Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 168/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 362/2017 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 168/2018
Núm. Cendoj: 35016330012018100147
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1241
Núm. Roj: STSJ ICAN 1241/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000362/2017
NIG: 3501645320160001779
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000168/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000311/2016-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Apelado: VICECONSEJERÍA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS
Apelante: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Procurador: JOSE JAVIER
MARRERO ALEMAN
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Francisco José Gómez Cáceres
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el
número 362/2017, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria, representado por el Procurador don José Marrero Alemán, bajo la dirección del Letrado don
Bruno Naranjo Montesdeoca.
El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada con fecha 24 de mayo de 2017 por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento
ordinario tramitado bajo el número 311/2016.
En esta alzada han comparecido, en calidad de partes apeladas, la Tesorería General de la Seguridad
Social, representada por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y la Administración Pública
de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por la Sra. Letrada de los Servicios
Jurídicos del Gobierno de Canarias.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO el recurso presentado por la representación de la TGSS, anulando el acto impugnado sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- La actividad impugnada es definida en la sentencia (antecedente de hecho primero, concretamente) en estos términos: '[...] la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Las Palmas de Gran Canaria de 11/7/2016 por la que se resuelven las reclamaciones económicas administrativas formuladas por la actora.'.
TERCERO.- La sentencia apelada estimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas: '
PRIMERO.- Por la parte recurrente se interesa el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, así como de las liquidaciones practicadas.
Por el contrario, las Administraciones demandadas interesando la desestimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.- Conviene recordar que, como establece el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su Artículo 60 'El impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta Ley', cuyo hecho imponible viene constituido ( Artículo 61.1) por 'la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad'.
Son sujetos pasivo del IBI, según el Artículo 63.1 'a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto'.
En definitiva, se trata de un tributo de gestión compartida que se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresiones de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro (Artículo 77.5 de LRHL).
Pues bien, la cuestión que plantea la parte actora afecta a la determinación de quien es el sujeto pasible de este impuesto en los supuestos como el presente en los que el inmueble pertenece al patrimonio de la TGSS pero su uso ha sido cedido a la CCAA .
Invoca la recurrente el art 81.1 de la LGSS que establece, tras la reforma del año 2003: 1. La titularidad del patrimonio único de la Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha titularidad, así como la adscripción, administración y custodia del referido patrimonio, se regirá por lo establecido en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias.
En todo caso, en relación con los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, corresponden a éstas las siguientes funciones, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa: a) Realizarlas reparaciones necesarias en orden a su conservación.
b) Efectuarlas obras de mejora que estimen convenientes.
c) Ejercitarlas acciones posesorias que, en defensa de dichos bienes, procedan en Derecho.
d) Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes.
Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social adscritos a otras Administraciones o entidades de derecho público, salvo que otra cosa se establezca en el acuerdo de traspaso o en base al mismo, revertirán a la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de no uso o cambio de destino para el que se adscribieron, conforme a lo dispuesto en la legislación reguladora del Patrimonio del Estado, siendo a cargo de la Administración o entidad a la que fueron adscritos los gastos derivados de su conservación y mantenimiento, así como la subrogación en el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los mismos, hasta la finalización del ejercicio económico en el que se produzca dicho cambio o falta de uso.
Sobre la base de este precepto, la jurisprudencia es clara a la hora de entender que el sujeto pasivo del impuesto en estos casos es la CCAA, a quién se le cede el uso del mismo, y por tanto a ella debe dirigirse la reclamación del impuesto por ser quién esta obligada al pago.
Este juzgado ha dictado una sentencia en la que estimó que el pago correspondía a la TGSS, pero en ese supuesto, se trataba de una cesión compartida, que no se da en el que nos ocupa.
Por todo ello, procede la estimación del recurso y la declaración de nulidad del acto impugnado.
TERCERO.- NO se imponen las costas a ninguna de las partes al estar ante una cuestión que genera dudas de derecho, como puede observarse a la luz de la jurisprudencia invocada por las partes, que refleja la existencia de criterios contradictorios, según el artículo 139 LJCA.'
CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 23 de junio de 2017 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la súplica de que se dicte sentencia revocatoria de la impugnada y, en consecuencia, se rehabilite la validez del acto administrativo recurrido.
QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso, ordenando dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de las demás partes para que, en el plazo de quince días, pudiesen formalizar por escrito su oposición al recurso.
SEXTO.- Con fecha 27 de julio de 2017, la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó un escrito del siguiente tenor literal: 'Que habiéndose conferido a esta parte traslado del escrito de recurso de apelación interpuesto por la codemandada Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, procedo a evacuar dicho trámite conforme a las siguientes ALEGACIONES PRIMERA.- Tal como ha expuesto con claridad y de forma extensa el Ayuntamiento de as Palmas de Gran Canaria en su recurso de apelación el sujeto pasivo del Impuesto de Bienes inmuebles es el titular en concepto de propietario de los bienes sujetos a tribulación, criterio refrendado por la normativa reguladora de tas Haciendas Locales y la Catastral citada en dicho escrito.
SEGUNDA.- No cabe la interpretación analógica de la normativa tributaria conforme al articulo 23 de la Ley General Tributaria, por lo que no puede quedar comprendida dentro del usufructuario el cesionario de uso de los bienes.
TERCERA.- La normativa reguladora de los tributos ha de quedar comprendida en el texto de normas que tangan tal calificación jurídica y el articulo 81 de Ley General de la Seguridad Social solo es una norma que establece obligaciones derivadas de la cesión o adscripción de bienes vinculantes para las partes cedente y cesionario.
En consecuencia obligado tributario frente a la Hacienda Local es la Tesorería General de la Seguridad Social, quien como con acierto señala el Ayuntamiento no es sustituto del contribuyente._ CUARTA.- En el caso, además resulta, tal como se expuso en el acto de conclusiones orales, que la Tesorería General de la Seguridad Social no podrá reclamar al Servicio Canario de Salud el importe integro de los recibos, porque como ya le respondió dicho Organismo Público en el año 2.012 y así resulta de la propia documental aportada por la Tesorería General, se deberá excluir del importe de tales recibos los correspondientes a superficie del aparcamiento que es un bien retrocedido, cuya desadscripción se ha efectuado con anterioridad al devengo de tal impuesto por la Comunidad Autónoma, por no ser necesario para el servicio público.
En su virtud, SUPLICO AL JUZGADO, que habiendo pro presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo, tenga por evacuado el trámite conferido y por formuladas alegaciones respecto del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento codemandado.' SÉPTIMO.- En la misma fecha, esto es, el 27 de julio de 2017, es evacuado el trámite de oposición conferido a la TGSS, aduciendo en el escrito redactado al efecto que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, por lo que terminó dicho escrito con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada.
OCTAVO.- Formalizados los escritos de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 19 de enero de 2018, teniendo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia, con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- Este Tribunal no puede dejar para después poner de relieve la anomalía que supone comparecer en un recurso de apelación en calidad de apelada y postular la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado. Sin embargo, eso es, exactamente, lo que ha hecho aquí el Gobierno de Canarias, tal y como quedó reflejado en el relato de hechos de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Por otro lado, antes de encarar frontalmente el problema jurídico planteado ante el Juzgado y, consecuentemente, previamente al examen de la solución adoptada en primera instancia, es menester consignar que estamos ante un litigio peculiar, inusual (de hecho, el enredo que se pretendió entronizar alcanzó a la misma identificación del bien inmueble gravado), que, por eso mismo, en ningún caso podía ser resuelto sin tener presente tales singularidades y acudiendo al simple mecanismo de recurrir a un determinado criterio jurisprudencial que, por mucho que pudiese ser más o menos dominante en la materia, no cabe aplicar aquí.
O, al menos, soslayando la confusión que intentó sembrarse.
Empero, el motivo de cuanto estamos diciendo lo explica mejor que nosotros el Sr. Letrado del Ayuntamiento en las primeras páginas de su recurso de apelación, en que encontramos las siguientes alegaciones: 'SEGUNDA. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA CANARIA: NO CONSTA POR DICHA CALLE, NI ES TODA LA PARCELA.
En las conclusiones orales la defensa de la Comunidad Autónoma se adhirió a lo manifestado por esta parte, y reiteró lo argumentado en su contestación a la demanda: 'V.- Sin embargo esta parte discrepa de tal parecer, porque si se examina el anexo del citado Real Decreto no consta ningún inmueble en la CALLE000 , n° NUM000 , Las Palmas de Gran Canaria, que haya sido objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias.' Efectivamente, es objeto de recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal (TEAM), de fecha 30.06.16, por la que^ se desestiman las reclamaciones formuladas contra la desestimación del recurso de reposición formulado en relación con las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, de la finca de referencia catastral NUM001 (el Alcalde CALLE000 , NUM000 ), y si vemos el RD 446/1994, de 11 de marzo, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, no figura ningún bien cedido en dicha calle.
Se trata de la parcela que ocupa el Hospital Materno Infantil y en dicho RD 446/1994, de 11 de marzo, figura con la ubicación: 'Las Palmas, Avda. Marítima del Sur, s/n', y no CALLE000 NUM000 .
La contestación de la Comunidad Autónoma provocó que el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social aportase como medio probatorio nueva documental que acreditaba una previa controversia entre las partes, TGSS y CA, ajena totalmente al Ayuntamiento: 1.- Acta de 14.08.2001, por la que la CA de Canarias aceptó la retrocesión de parte de la parcela en la que se ubica el Hospital Materno Infantil, 'por no dedicarla a los fines para la que fue transferida, quedando en consecuencia la misma a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social. ' 2 - Escrito de 19.01.2012 de la TGSS, dando traslado al Servicio Canario de Salud, manifestándole que el recibo del IBI del Hospital Materno Infantil 'corresponde sólo a la parcela en donde se encuentra el citado hospital, hallándose con otra referencia catastral el solar en donde se construyó el edificio de aparcamientos. ' 3.- Escrito de 27.01.2012 del Servicio Canario de Salud, dirigido a la TGSS por el que da respuesta a la remisión por parte de la TGSS de los recibos del IBI de 2011, con la queja de que el recibo del IBI incluye el importe correspondiente a la parcela en la que se ubican los aparcamientos del Complejo, y 'que se detraiga de la cantidad a pagar por el Servicio Canario de la Salud, el importe correspondiente al espacio que ocupan los aparcamientos citados. ' La inseguridad jurídica para el Ayuntamiento es manifiesta y ha quedado demostrada, pues el Ayuntamiento es ajeno a la contienda y vicisitudes de la parcela cedida por la TGSS a la CA. y así vemos que en virtud de una Resolución del Director General de Patrimonio y Contratación de la Comunidad Autónoma y posterior acta de fecha 14.08.2001 se produce la retrocesión de parte de la parcela donde se ubica el Hospital Materno Infantil por dedicarse a aparcamientos, pero lo más importante, es que diez años después de dicha acta, el Servicio Canario de Salud le devuelve el recibo a la TGSS para que 'como sujeto pasivo del impuesto' realice la correspondiente depuración del recibo y detraiga la cantidad a pagar del espacio que ocupan los aparcamientos.
TERCERA. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. USOS COMPARTIDOS.- La Comunidad Autónoma en su contestación a la demanda también alegó el uso compartido de la parcela: V.- ... Pero además planteada la certeza de la transferencia y cesión de uso, para que la Tesorería General no estuviera obligada a asumir el pago directo del IBI sería preciso que tal cesión sea total y no de uso compartido, en cuyo caso el pago del IBI compete exclusivamente a dicha Tesorería General, tal como han indicado diferentes sentencias de los Juzgados de Las Palmas de GC, entre otras la 27 de marzo de 2015.' Y efectivamente, existen Sentencias de diversos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo recogiendo el criterio de que si el uso es compartido el pago ha de corresponder a la TGSS, y así se recogió incluso en la Sentencia que estamos recurriendo: 'Este juzgado ha dictado una sentencia en la que estimó que el pago correspondía a la TGSS, pero en ese supuesto, se trataba de una cesión compartida, que no se da en el que nos ocupa.' Pero la inseguridad jurídica para el Ayuntamiento es manifiesta y ha quedado demostrada, pues el Ayuntamiento es ajeno a la contienda Y vicisitudes de la parcela cedida por la TGSS a la CA. Y de la misma forma en que se produce la retrocesión de parte de la finca, y se firma un acta entre la TGSS y la CA, también se acuerda el uso compartido de dicha parcela, o la extinción de dicho uso compartido.
Y, mientras, el Ayuntamiento, si le gira el recibo a la TGSS ésta nos remitirá a la CA, y si se nos ocurre notificárselo a la CA nos dirá que el sujeto pasivo del impuesto es la TGSS y que existen actas y resoluciones con la retrocesión, o uso compartido, que el Ayuntamiento desconocía.'
TERCERO.- Así las cosas, la solución justa del caso no puede ser sino la que resulta de la aplicación, pura y simple, de la Ley de Haciendas Locales --aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo-, y, más concretamente, de lo prevenido, concordadamente, en sus artículos 61 y 63 (cuyos respectivos contenidos, en lo que al caso importa, han permanecido inalterables entre 2011 y 2015 -primero y último de los periodos impositivos a que se contraen las polémicas liquidaciones-).
A tenor del nº1 del art. 61 LHL, constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: [...] d) Del derecho de propiedad'.
Y el propietario del objeto del tributo es la TGSS.
Por su parte, el artículo 63 LHL, tras sentar en su nº 1 la regla general según la que 'son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto', especifica en el segundo párrafo de su nº 2 que 'Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. [...]' Por tanto, siquiera de modo implícito, no puede decir con más claridad que, en este caso, la entidad obligada al pago es la Tesorería General de la Seguridad Social.
CUARTO.- La cuestión -incluyendo la virtualidad que en el caso tiene el precepto de la LGSS que ha servido de sustento a la sentencia apelada- ha sido objeto de un brillantísimo estudio por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en (por citar la última de que tenemos constancia) su Sentencia núm. 294/2015, de 2 noviembre, cuyos fundamentos jurídicos -que hacemos explícitamente nuestros- pasamos ya a transcribir a la letra: 'Primero.- La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en Sentencia de 13 de Julio de 2015) y 05 de octubre de 2015, sobre las cuestiones debatidas en el presente recurso, al señalar como doctrina, la que a continuación se expone: ' Primero. Las posiciones jurídicas controvertidas quedan perfectamente centradas en la sentencia apelada, lo cual se corrobora al analizar los recursos de apelación entablados contra ella y la oposición a dichos recursos. Por sintetizar esas posturas, la sentencia y la Tesorería General de la Seguridad Social entienden que la liquidación -y la vía de apremio posterior- por el impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana en relación a un bien que, siendo titularidad dominical de la Tesorería, está cedido en su uso a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para fines públicos propios de su competencia, tiene que girarse directamente a la Junta de Comunidades. Por el contrario, el resto de partes, precisamente las dos Administraciones apelantes, consideran que el mencionado tributo tenía que liquidarse a quien aparece como titular del bien, la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de posterior repetición por parte de la misma a quien tenía legalmente cedido o traspasado el uso del inmueble en cuestión.
Segundo. La Sala discrepa de la interpretación sostenida en la sentencia apelada, lo cual nos ha de llevar, como concluiremos, a la estimación de los recursos de apelación interpuestos.
En efecto, partiendo de que nuestro ordenamiento jurídico configura el IBI como un tributo directo de carácter real, que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos legales ( art. 60 de la Ley de Haciendas Locales, real decreto legislativo 2/2004, de cinco de marzo), dispone el 61 de la misma ley, referido al hecho imponible, que lo constituye la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos; b) De un derecho real de superficie; c) De un derecho real de usufructo; d) Del derecho de propiedad.
Esta relación de derechos coincide en lo esencial con la previsión de la Ley del Catastro Inmobiliario, real decreto legislativo 1/2004, de cinco de marzo, art. 9 , y habrá que coincidir con la idea de que, conforme al art. 14 de la Ley General Tributaria 58/2003, está vedada la analogía para ampliar los supuestos de sujeción al hecho imponible. Con ello no podemos sino descartar el argumento, reiteradamente citado durante el proceso que nos ocupa, de que la cesión de uso arbitrada desde la Tesorería General de la Seguridad Social a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha debería equivaler, a los efectos del hecho imponible del tributo, al usufructo del subapartado c) al que nos hemos referido, porque en materia tributaria no puede hacerse valer, sin más, la fuerza de lo fáctico cuando la previsión legal expresa es, como hemos visto, la del 'derecho real de usufructo', no figuras o instituciones semejantes. Con lo cual, en buena lógica la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no podría ser sujeto pasivo del impuesto.
Tercero. Pero es que, además, tampoco podría serlo porque, conforme al art. 63 LHL son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas, así como las entidades previstas en el art. 35.4 LGT, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de tal impuesto; y (apartado segundo del mismo artículo 63) que ello se dice sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
La titularidad del bien aquí controvertido no se discute que corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, y la misma se ve amparada por el apartado segundo del art. 63 antedicho para repercutir la carga tributaria soportada en quien finalmente haya de efectuar el pago. Porque, precisamente, se nos indica y es también cuestión pacífica, en años anteriores la liquidación se venía girando a la Tesorería y, sin embargo, el tributo se abonaba por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que sin embargo en el ejercicio 2012 no lo pagó, según se nos indica por dificultades económicas. Pero esa práctica no empece para cuanto aquí sostenemos: lo que se ventila en este pleito no es quién tiene que pagar el IBI 2012 respecto al inmueble debatido, sino a quién había que liquidar su cuota por la Administración competente, el Ayuntamiento de Albacete; las relaciones internas entre titular del bien y cesionario del uso del mismo son cosa aparte, pero no afectan a la condición de sujeto pasivo del tributo.
Por si ello fuera poco, aciertan las apelantes, de forma señalada la Defensa Letrada del Ayuntamiento de Albacete, al reseñar de forma especial que el IBI es un tributo de gestión compartida y que, más allá de los estrictos casos en los que lo permite la ley -y éste no era uno de ellos-, el Ayuntamiento tenía que mantener sin modificaciones como sujeto pasivo al titular catastral que le indicaba el organismo catastral competente, también apelante en esta instancia. Mientras no se obtuviera una alteración del titular catastral en los registros oficiales y conforme al procedimiento reglado para ello (y no se obtuvo por parte de la Tesorería, de forma que el Catastro ha informado que respecto a tal bien sólo ha habido un titular catastral, la Tesorería), al Ayuntamiento no le era posible actuación distinta a la que tuvo, por lo que ninguna ilegalidad cabe apreciar en sus resoluciones.
En la misma línea, aunque no trate un supuesto idéntico (el núcleo central de debate era la distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas), pero sí con expresión de similar doctrina, STS de quince de diciembre de 2011, recurso de casación 59/2010, mencionada por el Ayuntamiento de Albacete apelante.
Cuarto. Lo que hasta aquí se ha dicho ha de ser interpretado, desde luego, junto a la previsión del art.
81.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, según la redacción introducida por la Ley 52/2003, de diez de diciembre (anterior en el tiempo, pues, aunque por pocos días, a la Ley General Tributaria 58/2003), que dispone desde entonces que la titularidad del patrimonio único de la Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, y que dicha titularidad, así como la adscripción, administración y custodia del referido patrimonio, se regirá por lo establecido en esa ley y demás disposiciones reglamentarias.
Además, que en todo caso, en relación con los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, corresponden a éstas las siguientes funciones, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa:-----d) Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes. Por último, que los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social adscritos a otras Administraciones o entidades de derecho público, salvo que otra cosa se establezca en el acuerdo de traspaso o en base al mismo, revertirán a la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de no uso o cambio de destino para el que se adscribieron, conforme a lo dispuesto en la legislación reguladora del Patrimonio del Estado, siendo a cargo de la Administración o entidad a la que fueron adscritos los gastos derivados de su conservación y mantenimiento, así como la subrogación en el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los mismos, hasta la finalización del ejercicio económico en el que se produzca dicho cambio o falta de uso.
A ese subapartado d) se aferra la sentencia apelada y, sustancialmente, las sentencias de nuestras Salas homónimas de TT.SS.JJ. que entienden lo contrario a lo aquí sostenido. Pero, a diferencia de la tesis expuesta en la resolución judicial fiscalizada, consideramos que ese precepto no es suficiente para reputar sujeto pasivo del impuesto a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como pretende la Tesorería General de la Seguridad Social y asume la Juez a quo.
En efecto, ese precepto, que puede reputarse disposición con contenido tributario, puesto que norma tributaria no es [lo cual no empece para que sea fuente del derecho tributario, art. 7.1.d), último inciso, de la LGT ], responde al confesado propósito, según la exposición de motivos de la ley 52/2003 que modificó el tenor de la Ley General de la Seguridad Social, de simplificar, agilizar y mejorar los procesos recaudatorios, así como la aproximación de la regulación recaudatoria de la Seguridad Social a la que rige en el ámbito tributario; es ley anterior a la ley general tributaria de 2003, que regula la materia como venimos exponiendo en precedentes fundamentos, sobre todo en cuanto al sujeto pasivo, y también anterior al texto refundido de la ley de haciendas locales, que hemos comprobado normaba el hecho imponible en dirección diferente a la pretendida por quienes sostienen la tesis de la sentencia ahora apelada. Además, la ley 52/2003 no modificaba la ley general tributaria en aquel momento vigente, la de 1963 o alguna de sus sucesivas reformas (1985, 1995), y tendría que haberlo hecho si ese hubiera sido su propósito, como imponía el art. 16 LGT '63 y hoy establece el art. 9 LGT 2003. Ni tampoco el legislador modificó precepto alguno con posterioridad, por ejemplo cuando se refundieron los textos legales en la Ley de Haciendas Locales de 2004.
Quinto. Cabe una interpretación respetuosa con el tenor del art. 81.1.d)LGSS y que, sin embargo, no implica modificación de los postulados generales aquí defendidos: lo que se regula, sin duda a efectos organizativos y con previsión presupuestaria, pero nada más, es quién tiene que pagar el tributo en caso de bienes cedidos a terceros, pero no quién es el sujeto pasivo del impuesto de bienes inmuebles, como sería nuestro caso, ni se alteran reglas de titularidad. No olvidemos que el precepto habla de subrogación, esto es, de situarse en lugar de otro y actuar en su defecto, porque quien es sujeto pasivo es el titular del bien y sólo actúa el cesionario 'por subrogación'; igualmente, es cuando menos ilógico que la Administración tributaria de turno, Ayuntamiento de Albacete en nuestro caso, tenga que ir buscando al subrogado. Las entidades cesionarias 'asumen el pago... de las obligaciones tributarias que afectan a los bienes', que es como si añadiera '...asumen un pago que no es originariamente suyo, porque es propio del titular del bien, sujeto pasivo del impuesto, pero en el que se subrogan por expresa disposición legal'.
Es, por otro lado, una manifestación semejante a la de la repercusión tributaria, arts. 36.1 y 38 LGT 2003, como nos recuerdan el Ayuntamiento de Albacete y el Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Albacete en sus respectivos escritos de recurso de apelación.
En este entendimiento habría que situar lo que tendría que constituir incluso una obligación a constar en el acuerdo de cesión o traspaso de uso, para que figurase como deudor del tributo quien tuviese cedido el uso.
En palabras de la STS de diez de mayo de 2013, recurso de casación 2061/2011, 'no se está traspasando ni transfiriendo bien o derecho alguno, sino que se están delimitando estrictos aspectos tributarios derivados del uso de los bienes transferidos'.
Sexto. Como avanzaba ya en su apelación el Ayuntamiento de Albacete, la Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, ley 27/2013, de veintisiete de diciembre, que cuando se redactó ese recurso era proyecto de ley pero se promulgó a los pocos días, establece hoy, disposición adicional octava : ['Cumplimiento de obligaciones tributarias respecto de bienes inmuebles de la Seguridad Social transferidos a otras Administraciones Públicas.
En el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, relativo a la obligación de asumir por subrogación el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones Públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas por parte de éstas, la Tesorería General de la Seguridad Social comunicará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas dicho incumplimiento en cuanto tenga conocimiento del mismo, a los efectos de que se proceda a la retención de los recursos al sujeto obligado para hacer frente a dichos pagos en los términos en que se establezca legalmente'].
De nuevo es de observar, aunque se trate de una norma inaplicable al caso por su tardía promulgación respecto al objeto del litigio que nos ocupa, que las modificaciones legislativas posteriores en nada alteran el panorama normativo e interpretativo descrito en la presente sentencia, toda vez que esa adicional no haría falta si tuviera que entenderse la previsión del art. 81.1.d)LGSS '94 como pretende la Tesorería, al tener que dirigirse sin intermediarios la Administración Tributaria a quien disfrutara del bien cedido en su uso, cuando, según venimos explicando, no es ésta la interpretación que reputamos adecuada, sino que procede disociar el sujeto pasivo del tributo, siempre el titular catastral en este impuesto, del obligado al pago, que por mor de la institución jurídica -traspaso o cesión de uso- cuyo estudio nos convoca, sería la Administración Autonómica Castellano- Manchega.
Séptimo. Razones, las expuestas, que nos mueven a estimar los dos recursos de apelación entablados, para desestimar el recurso contencioso-administrativo en su día entablado por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que proceda realizar en esta sentencia ninguno de los pronunciamientos expresos de tipo declarativo que nos pide el Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Albacete, toda vez que ello no es posible, al no haber sido parte demandante en la primera instancia y no pretender, por ello, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada; y menos aún cabe hacer ese tipo de pronunciamientos vía oposición a la apelación de terceros. Entendemos, no obstante, que con la interpretación sostenida en esta sentencia debería ser suficiente para tener por manifestada la doctrina de la Sala al respecto'. Congruentemente con lo razonado supra, procede estimar los recursos de apelación deducidos.'
QUINTO.- Al prosperar el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 2 de Las Palmas, a que este rollo se refiere, debemos revocarla y la revocamos, y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en primera instancia, declaramos la validez de las liquidaciones giradas a la TGSS, a cuyo pago deberá este organismo hacer frente, con los intereses legales correspondientes y, en suma, con las consecuencias de toda índole (incluida, obviamente, la condena a la TGSS en las costas devengadas en primera instancia) legalmente inherentes a este pronunciamiento.Ello, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, qué recurso cabe contra ella (en su caso). César García Otero.- Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

