Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 170/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 293/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 170/2019
Núm. Cendoj: 35016330012019100141
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1658
Núm. Roj: STSJ ICAN 1658/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000293/2018
NIG: 3501645320170000840
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000170/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000146/2017-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Apelante: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el
número 293/2018, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad
Social, representada por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada con fecha 13 de junio de 2018 por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento ordinario
tramitado bajo el número 146/2017.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria, representado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO el recurso presentado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y ACUERDO: 1. DECLARAR AJUSTADA A DERECHO la resolución identificada en el antecedente de hecho
PRIMERO de esta Sentencia.
2. No hacer pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- La actividad impugnada es definida en la sentencia (antecedente de hecho primero, concretamente) en estos términos: '[...] la desestimación presunta de la reclamación Económico-Administrativa formulada ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Las Palmas el 15 de marzo de 2016 presentada frente a la resolución del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 22 de enero de 2016 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación del impuesto de bienes inmuebles correspondiente al ejercicio 2015 relativo al inmueble situado en la CALLE000 NUM000 con referencia catastral NUM001 , por importe de 146.009,23 Euros.'.
TERCERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas: '
PRIMERO.- Pretensiones de las partes.
Por la parte recurrente se interesa el dictado de Sentencia p£r la que se declare la nulidad de la Resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento demandado alegando que el Real Decreto 446/1994 aprobó el traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la salud, de tal forma que la Comunidad Autónoma asumió todas las facultades y derechos que podrán recaer sobre los bienes inmuebles fueron traspasados, sin que en dicho Real Decreto se especificase nada sobre las cargas y obligaciones de los inmuebles traspasados, sin embargo a partir de la entrada en vigor de la Ley 52/2003 se modificó el artículo 81.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se estableció en relación con los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figurasen adscritos a otras administraciones públicas que a estas le corresponderá entre otras las siguientes funciones: asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos inmuebles.
El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria alega que en este caso la inspección, gestión y liquidación de tributos de Administración local no debe investigar si la cesión de un bien afecta al devengo del tributo puesto que la liquidación del mismo se establece por Ley y se realiza mecánicamente teniendo cuenta los datos que figuran tanto en el catastro por lo que las liquidaciones han de crearse aquel aparece como titular del bien inmueble sin perjuicio del posterior derecho de repetición que tenga frente a quien tenga cedido o traspasado el uso del mismo .
SEGUNDO.- IBI de los inmuebles traspasados por la Seguridad Social a otras administraciones.
Se recurre en este procedimiento la desestimación presunta de la reclamación Económico- Administrativa presentada frente a la resolución del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 22 de enero de 2016 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación del impuesto de bienes inmuebles correspondiente al ejercicio 2015 relativo al inmueble situado en la CALLE000 NUM000 con referencia catastral NUM001 por importe de 146.009,23 Euros En este supuesto, tal y como acredita la Seguridad Social el inmueble sobre el que se giró el IBI fue adscrito a la Comunidad Autónoma de Canarias en el Real Decreto 426/1994, si bien pertenece al patrimonio y por tanto es de titularidad de la Seguridad Social. La cuestión controvertida se centra en determinar si en aplicación de Artículo 81.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social el sujeto pasivo del IBI no es la Seguridad Social, pese a ser la titular del inmueble sino la Comunidad Autónoma de Canarias que es quien dispone del mismo.
Si bien con anterioridad este juzgado, siguiendo la doctrina jurisprudencial alegada por la Seguridad Social concluyó que como el Real Decreto sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias de funciones y servicios del Instituto Nacional de la salud, en cuyo anexo primero consta el traspaso del inmueble sobre el que se giró el IBI, no establecía nada especial respecto a las cargas de los inmuebles por lo que de conformidad con el articulo 81 de la Ley general de la Seguridad Social corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con los mismos, entre ellas el abono del IBI, sin embargo recientemente la Sala de lo Contencioso administrativo el TSJ de Canarias con sede en Las Palmas en su Sentencia de 25 de abril de 2018 , que sin desconocer la doctrina anterior, sostiene la interpretación contraria.
En aquella Sentencia la sala recuerda que: ^ ' Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión en la Sentencia de 3 de abril de 2018, Rec. 362/2017, en cuyo FJ 3º señalamos que: 'La normativa de aplicación al caso y en concreto el TRLHL identificaban como sujeto pasivo a la Tesorería General de la Seguridad Social:' la solución justa del caso no puede ser sino la que resulta de la aplicación, pura y simple, de la Ley de Haciendas Locales -aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo-, y, más concretamente, de lo prevenido, concordadamente, en sus artículos 61 y 63 (cuyos respectivos contenidos, en lo que al caso importa, ha permanecido inalterables entre 2011 y 2015 -primero y último de los períodos impositivos a que se contraen las polémicas liquidaciones-).
A tenor del n°1 del art. 61 LHL, constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: [...] d) Del derecho de propiedad'.
Y el propietario del objeto del tributo es la TGSS.
Por su parte, el artículo 63 LHL, tras sentar en su n° 1 la regla general según la que 'son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto', especifica en el segundo párrafo de su n° 2 que ''Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportarla repercusión.
Por tanto, siquiera de modo implícito, no puede decir con más claridad que, en este caso, la entidad obligada al pago es la Tesorería General de la Seguridad Social.
2- Citábamos y transcribíamos la Sentencia dictada por el TSJ de Castilla La Mancha el 2 de noviembre de 2015 , Sentencia número 294/2015 cuyos fundamentos asumíamos.
Es decir, que esta Sala aun consciente de los diversos pronunciamientos que existen en las Salas de lo Contencioso Administrativo, y después de analizar las posiciones existentes como la expuesta por la Sentencia apelada que cita ia Sentencia del TSj de Madrid de 17 de abril de 2017( Rec. 404/2016 ) ha optado por seguir ia doctrina ya implantada por el TSJ de Castilla La Mancha, que en relación a la interpretación integradora en el ordenamiento jurídico que ha de darse al artículo 81 del TRLGSS, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , relativo a la obligación de asumir por subrogación el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones Públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas por parte de ésta, considera siguiendo literalmente la citada Sentencia que: 'ese precepto no es suficiente para reputar sujeto pasivo del impuesto a la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, como pretende la Tesorería General de ia Seguridad Social y asume la Juez a quo. En efecto, ese precepto, que puede reputarse disposición con contenido tributario, puesto que norma tributaria no es [lo cual no empece para que sea fuente del derecho ¡tributario, art. 7.1.d), último inciso, de la LGT ], responde al confesado propósito, según la exposición de motivos de la ley 52/2003 que modificó el tenor de la Ley General de la Seguridad Social, de simplificar, agilizar y mejorar los procesos recaudatorios, así como la aproximación de la regulación recaudatoria de la Seguridad Social a la que rige en el ámbito tributario; es ley anterior a la ley general tributaria de 2003, que regula la materia como venimos exponiendo en precedentes fundamentos, sobre todo en cuanto al sujeto pasivo, y también anterior al texto refundido de la ley de haciendas locales, que hemos comprobado normaba el hecho imponible en dirección diferente a la pretendida por quienes sostienen ia tesis de la sentencia ahora apelada. Además, la ley 52/2003 no modificaba la ley general tributaria en aquel momento vigente, la de 1963 o alguna de sus sucesivas reformas (1985, 1995). y tendría que haberlo hecho si ese hubiera sido su propósito, como imponía el art. 16 LGT '63 y hoy establece el art. 9 LGT 2003 . Ni tampoco el legislador modificó precepto alguno con posterioridad, por ejemplo cuando se refundieron los textos legales en la Ley de Haciendas Locales de 2004.
(...) Cabe una interpretación respetuosa con el tenor del art. 81.1,d)LGSS y que, sin embargo, no implica modificación de los postulados generales aquí defendidos: lo que se regula, sin duda a efectos organizativos y con previsión presupuestaria, pero nada más, es quién tiene que pagar el tributo en caso de bienes cedidos a terceros, pero no quién es el sujeto pasivo del impuesto de bienes inmuebles, como sería nuestro caso, ni se alteran reglas de titularidad. No olvidemos que el precepto habla de subrogación, esto es, de situarse en lugar de otro y actuar en su defecto, porque quien es sujeto pasivo es el titular del bien y sólo actúa el cesionario 'por subrogación'; igualmente, es cuando menos ilógico que la Administración tributaria de turno, Ayuntamiento de Albacete en nuestro caso, tenga que ir buscando al subrogado. Las entidades cesionarias 'asumen el pago...
de las obligaciones tributarías que afectan a los bienes', que es como si añadiera '...asumen un pago que no es originariamente suyo, porque es propio del titular del bien, sujeto pasivo del impuesto, pero en el que se subrogan por expresa disposición legal'.(...) En este entendimiento habría que situar lo que tendría que constituir incluso una obligación a constar en el acuerdo de cesión o traspaso de uso, para que figurase como deudor del tributo quien tuviese cedido el uso.
En palabras de la STS de diez de mayo de 2013, recurso de casación 2061/2011 , 'no se está traspasando ni transfiriendo bien o derecho alguno, sino que se están delimitando estrictos aspectos tributarios derivados del uso de los bienes transferidos'.
(...) Ambas doctrinas consideramos que son perfectamente razonables y razonadas; sin embargo, al existir ya un criterio previo por parte de la Sala en la alternativa expuesta por razones de seguridad jurídica, igualdad y unidad de doctrina debemos mantener la misma doctrina. Que además es acorde con la posición tradicional de la Sala respecto a la gestión del IB! y su liquidación, limitándose el Ayuntamiento a girar recibos respecto a quien figure como sujeto pasivo en el Catastro. Reiterando en numerosas ocasiones la Sala el carácter bifásico del Impuesto y el papel de los Ayuntamientos en el mismo, después de que se haya notificado el valor catastral y para liquidar( Sentencia de 23 de junio de 2015, Rec. 269/2014)' Teniendo en cuenta esta última doctrina, procede desestimar el recurso contencioso administrativo planteado por la Tesorería general de la Seguridad Social, ya que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se limitó a girar el IBI a quien aparecía en el catastro como titular del bien inmueble, y todo ello sin perjuicio enejas relaciones internas entre la Seguridad Social y la Comunidad Autónoma.
TERCERO.- Costas.
En cuanto a las costas, el Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de procedimiento pues en esta Sentencia se ha modificado el criterio seguido anteriormente por este juzgado para resolver asuntos similares, existiendo serias dudas de derecho como lo demuestra el hecho de que existe jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión controvertida.'.
CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 5 de julio de 2018 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la súplica de que se dicte sentencia revocatoria de la impugnada, respecto de los pronunciamientos contrarios a la TGSS.
QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , dictó resolución admitiendo el recurso, ordenando dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal del Ayuntamiento para que, en el plazo de quince días, pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.
SEXTO.- Con fecha 1 de septiembre de 2018 la representación del Ayuntamiento presentó el correspondiente escrito, oponiéndose al recurso e interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con costas a la recurrente.
SÉPTIMO.- Formalizado el escrito de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 1 de febrero de 2019, teniendo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia, con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa coincide, ya no en sus líneas maestras, sino en, prácticamente, todos sus detalles y matices con la resuelta por esta Sala en su Sentencia de 27 de marzo de 2018 , de donde el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue adoptada.
SEGUNDO.- Decíamos a la sazón lo siguiente: 'Por otro lado, antes de encarar frontalmente el problema jurídico planteado ante el Juzgado y, consecuentemente, previamente al examen de la solución adoptada en primera instancia, es menester consignar que estamos ante un litigio peculiar, inusual (de hecho, el enredo que se pretendió entronizar alcanzó a la misma identificación del bien inmueble gravado), que, por eso mismo, en ningún caso podía ser resuelto sin tener presente tales singularidades y acudiendo al simple mecanismo de recurrir a un determinado criterio jurisprudencial que, por mucho que pudiese ser más o menos dominante en la materia, no cabe aplicar aquí.
O, al menos, soslayando la confusión que intentó sembrarse.
Empero, el motivo de cuanto estamos diciendo lo explica mejor que nosotros el Sr. Letrado del Ayuntamiento en las primeras páginas de su recurso de apelación, en que encontramos las siguientes alegaciones: 'SEGUNDA. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA CANARIA: NO CONSTA POR DICHA CALLE, NI ES TODA LA PARCELA.
En las conclusiones orales la defensa de la Comunidad Autónoma se adhirió a lo manifestado por esta parte, y reiteró lo argumentado en su contestación a la demanda: 'V.- Sin embargo esta parte discrepa de tal parecer, porque si se examina el anexo del citado Real Decreto no consta ningún inmueble en la CALLE001 , n° NUM002 , Las Palmas de Gran Canaria, que haya sido objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias.' Efectivamente, es objeto de recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal (TEAM), de fecha 30.06.16, por la que^ se desestiman las reclamaciones formuladas contra la desestimación del recurso de reposición formulado en relación con las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, de la finca de referencia catastral NUM003 ( CALLE001 , NUM002 ), y si vemos el RD 446/1994, de 11 de marzo, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, no figura ningún bien cedido en dicha calle.
Se trata de la parcela que ocupa el Hospital Materno Infantil y en dicho RD 446/1994, de 11 de marzo, figura con la ubicación: 'Las Palmas, Avda. Marítima del Sur, s/n', y no CALLE001 NUM002 .
La contestación de la Comunidad Autónoma provocó que el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social aportase como medio probatorio nueva documental que acreditaba una previa controversia entre las partes, TGSS y CA, ajena totalmente al Ayuntamiento: 1.- Acta de 14.08.2001, por la que la CA de Canarias aceptó la retrocesión de parte de la parcela en la que se ubica el Hospital Materno Infantil, 'por no dedicarla a los fines para la que fue transferida, quedando en consecuencia la misma a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social. ' 2 - Escrito de 19.01.2012 de la TGSS, dando traslado al Servicio Canario de Salud, manifestándole que el recibo del IBI del Hospital Materno Infantil 'corresponde sólo a la parcela en donde se encuentra el citado hospital, hallándose con otra referencia catastral el solar en donde se construyó el edificio de aparcamientos. ' 3.- Escrito de 27.01.2012 del Servicio Canario de Salud, dirigido a la TGSS por el que da respuesta a la remisión por parte de la TGSS de los recibos del IBI de 2011, con la queja de que el recibo del IBI incluye el importe correspondiente a la parcela en la que se ubican los aparcamientos del Complejo, y 'que se detraiga de la cantidad a pagar por el Servicio Canario de la Salud, el importe correspondiente al espacio que ocupan los aparcamientos citados. ' La inseguridad jurídica para el Ayuntamiento es manifiesta y ha quedado demostrada, pues el Ayuntamiento es ajeno a la contienda y vicisitudes de la parcela cedida por la TGSS a la CA. y así vemos que en virtud de una Resolución del Director General de Patrimonio y Contratación de la Comunidad Autónoma y posterior acta de fecha 14.08.2001 se produce la retrocesión de parte de la parcela donde se ubica el Hospital Materno Infantil por dedicarse a aparcamientos, pero lo más importante, es que diez años después de dicha acta, el Servicio Canario de Salud le devuelve el recibo a la TGSS para que 'como sujeto pasivo del impuesto' realice la correspondiente depuración del recibo y detraiga la cantidad a pagar del espacio que ocupan los aparcamientos.
TERCERA. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. USOS COMPARTIDOS.- La Comunidad Autónoma en su contestación a la demanda también alegó el uso compartido de la parcela: V.- ... Pero además planteada la certeza de la transferencia y cesión de uso, para que la Tesorería General no estuviera obligada a asumir el pago directo del IBI sería preciso que tal cesión sea total y no de uso compartido, en cuyo caso el pago del IBI compete exclusivamente a dicha Tesorería General, tal como han indicado diferentes sentencias de los Juzgados de Las Palmas de GC, entre otras la 27 de marzo de 2015 .' Y efectivamente, existen Sentencias de diversos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo recogiendo el criterio de que si el uso es compartido el pago ha de corresponder a la TGSS, y así se recogió incluso en la Sentencia que estamos recurriendo: 'Este juzgado ha dictado una sentencia en la que estimó que el pago correspondía a la TGSS, pero en ese supuesto, se trataba de una cesión compartida, que no se da en el que nos ocupa.' Pero la inseguridad jurídica para el Ayuntamiento es manifiesta y ha quedado demostrada, pues el Ayuntamiento es ajeno a la contienda Y vicisitudes de la parcela cedida por la TGSS a la CA. Y de la misma forma en que se produce la retrocesión de parte de la finca, y se firma un acta entre la TGSS y la CA, también se acuerda el uso compartido de dicha parcela, o la extinción de dicho uso compartido.
Y, mientras, el Ayuntamiento, si le gira el recibo a la TGSS ésta nos remitirá a la CA, y si se nos ocurre notificárselo a la CA nos dirá que el sujeto pasivo del impuesto es la TGSS y que existen actas y resoluciones con la retrocesión, o uso compartido, que el Ayuntamiento desconocía.'
TERCERO.- Así las cosas, la solución justa del caso no puede ser sino la que resulta de la aplicación, pura y simple, de la Ley de Haciendas Locales --aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo-, y, más concretamente, de lo prevenido, concordadamente, en sus artículos 61 y 63 (cuyos respectivos contenidos, en lo que al caso importa, han permanecido inalterables entre 2011 y 2015 -primero y último de los periodos impositivos a que se contraen las polémicas liquidaciones-).
A tenor del nº1 del art. 61 LHL, constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: [...] d) Del derecho de propiedad'.
Y el propietario del objeto del tributo es la TGSS.
Por su parte, el artículo 63 LHL, tras sentar en su nº 1 la regla general según la que 'son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto', especifica en el segundo párrafo de su nº 2 que 'Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. [...]' Por tanto, siquiera de modo implícito, no puede decir con más claridad que, en este caso, la entidad obligada al pago es la Tesorería General de la Seguridad Social.
CUARTO.- La cuestión -incluyendo la virtualidad que en el caso tiene el precepto de la LGSS que ha servido de sustento a la sentencia apelada- ha sido objeto de un brillantísimo estudio por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en (por citar la última de que tenemos constancia) su Sentencia núm. 294/2015, de 2 noviembre , cuyos fundamentos jurídicos -que hacemos explícitamente nuestros- pasamos ya a transcribir a la letra: 'Primero.- La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en Sentencia de 13 de Julio de 2015 ) y 05 de octubre de 2015 , sobre las cuestiones debatidas en el presente recurso, al señalar como doctrina, la que a continuación se expone: ' Primero. Las posiciones jurídicas controvertidas quedan perfectamente centradas en la sentencia apelada, lo cual se corrobora al analizar los recursos de apelación entablados contra ella y la oposición a dichos recursos. Por sintetizar esas posturas, la sentencia y la Tesorería General de la Seguridad Social entienden que la liquidación -y la vía de apremio posterior- por el impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana en relación a un bien que, siendo titularidad dominical de la Tesorería, está cedido en su uso a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para fines públicos propios de su competencia, tiene que girarse directamente a la Junta de Comunidades. Por el contrario, el resto de partes, precisamente las dos Administraciones apelantes, consideran que el mencionado tributo tenía que liquidarse a quien aparece como titular del bien, la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de posterior repetición por parte de la misma a quien tenía legalmente cedido o traspasado el uso del inmueble en cuestión.
Segundo. La Sala discrepa de la interpretación sostenida en la sentencia apelada, lo cual nos ha de llevar, como concluiremos, a la estimación de los recursos de apelación interpuestos.
En efecto, partiendo de que nuestro ordenamiento jurídico configura el IBI como un tributo directo de carácter real, que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos legales ( art. 60 de la Ley de Haciendas Locales , real decreto legislativo 2/2004, de cinco de marzo), dispone el 61 de la misma ley, referido al hecho imponible, que lo constituye la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos; b) De un derecho real de superficie; c) De un derecho real de usufructo; d) Del derecho de propiedad.
Esta relación de derechos coincide en lo esencial con la previsión de la Ley del Catastro Inmobiliario, real decreto legislativo 1/2004, de cinco de marzo, art. 9 , y habrá que coincidir con la idea de que, conforme al art. 14 de la Ley General Tributaria 58/2003, está vedada la analogía para ampliar los supuestos de sujeción al hecho imponible. Con ello no podemos sino descartar el argumento, reiteradamente citado durante el proceso que nos ocupa, de que la cesión de uso arbitrada desde la Tesorería General de la Seguridad Social a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha debería equivaler, a los efectos del hecho imponible del tributo, al usufructo del subapartado c) al que nos hemos referido, porque en materia tributaria no puede hacerse valer, sin más, la fuerza de lo fáctico cuando la previsión legal expresa es, como hemos visto, la del 'derecho real de usufructo', no figuras o instituciones semejantes. Con lo cual, en buena lógica la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no podría ser sujeto pasivo del impuesto.
Tercero. Pero es que, además, tampoco podría serlo porque, conforme al art. 63 LHL son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas, así como las entidades previstas en el art. 35.4 LGT , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de tal impuesto; y (apartado segundo del mismo artículo 63) que ello se dice sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
La titularidad del bien aquí controvertido no se discute que corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, y la misma se ve amparada por el apartado segundo del art. 63 antedicho para repercutir la carga tributaria soportada en quien finalmente haya de efectuar el pago. Porque, precisamente, se nos indica y es también cuestión pacífica, en años anteriores la liquidación se venía girando a la Tesorería y, sin embargo, el tributo se abonaba por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que sin embargo en el ejercicio 2012 no lo pagó, según se nos indica por dificultades económicas. Pero esa práctica no empece para cuanto aquí sostenemos: lo que se ventila en este pleito no es quién tiene que pagar el IBI 2012 respecto al inmueble debatido, sino a quién había que liquidar su cuota por la Administración competente, el Ayuntamiento de Albacete; las relaciones internas entre titular del bien y cesionario del uso del mismo son cosa aparte, pero no afectan a la condición de sujeto pasivo del tributo.
Por si ello fuera poco, aciertan las apelantes, de forma señalada la Defensa Letrada del Ayuntamiento de Albacete, al reseñar de forma especial que el IBI es un tributo de gestión compartida y que, más allá de los estrictos casos en los que lo permite la ley -y éste no era uno de ellos-, el Ayuntamiento tenía que mantener sin modificaciones como sujeto pasivo al titular catastral que le indicaba el organismo catastral competente, también apelante en esta instancia. Mientras no se obtuviera una alteración del titular catastral en los registros oficiales y conforme al procedimiento reglado para ello (y no se obtuvo por parte de la Tesorería, de forma que el Catastro ha informado que respecto a tal bien sólo ha habido un titular catastral, la Tesorería), al Ayuntamiento no le era posible actuación distinta a la que tuvo, por lo que ninguna ilegalidad cabe apreciar en sus resoluciones.
En la misma línea, aunque no trate un supuesto idéntico (el núcleo central de debate era la distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas), pero sí con expresión de similar doctrina, STS de quince de diciembre de 2011, recurso de casación 59/2010 , mencionada por el Ayuntamiento de Albacete apelante.
Cuarto. Lo que hasta aquí se ha dicho ha de ser interpretado, desde luego, junto a la previsión del art.
81.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , según la redacción introducida por la Ley 52/2003, de diez de diciembre (anterior en el tiempo, pues, aunque por pocos días, a la Ley General Tributaria 58/2003), que dispone desde entonces que la titularidad del patrimonio único de la Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, y que dicha titularidad, así como la adscripción, administración y custodia del referido patrimonio, se regirá por lo establecido en esa ley y demás disposiciones reglamentarias.
Además, que en todo caso, en relación con los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, corresponden a éstas las siguientes funciones, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa:----- d) Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes. Por último, que los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social adscritos a otras Administraciones o entidades de derecho público, salvo que otra cosa se establezca en el acuerdo de traspaso o en base al mismo, revertirán a la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de no uso o cambio de destino para el que se adscribieron, conforme a lo dispuesto en la legislación reguladora del Patrimonio del Estado, siendo a cargo de la Administración o entidad a la que fueron adscritos los gastos derivados de su conservación y mantenimiento, así como la subrogación en el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los mismos, hasta la finalización del ejercicio económico en el que se produzca dicho cambio o falta de uso.
A ese subapartado d) se aferra la sentencia apelada y, sustancialmente, las sentencias de nuestras Salas homónimas de TT.SS.JJ. que entienden lo contrario a lo aquí sostenido. Pero, a diferencia de la tesis expuesta en la resolución judicial fiscalizada, consideramos que ese precepto no es suficiente para reputar sujeto pasivo del impuesto a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como pretende la Tesorería General de la Seguridad Social y asume la Juez a quo.
En efecto, ese precepto, que puede reputarse disposición con contenido tributario, puesto que norma tributaria no es [lo cual no empece para que sea fuente del derecho tributario, art. 7.1.d), último inciso, de la LGT ], responde al confesado propósito, según la exposición de motivos de la ley 52/2003 que modificó el tenor de la Ley General de la Seguridad Social, de simplificar, agilizar y mejorar los procesos recaudatorios, así como la aproximación de la regulación recaudatoria de la Seguridad Social a la que rige en el ámbito tributario; es ley anterior a la ley general tributaria de 2003, que regula la materia como venimos exponiendo en precedentes fundamentos, sobre todo en cuanto al sujeto pasivo, y también anterior al texto refundido de la ley de haciendas locales, que hemos comprobado normaba el hecho imponible en dirección diferente a la pretendida por quienes sostienen la tesis de la sentencia ahora apelada. Además, la ley 52/2003 no modificaba la ley general tributaria en aquel momento vigente, la de 1963 o alguna de sus sucesivas reformas (1985, 1995), y tendría que haberlo hecho si ese hubiera sido su propósito, como imponía el art. 16 LGT '63 y hoy establece el art. 9 LGT 2003 . Ni tampoco el legislador modificó precepto alguno con posterioridad, por ejemplo cuando se refundieron los textos legales en la Ley de Haciendas Locales de 2004.
Quinto. Cabe una interpretación respetuosa con el tenor del art. 81.1.d)LGSS y que, sin embargo, no implica modificación de los postulados generales aquí defendidos: lo que se regula, sin duda a efectos organizativos y con previsión presupuestaria, pero nada más, es quién tiene que pagar el tributo en caso de bienes cedidos a terceros, pero no quién es el sujeto pasivo del impuesto de bienes inmuebles, como sería nuestro caso, ni se alteran reglas de titularidad. No olvidemos que el precepto habla de subrogación, esto es, de situarse en lugar de otro y actuar en su defecto, porque quien es sujeto pasivo es el titular del bien y sólo actúa el cesionario 'por subrogación'; igualmente, es cuando menos ilógico que la Administración tributaria de turno, Ayuntamiento de Albacete en nuestro caso, tenga que ir buscando al subrogado. Las entidades cesionarias 'asumen el pago... de las obligaciones tributarias que afectan a los bienes', que es como si añadiera '...asumen un pago que no es originariamente suyo, porque es propio del titular del bien, sujeto pasivo del impuesto, pero en el que se subrogan por expresa disposición legal'.
Es, por otro lado, una manifestación semejante a la de la repercusión tributaria, arts. 36.1 y 38 LGT 2003 , como nos recuerdan el Ayuntamiento de Albacete y el Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Albacete en sus respectivos escritos de recurso de apelación.
En este entendimiento habría que situar lo que tendría que constituir incluso una obligación a constar en el acuerdo de cesión o traspaso de uso, para que figurase como deudor del tributo quien tuviese cedido el uso.
En palabras de la STS de diez de mayo de 2013, recurso de casación 2061/2011 , 'no se está traspasando ni transfiriendo bien o derecho alguno, sino que se están delimitando estrictos aspectos tributarios derivados del uso de los bienes transferidos'.
Sexto. Como avanzaba ya en su apelación el Ayuntamiento de Albacete, la Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, ley 27/2013, de veintisiete de diciembre, que cuando se redactó ese recurso era proyecto de ley pero se promulgó a los pocos días, establece hoy, disposición adicional octava : ['Cumplimiento de obligaciones tributarias respecto de bienes inmuebles de la Seguridad Social transferidos a otras Administraciones Públicas.
En el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, relativo a la obligación de asumir por subrogación el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones Públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas por parte de éstas, la Tesorería General de la Seguridad Social comunicará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas dicho incumplimiento en cuanto tenga conocimiento del mismo, a los efectos de que se proceda a la retención de los recursos al sujeto obligado para hacer frente a dichos pagos en los términos en que se establezca legalmente'].
De nuevo es de observar, aunque se trate de una norma inaplicable al caso por su tardía promulgación respecto al objeto del litigio que nos ocupa, que las modificaciones legislativas posteriores en nada alteran el panorama normativo e interpretativo descrito en la presente sentencia, toda vez que esa adicional no haría falta si tuviera que entenderse la previsión del art. 81.1.d)LGSS '94 como pretende la Tesorería, al tener que dirigirse sin intermediarios la Administración Tributaria a quien disfrutara del bien cedido en su uso, cuando, según venimos explicando, no es ésta la interpretación que reputamos adecuada, sino que procede disociar el sujeto pasivo del tributo, siempre el titular catastral en este impuesto, del obligado al pago, que por mor de la institución jurídica -traspaso o cesión de uso- cuyo estudio nos convoca, sería la Administración Autonómica Castellano- Manchega.
Séptimo. Razones, las expuestas, que nos mueven a estimar los dos recursos de apelación entablados, para desestimar el recurso contencioso-administrativo en su día entablado por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que proceda realizar en esta sentencia ninguno de los pronunciamientos expresos de tipo declarativo que nos pide el Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Albacete, toda vez que ello no es posible, al no haber sido parte demandante en la primera instancia y no pretender, por ello, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada; y menos aún cabe hacer ese tipo de pronunciamientos vía oposición a la apelación de terceros. Entendemos, no obstante, que con la interpretación sostenida en esta sentencia debería ser suficiente para tener por manifestada la doctrina de la Sala al respecto'. Congruentemente con lo razonado supra, procede estimar los recursos de apelación deducidos.'
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Las Palmas ; con imposición de costas a la recurrente.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, qué recurso cabe contra ella (en su caso). César García Otero.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez Cáceres.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

