Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 219/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 343/2018 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 219/2020
Núm. Cendoj: 18087330022020100086
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:952
Núm. Roj: STSJ AND 952:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 343/2018
JUZGADO: NÚMERO TRES DE ALMERÍA
SENTENCIA NÚM. 219 DE 2.020
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a once de febrero dos mil veinte. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 343/2018dimanante del procedimiento núm. 1267/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de los de Almería, siendo parte apelante 'CAIXABANK, S. A.'y 'SALOU NUEVO HÁBITAT, S. L.', representadas por la Procuradora Sra. Baeza Cano y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MOJÁCAR, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2017, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Federico Lázaro Guil y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Tres de Almería, que declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las ahora apelantes frente a la resolución del Ayuntamiento de Mojácar que no admitió a trámite el recurso de reposición interpuesto por 'SALOU NUEVO HÁBITAT, S. L.' (en adelante, SALOU) frente a la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU), por importe de 426.179,05 euros, devengado como consecuencia de la transmisión a dicha sociedad por parte de la mercantil CAIXABANK, S. A.' (en adelante, CAIXABANK) de un derecho de superficie instrumentado en escritura pública de 7 de enero de 2013.
Tal pronunciamiento lo basó la sentencia en los fundamentos juridicos que se transcriben a continuación:"SEGUNDO.- Es menester principiar la fundamentación jurídica de esta resolución analizando la posible excepción que conllevarían la inadmisibilidad del recurso, en todo o en parte, o bien de algunas de sus pretensiones, de cara a individualizar correctamente el objeto de la controversia y concretar lo que puede ser objeto de revisión jurisdiccional, conforme al carácter de la presente jurisdicción.
A) Sostiene el Ayuntamiento que concurren dos causas de inadmisibilidad. La primerade estas es la del Art. 69.b) en relación con el Art. 19.1.b) de la LJCA . Dispone el primero que 'la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada', mientras que el segundo señala que '1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos'. Todo lo anterior pueden ser complementado con lo que señala el Art. 10 de la LEC respecto de la condición de parte procesal legítima, que prevé 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'. En palabras del Ayuntamiento, la entidad SALOU NUEVO HABITAR, S.L. no está activamente legitimada para interponer el recurso contencioso, pues solo es la adquirente del Derecho de Superficie que, conforme consta en actuaciones, le transmitió la entidad CAIXABANK, S.A., pero no es el contribuyente ni por tanto el sujeto pasivo del impuesto, de modo que no ostentaría la legitimación que se pretende.
Las exigencias que pueden deducirse de los preceptos citados, van más allá de ser consideradas como meros presupuestos formales a la hora de interponer un recurso, esto es, instar una actuación concreta que repercutirá, en última instancia sobre la persona interesada o titular de la relación jurídica que pueda verse afectada, y en la que traería causa la acción jurisdiccional; tales exigencia no son, por tanto, ociosas, pues el legislador pretende, conforme al Art. 19 de la LJCA , que en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, la legitimación activa se difieraen consideración a la titularidad de un derecho o interés legitimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión; luego, aún siendo consciente este juzgador de que el presupuesto procesal de la legitimación puede ser interpretado con flexibilidad y con la finalidad de lograr una completa y plena garantía jurisdiccional por parte de los litigantes, en coherencia con el derecho a la tutela judicial efectiva, ello no ha de implicar una relativización o devaluación de dichos presupuestos o requisitos procesales establecidos por las leyes.
Al respecto es conveniente recordar que, en el orden contencioso-administrativo la legitimación activa consiste, según una consolidada jurisprudencia, en la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( Art. 19.1. a LJCA ), como superador del inicial interés directo ( Art. 28 LJCA ), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60/2001 , 203/2002 , y 10/2003 ). Así la STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 3, en relación al orden contencioso- administrativo, ha precisado 'que el interés legítimose caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético)'. Otras sentencias, como las de fechas 27 de septiembre de 2006 (Rec. 5070/2002 ) y 10 de julio de 2006 (Rec. 597/2004 ), también han confirmado la inadmisibilidad de los recursos por entender que no concurrían las condiciones para justificar la legitimación de los recurrente en relación a la adjudicación de contratos cuando los recurrentes no habían participado en el concurso en cuestión. El interés legítimoal que se ha hecho referencia, se ha definido jurisprudencialmente como el que tienen aquellas personas que, por razón de su situación personal o por ser destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio distinto del de cualquier ciudadano encaminado a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento, ello aún cuando la situación de que se trate no les ocasione un concreto beneficio o perjuicio inmediato; SSTS de 1 de julio de 1985 y 16 de julio de 1987 . Se estima, por tanto, que el interés legítimo concurre cuando existe una situación jurídica individualizada caracterizada por: 'a) singularidad de la esfera jurídica de una persona frente a la generalidad de los ciudadanos o los administrados en sus relaciones con la Administración Pública; y, b) consistencia y lógica jurídico-administrativa propias, independientes de su conexión o derivación de los verdaderos derechos subjetivos' ( STSJ País Vasco de 23 de enero de 1997 ). La llave para determinar si existe o no un interés legitimante debe situarse, por tanto, en el dato de si el recurso contencioso-administrativo puede producir un efecto positivo en la esfera del recurrente o puede eliminar una carga o gravamen de esa esfera. Será así como pueda darse una respuesta apropiada. El parámetro de referencia de ese interés no será, no obstante, un determinado acto o un determinado procedimiento administrativo, 'que sólo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que debe tener una entidad sustantiva y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo el que esté en las base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél' ( SSTS de 10 y 14 de julio de 1998 ).
Así las cosas, es preciso dejar constancia de determinados aspectos para aclarar la situación. Del expediente y de la documental que se aporta en la Demanda, se infiere sin duda que la entidad SALOU NUEVO HABITAT, S.L. es la propietaria de la finca con referencia catastral NUM000 (n° finca registral NUM001), sita en Mojácar, y que tenía por finalidad la construcción de edificio destinado a Hotel (n° 2.562 de protocolo del Notario D. Pedro Soler Dorda correspondiente al año 1999), la cual fue cedida en régimen de Derecho de Superficie a mediante escritura publica otorgada el 30/09/1999, al mismo tiempo que, en la misma maniobra con una finalidad comercial, se otorgó la finca en arrendamiento financiero inmobiliario a favor de la entidad SALOU NUEVO HABITAT, S.L., por la cesionaria antes mencionada, y en escritura de la misma fecha; se mantuvo tal relación hasta que el 07/10/2013 la entidad SALOU NUEVO HABITAT, S.L. ejercita el derecho de opción de compra concedido en el referido contrato de arrendamiento financiero, adquiriendo de la mercantil CAIXABANK, S.A. la propiedad y pleno dominio tanto de la parcela como del hotel; es precisamente tal transacción la que motiva que por el Ayuntamiento se lleven a cabo las actuaciones oportunas para la liquidación del impuesto de autos. La liquidación fue recurrida en reposición, que, como se desprende del expediente, fue accionado el 30/06/2015 por D. Luis que afirmaba actuar en nombre de la mercantil SALOU NUEVO HABITAT, S.L. empresa que, a su vez, estaría instando el recurso como entidad autorizada por CAIXABANK, S.A, para lo cual se presentó documentación que había sido oportunamente requerida por el Ayuntamiento para acreditar dicha representación, siendo tal documentación y la situación que pretende acreditar la que abarca el centro de la controversia en este punto.
Dicho lo anterior, y atemperando la doctrina antes expuesta a este supuesto, este Juzgador entiende que la legitimación activa cuya ausencia denuncia el Ayuntamiento presenta dos perspectivas en este caso: la que va íntimamente ligada a la relación entre el acto administrativo recurrido y el destinatario del mismo (una de las recurrentes, que insta la vía jurisdiccional para la cual se está predicando inadmisibilidad del recurso), y la que supera esa primera esfera, y ahonda en el interés legítimo que ostentaría tal recurrente, no solo respecto del acto del cual es destinataria, si no en cuanto a la situación de fondo que subyace; dicho en otros términos, la legitimación que en este caso se analiza, va más allá de analizar si el acto es o no correcto y ajustado a Derecho (al inadmitir el recurso de reposición), dado que la solución a ello también resolverá parte de la cuestión de fondo, como ahora se verá; y es que si la legitimación la entendiésemos agotada en el análisis del acto administrativo, ello solo comportaría entrar a valorar si la solución que adopta el Ayuntamiento es o no ajustada a Derecho, en base a sus fundamentos, que en este caso sin principalmente formales: requirió subsanar mediante una documentación, y al aportarse, esta se consideró insuficiente, por lo que opta por no admitir el recurso, en lugar de desestimarlo; pero ello quedaría incompleto, pues para juzgar si la solución meritada es o no ajustada a Derecho, es preciso analizar parte de la cuestión de fondo que subyace, y ver por tanto, no solo si existe ahora (en la órbita del acceso a la jurisdicción) legitimación activa y, por tanto, interés legitimo, si no si dicha legitimación existía cuando se formuló la reposición; en resumen: no solo comprobar si se estaba o no suficientemente apoderado para representar a la entidad CAIXABANK, si no además si contaba la entidad la entidad SALOU NUEVO HABITAT, S.L. interés legítimo en la revisión de la liquidación, dado que pudiera este no ser el obligado tributario. En esta última idea se observan ambas facetas: o bien la entidad SALOU actuaba por mera representación en nombre del realmente legitimado a efectos tributarios (que sería solamente según el Ayuntamiento CAIXABANK) [en este caso, podría bastar solo la legitimación respecto del acto para declarar admisible el recurso, y, si es lo procedente, desestimar la Demanda porque dicha representación no se acreditó convenientemente, y el acto es por tanto conforme a Derecho], o bien la mencionada entidad defiende ostentar además interés legitimo, más allá de la representación de CAIXABANK [lo cual obliga a ver si entonces el recurso es o no admisible respecto de SALOU].
Y este Juzgador entiende que ambos supuestos se dan en este caso, pues por la recurrente, conforme a los términos de su Demanda, se postula también el interés legítimo de la entidad SALOU NUEVO HABITAT, S.L., y como se va a exponer, ciñéndonos a la materia de autos y la norma que lo regula, no ostentaría tal legitimación la mencionada entidad. Dispone el Art. 35.1 de la LGT que 'son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias'. Partiendo de eso, y respecto del impuesto de autos, el IIVTNU o plusvalía es un impuesto directo, real, objetivo y no periódico que grava el aumento de valor de los terrenos urbanos puesto de manifiesto en el momento de la transmisión del terreno en cuestión, como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre dichos terrenos, siendo ello su hecho imponible, y siendo su base imponible el incremento de valor, que ha de ser el catastral de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento de la transmisión y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Dando un paso más, el marco legal aplicable tendría como encabezamiento lo dispuesto en el Art. 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), en su Titulo II Capitulo II Subsección 6 de la Sección 3, lo siguiente, en su número 1 y 2:
'1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.'
Dicho de forma resumida, es un tributo municipal que grava las plusvalías de los terrenos urbanos de forma estimativa y automática, prescindiendo del incremento real de valor que el inmueble pueda haber experimentado. Este impuesto presume que la plusvalía crece conforme aumenta el número de años de posesión del bien. Más concretamente, su base imponible se calcula multiplicando determinados coeficientes por el número de años que el vendedor ostentó la posesión del inmueble (con un máximo de veinte); el resultado así obtenido es el porcentaje que se aplicará -si no media alguna reducción- a la parte del valor catastral que se refiere al suelo, dando como resultado la base imponible del impuesto, sobre la cual se aplicará un tipo de gravamen para obtener la cuota íntegra.
En cuanto al sujeto pasivodel impuesto, el Art. 106 del mismo cuerpo legal, en su redacción a la fecha de la transmisión, disponía:
'1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas'.
De lo expuesto, se deduce que el obligado tributario, legitimado para impugnar (a salvo queda la representación que otorgue) la liquidación del impuesto, es la entidad CAIXABANK, S.A. Por otro lado, dispone el Art. 105.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos que 'tratándose de entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , las actuaciones de comprobación o investigación que tengan por objeto examinar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias, incluidas las de carácter formal, se desarrollarán con quien tenga su representación de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.3 de dicha ley '; el 112.1.último inciso señala a su vez que 'en el supuesto de que el representante no acredite la representación, el acto se tendrá por no realizado o al obligado tributario por no personado a cuantos efectos procedan, salvo que las actuaciones realizadas en su nombre sean ratificadas por el obligado tributario'. Partiendo de esta tesis, de la documental que obra en el expediente para el recurso de reposición, lo cierto es que no puede afirmarse que se hubiese acreditado, en este caso por la entidad SALOU NUEVO HABITAT, S.L.', la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de la misma obien mediante declaración en comparecencia personal del interesado: el documento que se aporta al folio 133 no reviste los requisitos oportunos que demuestren que la firmante del mismo ostentaba cualidad suficiente para otorgar representación de CAIXABANK, pues se desconoce la calidad en que lo firma o la posición que ocupa en la mercantil como para facultar una representación.
En consecuencia, per se la entidad SALOU NUEVO HABITAT, S.L. no ostentaría legitimación activa ni, por tanto, interés legitimo del requerido en este caso, pues no es el obligado tributario, y más allá de que el acto administrativo que recurre, como medio de acceso a la jurisdicción, le sea perjudicial o no comparta sus fundamentos; por tanto, la impugnación de la liquidación sería procedente del sujeto pasivo del tributo; y, a mayor abundamiento, no se ha acreditado convenientemente la representación a los solos efectos de que tal entidad actúe en nombre del legitimado, lo cual no supone el surgimiento de la legitimación, pero sí al menos la ratificación del legitimado realmente, para salvar las actuaciones. En tal sentido, la entidad SALOU NUEVO HABITAT, S.L. carecería de legitimación activa para pretender -si procediese- la impugnación de la liquidación, por lo que el recurso es inadmisible respecto de ella.
B) Por otro lado, el Ayuntamiento invoca también la inadmisibilidad del recurso, al amparo del Art 69.c) en relación con el Art. 25 de la LJCA , los cuales son del siguiente tenor literal:
Artículo 25: El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
Artículo 69: La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: c)Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
Y ello porque afirma que, en este caso, no se ha agotado la vía administrativa y se ha realizado la interposición directa del recurso contencioso, cuando no es procedente, por la única entidad que se ha evidenciado como legitimada, esto es, la entidad CAIXABANK, S.A.
En este sentido, debe destacarse que el art. 108 LBRL establece que 'Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley'. Así, este título X está referido a los denominados 'municipios de gran población', ámbito éste en el que ha de incluirse a la corporación demandada, por lo que resulta de aplicación el art. 137 LBRL , que dispone que '1. Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones:
a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal.
(...)
2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.
3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales . Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo'.
Sin embargo, no es este el caso del Ayuntamiento de Mojacar, por lo que no sería potestativo el recurso de reposición.
El citado recurso de reposición es el recogido en el Art. 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), que dispone: '1. Respecto de los procedimientos especiales de revisión de los actos dictados en materia de gestión tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en los párrafos siguientes:
a) La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales en el ámbito de los tributos locales se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 32 y 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
b) No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme. Los actos dictados en materia de gestión de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, también estarán sometidos a los procedimientos especiales de revisión conforme a lo previsto en este apartado.
2. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.'
Dispone además el apartado ñ) que 'contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales'. Lo expuesto, y de cara a cerrar el fundamento en torno a la cuestión concreta de estos autos, es que, ciertamente, la interposición del recurso de reposición frente a la falta de resolución expresa ante la solicitud (que ha de entenderse como una desestimación de la misma), ha de accionarse el recurso de reposición, como paso previo preceptivo e ineludible antes de cualquier otra actuación, incluso la jurisdiccional, pues esta solo será posible cuando se haya agotado la vía administrativa, que, en este caso, requería del recurso de reposición.
La conclusión a la que puede llegarse es la de afirmar que la interposición de reposición como el expuesto, es preceptivo para poner fin a la vía administrativa y abrir así la vía jurisdiccional. Y, a resultas de lo expuesto en el apartado anterior de este ordinal, baste sintetizar que la entidad CAIXABANK, S.A. no presentó el recurso de reposición, pues quien lo hizo, no se ha acreditado que estuviese legitimado ni que representase a aquella; así las cosas, en la forma de acceder a la jurisdicción por la mencionada mercantil demandante, no no se ha respetado tal proceso reseñado -que se articula por imperativo legal-, de modo que no se ha agotado la vía administrativa, y el recurso es ciertamente inadmisible. "
SEGUNDO.-En resumen, los hechos relacionados con la cuestión resuelta por la sentencia apelada, son los siguientes:
El Ayuntamiento de Mojácar, con fecha 22 de mayo de 2015, notificó a CAIXABANK, S. A. liquidación por el IIVTNU por transmisión a la mercantil SALOU del derecho de superficie sobre parcela de referencia catastral número NUM000, sita en esa localidad, documentado en la citada escritura pública de 7 de enero de 2013.
Con fecha 3 de julio de 2015, SALOU, representada por D. Luis, interpone recurso de reposición contra ese acto de liquidación tributaria, y en él dice actuar además como entidad autorizada por CAIXABANK.
El Ayuntamiento de Mojácar, el 20 de julio de 2015, requiere a CAIXABANK para que acredite la representación otorgada a SALOU en la deducción del recurso de reposición, y el 28 del mismo mes y año, SALOU contesta el requerimiento aportando escritura de nombramiento de administradores mancomunados de SALOU; documento privado de autorización de CAIXABANK a SALOU para accionar; y aval bancario para suspender la ejecución de la liquidación.
El 16 de agosto de 2015, el Ayuntamiento de Mojácar resuelve el recurso de reposición declarando su inadmisión a trámite por no haber quedado acreditada la legitimación activa de SALOU por ninguno de los medios admitidos en derecho, y considerando además que conforme a lo dispuesto en el art. 106 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Texto Refundido de 5 de marzo de 2004), el sujeto pasivo del IIVTNU es CAIXABANK.
El 7 de octubre de 2015 se interpone recurso contencioso-administrativo por CAIXABANK y SALOU con acreditación de sus respectivos apoderamientos para accionar. El Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Almería, en sentencia de 19 de diciembre de 2017, declara la inadmisibilidad del recurso porque CAIXABANK no ha agotado la vía administrativa ( art. 69, letra a, de la Ley de la Jurisdicción) y porque SALOU no tiene legitimación activa para recurrir ( art. 69, letra b. de ese mismo cuerpo legal).
Contra esta sentencia las referidas mercantiles deducen recurso de apelación, entendiendo, en síntesis, que SALOU tiene legitimación activa por ostentar un interés directo frente al acto de liquidación en cuanto realizadora del pago de la deuda por el IIVTNU, según cláusula contractual contenida en la escritura de 7 de enero de 2013 de transmisión del derecho de superficie efectuada por CAIXABANK; y en relación con esta última entidad se hace notar la existencia de acta notarial de legitimación de firmas del representante de la citada sociedad autorizando a SALOU la interposición del recurso de reposición. Asimismo, y para el caso de que sean estimadas estas pretensiones, las apelantes piden a la Sala que entre en el fondo del asunto declarando la nulidad de la liquidación tributaria recurrida, por los motivos que con gran amplitud desarrollan en su escrito.
TERCERO.-Antes de entrar a enjuiciar las pretensiones de la parte apelante fundamentadas en las excepciones procesales determinantes del pronunciamiento de inadmisibilidad de la sentencia, es necesario hacer dos precisiones.
Con la primera, se trata de matizar que aún cuando la sentencia de instancia haya declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso deducido por SALOU por falta de legitimación activa, como quiera que la misma ya fue declarada en la resolución del recurso de reposición que puso fin a la vía administrativa, el órgano sentenciador debió limitarse a confirmarla, por los razonamientos que expuso, para concluir en un pronunciamiento desestimatorio sobre esta pretensión de la parte demandante en lugar de declarar la inadmisibilidad del recurso.
La segunda precisión a efectuar, se refiere a que, para el caso de que fueran estimadas las pretensiones de las apelantes y se revocase el pronunciamiento efectuado en la sentencia de instancia, por no apreciar la Sala la concurrencia de las causas de inadmisibilidad que en ella se señalan, no procedería entrar a considerar el fondo del asunto -la validez de la liquidación por el IIVTNU-, como solicita la parte apelante, sino retrotraer lo actuado a fin de que por la Administración demandada se pronunciara previamente sobre la cuestión de fondo planteada en el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación tributaria girada, para así agotar la via administrativa como trámite previo y obligado para que la Sala lleve a cabo su labor revisora del acto administrativo.
CUARTO.-Ya hemos dicho que la parte apelante fundamenta el recurso de apelación en que SALOU, en la escritura de venta del derecho de superficie asumió el pago de la deuda correspondiente al IIVTNU devengado a cargo de CAIXABANK, y que a resultas de ello, tiene un interés legítimo para recurrir su liquidación, citando en apoyo de su argumento la doctrina de diferentes Salas de Tribunales Superiores de Justicia, el pronunciamiento del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de mayo de 2010 (RJ 2010/4979), y la expuesta por la Dirección General de Tributos en consulta V549-17, de 2 de marzo de 2017.
En la sentencia del Alto Tribunal que se acaba de citar se sostiene: 'Siguiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional, el artº 24.1 de la CE , contiene un mandato implícito al legislador, y al intérprete, consistente en promover la defensa en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Señalando el Tribunal Constitucional que 'el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas', pero advierte que 'No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal. (...).
La legitimación procesal-prosigue diciendo el Tribunal Supremo- se configura legalmente, de suerte que la determinación del legitimado es una cuestión de estricta legalidad, sin más limitaciones que las prevenidas por el Tribunal Constitucional, limitación que se impone al legislador y al intérprete, para evitar restricciones que provoquen una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva. Al punto, que en la línea apuntada y respecto de la aplicación de la normativa, ha dicho el Tribunal Constitucional que 'la decisión que ponga fin a un proceso judicial puede ser de inadmisión por falta de legitimación activa si el órgano judicial niega la concurrencia de ese presupuesto procesal de forma no arbitraria ni irrazonable e interpretando los requisitos procesales legalmente previstos atendiendo a la ratio de la norma, cumpliendo con ello las exigencias del principio de proporcionalidad' (por todas, STC 227/2007, de 22 de octubre , RTC 2007, 227)'.
Lo dicho refleja las diferencias que hemos señalado, en tanto que la proyección de estos criterios al caso concreto pasa necesariamente por la normativa tributaria, y en concreto por la limitación impuesta en el expresado artº 167.d) de la LGT (actual art. 232. 2, letra d) de la vigente Ley, añadimos nosotros, que niega legitimación a quienes en virtud de pacto o contrato asuman obligaciones tributarias). Y es desde esta perspectiva sobre la que cabe hacer el examen sobre la legitimación, examinando si se ha realizado una interpretación razonable de la legalidad en atención a la normativa que regula la concreta modalidad, y en base a las concretas circunstancia es cuando cabe apreciar o no la vulneración del art. 24.1 CE .
El límite legal impuesto de negar la legitimación para interponer reclamaciones económico administrativa, lo que con el juego del sistema de recurso y la configuración del proceso contencioso administrativo, supone a la postre negar el acceso jurisdiccional, en sede contenciosa administrativa, a los que asuman la carga tributaria por pacto o convenio, responde a la especial configuración de la relación jurídica tributaria, que viene definida legalmente y cerrada a posibles modificaciones extrañas a la estricta configuración legal de sus elementos y alcance; impone a los sujetos de la relación los deberes y obligaciones y los correlativos derechos y garantías que surgen de la relación jurídica tributaria prefigurada legalmente. Relación jurídica tributaria definida y cerrada legalmente, como se desprende de lo dispuesto en el artº 36 de la LGT , 17.4 de la actual, que responde al principio de indisponibilidad de las posiciones tributarias; que debe relacionarse con el artº 1255 del CC , que recoge el principio de autonomía de la voluntad, la libertad civil de pactos, de suerte que los pactos y convenios que los particulares hayan tenido a bien estipular, dentro de los límites fijados en el citado artículo, incluidos, claro esta, las consecuencias fiscales de los contratos o negocios que hayan realizado, serán válidos y producirán los efectos que le son propios, pero sólo entre las partes contratantes, no respecto de terceros, en este caso la Administración Tributaria, sin que la relación jurídica tributaria sufra lo más mínimo por dichos pactos, la posición jurídica del obligado tributario resulta ajena al pacto, sólo el obligado tributario es el obligado a cumplir las obligaciones materiales y formales definidas legalmente y, evidentemente, el tercero, sean cuales sean los términos de lo pactado, en ningún caso puede sustituir al obligado tributario en la relación jurídica tributaria ni en ninguno de sus aspectos -ello sin perjuicio de su interés presente, desde luego, en la relación civil subyacente-. Limitación legal, que en atención de la finalidad impuesta, preservar la relación jurídica tributaria de inmisiones ajenas a su ámbito definido legalmente, en principio, se muestra adecuada y proporcionada en función de dicha finalidad, sin que además se quebrante el interés legítimo del tercero, que en atención a la libertad de pacto podrá convenir con el obligado tributario y dentro del ámbito natural en el que se desarrolla dicho pacto, todo aquello que preserve sus derechos e intereses, y, en su caso, ventilar los conflictos que surjan a través de la jurisdicción civil'.
Tomando como referencia este FJº Cuarto de la STS de 13 de mayo de 2010 es posible extraer las siguientes conclusiones:
Primera.- La legitimación procesal es cuestión de estricta legalidad, sin más limitaciones que las establecidas por el TC para evitar restricciones que provoquen una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.2 CE.
Segunda.- Ello no impide que se pueda resolver un recurso declarando su inadmisibilidad por falta de legitimación activa si el órgano procesal niega la legitimación procesal con fundamento en la legalidad, de forma no arbitraria ni irracional.
Tercera.- La decisión sobre la legitimación activa del recurrente, debe pasar por el análisis de la normativa tributaria que, por ejemplo, en el art. 232.2, letra d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y para el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas, niega legitimación activa a quienes asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.
Cuarta.- No obstante, la propia LGT en su Disposición Adicional Cuarta y en lo concerniente a la regulación del recurso de reposición en el ámbito de la Hacienda Local, se remite a sus disposiciones propias recogidas en el TRLRHL que, en su art. 14.2.d), 2º, legitima para interponer este recurso a cualquier persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el órgano administrativo de gestión.
Quinta.- Quien en virtud de pacto o contrato asume el pago de una obligación tributaria, aunque ajeno a la relación jurídico-tributaria de la que surge aquella obligación, tiene un interés directo y efectivo en la forma y consecuencias de su cumplimiento, de modo que, en lo concerniente al ámbito estricto de la Administración Local, al no quedar expresamente vetado como legitimado activamente para recurrir en reposición (tal como sucede en el caso de las reclamaciones económico-administrativas), con fundamento en ese interés legítimo sobrevenido por el deber de pago de la obligación tributaria a resultas de una relación contractual comprador/vendedor, queda facultado para deducir en su propio nombre el recurso de reposición que se dirige contra el acto de liquidación del que dimana la obligación tributaria y abre paso a un posterior recurso en vía contencioso-administrativa. Por lo tanto, hay que considerarlo como legitimado activamente para, a título personal y en su propio nombre, deducir recurso de reposición frente al acto de liquidación tributaria emanado de la Administración tributaria local.
En el presente caso, si bien es cierto que en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa del derecho de superficie consta que SALOU se hacía a cargo de cuantos gastos e impuestos derivaran de su otorgamiento, incluido el IIVTNU, no es menos cierto que de la lectura de toda la documentación incorporada a los autos se colige que SALOU, al momento de deducir recurso de reposición frente a la liquidación no lo hace a título personal y en su propio nombre como titular de un interés directo en su condición de obligada al pago del acto de liquidación tributaria girado por el IIVTNU, sino que dice actuar por autorización de CAIXABANK y a través de quien dice ser representante de la entidad recurrente (SALOU), D. Luis, pero sin llegar a acreditar aquella autorización de CAIXABANK para deducir el recurso de reposición -pese a haber sido requerida para hacerlo-, ni tampoco, la representación de quien dice actuar como representante voluntario de SALOU, el Sr. Luis, lo que demuestra que SALOU nunca dedujo el recurso de reposición con fundamento en el interés legítimo que la movía en cuanto obligada al pago de la deuda tributaria derivada de la liquidación administrativa del IIVTNU. Es cierto que SALOU, en escrito de fecha 8 de septiembre de 2015 solicitó que fuera admitida la legitimación notarial de las firmas de quienes firmaron la autorización de CAIXABANK para deducir el recurso de reposición, pero se presentó más allá del plazo establecido para aportar el requerimiento pretendido.
Así por lo tanto, no cabe sino confirmar en sus términos la causa de inadmisibilidad por falta de acreditación de la legitimación activa de SALOU para deducir el recurso de reposición, en los términos que se declaró en vía administrativa y se confirma por la sentencia apelada, aunque se haga so pretexto de concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69, letra b) de la Ley de la Jurisdicción.
QUINTO.-En lo que se refiere a la legitimación activa de CAIXABANK para interponer el recurso contencioso-administrativo, resulta ser un hecho acreditado que no fué esta mercantil quien dedujo el recurso previo de reposición sino que lo hizo indebidamente SALOU, de modo que CAIXABANK al no haber agotado la obligatoria vía administrativa de revisión, ha incurrido en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69, letra a) de la Ley de la Jurisdicción, en los términos declarados en la sentencia apelada.
SEXTO.-Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución judicial impugnada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien limitando el concepto referente a honorarios de letrado de la parte apelada a la cantidad máxima de 1000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1º.-Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'CAIXABANK, S. A.'y 'SALOU NUEVO HÁBITAT, S. L.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Almería, en fecha 19 de diciembre de 2017, en el procedimiento abreviado núm. 1267/2015 y, en consecuencia, se confirma dicha sentencia por ser ajustada a derecho.
2º.-Impone a la parte apelante el pago de las costas procesales en esta instancia con la limitación fijada en el último fundamento jurídico.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024034318, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
