Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 191/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 133/2016 de 20 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 191/2017
Núm. Cendoj: 02003330012017100323
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1920
Núm. Roj: STSJ CLM 1920/2017
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00191/2017
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 133/2016
ALBACETE
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. José Antonio Fernández Buendía
S E N T E N C I A Nº 191 < o:p>
En Albacete, a 20 de julio de 2017.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 133/2016 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de
Rafael y Mercedes , representados por el Procurador Sr. Abelardo López Ruíz y dirigido por el Letrado D. Juan
León Huertas Navarro, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA
MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Catastro (IBI); siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 14-4-2016, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29-1- 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha desestimatoria de la reclamación económico administrativa contra la resolución de fecha 9-7-2012 de la Gerencia Territorial del Catastro de Ciudad Real de no alteración de la descripción catastral con relación a tres inmuebles de naturaleza rústica, parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , polígono NUM003 del término de Malagón, porque las parcelas catastrales sobre las que versaba la solicitud no existían en la base de datos catastral.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 27-6-2017 a las 11,00 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Revisamos la resolución de 29-1-2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha desestimatoria de la reclamación económico administrativa contra la resolución de fecha 9-7-2012 de la Gerencia Territorial del Catastro de Ciudad Real de no alteración de la descripción catastral con relación a tres inmuebles de naturaleza rústica, parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , polígono NUM003 del término de Malagón porque las parcelas catastrales sobre las que versaba la solicitud no existían en la base de datos catastral.
En el recurso presentado se alega que se plantearon tres reclamaciones diferentes, una por cada parcela y no solamente con relación a la parcela NUM000 . Dichas reclamaciones se amparaban en la información catastral existente en el Archivo Histórico Provincial (folios 38 a 43 del expediente administrativo).
Se afirma que lo que no se aporta por la Gerencia Territorial del Catastro es el documento de exposición al público con las modificaciones efectuadas, y menos aún, por qué razón se suprimieron las parcelas de la base de datos haciéndolas desaparecer. Continúan manifestando los recurrentes que constando la existencia de tales parcelas, su titularidad, la reclamación efectuada por los herederos de su anterior titular, y teniendo en cuenta que la desaparición de dichas parcelas de las bases de datos del catastro es responsabilidad de la Gerencia del Catastro, resultaría injusto que los hermanos Cesareo Mercedes Rafael perdieran dicha titularidad por culpa de quien cometió un error y ahora se niega a reconocerlo. Entienden los recurrentes con arreglo a las sentencias que invocan (TSJ de Castilla y León de 22-6-2012, recurso 300/2011 y del TSJ de la Rioja, recurso 293/2011 ), es obligación del catastro enmendar los errores que haya cometido y mantener la titularidad que venía constando con anterioridad. Solicita se orden el cambio de titularidad de las parcelas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Malagón ( Ciudad Real) a favor de los demandantes D. Rafael , D. Cesareo y Dña. Mercedes , con expresa condena en costas a la Administración demandada.
La Administración demandada contesta oponiéndose a la estimación del recurso alegando que no es posible acceder a la pretensión de los recurrentes sin dar previa audiencia al Ayuntamiento de Malagón.
Se aduce que en el año 1991 hubo una renovación del catastro de Malagón y que en esa renovación desaparecieron las parcelas que los actores reclaman, que pasaron a la parcela NUM004 , cuya titularidad catastral está atribuida al Ayuntamiento de Malagón. El proceso de renovación se hizo en vida del causante de los actores con la debida información pública sin que se presentara queja de ningún tipo ni por el causante ni por parte de los reclamantes. Fue en el año 2001 cuando se reguló el procedimiento de renovación del catastro de acuerdo con el art. 31 de la Ley 24/2001 . En la actualidad el proceso de renovación catastral está previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 1/2004 . En todo caso es lo cierto que desde el año 2004 los interesados son plenamente conscientes de que las parcelas que estuvieron catastradas a nombre de su padre desaparecieron y se integraron en la parcela propiedad y titularidad del Ayuntamiento (folios 52 y siguientes del expediente administrativo), llegándose a demandar al Ayuntamiento para que restableciera las parcelas. Lo que en el fondo se suscita es una cuestión relativa a la propiedad de las fincas que no se puede resolver en vía administrativa sino en vía civil, debiéndose indicar a los interesados que para resolverse la discrepancia sobre la titularidad real del terreno y la exacta localización física de los límites de cada parcela tienen a su disposición los variados procedimientos que la ley hipotecaria regula para conseguir la concordancia del Registro de la Propiedad con la realidad extra registral y con el catastro.
SEGUNDO.- La Sala debe reproducir en este fundamento las acertadas razones que se dan en la resolución recurrida que deben ser determinantes para la desestimación del recurso.
En principio se impugna una resolución recaída en procedimiento de declaración de alteración de orden jurídico, previsto en el art. 13 del R.D. Legislativo 172004, de 5 de marzo, resultando como presupuesto necesario para la tramitación el reconocimiento y acreditación de las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral. Los interesados oponen que las parcelas fueron anuladas en el proceso de renovación del Catastro Rústico, habiéndose integrado en la actual nº NUM004 , atribuida al Ayuntamiento de Malagón sin que exista título para ello.
Para la decisión del asunto debemos traer a colación lo dispuesto en el art. 3 del R.D. Legislativo 1/2004 que establece lo siguiente: 'La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.' Consta en el expediente administrativo- folio 22- informe de la Gerencia del Catastro donde se señala lo siguiente: ' Se procede a informar que las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , todas ellas en el polígono NUM003 del término de Malagón, en la actualidad no existen en nuestra base de datos y de acuerdo con la documentación existente en el Archivo Histórico, se ha podido comprobar que dichas parcelas están incluidas dentro de la parcela actual NUM004 del mismo polígono y término a nombre del Ayuntamiento de Malagón, y que fueron dadas de baja en la última renovación realizada en el término de Malagón en el año 1991, no constando durante la exposición pública posterior que hubiera alguna reclamación sobre las parcelas solicitadas. Debido a estar en la zona denominada ' DIRECCION000 ' para poder inscribir dichas parcelas en nuestra base de datos es imprescindible que aporte un informe del Ayuntamiento acompañado de plano delimitando cada una de ellas.' La renovación catastral que determinó la inclusión e incorporación de las parcelas reclamadas en la nº NUM004 , atribuida al Ayuntamiento de Malagón, se llevó a cabo a través de un proceso reglamentario de renovación donde se observaron todas las garantías formales de exposición provisional, alegaciones, exposición pública definitiva y plazo de impugnación en vía administrativa. Se llevó a cabo en el año 1991, en vida del causante de los actores D. Carlos Francisco , consentida por este último sin que a la fecha de su fallecimiento ocurrido el 2-9-1998 apareciese como titular registral de dichas fincas.
Los interesados, transcurridos varios años después del fallecimiento de su padre presentan declaración catastral de alteración jurídica. Aportan copia del libro de cédulas de propiedad del Catastro de Rústica del año 1981 a nombre de su padre y hacen manifestación de que abonó las cuotas de Seguridad Social Agraria durante los años 1969 a 1989, pero estas pruebas no presuponen título de propiedad que solo se puede adquirir a través de los medios previstos en el Código Civil. El art. 9.1 de la Ley del Catastro referida dispone que 'Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: a) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.
b) Derecho real de superficie.
c) Derecho real de usufructo.
d) Derecho de propiedad.
La constancia en el Catastro Inmobiliario de la titularidad catastral conforme a uno de los supuestos definidos en el párrafo anterior, por el orden en él establecido, excluirá la aplicación de los restantes'. De acuerdo con el mencionado precepto cualquier otra titularidad de derechos que no sea la mencionada en el precepto no determina la condición de titular catastral.
Los actores son conscientes de acuerdo con el escrito de fecha 14-1-2004- folio 52 del expediente administrativo- por el que solicitan determinada información a la Gerencia del Catastro sobre las fincas reclamadas que éstas están anexionadas a la nº NUM004 del Ayuntamiento de Malagón, a pesar de lo cual no se formuló reclamación contra esa realidad de acuerdo con la disposición adicional primera del R.D.
Legislativo 1/2004. Carecen de título formal. No aportan documento de división y adjudicación de la herencia.
Se presenta un documento privado del año 1956- folios 36 y 37 del expediente administrativo-, de una parcela de Valdeciosillo con superficies en unidades de medida anteriores a la vigencia del sistema métrico decimal (fanegas y cuartillas) sin referencia de polígono y parcela que permitan su ubicación en cartografía y a qué recinto corresponde. De acuerdo con dicha documentación y sin haberse llevado a cabo una prueba pericial que lo determine, no hay constancia de que la antigua delimitación y atribución de superficies, luego revocada por el Catastro sin oposición de parte, resultase concordante con la realidad física y jurídica manifestada por los recurrentes.
Llegados a este punto conviene insistir en que el Catastro es un Registro Público de carácter administrativo, un inventario de finalidad fiscal que no atribuye propiedades ni declara derechos. Ni el hecho de constar o haber constado en él de una forma determinada es por sí solo prueba o título de propiedad civil, posesión civil o derecho de ningún tipo en cuanto a su delimitación o deslinde, teniendo validez a efectos puramente indiciarios, por lo que en caso de duda o conflicto acerca de la propiedad o titularidad sobre los inmuebles o de sus deslinde la facultad para dilucidarlo corresponde a la jurisdicción civil a cuyos pronunciamientos firmes deberán plegarse y someterse las Gerencias Catastrales. Así lo hemos declarado en la sentencia de la Sala 100/2015, de 9 de febrero, recurso 121/2012 , donde nos manifestamos sobre esta cuestión en los siguientes términos: 'Primeramen te son de reiterar aquí los razonamientos plasmados en varias sentencias de esta misma Sala y Sección a propósito de similar problemática a la de autos. Así, en la Sentencia nº 270 de 30 de Junio de 2008, dictada en Autos de Recurso nº 192/05 , se expresa lo siguiente: '...El Catastro encuentra su razón de ser en el ámbito tributario, es decir, se trata de un registro fiscal y su finalidad estriba en servir de instrumento para la recaudación de determinados tributos. Por ello es obvio que el Catastro carece de competencia para resolver las cuestiones relativas a la titularidad dominical de los bienes inmuebles, que es la cuestión que subyace en el presente recurso.
Desde hace décadas el Tribunal Supremo ha establecido cuál es el alcance y eficacia de los datos catastrales sobre el derecho de propiedad, y así la STS de 19 de octubre de 1954 (RJ 19542634) señaló ya que las inscripciones en el Catastro '(...) sólo valdrán a efectos posesorios y dominicales, como principio de prueba, con posibilidad de demostración en contrario, pues, de momento, la finalidad primordial que presidía la creación del Catastro ha sido la de describir literal y gráficamente los predios rústicos y urbanos, con expresión de su cultivo y aprovechamiento, para que sirviese de base al reparto equitativo de la Contribución Territorial (...)'. La referencia a la Contribución Territorial es preciso entenderla hoy realizada al Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Igualmente la STS de 4 de noviembre de 1961 (RJ 19613636) indica que la inclusión de un inmueble en el Catastro no puede, por sí sola, constituir un justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de esos registros, en definidores del derecho de propiedad.
Y en el mismo sentido, y con similar antigüedad, la STS de 29 de septiembre de 1966 (RJ 19664490) dice que '(...) no cabe atribuir a las inscripciones catastrales la significación definidora de la titularidad jurídica de las fincas inscritas, y sí solamente el alcance de un principio de prueba, con posibilidad de mostración en contrario...' Con dicho limitado alcance respecto de la titularidad de los bienes inmuebles, las competencias para la gestión del Catastro vienen atribuidas a las Gerencias Territoriales. En efecto, el artículo 77.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), en su redacción original establecía que la alteración de los datos contenidos en el Catastro se considerará acto administrativo. La referencia legal hoy hay que buscarla en el R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LRHL, norma ésta que ya estaba vigente en el momento de dictarse el acto administrativo recurrido.
Por su parte, el artículo 5.1.c), del Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio (hoy derogado, pero aplicable al acto administrativo impugnado ratione temporis), atribuye a la Dirección General del Catastro la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud y subsanación de discrepancias. Asimismo, es preciso dar cuenta del R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que sin embargo y por la fecha de su publicación, aún no estaba vigente en el momento de ser dictado el acto administrativo recurrido. Resulta, finalmente, también aplicable el Real Decreto 1030/1980, de 3 de mayo, vigente también en la actualidad, por el que se dispone la coordinación del Catastro Topográfico Parcelario con el Registro de la Propiedad inmobiliaria.
(...) Es preciso señalar e insistir que el Catastro no constituye un 'Registro de la Propiedad' llevado por la Administración pública. Es cierto que lo deseable es que concuerden los datos del Catastro con la realidad física y jurídica de las cosas, pero el Catastro no obedece a los mismos principios que el Registro de la Propiedad. La constancia de la titularidad catastral ni aporta ni quita nada a la titularidad del inmueble. Es cierto que la titularidad catastral supone algunos efectos inmediatos, como el que la Administración pública se dirija siempre en primer lugar a quien le conste como titular del bien en los casos, por ejemplo, de expropiación forzosa de bienes inmuebles. Pero para determinar la propiedad es preciso acudir al Registro de la Propiedad, que es el que 'hace fe'; y en caso de discrepancias, las cuestiones de propiedad son resueltas por el Orden Civil. La Administración se encuentra en este caso en un procedimiento de tipo triangular, en el que tiene que acabar mediando entre dos partes que discrepan y ejerciendo su función arbitral de aplicación de la legalidad que ha considerado más correcta. A los intereses contrapuestos de las partes hay que oponer el interés de la Administración en el mantenimiento de la legalidad y objetividad que la misma defiende por imperativo constitucional. (...) ...En casos similares al que nos ocupa, la jurisprudencia contenciosa de otros Tribunales Superiores se ha pronunciado en sentido contrario a la rectificación de la titularidad catastral cuando existe una discrepancia entre dos personas por la propiedad de una misma finca. Así, la Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 19 Jul. 2007, rec. 397/2004 (Ponente, Cudero Blas), establece que ' Ha de partirse, para la solución del caso, de la circunstancia de que ni la Gerencia Catastral de turno, ni el Tribunal Económico-Administrativo, pueden decidir sobre la propiedad de bienes inmuebles, terreno vedado por la exclusiva competencia para ello de los órganos judiciales de la Jurisdicción Civil. (...) Es evidente que la valoración de los títulos correspondientes no es competencia de la Gerencia del Catastro, ni del T.E.A.R., ni de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo. Si se está solicitando la alteración de la titularidad catastral de los inmuebles, lo que la Gerencia puede analizar es si, desde el punto de vista del Derecho Administrativo, esa alteración tiene encaje, formal y material, pero no otra cosa. Así, al constar la titularidad de las fincas hoy reclamadas por el actor a nombre de otras personas, las cuales en su día presentaron títulos indiciariamente suficientes para que se pudiera proceder a la inscripción de los mismos, para poder alterarse la inscripción existente será preciso acreditar o un error material absoluto (que no es el caso, habida cuenta del contenido de la prueba practicada) o bien una transmisión de quien figura como titular, o bien un título habilitante a propósito, como sólo puede ser, en principio, una sentencia judicial firme.
La ausencia de tales presupuestos determina que sólo en la Jurisdicción Civil, con plenitud de conocimiento, podrá concluirse la adecuada solución al presente conflicto de intereses '.» A todo lo anterior se debe añadir que por la especial naturaleza de los derechos controvertidos que resulta de aplicación la Ley 5/80, de 20 de febrero, donde se adoptan medidas para resolver el problema de los derechos históricos en la comarca de Malagón, así como el R.D. 2310/1981, de 13 de julio, dictado en desarrollo de la mencionada Ley cuyo art. 7.1 dispone lo siguiente: ' La titularidad formal de los bienes no atribuidos de modo exclusivo a sus respectivos poseedores y cuyo dominio en común se consolida en favor de los vecinos de la comarca de Malagón, en sus respectivas vecindades, en virtud de lo dispuesto en el artículo quinto de la Ley cinco/mil novecientos ochenta, de veintidós de febrero, se asignará en el Acuerdo de Concentración a los respectivos Ayuntamientos de Malagón, Los Cortijos, Porzuna y Fuente el Fresno, con el carácter de bienes comunales.
No obstante, quedarán subsistentes, sobre dichos bienes, los aprovechamientos en común y demás derechos derivados de la Escritura de Concordia que actualmente vengan ejercitándose, consistentes en los derechos históricos de los vecinos de roturar y plantar viñas y olivos, de cortar leñas y maderas, de pastos y rastrojeras y de pesca y caza menor.' El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA en la cuantía de 500 euros dada la entidad de la problemática litigiosa planteada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto.2. Imponemos las costas procesales causadas a la parte recurrente en la cuantía de 500 euros Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA , previa constitución del depósito en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.

