Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1772/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1188/2017 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1772/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019101494
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5285
Núm. Roj: STSJ CV 5285/2019
Encabezamiento
Recurso ordinario nº1188/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1772
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS.
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En Valencia a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.-
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1188/2017, interpuesto por la mercantil FOOTPATH 2001
SLU representada por la Procuradora Dª ISABEL BALLESTER GÓMEZ y asistida por el letrado D. JOAQUIN
ALBORCH COLL contra la Resolución de fecha 22-6-2017 dictada por el Tribunal económico administrativo
regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación presentada 46/03805/2015 por el
concepto Impuesto sobre bienes inmuebles, catastro inmobiliario, estando la Administración demandada
representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que , Se anule, y deje sin efecto el acuerdo de alteración de la descripción catastral de 11-12-2014 dictado por la gerencia territorial del catastro de Valencia en el expediente 01030223.46/14, en el que se señala como valor del suelo 1.026.562'50 euros, valor de la construcción 49.544 euros, valor catastral 2014 980.544 euros, con cuantos pronunciamientos sean inherentes en derecho.-
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó oponiéndose,en cuanto al fondo, y solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.-Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando, a continuación y tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiséis de noviembre del año en curso, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 22-6-2017 dictada por el Tribunal económico administrativo regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación presentada 46/03805/2015 por el concepto Impuesto sobre bienes inmuebles, catastro inmobiliario.-
SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Se centra el recurso por la parte actora en dilucidar, si los valores notificados a la recurrente son superiores a los valores de mercado, vulnerando así las previsiones del art. 23.2 del RD legislativo 1/2004 en relación con la norma 3 del Anexo I del RD 1020/1993 impugnándose, a su vez, de manera indirecta, la ponencia de valores de Xátiva al carecer de análisis y estudios de mercado referidos al suelo industrial con infracción de la norma 22 aptdo 3 del RD 1020/1993 y ponencia de valores que le asigna al inmueble referenciado, un valor catastral de 980.544 euros.
En todo caso, prosigue el recurrente, nos encontramos ante un terreno, incluido dentro de un proyecto de reparcelación-urbanización,sector industrial polígono H de Xátiva, en suelo urbanizable sin urbanizar pues desde la aprobación del proyecto de urbanización que tenía que llevarse a cabo por el Ayuntamiento, en gestión directa, no se han llevado a cabo trabajo alguno.
Que por ello, en la hoja de valoración de 2-3-2015 se refiere que se trata de una finca infraedificada por construcción escasa en la que, el valor del suelo se fija en 125 euros m2 que aplicados sobre la superficie de 16.425 m2 y 0'5 resultaría un valor catastral 2006 de 1.026.562 euros y que, referido al año 2014 sería de 980.544 euros, sumado el valor del suelo y de las construcciones conforme a los art. 22 a 25 del RD legislativo 1/2004.
Considera el recurrente que el valor asignado por la gerencia del catastro a la parcela para el ejercicio 2014 infringe las normas anteriormente citadas y ello al quebrar el principio básico de la valoración de que el valor catastral no puede superar al valor de mercado.
Y sin que tampoco se haya tomado en consideración la realidad de la parcela ni se aplique coeficiente corrector alguno.
Considera por ello el recurrente que se ha infringido la exigencia legal del art. 28 de la Ley 1/2004.
Concluye afirmando el recurrente que nos encontramos ante un supuesto de sobrevaloración y alude al informe tasación elaborado el 17-11-2015 por un arquitecto superior y, calculando el valor unitario del suelo referido a diciembre de 2014 concluye que el valor de tasación de la parcela a diciembre de 2014 ascendía a 328.335'75 euros muy inferior al valor catastral asignado por la gerencia de 980.544 euros.
Que asimismo sostiene que los informes de valoración para determinar el valor de mercado se han llevado a cabo conforme a las normas legales y reglamentarias.
Subsidiariamente interesa la anulación de la ponencia de valores de Xátiva por carecer de cualquier análisis o estudio de mercado Solicitando la íntegra estimación del recurso interpuesto y la correlativa anulación de la resolución impugnada.
TERCERO: Frente a ello la Administración demandadase opone al recurso interpuesto solicitando su íntegra desestimación resultando que la alteración catastral, ahora impugnada, tiene causa en el proyecto de urbanización y reparcelación de la unidad de ejecución polígono H del año 2009 y proyecto del año 2011.
Se destaca, igualmente, que el proyecto de reparcelación está aprobado definitivamente, y en cuanto a la no ejecución del mismo la parte actora deberá ejercer las acciones oportunas frente al Ayuntamiento de Xátiva.
En relación al informe pericial aportado por la actora, y la alegación de que el valor catastral fijado supera al valor de mercado se formula, por la abogacía del estado, tacha del perito autor del informe al carecer de imparcialidad por cuanto que una de sus parcelas se ve afectada por el nuevo valor catastral.
En todo caso destaca la objetividad del valor catastral, no desvirtuado por el recurrente, y en cuanto a la ponencia de valores sostiene, por un lado, que la misma no puede ser objeto de impugnación indirecta sin que en la misma se realice una aplicación concreta de la ponencia a la parcela litigiosa resultando, además que la ponencia ha sido aceptada durante el periodo comprendido entre 2005 a 2013, y todo ello sin que consten o se acrediten errores en la aplicación de dicha ponencia solicitando, sin más , la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO- El objeto del recurso se centra en dilucidar si conforme a lo alegado por el interesado, el valor catastral asignado al inmueble incumple el límite legal previsto en el artículo 23.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ,aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, donde se establece: 'El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase'.
Por su parte el artículo 24 TRLCIestablece que: ' 1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2.c del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.
2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada...
'.
Por su parte, el RD 1020/1993, de 25 de junio,por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, establece en el Anexo I las Normas Técnicas.
Entrando ya en el examen de los motivos que sustentan el recurso, deberá anticiparse que la Ponencia de Valores puede ser cuestionada al impugnar los valores catastrales, por ser, precisamente, el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la Ponencia de Valores, que solo pueden ser objeto de análisis en la medida en que las posibles incorrecciones, afecten o trascienda a los valores catastrales individuales notificados al interesado.
Como ya dijimos en la Sentencia de esta Sala nº 755, de 10-6-2013 , '... esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial).
Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad ' (FD Segundo).
La aplicación del citado criterio permitirá examinar todos los vicios de la Ponencia de Valores pero en tanto en cuanto incidan de forma causal en el valor catastral impugnado.
En relación con la impugnación del valor catastral fijado por la administración aporta el recurrente, en sustento de sus alegaciones como prueba, un informe de tasación elaborado por un arquitecto superior cuya finalidad, según refiere, no es la de determinar el valor catastral, sino el valor real o valor de mercado de los inmuebles en el momento de notificarse las alteraciones catastrales , aplicando para ello, la normativa aplicable en materia de suelo, esto es, la ley del Suelo de 2008, el Reglamento de valoración aprobado por RD 1492/2011 y la Orden ECO/805/2003,que según refiere el TEAR en la Resolución impugnada es improcedente, citando para ello una Sentencia de la Audiencia Nacional de 23-12-2015 en la que se declara que dicho método no está previsto para realizar las valoraciones catastrales cuando, según insiste el recurrente, la finalidad de dicho informe es la de concretar el valor de mercado del inmueble y, en ningún caso, el valor catastral.
Procede señalar que el valor catastral es un valor creado por la Administración. No se trata, en efecto, de la concreción de un concepto jurídico indeterminado sino de la fijación administrativa de un valor para los bienes inmuebles, siguiendo un procedimiento normativamente predeterminado, procedimiento que se caracteriza por su nivel de objetivación, en el sentido de no perseguir la determinación del valor de los bienes inmuebles a través de una tasación individualizada de cada uno de ellos sino que se trata de aplicar valores y coeficientes contenidos en la respectiva Ponencia de Valores referida a la totalidad de los inmuebles de naturaleza urbana municipales.
Y ello, ciertamente, partiendo aquí de la constatación de que el Catastro es un registro administrativo en el que se describen los bienes inmuebles inscritos y cuya información se pone al servicio, entre otros, de los principios de generalidad y justicia tributaria, así como de asignación equitativa de los recursos públicos ( artículos 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 ), siendo así que la descripción catastral de los bienes inmuebles inscritos comprende sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se cuentan la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso, el destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y su titular catastral, datos estos que, sin perjuicio de la prevalencia en el orden jurídico del correspondiente Registro de la Propiedad, se presumen ciertos iuris tantum ( artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004 ), admitiendo siempre prueba en contrario, siendo así que los respectivos titulares catastrales, esto es, las personas naturales o jurídicas que ostenten sobre un determinado bien inmueble derechos de propiedad, concesión administrativa o derechos reales de superficie o usufructo ( artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004 ) tienen el deber de colaborar con dicho Catastro, suministrándole cuántos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su adecuada gestión ( artículo 10.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 ).
Que por todo ello la carga de la prueba para desvirtuar lo recogido por el catastro corresponde al recurrente, conforme a las reglas legales distributivas de la carga probatoria hoy recogidas para este orden sectorial por el artículo 105.1 LGT ), y, con carácter general, en el orden procesal por el art. 217 LEC ,en punto a que quien haga valer su derecho debe probar los hechos normalmente constitutivos del mismo o los hechos determinantes de sus pretensiones, trasladándose con ello a los procedimientos tributarios los principios generales en materia de distribución y carga de la prueba reiteradamente ya proclamados por la jurisprudencia de este especializado orden jurisdiccional contencioso-administrativo (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 22 de enero de 2000 ).
A la vista de lo expuesto y dado el carácter objetivo de la valoración administrativa, se trata de analizar la prueba pericial de valoración aportada por el recurrente con el fin de resolver si la misma ha logrado desvirtuar la valoración administrativa.
La susodicha pericial realiza la valoración conforme a lo dispuesto por la ley del suelo, atendiendo a la situación urbanística de la parcela, al encontrarse el inmueble ubicado en el polígono industrial H, suelo urbano industrial, resultante de un proyecto de reparcelación aprobado pero no ejecutado, sin que se hayan llevado a cabo las correspondientes obras de urbanización y aplicando, para realizar dicha valoración el método residual estático del que resulta, un valor unitario del suelo de 19'99 euros/mes y un valor total de tasación de 328.335'75 euros frente al valor de 980.544 euros,obtenido por la gerencia territorial del catastro a partir de la suma del valor del suelo y de las construcciones conforme a los art. 22 a 25 del RD legislativo 1/2004.
No obstante, para valorar dicha pericial debemos tener en cuenta la tacha del perito realizada por la abogacía del estado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 343.2º de la LEC,al referir que dicho perito es propietario afectado por el proyecto de reparcelación del polígono H, en concreto de las parcelas nº 5 ynº 11 y que tiene, por tanto, interés directo en el pleito.
La tacha de los testigos viene establecida en el artículo 377 LEC , y según el artículo 378 LEC , las tachas se habrán de formular desde el momento en que se admita la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista.
Sobre el valor probatorio de la declaración de un testigo tachado tiene reiteradamente dicho el Tribunal Supremo: así la STS de 14-2-2000 , entre otras, que viene siendo reiterada la jurisprudencia, determinante de que la tacha de testigos no produce su inhabilidad y no impide, aun concurriendo los motivos que para su tacha , que su testimonio sea valorado por el Juzgador si tiene el convencimiento de su veracidad, veracidad que no se considera contradicha eficazmente cuando no se pone de manifiesto desviación alguna del testimonio, pues no alcanzan a serlo las causas que hayan servido de base a la tacha de los testigos , ya que de ser así, tacha equivaldría a anulación del testimonio.
La sentencia del Tribunal Supremo 30-11-1991 , en parecidos términos, añade que no procede la casación por la inadmisión de la prueba de tachas de los testigos pues la apreciación de sus declaraciones, sean tachables o no, es siempre de libre apreciación del juzgador.
En todo caso procede destacar que el citado informe pericial fue aportado en sede administrativa y el TEAR rechazó el mismo por falta de visado y por aplicar un método de valoración no previsto para las valoraciones catastrales no cuestionando en ningún momento la imparcialidad de dicho perito.
Posteriormente en sede judicial se aduce dicha tacha aludiendo a la titularidad, del perito, respecto de otras dos parcelas afectadas por idéntico proyecto de reparcelación, sin embargo esta alegación, sin más, entiende esta Sala que es insuficiente para denunciar la falta de imparcialidad del perito no constando, la valoración catastral de dichas parcelas o bien su impugnación y en definitiva no acreditando, la parte que propone la tacha, las circunstancias subjetivas que hagan desmerecer la condición profesional de dicho perito.
Que por ello debe tener esta Sala en consideración el citado informe pericial, y la valoración que en el mismo se objetiva en relación con el valor catastral impugnado constando, a través de la citada prueba pericial que la valoración dada por la administración no resulta acorde con la actual situación habida cuenta que se constata, que el valor catastral dado al inmueble excede el valor de mercado, tal y como ha quedado acreditado en el susodicho informe pericial, con infracción de lo dispuesto en el art. 23.2 del RD legislativo 1/2004 y ello debe conllevar la estimación de este motivo de impugnación.
QUINTO.- En relación con la impugnación indirecta de la ponencia de valores refiere el recurrente que en referencia, al suelo y construcciones de uso industrial, carece de análisis y de estudio de mercado aludiendo asimismo a la parquedad de ésta y su escueta motivación destacando que las relaciones, que se incorporan a la misma, sobre valor catastral y valor de mercado se refieren, únicamente a inmuebles de uso residencial, sin venir referidos, en ningún caso a suelo o construcciones de uso industrial ni siquiera comercial.
.
Debe recordarse el contenido de la norma 22 del RD 1020/1993 , por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, que dice: 'Norma 22. Ponencias de valores.
1. Las ponencias de valores son los documentos administrativos que recogen los valores del suelo y de las construcciones, así como los coeficientes correctores a aplicar en el ámbito territorial al que se refieran.
2. Dichas ponencias serán realizadas por las Gerencias territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria , teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral , así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23.
3. Las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.
Igualmente, como documento separado, se acompañarán los catálogos de edificios y construcciones urbanas de la norma 20.
4. Previamente a su aprobación, las Juntas Técnicas territoriales de Coordinación Inmobiliaria de Urbana deberán verificar el cumplimiento de los criterios de coordinación establecidos y emitir el correspondiente informe.' Así como el contenido de la norma 23 del mismo RD 1020/1993 EDL 1993/16888 que señala: 'Norma 23. Estudios del mercado inmobiliario urbano.
El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores.
Con carácter general, el ámbito territorial de estos estudios será el término municipal. No obstante, los estudios podrán abarcar un ámbito supramunicipal, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto el artículo 66 de la Ley 39/1988 EDL 1988/14026 , reguladora de las Haciendas Locales.' Atendiendo a la referencia de la actora, acerca de la ausencia, en la ponencia de valores y en concreto, en el análisis y estudio de mercado, de referencia al suelo o construcciones de uso industrial debe señalarse que, consta en el documento aportado por la administración, junto con su contestación a la demanda concretado en el estudio de mercado de Xátiva que tal y como sostiene la parte actora se realiza un cuadro comparativo de valores de venta de producto inmobiliario que representa la relación entre el valor de mercado estimado y el valor catastral obtenido por la aplicación de la Ponencia, sin que ciertamente se contenga mención o referencia alguna al suelo industrial y, en definitiva, al valor de mercado del suelo industrial.
Las anteriores conclusiones puestas en relación con lo declarado en el anterior fundamento de derecho deben conllevar, sin más, la estimación del recurso interpuesto con anulación de la resolución impugnada y del acuerdo de alteración catastral de 11-12-2014 en congruencia con lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEXTODe conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA, y al haber sido estimado el presente recurso procede imponer las costas a la parte demandada, limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'48 euros por la minuta del procurador Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil FOOTPATH 2001 SLU representada por la Procuradora Dª ISABEL BALLESTER GÓMEZ y asistida por el letrado D. JOAQUIN ALBORCH COLL contra la Resolución de fecha 22-6-2017 dictada por el Tribunal económico administrativo regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación presentada 46/03805/2015 por el concepto Impuesto sobre bienes inmuebles, catastro inmobiliario, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.Anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada y, en consecuencia el acuerdo de alteración catastral de 11-12-2014.
Con expresa imposición decostas en los términos expresados por el FD6..
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.
