Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 184/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 142/2016 de 21 de Marzo de 2018

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 184/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100157

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:783

Núm. Roj: STSJ CV 783/2018


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-142/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez
Dña. Natalia de la Iglesia Vicente
SENTENCIA NUM: 184/2018
En el recurso de apelación núm. AP- 142/2016, interpuesto como parte apelante por COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE NÁQUERA, representado por el Procurador Dña. MARÍA ROSA
RODRÍGUEZ DE SANABRIA GIL y dirigida por el Letrado D. CARLOS PINEDA NEBOT contra ' Sentencia
nº 399/2015, de 30 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de
Valencia , que declara la inadmisibilidad por falta de legitimación frente a desestimación presunta de recurso
de reposición interpuesto el 21 de junio de 2013 contra resolución del Ayuntamiento de Náquera de 16 de
mayo de 2013 que acuerda la liquidación de la Entidad de Conservación de la UCC- URBANIZACIÓN000
de Náquera'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIETNO DE NÁQUERA, representado por
el Procurador Dña. MIRIAM LÓPEZ USERO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez .

Antecedentes


PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación para el día veinte de marzo de dos mil dieciocho.



QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.



SEXTO.-Los hechos base para la resolución del presente recurso, se asumen los de la sentencia apelada, son los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE NÁQUERA interpone recurso contra ' Sentencia nº 399/2015, de 30 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , que declara la inadmisibilidad por falta de legitimación frente a desestimación presunta de recurso de reposición interpuesto el 21 de junio de 2013 contra resolución del Ayuntamiento de Náquera de 16 de mayo de 2013 que acuerda la liquidación de la Entidad de Conservación de la UCC- URBANIZACIÓN000 de Náquera'.



SEGUNDO . - La resolución del presente caso, compleja en su planteamiento, se puede resumir de forma simple a los siguientes términos: 1. La entidad de conservación de la UCC- URBANIZACIÓN000 de Náquera figura inscrita en los registros de la Generalidad Valenciana desde el 26 de enero de 1981, tenía como objetivo la conservación de instalaciones y obras de infraestructura y servicios de la urbanización.

2. Junto a ella, según los apelantes, existe la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Náquera, prevista en el Plan Parcial del año 1972, aprobado por la Comisión Provincial de urbanismo de Valencia el 12 de junio de 1972; asimismo, en el art. 22 de las ordenanzas urbanísticas aprobadas en el citado Plan Parcial de la URBANIZACIÓN000 en el año 1972. La citada Comunidad estaba prevista una vez finalizadas las obras de urbanización y vendidas sus parcelas, todo ello según el art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal reformada en 1999.

3. Según los apelantes en el recurso de reposición, la entidad de conservación no ha realizado operación alguna relacionada con su cometido de conservación desde el año 2007.

4. Como puso de relieve la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia nº 323/2014, de 22 de septiembre de 2014-rec 227/2012 y la sentencia de la Sección Primera de esta Sala y Sección Primera nº 227/2012, de 28 de febrero de 2012 -rec. PA 715/2012 los servicios públicos de la urbanización los ha asumido el Ayuntamiento: a) Alcantarillado desde el 2 de febrero de 2009.

b) Alumbrado público desde el 29 de enero de 2004.

c) Recogida de residuos de jardinería y vegetales desde 1 de mayo de 2004.

d) Limpieza viaria desde 28 de diciembre de 2008.

f) Recogida de basuras desde hace más de 25 años.

g) El servicio de aguas potables lo gestiona Aguas de Valencia, empresa concesionaria del servicio público.

Concluye la sentencia que desde 2009 el Ayuntamiento se ha hecho cargo de los servicios.

5. Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Náquera de 19 de septiembre de 2011, el Ayuntamiento asumió formalmente la recepción y asunción de la totalidad de los terrenos municipales dotacionales situados en la urbanización (viales zonas verdes y el resto de dotacionales) y aprueba la disolución de la entidad de conservación y requerimiento para la liquidación definitiva. Dicho acuerdo fue recurrido por la Entidad Urbanística de Conservación dando lugar a la sentencia 323/2014 desestimando el recurso; asimismo, la sentencia de la Sección Primera de esta Sala nº 227/2012, de 28 de febrero de 2012 -rec. PA 715/2012, desestimaba recurso de la Comunidad de Propietarios apelante frente a auto nº 178/2012, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia que había denegado la suspensión.

6. Con fecha 16 de mayo de 2013, el Ayuntamiento de Náquera acuerda la liquidación de la Entidad de Conservación de la UCC- URBANIZACIÓN000 de Náquera con los siguientes pronunciamientos: 1º Requerir a la EUCC para que en el plazo de un mes, se realice por parte de la Entidad Urbanística la Cuenta de Liquidación Definitiva de la entidad, desglosando debidamente el activo y pasivo de la misma incluyendo entre otros aspectos la siguiente información: saldo de bancos a fecha de la liquidación, saldo acreedor, inversiones pendientes de amortización, préstamos con indicación de su estado de amortización y vencimiento. 'Según el art. 29 apartado b) de los Estatutos de la entidad corresponde a la Junta Rectora administrar los fondos y formalizar la memoria y cuentas correspondientes a cada ejercicio, y en su art. 37 se establece como obligatorio la llevanza de los libros de contabilidad, de lo que se deduce directamente que las obligaciones de liquidación y disolución recaen también en la misma Junta Rectora.

2º.- Comunicar a la Junta Rectora de la Entidad que debe de abstenerse de realizar actos de disposición que impliquen la asunción de obligaciones o la formalización de actos o contratos, lo anterior teniendo en cuenta que la liquidación de la entidad implica la asunción por parte del Ayuntamiento de la gestión económica de la misma.' 3º Comunicar a la Junta Rectora una vez redactada la cuenta de liquidación y disolución deberá convocar Asamblea Extraordinaria de la propia Entidad (art. 2 de los Estatutos) al efecto de proceder a la aprobación de la misma, dando traslado al Ayuntamiento.

4º. Apercibir expresamente a la Junta Rectora de la entidad que la negativa a cumplir con el contenido del requerimiento supone actuar contra los Estatutos y de la legalidad aplicable 'lo que supondrá que por parte de los miembros de la Junta Rectora se asume la responsabilidad personal de todas las consecuencias de no acatar los acuerdos del Ayuntamiento debidamente refrendados en los autos y sentencias dictados con relación al Procedimiento Ordinario n.º 227/2012....'.

7. No conforme la Comunidad de Propietarios (hoy apelante) interpone recurso contencioso- administrativo que es turnado al Juzgado Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia. Seguido por sus trámites, con fecha 30 de diciembre de 2015, dicta sentencia nº 399/2015, de 30 de diciembre de 2015 , con la siguiente parte dispositiva: (...) 1º Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la causa de inadmisibilidad fundada en falta de legitimación activa de la parte actora, al amparo de lo previsto en el art. 19.1.a) de la LJCA en relación con el art. 69.b) en relación con la impugnación de la resolución recurrida en el presente recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE URBANIZACIÓN000 DE NÁQUERA frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del Ayuntamiento de Náquera de 19/04/2013.2º. Imponer las costas procesales causadas a la parte actora. (...).

8 Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de apelación.



TERCERO .- La primera cuestión, ya tratada en otras sentencias de esta Sala, será determinar la naturaleza de las entidades de conservación; a tal fin, vamos a tomar como referencia la sentencia de esta Sala y Sección Primera nº 872/2017, de 20 de octubre de 2017-rec. AP-194/2017. El art. 24.2.c) en relación con el art. 25.3 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, establecía la obligatoriedad de pertenecer a estas entidades de conservación por parte de los propietarios: (...) Será obligatoria la constitución de una Entidad de conservación siempre que el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios comprendidos en un polígono o unidad de actuación en virtud de las determinaciones del Plan de ordenación o bases del programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales. En tales supuestos, la pertenencia a la Entidad de conservación será obligatoria para todos los propietarios comprendidos en su ámbito territorial . (...).

No obstante, el sistema cambió con la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, la conservación de la urbanización corre, bien a cargo del Ayuntamiento o Agente Urbanizador, la norma estableció un régimen transitorio en la disposición transitoria décima : (...) Las urbanizaciones cuya conservación estuviere legalmente encomendada a Entidades Urbanísticas de Conservación de la Urbanización seguirán sujetas al régimen jurídico vigente con anterioridad a esta Ley, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 79.1. Se podrán seguir constituyendo Entidades Urbanísticas de Conservación, en los términos que reglamentariamente se determinen, con motivo de la regularización de urbanizaciones clandestinas o irregulares, para que los costes de mantenimiento de las obras de urbanización correspondientes sean sufragados por los propietarios de las parcelas afectadas. (...).

El sistema vino a cerrarlo el art. 188 de la Ley valenciana 16/2006 en adelante LUV ) en relación con el art. 445 del Decreto 67/2006 (en adelante ROGTU). Veamos su contenido: El art. 188 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , urbanística valenciana: (...) 1. La conservación de las obras de urbanización es responsabilidad del Ayuntamiento desde su recepción, siendo antes del Urbanizador. Carecerá de validez todo pacto o disposición que pretenda trasladar esa competencia a personas privadas o asociaciones de propietarios sin colaboración y control público o sin condiciones o por tiempo indeterminado. Los administrados no podrán ser obligados por mandato de la Administración a integrarse en esas asociaciones. (...).

Por su parte, el art. 455.1 y 5 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (en adelante ROGTU).

(...) La Entidad urbanística de conservación tendrá la consideración de Entidad de Derecho público, de adscripción voluntaria, y personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines.

La extinción y liquidación de la Entidad deberá ser autorizada por el Ayuntamiento.... Antes de ser exigible el cobro de la deuda a los miembros de la Entidad, la liquidación de la cuota de conservación deberá ser aprobada por el Ayuntamiento. (...).

Las entidades de conservación tenían carácter administrativo y dependían de la Administración urbanística actuante (en nuestro caso Ayuntamiento de Náquera), adquirían personalidad jurídica desde el momento de su inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras, sus acuerdos podían impugnarse ante la Administración y posteriormente ante esta Jurisdicción. Su extinción se producía por el cumplimiento de sus fines, es decir, cuando se terminaba la urbanización y la Administración asumía los servicios conforme a los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985 ( arts. 26 y 30 del Reglamento de Gestión de 1978 ). La sentencia del Tribunal Supremo-Sección Quinta de 1.4.2004 lo dice con claridad ' del art. 25.3 del Reglamento de Gestión urbanística resulta que la conservación de las obras de urbanización es el objetivo inexcusable ', por tanto, terminadas las obras de urbanización el servicio sale del ámbito del derecho público y pasa a ser voluntario y reclamable en vía civil. Esta reflexión es la que refleja la sentencia del Juzgado y se desprende del propio recurso de reposición, la entidad de conservación no realiza ninguna actuación desde el año 2007, no tiene sentido que siga existiendo, la administración (en nuestro caso Ayuntamiento) de la que depende primero la disuelve y luego ordena su liquidación en la resolución que estamos examinado. No existe cuestión prejudicial administrativa, la orden de disolución es ejecutiva y no ha sido suspendida por la Administración o los Tribunales, al contrario, hemos denegado la suspensión. El problema que han tenido estas entidades de colaboración, el presente caso es un reflejo, es la mezcla de lo público con lo privado. Este Tribunal ha tenido que examinar numerosos casos donde se pasan cuotas por servicios privados (guardas de seguridad etc), la pertenencia a estas entidades era obligatoria (art. 25.3) pero sólo para la conservación de los servicios públicos de la urbanización, el resto pertenecían al mundo privado y el Ayuntamiento no podía autorizar la vía de apremio sobre la parte de cuota sobre esos servicios (sentencia nº 872/2017 ya citada).



CUARTO .-El caso que nos ocupa es una muestra que se añade a la exposición que acabamos de hacer, afirman los apelantes que la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de Náquera es diferente a la entidad de conservación, su régimen jurídico es distinto y se constituyó y creo al amparo del art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal reformada en 1999. La Sala observa los poderes de los apelantes y queda sorprendida de que se le haya admitido una escritura de poder de la 'Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Náquera, creada el 26 de enero de 1981 e inscrita como entidad de conservación en el Registro de la Consellería de Obras Públicas el 7 de diciembre de 1983', es decir, no está actuando como una entidad de derecho privado sino como entidad de derecho público. La segunda observación es que la escritura de poder es de 27 de diciembre de 2007, adjunta documento anexo por el cual la Asamblea General de 1 de abril de 2007 faculta al Presidente para designar Abogados y Procuradores para que procedan a reclamar las cuotas de los deudores relacionados en el acta. Finalmente, señala como Procurador para Valencia a Dña. María Rosa Rodríguez Gil y comparece con el poder Dña. Rosa Rodríguez de Sanabria Gil, es decir, carece de poderes para comparecer. No vamos a seguir por esta vía porque estamos en un recurso de apelación y lo planteado es la falta de legitimación que conectaremos con lo expuesto.



QUINTO .- Prosigue la sentencia apelada con la siguiente observación: a) La 'comunidad' apelante desde la presentación del recurso de reposición ante la Administración afirma que la entidad de conservación no tiene actividad desde el año 2007.

b) Que los servicios públicos han sido asumidos paulatinamente a lo largo del tiempo, en 2009 la entidad no tenía ninguno.

c) El acuerdo de disolución de 2011 por parte del Ayuntamiento de Náquera es lógico, disolver la entidad administrativa de conservación, así lo han señalado las sentencias judiciales citadas, primero no suspendiendo y seguidamente desestimando en cuanto al fondo.

d) El paso siguiente es ordenar la liquidación que el Juzgado considera ajustada a derecho y esta Sala ratifica su decisión.

El problema de fondo, que no es objeto de debate, es la titularidad de los bienes que no pueden considerarse adscritos a un servicio público, singularmente: club social, polideportivo etc. La Comunidad apelante afirma que son de los propietarios y que la Administración se los quiere arrebatar, el Juzgado afirma en su sentencia y la Sala ratifica que la resolución impugnada únicamente ordena la liquidación, una vez verificada, podrán recurrir los propietarios si la Administración efectivamente pretende incorporar los bienes objeto de debate al patrimonio municipal, los tribunales no puede resolver sobre futuribles. El problema lo han creado los propios apelantes mezclando lo público con lo privado; el Ayuntamiento, por ministerio de la ley, debe asumir los bienes de la entidad de conservación una vez disuelta y liquidada, en el Registro de la Propiedad consta como titular la 'ENTIDAD URBAN. COLAB. COMUN PROPIET. URBANIZACIÓN000 DE NÁQUERA', es decir, la entidad administrativa de conservación, lo que supone una losa a tenor del art. 38 de la Ley Hipotecaria .



SEXTO .- Finalmente queda por examinar el punto relativo a la falta de legitimación que señala la sentencia apelada. El acuerdo municipal primero disolvió y ahora ordena la liquidación de la entidad administrativa de conservación, quien debió recurrir el acuerdo es la citada entidad que mantiene su personalidad jurídica añadiendo 'en liquidación', máxime cuando los propietarios están integrados en dicha entidad (art. 25.3 del RGU). La Comunidad de Propietarios, que la integran las mismas personas físicas que la entidad de conservación, no está legitimada para recurrir de forma separada el acuerdo de liquidación de la entidad de conservación, máxime cuando los motivos de la liquidación son futuribles. A lo expuesto, se añade en nuestro caso, las consideraciones hechas en el fundamento de derecho cuarto, es decir, los propietarios no han sabido deslindar a lo largo de los años su pertenencia a una entidad administrativa de conservación -con la que están litigando en este proceso- respecto de una 'comunidad de propietarios' prevista en la Ley de Propiedad Horizontal cuyos estatutos no consta estén inscritos en el Registro de la Propiedad ( art. 24.2.b) LPH ), ni consta libro de actas diligenciado donde se hayan tomado acuerdos ( art. 19.1 de la LPH ). El recurso va a ser desestimado.

SÉPTIMO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso, se imponen a la comunidad de propietarios apelante, se limitan a 3500 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE NÁQUERA contra ' Sentencia nº 399/2015, de 30 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , que declara la inadmisibilidad por falta de legitimación frente a desestimación presunta de recurso de reposición interpuesto el 21 de junio de 2013 contra resolución del Ayuntamiento de Náquera de 16 de mayo de 2013 que acuerda la liquidación de la Entidad de Conservación de la UCC- URBANIZACIÓN000 de Náquera'. Se imponen a la comunidad de propietarios apelante, se limitan a 3500 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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