Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 221/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 14/2016 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 221/2018
Núm. Cendoj: 50297330012018100201
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:624
Núm. Roj: STSJ AR 624/2018
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).
-Recurso número 14 del año 2016-
SENTENCIA: 00221/2018
SENTENCIA NÚM. 221 de 2018
ILMOS. SEÑORES
PRE SIDENTE
Don Jesús María Arias Juana
MAGIS TRADOS
Doña Isabel Zarzuela Ballester
Doña Carmen Muñoz Juncosa
---------------------- -----------------
En Zaragoza, a treinta de abril de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 14 de 2016, seguido entre
partes; como demandante la mercantil GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. , representada por
el Procurador de los Tribunales D. Carlos Enrique Alfaro Navas y asistido por el Letrado D. Alberto García
Montes; y como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado
del Estado. Es objeto de impugnación la inactividad de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón
(Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento), frente a la reclamación, en escrito presentado el
29 de julio de 2015, del pago de la cantidad que se decía adeudada en concepto de suministro de electricidad,
más intereses.
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía : 232.339,96 euros.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de esta ciudad el 3 de diciembre de 2015, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración demandada referida en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO .- Previa declaración de incompetencia del Juzgado número 2 al que le había sido turnado, remisión a esta Sala de las actuaciones, admisión a trámite del recurso y recepción del expediente ad ministrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se condene a la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón (Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento) a abonarle la cantidad de 204.942,73 euros en concepto de principal, así como el pago de los intereses en los términos que se especifican, coN imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, con expresa costas en costas a la parte actora.
CUARTO .- Sin haber lugar al recibido del juicio a prueba, y tras tener a la actora por desistida parcialmente del recurso, respecto de la reclamación de determinadas facturas, se formuló el trámite de conclusiones, celebrándose la votación y fallo el día señalado, 24 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso, tal y como quedó especificado en el escrito inicial, contra la inactividad de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón (Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento), frente a la reclamación, en escrito presentado el 29 de julio de 2015, del pago de la cantidad que se decía adeudada por un total de 204.942,73 euros en concepto de suministro de electricidad, más intereses, y al que se adjuntó como anexo una relación o listado de las facturas adeudadas, en total de 25;y ello con advertencia de que, caso de no proceder al pago en el plazo de un mes, se procedería a su reclamación ante esta Jurisdicción por inactividad, con expresa invocación de los artículos 216.4 y 217 LCSP -con referencia al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público-. Tras la contestación a la demanda, la recurrente, en escrito de 18 de julio de 2016, solicitó que se le tuviera por desistida en relación a cuatro de las facturas -las correspondientes a los documentos 21, 23, 24 y 25 de los adjuntados con el escrito de interposición-. Si bien en el escrito de conclusiones afirma que las cantidades reclamadas se limitan a las 20 facturas -de las relacionadas en la reclamación- correspondientes a la iluminación del túnel de Nueno.
Como consta en el expediente, a la referida reclamación se le dio contestación a la recurrente por la citada Demarcación de Carreteras por oficio de 11 de septiembre de 2015 - notificado el 15 del mismo mes- comunicándole, en esencia, que en dos de las tres facturas cuyo abono se reclamaba, correspondientes al suministro del Túnel Sur Canfrac, y en las dos reclamadas por el suministro del Túnel Centro Canfrac, existía un error en las potencias facturadas por lo que se habían devuelto en las fechas que se especificaban y solicitado la refacturación, sin que se hubiese recibido la factura sustitutiva; y que la tercera de las facturas del Túnel Sur Canfrac y las veinte reclamadas del Túnel de Nueno no constaban haber sido recibidas en su registro, además de que, desde el 8 de agosto de 2014, el Ministerio de Fomento había suscrito un Contrato Marco con la compañía Iberdrola que incluía todos los contratos eléctricos de la Demarcación, por lo que no se entendía que existieran facturas en el ejercicio 2015.
SEGUNDO .- El citado artículo 216.4 del TRLCSP -de aplicación al caso-, en la redacción vigente al tiempo de formularse la reclamación, establecía: ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
(...) '.
Por su parte el artículo 217disponía: ' Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 216.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contenciosoadministrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda (...) '.
TERCERO .- Frente a la referida pretensión de abono de la recurrente, por inactividad de la Administración, con base en los referidos artículos 216.4 y 217 TRLCSP, comienza objetando la Administración en su contestación a la demanda que, dado que el presente recurso se ha articulado por vía de la inactividad de la Administración, para que prosperase su pretensión deberían de cumplirse los requisitos de esta modalidad procesal, en concreto los previstos en dicho artículos, lo que entiende que no concurren, al no haberse presentado ante la Administración ninguna de las veinte facturas atinentes al supuesto suministro para el Túnel de Nueno, adjuntándose, en la reclamación presentada el 29 de julio de 2015, un cuadro resumen, pero ninguna factura, que antes tampoco se habían presentado.
Y, en efecto, no se ha acreditado por la recurrente, como venía obligada, al haberlo negado la Administración, que llegara a presentar al cobro ninguna de las veinte facturas cuyo pago reclama, correspondientes al suministro eléctrico para el Túnel de Nueno -como tampoco una de las facturas del Túnel Sur Canfrac-, por lo que difícilmente podía comprobar la Administración la corrección de las mismas; comprobación que pudo efectuar en las otras cuatro que reconoce que sí le fueron presentadas, y que devolvió a la recurrente para refacturación dado el error apreciado.
Ello determina, como alega la Administración, la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para que, con base en los referidos preceptos del TRLCSP, pudiera acogerse la pretensión de la recurrente. Y ello, no por haber dado contestación al requerimiento formulado, porque ciertamente tal contestación se efectuó fuera del plazo de un mes previsto, sino, como se ha dicho, por no haberse acreditado la recepción por la Administración de las facturas cuyo pago reclama, por mucho que insista en que se las remitió al domicilio fijado en el contrato. Debiendo significarse al respecto que, pese a lo que se dice en conclusiones, no cabe apreciar la divergencia a la que alude, entre lo manifestado en la contestación a la demanda y lo consignado en la comunicación del 11 de septiembre de 2015, cuando menos a los efectos que pretende, pues en esta, como en aquella, se niega la recepción de las facturas; sin que el hecho de que en la comunicación se especifique que ' no consta en nuestro registro la recepción... ' permita un reconocimiento, ni tan siquiera implícito, de su -según alega- correcta recepción.
Lo cierto es que de las veinticinco facturas relacionadas, solo reconoció haber recibido las cuatro que fueron devueltas para su refacturación. No se ha reconocido en ningún momento por la Administración el haber recibido las restantes y no se ha acreditado por la recurrente, como a ella incumbía, que se las llegara a remitir, ni a presentar conforme a las posibilidades previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 . Presentación que resultaba a todas luces necesaria para que se hubiera dado inicio al plazo de un mes del artículo 216.4 y, por el transcurso de un mes sin contestación, se hubiera podido formular recurso contenciosoadministrativo contra la inactividad de la Administración.
Es esta la vía que, improcedente por lo expuesto, decidió instar la recurrente, y no un recurso contra una eventual desestimación presunta de la reclamación de pago de las facturas, por lo que no es aquí de aplicación la doctrina jurisprudencia que se invoca en conclusiones de innecesariedad de instar la ampliación de un recurso interpuesto contra una desestimación presunta, cuando durante su tramitación, ha recaído resolución expresa confirmatoria de tal desestimación.
Lo expuesto sería suficiente para la desestimación del recurso, pero es que, además, pese a sostener la recurrente en conclusiones que no tenía obligación de presentar las facturas emitidas a través de registro administrativo, por haber sido introducida la modificación que así la estableció por el Real Decreto-Ley 4/2013, aplicable a los contratos adjudicados con posterioridad a su entrada en vigor, que no era el caso, lo cierto es que sí resultaba aplicable la nueva redacción dada al artículo 216.4 por dicho Real Decreto- Ley, vigente al efectuar la reclamación, en aplicación de las normas de derecho transitorio del Código Civil -en concreto su Disposición Transitoria Cuarta - y de la reiterada doctrina jurisprudencial que distingue entre el derecho en sí y el ejercicio del derecho, el cual se ha de atemperar al derecho adjetivo que entonces rija. Y al respecto cabe citar lo declarado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de noviembre de 2012 , en un supuesto en el que se suscitaba si el artículo 200 bis de Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , podía ser o no aplicado -en ese caso en lo referido al nuevo procedimiento jurisdiccional cautelar regulado-, habida cuenta de la fecha de entrada en vigor de la Ley y la del contrato del que derivaba la obligación de pago de las cantidades que en el proceso se reclamaban, concluyendo el Alto Tribunal en que sí resultaba aplicable con base en la siguiente fundamentación: 'Al respecto debe partirse de la literalidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 que es la siguiente: 'Disposición Transitoria primera. Aplicación a los contratos.
Esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor' Es oportuno advertir que la tesis de la recurrente expresada en el motivo que ahora nos ocupa, ya fue explicitada en el recurso de súplica, y no mereció en el Auto resolutorio del mismo, según hemos argumentado en el Fundamento de Derecho anterior, un examen individualizado, sino un rechazo apodíctico 'por los claros términos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 '.
La cuestión es si, en efecto, esos términos tienen la claridad que el referido Auto les atribuye.
Sobre el particular la tesis del motivo, de diferenciación entre normas sustantivas y procesales de la Ley 15/2010, que la recurrente expone resulta plenamente compartible.
Debe observarse que el artículo 200 Bis, cuestionado, se intitula como 'Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas'; y que el contenido del mismo, en coherencia con su título, se refiere a la formulación del 'recurso contenciosoadministrativo contra la inactividad de la Administración'; y dentro de él a la regulación de una singular medida cautelar. Es incuestionable que en el precepto no se regula un determinado contenido del contrato o unos efectos del mismo, sino el régimen de una actuación procesal. O en otros términos, y en estricto ajuste a la literalidad del precepto, un procedimiento jurisdiccional.
Ello sentado, y en contra de lo afirmado por el Auto desestimatorio del recurso de súplica, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 no resulta, ni mucho menos, clara para poder fijar el régimen transitorio de la nueva y singular medida procesal, de ese nuevo procedimiento jurisdiccional, lo que exige un especial esfuerzo de interpretación de la norma.
Es lógico entender que la afirmación legal de que 'esta Ley será de aplicación a los contrato celebrados con posterioridad a su entrada en vigor', no da respuesta al interrogante de si la Ley puede aplicarse, no a los contratos anteriores (que resulta incuestionable que no), sino a una tramitación procesal, que traiga por causa la reclamación de obligaciones surgidas de contratos anteriores a ella. El concepto de Contrato no puede decirse de principio que incluya en su ámbito a las reclamaciones jurisdiccionales para reaccionar frente al incumplimiento de las obligaciones generadas por el mismo. Por ello el contenido afirmativo de la expresión legal en su referencia a los contratos concernidos por ella, no conlleva necesariamente y de modo implícito el contenido negativo de la inaplicabilidad de la ley a la nueva tramitación procesal que en ella se establece.
La diferencia entre normas sustantivas y procesales respecto al régimen transitorio de la aplicabilidad de las nuevas normas es, por lo demás, clásica en nuestro ordenamiento jurídico, como convincentemente razona la recurrente, desde la Transitoria cuarta del Código Civil, siguiendo con las Transitorias de la LEC y de la LJCA.
En ese marco ordinamental, para sostener que la modificación de la Ley 15/2010, en cuanto a su concreto contenido procesal a los regulados en el artículo 200 Bis de la Ley 30/2007 , es inaplicable a los recursos contra la inactividad de la Administración derivados de contratos suscritos antes de dicha Ley 15/2010, la Disposición Transitoria de ésta debiera tener una precisión al respecto, que en ella, según hemos razonado, no se encuentra. Por tal causa en una hermenéutica razonable, resulta lógico entender que falta en la Ley una transitoria rectora del régimen temporal del nuevo procedimiento jurisdiccional.
Así las cosas, ante la ausencia de una Disposición Transitoria tal, es necesario acudir como modelo genérico de transitoriedad en el cambio de leyes, según ha venido sustentando la jurisprudencia (por todas STS de 23 de mayo de 2012. Recurso de casación num. 7113/2010 , F.D. Sexto C), y según lo dispuesto en el artículo 4.3 del Código Civil , a la Disposición Transitoria Cuarta de éste, invocada por la recurrente, e incluso, y en razón de lo dispuesto en el artículo 4.3 del CC a la aplicación analógica de las Disposiciones Transitorias Séptima de la LEC y Octava de la LJCA , invocadas asimismo en el motivo de casación que analizamos. (...)' .
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas del presente recurso a la mercantil recurrente. Si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado cuarto de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencio so-administrativo número 14 del año 2016, interpuesto por la mercantil GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. , contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Imponemos las costas a la mercantil recurrente, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
