Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 21/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 393/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN, ANA BENITA
Nº de sentencia: 21/2019
Núm. Cendoj: 31201330012019100100
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:250
Núm. Roj: STSJ NA 250/2019
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 21/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADAS,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona/Iruña, a 31 de enero del 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de
apelación nº 393/2018 interpuesto contra la Sentencia nº 155/2018 , que desestima Recurso contencioso-
administrativo contra la desestimación inicialmente presunta por silencio admvo., y posteriormente expresa,
mediante resolución 1360/2017, de 6 de noviembre, del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, de
reclamación de responsabilidad patrimonial, por el anormal funcionamiento de los servicios sanitarios, en
relación con secuelas derivadas de intervención quirúrgica, reclamando la apelante una indemnización de
70.000 euros. correspondiente a los autos procedentes del JuzgadoContencioso-Administrativo Nº 1 de
Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 180/2017 y siendo partes como apelante Cecilia representada
por la Procurador ELENA ATONDO ALBÉNIZ y defendido por el Abogado FRANCISCO JAVIER ELORZA
ROJO y como apelado GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Letrado LETRADO DE LA
COMUNIDAD FORAL NAVARRA.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia nº 155/2018 de fecha 10 de julio recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo Procedimiento Ordinario nº 180/2017en su fallo dispone : 'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Atondo Albéniz, en nombre y representación de Dª Cecilia , recurso contencioso administrativo contra la desestimación, inicialmente presunta por silencio administrativo y posteriormente expresa, mediante resolución 1360/2017, de 6 de noviembre, del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
Las demandadas apeladas se oponen a la pretensión anterior, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2019 Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia objeto de apelación desestima la demanda, interpuesta por la Sra. Cecilia en relación a las secuelas padecidas tras intervención quirúrgica efectuando una valoración conjunta de toda la prueba practicada en el procedimiento y concluye que no queda demostrada una negligencia imputable a la actuación de la Administración sanitaria ni en la intervención quirúrgica de histerectomía a la que fue sometida, ni en el postoperatorio, ni en cuanto al consentimiento informado .
La defensa letrada del demandante impugna la sentencia al entender que la operación programada a la que se sometió fue una histerectomía( extirpación de útero) pero la paciente salió del quirófano sin trompas de falopio y con el brazo izquierdo completamente dormido , padeciendo elongación del plexo braquial tras postura mantenida en la cirugía. Ha permanecido 1032 días de baja impeditiva y le resta como secuela déficit sensitivo en la mano izquierda por el que se le ha reconocido un 9% de discapacidad. Considera que las lesiones que padece son imputables al SNS-O dado que se le produjeron con ocasión de una operación quirúrgica, por la postura o por el tipo de anestesia que se le suministró.
Denuncia así mismo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque el juez de instancia inadmitió la prueba propuesta.
Finalmente señala que no ha quedado probado el consentimiento informado al tipo de anestesia al que se le sometió .
Por todo ello solicita la estimación del recurso de apelación, y la revocación de la sentencia apelada .
El Letrado del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea manifiesta su conformidad con la sentencia instancia, habiendo efectuado una valoración conjunta de toda la prueba sin que en el recurso de apelación se haya efectuado crítica alguna de la sentencia.
Considera esta parte que no existe responsabilidad patrimonial alguna sin que la apelante haya aportado ninguna prueba acreditativa de negligencia, sin que se haya demostrado tampoco que el diagnóstico fue erróneo o que las pautas o tratamientos también lo fueran. Así señala , en cuanto a la intervención ginecológica y de conformidad con el informe de la Dra. Encarna , jefa del servicio de ginecología y obstetricia del Hospital García de Orcoyen que el tratamiento adecuado para los miomas que padecía la recurrente era el quirúrgico, en concreto histerectomía o extirpación del útero, atendido su historial y el fracaso de los tratamientos previos.
Sobre ese diagnóstico se optó por la vía laparoscópica por su menor riesgo en cuanto a la herida y menor pérdida sanguínea. En cuanto a la salpinguentomía bilateral, o extirpación de las trompas de Falopio, se consideró adecuada por ser la paciente premenopausica y ser una forma de evitar cáncer de ovario y otro tipo de enfermedades tras la extirpación del útero. El informe del Dr. Teofilo , corroboró la idoneidad del tratamiento seguido y la salpinguentomía en orden a evitar algunos tumores de ovario.
Por lo que se refiere a la intervención de los profesionales del servicio de anestesiología y reanimación, esta parte recuerda que la operación se desarrolló bajo anestesia general balanceada en posición de litotomía dorsal, durante 4 horas y sin incidencias. Una vez finalizada la operación sí que se objetivó alteración de la sensibilidad en el brazo izquierdo, desde el codo a zona distal, con movilidad adecuada pero disminución de fuerza. Señala la Dra. Manuela , especialista en anestesia, reanimación y terapéutica del dolor que la posición utilizada para una histerectomía laparoscópica es la ginecológica con piernas abiertas y elevadas sujetas con perneras como en el parto, que es la que se siguió en este caso, siendo difícil lesionar el plexo braquial, toda vez que la colocación de los brazos no se tiene que forzar en ningún momento. Considera la perito que la lesión de la recurrente es un incidente anestésico banal dado que no se objetiva en el electromiograma que se le practicó sin que se pueda apreciar actuación médica inadecuada.
Sobre el consentimiento informado la apelada recuerda que se firmaron tres, para la histerectomía, para la anestesia y para la transfusión de hemoderivados. Y todo ello además de las múltiples explicaciones recibidas en consulta. El documento firmado con respecto a la histerectomía ya recoge que dicha intervención puede conllevar la extirpación de anejos según edad, patología y criterio médico en el momento de la intervención. El firmado con respecto a la anestesia, recoge como posibles daños el dolor posoperatorio y la lesión nerviosa o parálisis.
A la vista de lo expuesto concluye esta parte que no existió vulneración de la lex artis , siendo correcta la sentencia de instancia que así lo afirma.
SEGUNDO.- De la doctrina de esta Sala sobre la valoración de la prueba practicada en la Instancia.
No se identifica como tal , pero el primer motivo de recurso opuesto por la apelante versa sobre la concurrencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia,por lo que hay que comenzar recordando la doctrina de la Sala en esta materia contenida en la STSJ Navarra de 04-07-2014 y reiterada en otras muchas como la de 5 de diciembre de 2017 APL 510/2017 Roj: STSJ NA 931/2017 - ECLI:ES:TSJNA:2017:931 : '... la jurisprudencia limita las facultades revisoras de los Tribunales 'ad quem' sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949 , 7-1-1991 y 15-12-2001 ). Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29-3-1993 : ' Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado '.
Criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en las Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre-recurso 63-05 y 3 de los mismos mes y año, 1995, recurso, en este último caso, nº 24-05 : 'Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación , sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria'.
Respecto a la prevalencia de uno u otro informe pericial, esta Sala ha reiterado que a lo único que viene obligado el Juez de instancia su autor es a hacer una valoración de dicha prueba en términos legales, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ) expresando los razonamientos fácticos y jurídicos en que basa tal valoración ( art. 218.2 LEC ). Sobre esto nos hemos pronunciado en la recientísima sentencia de 4 pasado (rollo de apelación 471/2013 ) señalando que en supuesto de diversos y contradictorios dictámenes periciales sobre el mismo hecho 'este Tribunal en tal tesitura, y como ya se barruntará, este Tribunal no puede ir contra la decisión que revisa que ha optado por atenerse al resultado del informe de un perito suficientemente cualificado y de designación neutra y a cuyo informe cabe dar el valor dirimente de haber sido emitido con conocimiento de la discrepancia existente entre los que le precedieron que obviamente debió tener y tuvo en cuenta (véase su introducción) de modo que el por él emitido implica una valoración de esos otros informe a que nos referimos de entre los cuales, cualificadamente, secunda unos y rechaza otros.-Esto desde un punto de vista de la lógica. Procesalmente cabe señalar que aunque no es ni mucho menos unánime la doctrina de los tribunales sobre la prevalencia de la prueba pericial judicial sobre la pericial de parte, pues ambas han de ser valoradas en función, exclusivamente, de los criterios anteriormente señalados, no es menos cierto que hay una comprensible propensión a favor de la primera cuya neutralidad está garantizada por el mecanismo de selección del perito en cuanto acredita la total desvinculación con las partes, especialmente en el supuesto que nos ocupa de no resultar coincidentes unos y otros informes ( STS 5-4-82 ).-En concurrencia con lo anterior, es también de citar la procedencia de optar por los informes que mayoritariamente hayan coincidido en sus conclusiones frente los que lo hayan hecho en menor número, condición la primera que corresponde a los que avalan la tesis municipal según lo actuado (en concreto, relación hecha por el apelado en su escrito de oposición a la apelación ). Todo ello, siempre que, como hemos dicho antes, unos y otros presenten en sus conclusiones igual grado o similar grado de lógica y coherencia.-Y, finalmente, no podemos sino recordar la constante jurisprudencia que limita las facultades revisoras de los Tribunales 'ad quem' sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26- 2-1949 , 7-1-1991 y 15- 12-2001).' Y en la también reciente de 1 pasado (r.a. 40/2014 ) en la que dijimos: 'Tenemos, por tanto, que tras una primera valoración por el sujeto pasivo seguida de otra emitida por la Administración Tributaria, ante la discrepancia entre ellas, a instancia del interesado, se procede a una peritación legalmente considerada dirimente que se emite por entidad designada mediante un procedimiento preestablecido (previa elaboración de lista y sorteo dentro de esta) que garantiza objetivamente la neutralidad de su autor que es ajeno a las artes en conflicto. No ignoramos que la valoración judicial de los informes periciales ha de hacerse, prioritariamente, en atención a su propia fundamentación, su coherencia y la cualificación de su autor, pero habrá de convenirse, pues así lo imponen las reglas de experiencia, que la ajeneidad de éste respecto al litigio y las partes en él es factor más que relevante en dicha valoración'.
TERCERO. - Sobre la aplicación de la doctrina expuesta en el presente caso.
En este caso, el apelante parece discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, si bien, esta Sala no aprecia que las conclusiones del Juez sean ilógicas o arbitrarias.El apelante pretende que se estime su pretensión, además, sin prueba que respalde sus afirmaciones, siendo preciso recordar que se le denegó correctamente la propuesta por no haberse solicitado en tiempo y forma, como ya se le indicó por el juzgado y por esta Sala en el auto de 19 de diciembre de 2018 .
Sobre la relación de causalidad y la antijuricidad del daño que motivan la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, tal como se recoge en la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2016 Recurso: 489/201418 (ROJ: STSJ NA 1/2016 ) con referencia a la anterior sentencia: 44/2016 de marzo de 2015 Rec. Nº 350/2013 , hay que partir de la doctrina jurisprudencial consolidada de que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría a la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la administración garantizar en todo caso la sanidad o la salud del paciente, por ello se dice que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados.
La STS de 28 de marzo de 2007 establece que : 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación' , y las STS de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 recuerdan que es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencias de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 ) que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la STS de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el articulo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.
Revisada nuevamente la prueba practicada en el procedimiento, la Sala concluye que es acertada la conclusión alcanzada por el Juez de instancia, toda vez que no queda acreditada la relación de causalidad entre la intervención quirúrgica y la afectación del plexo braquial izquierdo de la paciente. Ninguna prueba acredita que el diagnostico que se hizo de la enfermedad de la apelante (miomas uterinos) fuera erróneo; que la extirpación del útero no fuera el tratamiento correcto, ni que la lesión en el brazo fuera consecuencia de una inadecuada asistencia sanitaria. Durante la intervención, no se produjo incidente alguno y la parte recurrente se basa únicamente en la relación de causalidad en la aparición de las parestesias en el postoperatorio, de lo que deduce que la lesión debió producirse en la intervención quirúrgica, lo que desde luego no es prueba de que se produjera por una mala praxis durante la misma, ya que no consta que se ejecutara mal la técnica quirúrgica ni que se presionara el brazo ni ninguna otra incidencia que, de haber existido, se habría reseñado en la hoja de protocolo quirúrgico. En este sentido es capital el informe pericial elaborado por la Dra Manuela , (folios 281 y ss del expediente administrativo)en el que se expone la incidencia de las lesiones posturales del plexo braquial a consecuencia de una operación quirúrgica. Se trata, según la citada perito, de la lesión más frecuente pero recuperable. Además pone de manifiesto la extraña evolución en el caso de la recurrente, con pérdida de sensibilidad de codo a mano un año después de la cirugía, y sin que la electromiografía detectase daño alguno. Es decir, que no queda acreditado la relación de causalidad entre la lesión final que presenta la apelante, y la anestesia suministrada, sin que se haya practicado prueba en contrario. Por tanto, habiendo practicado la intervención quirúrgica conforme a las normas de la lex artis no puede imputarse el resultado final sufrido por el paciente a la intervención quirúrgica.
Respecto al seguimiento posterior del paciente, también ha sido el correcto, sin que nada en contra se alegue al respecto en el recurso.
Por lo que se refiere al consentimiento informado , el Tribunal Supremo recuerda en la STS de 16 de mayo de 2012, (RC 1777/2010 ) que: 'el derecho del paciente a conocer y entender los riesgos que asume y las alternativas que tiene a la intervención o tratamiento se configura en el actual orden normativo - constituido por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica- como una faceta integrante del derecho fundamental a la vida, en su vertiente de autodisposición sobre el propio cuerpo, reconocido como tal incluso en la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea, conforme a la cual el Derecho fundamental a la integridad de la persona comprende, en el marco de la medicina, el consentimiento libre e informado, de manera que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente constituye en sí misma una infracción de la 'lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan, y que como tal causa un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente' así recientemente nuestra Sentencia de 2 de enero de 2012, recurso 6710/2010 ; en igual sentido Sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2002 , 26 de febrero de 2004 , 14 de diciembre de 2005 , 23 de febrero y 10 de octubre de 2007 , 1 de febrero y 19 de junio de 2008 , 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo , 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2011 ).
La prestación de la información suficiente ha de permitir al paciente formar libremente una decisión sobre las distintas alternativas, en definitiva consentir a la finalmente elegida en atención a los riesgos que cada una de ellas comporta, pero no tiene como finalidad ni objeto la asunción de la actuación incorrecta de la prestación de medios que es exigible a la Administración sanitaria, que la ciencia pone razonablemente en el momento a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, conforme declaró este Tribunal en Sentencia de 10 de octubre de 2000 (recurso 5078/1997 ), pues la inadecuación de la prestación médica '...puede producirse no sólo por la inexistencia de consentimiento informado , sino también por incumplimiento de la lex artis ad hoc o por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio, de donde se desprende que, en contra de lo que parece suponer la parte recurrente, la existencia de consentimiento informado no obliga al paciente a asumir cualesquiera riesgos derivados de una prestación asistencial inadecuada.' ., y esto es así por cuanto el de información es un deber autónomo, que ha de ser cumplido a la par que la obligación de la actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria, sin solapamiento de uno por la otra, conforme ahora también consta en el artículo 2.6 de la Ley 41/2002 citada, por el que 'Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.' , esto es, que la obligación de medios de la prestación sanitaria comprende tanto una como la otra'.
En este caso, consta en el expediente administrativo el documento de consentimiento informado para tratamiento quirúrgico de histerectomía suscrito por el demandante, en el que se recogen los riesgos durante la intervención quirúrgica, y la posibilidad de extirpar los anejos, según criterio médico durante la intevención, que es lo que sucedió en este caso. También consta consentimiento a la anestesia, en el que se recoge expresamente como riesgos el dolor postoperatorio y la lesión nerviosa parálisis, que es la consecuencia que padeció la apelante, cuyo plexo braquial resultó afectado tras la operación quirúrgica.
Es decir, que la información suministrada y aceptada, fue completa y suficiente y advertía de las complicaciones o riesgos de la operación a la que se sometió la apelante, sin que se vulnerase tampoco en este aspecto la lex artis.
Siendo esto así, es aplicable la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 5 de Diciembre de 2012, (RC 3370/2011 ) en la que establece que : 'la información previa a la actividad médica no puede ser excesiva, ilimitada, ya que de lo contrario puede contrarrestar la finalidad de la misma. Pretender que en la información previa se constaten todos y cada uno de los riesgos y posibilidades existentes supone -por exceso- contravenir los principios de la norma, ya que el mismo no se adapta a la claridad, concreción y exigencia de adaptación a los conocimientos de aquellos que lo reciben'. En consecuencia, habiéndose informado al paciente de los riesgos y beneficios de la intervención quirúrgica de histerectomía en términos razonables y comprensibles, comprendiendo los riesgos más probables, no cabe considerar la existencia de responsabilidad patrimonial.
Por tanto, cabe concluir que la prueba ha sido valorada correctamente por el Juez de instancia y la conclusión alcanzada es compartida por este Tribunal Superior, no apreciando negligencia alguna imputable a la actuación de la Administración sanitaria, cuyos profesionales han actuado conforme a las reglas de la lex artis, pese a lo cual desgraciadamente no se han podido evitar las secuelas que padece el recurrente y que por tanto no determinan la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
Por todo lo expuesto, debe el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO . - Costas Procesales.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que : '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.
2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. ' En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la apelante.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Atondo Albéniz , en nombre y representación de Cecilia , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 155/2018 de 10 de julio recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo Procedimiento Ordinario nº 180/2017. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

