Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 226/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 605/2014 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 226/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100216

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1099

Núm. Roj: STSJ CV 1099/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 605/2014
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA n.º 226/2018
Valencia, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
605/2014, interpuesto por D. Pedro Enrique , representado por el Procurador Sr. Aznar Gómez, contra
el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el
Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 25 de julio de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra; -Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de abril de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y la acumulada NUM001 , formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación de fecha 3 de mayo de 2013 por IRPF 2008/2009/2010, por importe de 20.012,75 euros, y contra el acuerdo sancionador de fecha 3 de mayo de 2013 por importe de 8.870 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de abril de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM002 y la acumulada NUM003 , formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación de fecha 3 de mayo de 2013 por IVA 2008/2009/2010, por importe de 18.802,35 euros, y contra el acuerdo sancionador de fecha 3 de mayo de 2013 por importe de 7.801,10 euros.

.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 23 de marzo de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: 'Sentencia por la que con estimación íntegra del presente Recurso se acuerde la nulidad de las citadas liquidaciones y la devolución del importe ingresado, o en su defecto, cuanto menos, estime parcialmente el presente recurso, en el sentido de devolver el expediente a la oficina gestora, con el fin de que ajuste correctamente el importe de los gastos deducibles erróneamente calculados conforme lo dispuesto en el Hecho Tercero, Motivo Letra E) de la presente demanda, respecto a los intereses y gastos del vehículo, dejando sin efecto en cualquier caso las sanciones impuestas.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 20 de abril de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 22 de abril de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 55.486,40 euros.



CUARTO .- Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicada la pertinente, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso las siguientes resoluciones; -Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de abril de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y la acumulada NUM001 , formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación de fecha 3 de mayo de 2013 por IRPF 2008/2009/2010, por importe de 20.012,75 euros, y contra el acuerdo sancionador de fecha 3 de mayo de 2013 por importe de 8.870 euros.

La resolución impugnada desestima la reclamación señalando que la Inspección elimina la deducción de los gastos soportados en la adquisición del inmueble sito en Alcalá de la Selva, respecto de la actividad de abogado, epígrafe 731 que el actor dice realizar en el mismo, al haber sido soportadas en un periodo en que no resulta acreditada su afectación de la actividad, y que partiendo de lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 35/2006 de IRFP , artículos 10.3 y 14.1 del TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , se concluye que para que sea un gasto deducible es necesario que esté relacionado con los ingresos, que esté afecto a la actividad y la afectación puede ser acreditada por cualquier medio admitido en derecho, siendo que los elementos de hecho acreditados en el expediente son suficientes al haber quedado probado; la existencia de diligencia de constancia de hechos en la que personada la Inspección en el lugar se constata la inexistencia de elementos externos de que se desarrolle una actividad y la manifestación de un tercero de que solo van los vecinos los fines de semana; el alta en el epígrafe 731 del IAE con domicilio en la vivienda nada acredita; respecto la adquisición con la finalidad de incrementar la facturación, debe señalarse que el actor es socio de la entidad CARRAU CORPORACIÓN JURÍDICA Y FINANCIERA, que presta su actividad en su sede sita en Valencia, no constando que tenga otro domicilio afecto; si el actor esta colegiado en el Colegio de Abogados de Valencia, no se ha acreditado lo establecido en el artículo 17 del Estatuto, es decir, que si va a ejercer en un territorio diferente lo comunique al Colegio del ámbito en el que vaya a intervenir; no consta acreditada la adquisición de elementos y bienes necesarios para la apertura y explotación de despacho profesional; respecto los escritos de clientes con los que se han celebrado reuniones, no se ha acreditado la facturación de ingresos a dichas personas, ninguna de ellas tiene su domicilio en la provincia de Teruel, y excepto CASACUATRO PROMOCION DE VIVIENDAS SL, todas los tiene en la provincia de Valencia, respecto las fotos aportadas no se acredita que sea la puerta del despacho profesional, siendo además que en la placa parece que se lee el nombre de CARRAU CORPORACIÓN y no el del obligado tributario, siendo todo ello suficiente para desvirtuar la afectación del inmueble.

Respecto la sanción desestima la reclamación al entender que se aprecia la existencia de motivación de la culpabilidad en la conducta del actor, concurriendo el elemento subjetivo pues la deducibilidad de bienes que no se encuentran afectos a su actividad, le es imputable desde el punto de vista de sus obligaciones fiscales.

En último lugar y respecto la vulneración del principio de personalidad de la pena, y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181.1 , 178 y 179.4 de la LGT , concluye que no se puede exigir a un cónyuge las sanciones por infracciones cometidas por el otro cónyuge, y en caso de declaración conjunta de IRFP, como en el presente caso, todos los miembros de la unidad quedan conjunta y solidariamente sometidos al pago de la deuda tributaria derivada del tributo, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno, pero respecto a la sanción que no forma parte de la deuda tributaria no existe esa responsabilidad ni solidaria ni subsidiaria, pues el principio de personalidad de la pena determina que un cónyuge no adquiera la condición de infractor por los incumplimientos del otro, ni responde del pago de la sanción por la infracción cometida por otro.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de abril de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM002 y la acumulada NUM003 , formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación de fecha 3 de mayo de 2013 por IVA 2008/2009/2010, por importe de 18.802,35 euros, y contra el acuerdo sancionador de fecha 3 de mayo de 2013 por importe de 7.801,10 euros.

La resolución impugnada desestima la reclamación y se pronuncia en los mismos términos que la anterior respecto la liquidación, si bien partiendo de lo dispuesto en los artículos 108 , 93 y 95 de la Ley del IVA 37/1992, y en relación con el acuerdo sancionador refiere que el mismo se encuentra motivado en relación con la conducta del reclamante, siendo conocedor de la necesaria afectación del inmueble a la actividad para la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición del mismo, sin que se pueda alegar interpretación razonable de la norma, concurriendo el elemento subjetivo de la culpabilidad.

Concluye que en el presente caso, al presentar el reclamante la autoliquidación correspondiente al 4º trimestre del 2008, deduciéndose unas cuotas de IVA soportado mayores, que las que le correspondían, determinando una cuota a compensar en declaraciones futuras improcedentes, cuando lo correcto hubiera sido un resultado a ingresar, incide en los tipos de los artículos 191 y 195 de la LGT , y ambas conductas se sancionan atendiendo a sus respectivas bases de sanción.



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Incorrecta aplicación de los artículos 22 y 29 LIRPF en orden a la determinación de elementos patrimoniales afectos a la actividad.

Sostiene que conforme la reforma operada en la Ley 35/2006 por la Ley 26/2014, en las relaciones económicas existentes entre los socios profesionales y la sociedad se genera una ordenación por cuenta propia de medios de producción con la finalidad de intervenir en el mercado, tanto en sede de la sociedad profesional como en sede del socio profesional, siendo deducibles para ambos los gastos de dicha ordenación.

Se acredita que el actor desarrolló actividad en el citado inmueble mediante; certificados de algunos clientes donde se hace constar que se han prestado servicios por el actor en el despacho de la provincia de Teruel, y si bien es cierto que la mayoría tiene su domicilio fuera de la localidad es lógico porque todavía no tienen ubicación en la misma; noticias periodísticas acreditativas del desarrollo urbanístico de la zona y de las oportunidades de negocio; relación de otros clientes con domicilio fiscal en la provincia de Teruel, preservando sus datos de carácter personal y la confidencialidad derivada del secreto profesional; han sido aportadas fotografías de la puerta y copia de las tarjetas de visita; respecto la alegación al artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía, referente a los despachos colectivos, es cierto que los abogados agrupados no pueden tener despacho independiente del colectivo y sus intervenciones son como miembros del mismo pero ello no impide que el socio profesional decida abrir un despacho profesional respetando tales premisas; respecto le necesidad de comunicación colegial referida en el artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía, resulta que solo es preceptiva para intervención en Tribunales y tras la Ley 25/2009 se eliminó dicho requisito.

Concluye que se encuentra acreditado el destino del inmueble a la actividad del actor en base al alta en la licencia fiscal de la localidad; declaración ante la AEAT de afectación del local a la actividad; autorización de la sociedad; certificados de empresas que manifiestan haber tenido reuniones en la localidad con el actor para desarrollos urbanísticos; desarrollos urbanísticos de la zona y potencial económico de la misma; listado de clientes de la provincia de Teruel; y fotografías de la puerta del despacho.

Respecto la correlación entre ingresos y gastos, es decir, si por su utilización, el actor ha tenido ingresos en cualquiera de sus dos actividades, agente comercial y abogado, debe señalarse que los gastos asumidos por el actor redundan en una mayor facturación de la sociedad que genera una mayor facturación del socio profesional, acreditando los ingresos mediante copia del modelo 347, donde se aprecia que se facturaron servicios profesionales a la mercantil INGENIERIA, ARQUITECTURA, REHABILITACIÓN Y EDIFICACIÓN SL, que certifica que le ha prestado servicios en el inmueble, y copias de las facturas emitidas a clientes con domicilio o intereses en Teruel, si bien preservando sus datos.

Por lo expuesto concluye que el local adquirido está afecto a la actividad del compareciente, por cuanto queda constancia de la utilización del mismo como de la correlación de ingresos y gastos.

-Incorrecta aplicación de los artículos 92 y ss de la Ley del IVA en cuanto a las cuotas tributarias deducibles.

Refiere que atendiendo a lo ya alegado en relación con el IRPF, consta acreditado que la adquisición del inmueble en fecha 9 de diciembre de 2008, iba destinada al ejercicio de la actividad profesional del actor, vista la necesidad de contar con un despacho profesional en una zona de gran desarrollo urbanístico.

Señala que la afectación y el destino se deduce del alta en la licencia fiscal de la localidad, de la declaración ante la AEAT, la autorización de la sociedad, y de los certificados de empresas que manifiestan haber tenido reuniones, pero el grado de utilización es más complicado de determinar, pues el inmueble no ha estado en ningún momento no afecto a la actividad, podrá entenderse que al utilizarse solo dos días a la semana, solo se afectó el 40% o que en función de los ingresos derivados dentro del total del sujeto pasivo el grado estimado de afectación será de un porcentaje distinto del 100%, pero no se puede negar totalmente la afectación.

-Indefensión del sujeto pasivo en orden a las pruebas propuestas y los requerimientos practicados.

Sostiene que la Inspección olvida que el socio profesional factura a la sociedad ordenando por cuenta propia medios de producción que suponen gasto, que son necesarios para la obtención de los ingresos y que la propia Inspección considera deducibles, tanto en el IRPF, como en IVA.

Añade que en el presente supuesto el contribuyente sujeto de inspección ha sido el socio profesional y no la sociedad, por lo que la solicitud de facturas realizadas desde el inmueble escapan al objeto de inspección, pues es la sociedad profesional la que factura al cliente final, lo que no significa que para captar y asesorar al cliente deba soportar gastos de bienes afectos, y el actor solo ha emitido facturas a la sociedad, pues es ésta última la que factura al cliente.

Ello debilita las posibilidades de defensa del actor, por cuanto hay documentación que pertenece a la sociedad, y concurren los deberes de secreto profesional y confidencialidad, lo que le ocasiona indefensión, cuando la Inspección le pide documentos que sabe que no están a su alcance como las facturas emitidas a los destinatarios finales.

Concluye que el análisis de las pruebas y su valor debe moderarse en función de las circunstancias concurrentes.

-Nulidad del expediente administrativo por ocultación al sujeto pasivo de parte del mismo.

Existe una diligencia de fecha 26 de abril de 2012, realizada por un Agente Tributario, antes de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, en la que hace constar manifestaciones de un trabajador que no identifica, sin existir procedimiento tributario de inspección abierto, pues se le carga en el plan de inspección en fecha 14 de mayo de 2012 y se le notifica el 8 de junio de 2012, tratándose de una diligencia arbitraria que vulnera lo dispuesto en el artículo 9.3 de la CE , debiendo aplicarse el artículo 35 de la Ley 30/1992 , que refiere que el ciudadano tiene derecho a conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias .

Señala que dicha diligencia se oculta al actor durante todo el procedimiento inspector, no siendo hasta el 22 de noviembre de 2012 cuando se le pone de manifiesto, siendo que en diligencia de fecha 9 de enero de 2013, la Inspección admitió implícitamente la nulidad de dicha diligencia.

Concluye que, al margen de lo expuesto, poco puede aportar respecto los ejercicios 2008 y 2010 inspeccionados, pues es de fecha 26 de abril de 2012, por lo que puede servir para determinar la afección del local a la actividad en el año 2012 pero no en los 2008 a 2010.

-Otros motivos de impugnación.

La Inspección considera no deducible 130,06 euros en concepto de gastos correspondientes al vehículo Kymco scooter matrícula Y-....-ZY , no entendiendo la actora cuál es la justificación de la no deducibilidad de los gastos, ya que acreditó mediante escrito de fecha 9 de enero de 2013 la necesidad de desplazamientos urbanos y el actuario entendió la afectación de los vehículos, siendo que al iniciarse las actuaciones, el actor ya no era el titular del vehículo por lo que no pudo aportar fotografías de los kilómetros, ni la ficha de inspección técnica, pero estando acreditado que dicho vehículo fue sustituido por el scooter .... HRV , en fecha 30 de octubre de 2009, el cual ha sido considerado afecto a la actividad, siendo sus gastos deducibles.

Y destacar el error de cálculo en el ejercicio 2010, por cuanto la Inspección ajusta los gastos financieros del ejercicio 2010, por valor de 2.236,11 euros, cuando en realidad los gastos declarados y soportados en ese ejercicio fueron de 2.157,97 euros, importe que debería regularizarse, siendo que el error se encuentra en los intereses del 31 de marzo de 2010, que la Inspección computa como 264 euros y en realidad son 186,61 euros.

-Expedientes sancionadores.

Refiere que no concurren los elementos integrantes del tipo, pues el expediente sancionador se limita a reproducir hechos o conclusiones que derivan del acta de inspección, pero a la que los actuarios no llegan por prueba directa sino de indicios, cuando la sanción debe apoyarse en hechos ciertos, conforme el artículo 137 de la Ley 30/1992 , que señala que los expedientes sancionadores respetaran la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa.

Añade que para que la conducta típica y antijurídica resulte atribuible debe ser voluntaria, lo que excluye la responsabilidad objetiva, y en el presente supuesto, en el caso en que sigamos la tesis de la Inspección de que el inmueble no se encontraba afecto, la interpretación del sujeto pasivo sería más que razonable, ya que la estructura dual de las relaciones económicas entre el socio y la sociedad profesional podría llevar a equívocos en cuanto a la deducibilidad o no de determinados gastos, siendo que el compareciente puede deducir los gastos derivados de la ordenación de medios de producción con independencia de la sociedad profesional a la que pertenece.

Concluye que conforme al artículo 181 de la LGT son infractores, los contribuyentes y los sustitutos de los contribuyentes, resultando que si bien el acuerdo de liquidación del IRPF se dirige frente a ambos cónyuges, pues presentaron su declaración conjunta, el sancionador solo se ha incoado y resuelto frente al esposo, imponiéndole la totalidad de la sanción, como único responsable, lo que vulnera el principio de personalidad de las sanciones, por lo que el acuerdo sancionador es nulo de pleno derecho.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda reiterando los fundamentos del TEAR para concluir que el conjunto probatorio expuesto es suficiente para desvirtuar la afectación del inmueble siendo que el recurrente no ha aportado ante la Inspección ni en vía judicial un elemento distinto que permita acreditar que el inmueble se encuentra afecto a la actividad.



CUARTO .- Pues bien, para resolver el presente recurso debemos empezar por señalar que únicamente se ha incorporado al presente recurso la liquidación de fecha 3 de mayo de 2013 en relación con el IVA 2008/2009/2010, que en relación con la afectación del inmueble al ejercicio de la actividad profesional del actor refiere: ['

QUINTO.- Hechos en los que se basa la regularización inspectora por no admisión de cuotas IVA soportado. Improcedencia de considerar afecta a la actividad profesional la vivienda sita en Alcalá de la Selva.

1º. Como ya se ha señalado en este acuerdo, el obligado tributario adquirió tres inmuebles mediante escritura pública de fecha 9 de diciembre de 2008, autorizada por el Notario D. José Luis López Rodríguez, pudiendo destacarse de dicha compraventa: - La vendedora es la entidad VIVIENDAS JARDÍN SA (A82193327), domiciliada en Valencia y cuyo objeto social incluye, entre otras, la actividad de construcción, promoción y venta de toda clase de inmuebles.

- Las tres fincas registrales forman parte de un edificio denominado ' DIRECCION000 ', sito en el municipio de Alcalá de la Selva (Teruel), que consta de una planta semisótano (plazas de aparcamiento y trasteros), planta baja y primera (en las que se encuentran 16 viviendas dúplex, un local comercial y el zaguán de acceso al edificio), y planta segunda (6 viviendas).

- Dichas fincas adquiridas fueron las siguientes: 1. Vivienda en planta NUM004 , en concreto la puerta NUM005 , con una superficie útil de 72,87 metros cuadrados. Su valor escriturado es de 196.000,00 euros.

2. Plaza de aparcamiento número NUM006 , con una superficie útil de 10,91 metros cuadrados. Valor escriturado 13.000,00 euros.

3. Trastero número NUM006 , con una superficie útil de 2,45 metros cuadrados. Valor escriturado 6.000,00 euros.

- El precio pactado para la compraventa fue de 215.000,00 euros, que se dice satisfecho de la siguiente forma: 120.000,00 euros como subrogación del obligado tributario en el préstamo con garantía hipotecaria de la vivienda que había sido concedido por la Caja de Ahorros del Mediterráneo a la parte vendedora.

51.840,00 euros (55.468,80 IVA incluido), que se dicen abonados antes de la firma de la escritura pública, adjuntándose copia de los documentos que lo acreditan 43.160,00 euros mediante entrega de dos cheques bancarios, que incluyen el IVA de la parte del precio correspondiente al préstamo hipotecario referido.

Además consta, en lo que respecta a la regularización inspectora, la repercusión por la parte vendedora del IVA al tipo del 7%, que aquélla confiesa haber percibido. Dicha cuota asciende así a 15.050,00 euros.

2º. Igualmente computó como cuotas de IVA deducible en las declaraciones presentadas los importes que se relacionan por conceptos en el acta y en su informe ampliatorio, detallándose de forma pormenorizada en las relaciones que constan como anexo a la diligencia de fecha 14 de febrero de 2013. Sin perjuicio de hacerse remisión a dichas relaciones al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, el resumen de las cuotas de IVA cuya deducción no se admite por la Inspección es, en cada uno de los periodos objeto del presente acuerdo de liquidación, el siguiente: PERIODO DE LIQUIDACIÓN € 4º trimestre 2008 15.079,08 1er trimestre 2009 20,31 2º trimestre 2009 240,01 3er trimestre 2009 60,37 4º trimestre 2009 94,83 1er trimestre 2010 34,19 2º trimestre 2010 27,99 3er trimestre 2010 22,97 4º trimestre 2010 22,37 Se señala que en el desglose de las cuotas no admitidas que se hace en el acta (pág. 6) se recoge como total de los cuatro periodos de liquidación del año 2009 413,44 euros, siendo el total correcto 415,52 euros, si bien se trata de un error que no se traslada a la liquidación propuesta.



SEXTO.- Acreditación de la afectación directa y exclusiva de la vivienda al ejercicio de la actividad profesional. Documentos aportados.

Sobre la documentación aportada en la visita de 9 de enero de 2013 procede exponer: 1º. El alta en el epígrafe 731 del IAE con domicilio en la vivienda adquirida en Alcalá de la Selva nada prueba por sí misma sobre el ejercicio efectivo de una actividad en aquél.

Así, el art. 80 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE del 10 de marzo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que: 'El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible enderecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio .' Por su parte, el referido art. 3 del Código de Comercio dispone: 'Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.' En este caso, no consta la existencia de los signos externos señalados en dicho precepto, de los que resulte el ejercicio de la abogacía en la vivienda sita en Alcalá de la Selva. Sólo se aportó una tarjeta de visita con el domicilio en cuestión, de la que se desconoce la fecha de su confección. Sí existen dichos signos obviamente, en las condiciones permitidas por la normativa vigente, respecto de la actividad desarrollada en la sede situada en la ciudad de Valencia por CARRAU CORPORACIÓN JURÍDICA Y FINANCIERA SLP (actualmente c/Doctor Romagosa, 1, 3ª, en los periodos comprobados C/Gregorio Mayans, 3, 5ª), de la cual el obligado tributario es socio y que es por otra parte el que hace constar en el escrito presentado el 9 de enero de 2013. Domicilio que además es el único que consta en la información pública existente sobre dicha SLP, en particular en su sitio de internet ( www.carraucorporacion.com ).

2º. Acuerdo de la Junta General Extraordinaria y universal de la sociedad profesional referida de fecha 2 de diciembre de 2008, por el que se autorizó al obligado tributario el desarrollo del 'proyecto de implantación y expansión profesional en la Provincia deTeruel, expuesto en la Junta, procediendo a la apertura de un despacho profesional en lalocalidad de Alcalá de la Selva...' Sobre el contenido de dicho acuerdo no puede dejar de tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el art. 28 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio (BOE del 10 julio de 2001, en vigor desde el 11 de julio): '1. Los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles.

... 4. Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despachoindependiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y enlas minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros delreferido colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo.' Por lo tanto, debe entenderse que dicho despacho profesional al que se hace referencia en el acuerdo social se iba a dedicar al desarrollo de la actividad propia del objeto social de la sociedad profesional referida, no al ejercicio individual de la abogacía por el obligado tributario. No se entiende en consecuencia, como ya se expone en el acta incoada, que si como se pretende la citada vivienda está afecta a dicha actividad profesional, los gastos (de cuantía elevada y con la subrogación en un préstamo con garantía hipotecaria cuyo plazo de amortización es de 30 años) sean asumidos exclusivamente por el obligado tributario, pero sin embargo los ingresos sigan, según se indica en el documento referido, 'el mismo sistema retributivo aplicado al resto de lafacturación.' 3º. Clientes con los que se han celebrado reuniones, en concreto se aportan ocho escritos de tenor similar, en el que por parte de diversas personas se afirma que se han mantenido reuniones con el obligado tributario (se entiende que en la vivienda por él adquirida, aunque no se afirma expresamente), o bien que el mismo ha prestado servicios de asesoramiento. Sobre dichos escritos se señala que: - Como se ha dicho su redacción es sustancialmente idéntica, variando únicamente, además de los datos personales, la referencia en dos de ellos a la falta de repercusión de gastos de desplazamiento, y en otro el objeto de las reuniones que se afirman mantenidas en Alcalá de la Selva.

- No se especifican las fechas de las reuniones que se afirman celebradas ni la plasmación de las mismas en actuaciones o documentos concretos. Sólo se hace referencia en varias de ellas a que su objeto eran 'posibles actuaciones empresarialesen el Plan Parcial Fuen la Reina o el Plan Parcial Sector Partida Mas Blanco...' o, en términos similares en el caso de CASACUATRO PROMOCION DE VIVIENDAS SOCIEDAD LIMITADA, 'la posibilidad de acometer distintos desarrollos inmobiliarios enlos Planes Parciales Fuen la Reina y el Sector Partida Mas Blanco'. Y en las dos que concretan algo más los servicios prestados tenemos que: Dª Purificacion .

Afirma ser administradora de la comunidad de propietarios del edificio de Alcalá de la Selva en el que el obligado tributario adquirió la vivienda que nos ocupa, precisando que los servicios de asesoramiento jurídico se concretaron en: 1. Una reclamación de cantidad contra la constructora ORDOSA SL. Dicha entidad tiene su domicilio fiscal en Carcaixent (Valencia).

2. Un procedimiento de concurso abreviado seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia contra TERSICIA SA (antes VIVIENDAS JARDÍN SA). Dicha mercantil tiene su domicilio fiscal en la ciudad de Valencia.

Es decir, en ambos casos se trata de demandados con domicilio en Valencia ciudad o en su provincia; ello supone, en primer lugar, que las demandas no se han interpuesto en Alcalá de la Selva o en el municipio de la provincia de Teruel en el que tengan su sede los órganos jurisdiccionales del orden civil territorialmente competentes, sino en los de Valencia ciudad y en Carcaixent (si allí existen, o donde se encuentren los que corresponden a dicho municipio), como por otra parte expresamente se señala en el caso del procedimiento concursal y resulta de las normas de competencia territorial contenidas en el art. 51 de la LEC y 10 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; por lo tanto parece lógico que, teniendo además la persona que suscribe el escrito ahora presentado su domicilio en Valencia, sea el despacho del obligado tributario en la sede de la sociedad profesional en dicha ciudad el utilizado (que es el único sobre cuya existencia no cabe duda y es de conocimiento público).

Además, se plantea aquí la cuestión de la falta de repercusión de los gastos de desplazamiento que se recoge en el escrito adjuntado, desplazamiento que por otra parte no se aclara cuál es; en efecto, suponiendo que fuera cierto que en la vivienda de Alcalá de la Selva se han prestado los servicios de asesoramiento y se han preparado las demandas y demás escritos presentados por tener allí un despacho profesional, no se entiende la necesidad de dicha mención. Y si no es así la alternativa es que no existe dicho despacho y el obligado tributario se ha desplazado expresamente a Alcalá de la Selva para prestar dichos servicios, o bien ha aprovechado su estancia en dicha localidad por motivos personales para hacerlo. Eso supondría que el obligado tributario asume dichos gastos por el desplazamiento desde Valencia a Alcalá de la Selva (distantes 134 kilómetros) y regreso. Salvo que existan días fijos en los que realiza dicho desplazamiento y lo que se pretenda mantener, para ser coherente con la pretensión de que dicha vivienda está afecta a su actividad profesional, es que desarrolla la misma en dos despachos, uno en la sociedad profesional en Valencia y otro en dicha localidad turolense, lo que de todas formas generaría igualmente unos gastos que no se han acreditado.

Y finalmente plantea la cuestión de lo que ha sucedido en el resto de escritos presentados, al no hacerse mención a dichos gastos. En efecto, ¿ cabe entender que en los restantes casos sí se repercutieron dichos gastos, se entiende que desde Valencia a Alcalá de la Selva? Y de ser así no se han justificado, y en caso contrario supondría de nuevo incurrir en realizar gastos sin obtención de ingresos, o al menos el reembolso de los mismos en concepto de dietas.

D. Francisco .

En este caso debe señalarse en primer lugar que D. Francisco , con NIF NUM007 , manifiesta que su domicilio es Cno. DIRECCION001 , de Alcalá de la Selva. Ahora bien, el domicilio fiscal que consignó en su declaración del IRPF de los periodos 2009 y 2010 y consta a la Administración tributaria es de Valencia, por lo tanto no en Alcalá de la Selva (donde sí aparece como propietario de un inmueble en el domicilio referido).

Es decir, declara residir de forma habitual en la misma ciudad en la que tiene su domicilio fiscal la SLP de la que es socio el obligado tributario. Lo cual no es obstáculo a admitir que se mantuvieran reuniones en Alcalá de la Selva, ya que ambos poseen inmuebles en dicha localidad, pero nuevamente sin acreditarse fechas ni una prestación efectiva de servicios en dicha localidad, ni tampoco su facturación por el asesoramiento que se afirma recibido.

Por otra parte, no hay acreditación de facturación, que como se ha dicho debería haberse hecho por parte de la SLP; es decir, nuevamente nos encontraríamos con la existencia de costes asumidos por el obligado tributario (o como mínimo de tiempo empleado) pero no de ingresos. Se afirma de nuevo que no se repercuten costes de desplazamiento, se entiende que por considerarse ambos firmantes de los mismos residentes en Alcalá de la Selva, pudiendo aquí darse por reproducido lo ya expuesto sobre esta cuestión.

Conclusión.

Resulta por lo tanto de los ocho escritos presentados por las personas que afirman haber recibido servicios de asesoramiento del obligado tributario que: - No se ha acreditado la facturación de ingresos a dichas personas.

- Ninguna de ellas tiene su domicilio, no ya en Alcalá de la Selva, sino ni siquiera en la provincia de Teruel. De hecho, excepto en el caso de CASACUATRO PROMOCIÓN DE VIVIENDAS SL, todas ellas lo tienen en la ciudad de Valencia o en municipios de su provincia, que es la que corresponde al obligado tributario y a la sede de la sociedad profesional en el marco de la cual presta sus servicios.

4º. Fotografías de lo que se afirma es la puerta del despacho profesional con placa identificativa.

Sobre dichas fotos resulta: - En primer lugar no hay acreditación de que dichas fotografías correspondan a la vivienda de Alcalá de la Selva, ni de la fecha en que han sido realizadas.

- Si bien se lee con cierta dificultad, en la placa identificativa parece constar la inscripción 'CARRAU CORPORACIÓN', y no el nombre del obligado tributario. Lo cual es ciertamente coherente con la imposibilidad de que un abogado socio de una sociedad profesional tenga simultáneamente un despacho individual, como resulta de la normativa antes citada; pero plantea también lo ya expuesto en cuanto a la incoherencia de la asunción de gastos derivada de la adquisición de la vivienda en cuestión y la pretensión de su afectación a la actividad profesional de abogacía, que como se ha dicho sólo puede ser la desarrollada por la SLP, con la falta de acreditación de ingresos facturados desde aquélla.

Consideraciones adicionales.

Cabe añadir a lo hasta ahora expuesto que: - Si la intención era abrir un despacho en Alcalá de la Selva para el desarrollo de un 'proyecto de implantación y expansión profesional en la Provincia de Teruel' (acuerdo de la Junta General de la SLP de 2 de diciembre de 2008), y dando por probado que el obligado tributario se halla colegiado en el Colegio de Abogados de Valencia (según consta en la página de internet de dicho Colegio www.icav.es , de acceso público) no se ha acreditado lo establecido en el art. 17 del referido Estatuto, según el cual y en lo que aquí interesa: '3. No obstante, el abogado que vaya a ejercer en un territorio diferente al de su colegiación, deberá comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir directamente, a través del propio Colegio a que esté incorporado, del Consejo General de la Abogacía Española o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma que establezca el Consejo General de la Abogacía Española. La comunicación surtirá efectos desde su presentación, registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que, previa diligencia del Consejo General de la Abogacía Española de que el comunicante no está sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional en ningún Colegio de España, haga constar ante el Colegio de destino que el comunicante está incorporado en el mismo como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España.' - De la misma forma no consta tampoco acreditada la adquisición de elementos y bienes necesarios para la apertura y explotación de un despacho profesional, entre otros y por señalar los más comunes: mobiliario propio de dicho uso, material de oficina, aplicaciones informáticas habitualmente utilizadas por quienes ejercen la abogacía, etc.

En efecto, en la relación de gastos deducidos no figuran los referidos, siendo como ya se ha señalado los mayores importes los que corresponden a la amortización de la vivienda, garaje y trastero adquiridos en 2008 (la dotada en los años completos 2009 y 2010 por importe de 12.900,00 euros corresponde a la aplicación del coeficiente incrementado del 6% según tablas al precio de adquisición escriturado de 215.000,00 euros), y a los gastos financieros por el préstamo hipotecario en el que se subroga. Los restantes son los mismos que pueden realizarse en cualquier vivienda, ya que principalmente corresponden a electricidad, IBI, gastos de la comunidad de propietarios, alarma (se añade 'despacho', pero es un dispositivo que lógicamente puede instalarse en cualquier inmueble).

- Incluso aunque en dicha vivienda se encontrara un despacho (lo que no se ha acreditado), serían admisibles gastos exclusivamente en la proporción que de la misma se hubiera utilizado como tal. Con una superficie de 72 m2 construidos no cabe racionalmente pretender que en su totalidad dicha vivienda estuviera afecta a una actividad profesional, con independencia de que fuera utilizada como segunda residencia familiar en periodos vacacionales, como por otra parte es propio de la zona en cuestión y corroboró la persona que se encontró en la visita realizada a Alcalá de la Selva por Agente de la Hacienda Pública, cuyas manifestaciones se recogieron en la ya citada diligencia de 26 de abril de 2012.'] Pues bien, frente a tales conclusiones alcanzadas por la Inspección, la actora, tal y como hemos señalado, reitera los argumentos ya expuestos ante la Inspección y en la reclamación económico- administrativa, que no resultan suficientes a los efectos de desvirtuar las conclusiones alcanzadas, pues tal y como sostiene la Inspección ni el alta en la licencia fiscal de la localidad, ni la declaración ante la AEAT de la afectación del local a la actividad, ni la autorización de la sociedad al socio prueban la misma, por otro lado, los certificado aportados de empresas, lo que manifiestan es que han tenido reuniones con el actor, con domicilio en Alcalá de la Selva, lo que es coincidente con su tarjeta de visita aportada, pero en nada acreditan que tales reuniones hayan tenido lugar en el inmueble objeto del presente recurso, y ello sin perjuicio de que tal y como señala la Inspección, la mayor parte de tales clientes, excepto uno con domicilio en Alcalá de la Selva y otro en Zaragoza, tienen su domicilio en la provincia de Valencia, y lo mismo en relación con el informe de clientes de CARRAU CORPORACIÓN con domicilio en la provincia de Teruel, pues en nada acredita la afectación del inmueble a la actividad, sin que además se haya aportado facturas que acrediten tales servicios, al margen de que el actor refiera que las mismas se encuentran en poder de la sociedad, de la que forma parte, y a la que factura tales servicios, y aportando otras facturas de la sociedad con clientes con domicilio en la provincia de Teruel, pero que tampoco acreditan que el inmueble sito en Alcalá este afecto a la actividad del actor, sin que tampoco lo acredite el que haya aportado modelo 347 donde se constata que ha declarado operaciones en el 2011 con Ingeniería, Arquitectura, Rehabilitación y Edificación SL, pues al margen de que estamos ante los ejercicios 2008, 2009 y 2010, el hecho de que la misma sociedad haya certificado que le prestó servicios el actor, no prueba la afectación del inmueble a la actividad, tal y como ya hemos señalado.

Y lo mismo cabe señalar en relación con las fotografías aportadas que pretenden ser de la puerta de dicha vivienda, que no acreditan ni que sean de la misma, ni la fecha de su realización, por lo que las alegaciones efectuadas por el actor referentes a la incorrecta aplicación de los artículos 92 y siguientes de la Ley del IVA en cuanto a las cuotas tributarias deducibles deben ser rechazadas.

-En relación con el IRPF, y no obstante no existir en el expediente el acuerdo de liquidación impugnado, todas las partes coinciden en que la Inspección se basa en las mismas conclusiones en cuanto se refiere a la afectación a la actividad del inmueble sito en Alcalá de la Selva, por lo que procede rechazar la alegada incorrecta aplicación de los artículos 22 y 29 de la Ley del IRPF en orden a la determinación de elementos patrimoniales afectos a la actividad.

-A continuación alega la actora que se le ha ocasionado indefensión por las pruebas propuestas y los requerimientos practicados, pues la Inspección en lugar de atender a los consumos energéticos del inmueble, se centra en las falta de acreditación de la emisión de facturas, olvidando que el sujeto de la inspección ha sido el actor y no la sociedad y que la Inspección sabe que el sujeto solo ha emitido facturas a la sociedad, por cuanto es ésta la que factura al cliente, lo que ha mermado sus posibilidades de defensa, al no poder aportar la documentación que obra a su alcance, y la necesidad de cumplimiento de su deber de secreto profesional.

Este motivo debe ser rechazado, en primer lugar porque el hecho de que existan consumos energéticos en el inmueble no acredita su afectación a la actividad, sino su utilización a cualquier efecto, en segundo lugar porque la circunstancia de que las facturas obren en poder de la sociedad a la que pertenece el actor, y a la que le factura el mismo, no obstaculiza la defensa del mismo, tal y como se ha acreditado aportando las que ha considerado pertinente, y en tercer lugar que no se logra entender en que medida el deber de secreto profesionales le ocasiona indefensión, siendo que ha aportado las facturas emitidas por la sociedad a clientes, que ha considerado pertinentes, preservando tal secreto, sin que se observe indefensión material alguna.

-A continuación refiere el actor que concurre nulidad del expediente administrativo por la ocultación al sujeto pasivo de parte del mismo, al existir una diligencia que fecha 26 de abril de 2012, efectuada antes de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras en fecha 8 de junio de 2012, de la que solo se le dio cuenta en fecha 22 de noviembre de 2012, lo que a su juicio invalida cualquier referencia a la misma, en aplicación del artículo 35 de la Ley 30/1992 , añadiendo que resulta evidente que nada tiene que acreditar respecto los ejercicios 2008 a 2010, pues es una diligencia que se refiere al 2012, siendo que al margen de la alegada nulidad del procedimiento, que debe rechazarse en la medida en que la Inspección la puso en conocimiento del actor en la diligencia de 22 de noviembre de 2012, permitiéndole efectuar las alegaciones que tuvo por pertinentes, como hizo en fecha 9 de enero de 2013, sí tiene razón el actor en cuanto el mismo carece de relevancia a los efectos que nos interesan, pues nada acredita en relación con los ejercicios objeto de inspección, ya que es diligencia de fecha 26 de abril de 2012, donde refiere, ubicando en el inmueble sito en Alcalá de la Selva, que los buzones están sin identificar, que la puerta NUM005 no tiene placa y que según un trabajador los vecinos acuden los fines de semana, por lo que no obstante no ser relevante la misma, no desvirtúa las conclusiones alcanzadas por la Inspección.

-En relación con los otros motivos de impugnación alegados, al margen del inmueble, sostiene la actora, en primer lugar y como hemos señalado que la Inspección considera no deducibles 130,60 euros en concepto de gastos correspondientes al vehículos Kymco scooter matrícula Y-....-ZY , respecto los que acreditó la necesidad de desplazamientos urbanos, siendo que dicho vehículo fue sustituido en fecha 30 de octubre de 2008 por el vehículo scooter con matrícula .... HRV , el cual si fue considerado afecto a su actividad, siendo sus gastos deducibles, por lo que no existe razón para no considerarlo como tal.

Y en segundo lugar refiere que concurre un error de cálculo en relación con el ejercicio 2010, por cuanto la Inspección ajusta los gastos financieros del ejercicio 2010 por valor de 2.236,11 euros, cuando en realidad los gastos declarados y soportados son de 2.157,97 euros, siendo que el error se encuentra en los intereses del 31 de marzo de 2010, que la Inspección computa como 264 euros, cuando son 186,61 euros, aportando copia del anexo a la diligencia de 14 de febrero de 2013 donde figura la cantidad errónea, copia de la hoja libro registro donde figura la cantidad de 186,61 euros y el justificante del importe de intereses efectivamente satisfechos.

Pues bien, tales motivos deben ser estimados, al no formular oposición alguna la Administración ni haberse incorporado la liquidación ni el expediente en relación con el IRPF 2008 a 2010 que permita a la Sala valorar su adecuación a derecho, debiendo por tanto anularse la liquidación respecto el IRPF 2008 a 2010 en tales puntos.



QUINTO. - En segundo lugar procede analizar las alegaciones del actor en relación con los acuerdos sancionadores por el IRPF e IVA, respecto los que refiere alegaciones conjuntas, debiendo señalar que no concurriendo en el expediente el acuerdo sancionador en relación con el IRPF 2008 a 2010, deben estimarse las alegaciones realizadas, anulándose la sanción impuesta, tal y como hemos señalado de manera reiterada, como en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, recurso 1030/2009 , donde hemos dicho: 'Lo cierto es que no consta en las actuaciones testimonio del Acuerdo sancionador. Esta circunstancia impropia no ha sido suplida por la parte procesal a quien incumbe la carga de hacerlo, la Administración demandada, aunque podía haberlo hecho, bien solicitando la completación del expediente administrativo, bien adjuntando el susodicho Acuerdo en el escrito de contestación a la demanda. A la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hechos que dotan de legitimidad a su actuación, y en este sentido y en lo que ahora interesa, es un hecho legitimador que haya una motivación sobre la culpabilidad de la persona sancionada. De ahí que tenga que asumir consecuencias procesales negativas porque no aporta al proceso el expediente administrativo, ello por efecto de la carga de la prueba.

Desde luego, la falta de remisión del expediente en ningún caso puede imponer al justiciable la carga de acreditar aquellos extremos que deberían constar en aquel, primando irrazonablemente la pasividad de la Administración. La anterior conclusión no varía si la parte actora no ejercitó la posibilidad procesal de solicitar que se complete el expediente administrativo. Tal posibilidad no altera ni matiza la carga que tiene la Administración de acreditar los hechos que legitiman su actuación, dado que la facultad de pedir que se complete el expediente ha de concebirse como un medio para favorecer la defensa del administrado, por ejemplo, alegando -a la vista de actuaciones administrativas completas- motivos de impugnación que no articuló en la vía administrativa.

Así pues, la sola circunstancia de que la Administración demandada no ha acreditado una motivación sobre la culpabilidad de la parte recurrente es causa bastante para considerar contrario a Derecho el Acuerdo sancionador impugnad Centrados ya en el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador referente al IVA 2008 a 2010, debemos concluir que habiéndose confirmado el acuerdo de liquidación, procede rechazar todas las alegaciones referentes a que la Inspección no ha acreditado que el actor dedujera gastos o cuotas sin destinar el local a la actividad.

Respecto la alegación del actor referente a la ausencia de culpabilidad, al entender que concurre una discrepancia interpretativa razonable, por lo que no es sancionable la conducta del sujeto conforme el artículo 179.2 d), de la LGT , debe ser desestimada, pues se limita a referir que la estructura dual de la relaciones económicas entre el socio y la sociedad profesional podría llevar a equívocos en cuanto a la deducibilidad o no de los gastos, cuando lo que no consta acreditado es la afectación del inmueble a su actividad.

Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe estimarse parcialmente anulando la resolución del TEAR de fecha 23 de abril de 2014, referente al IRPF 2008 a 2010, en cuanto confirma íntegramente el acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador, anulándose parcialmente el acuerdo de liquidación en cuanto a la inadmisión de la deducción de los gastos del vehículo scooter con matrícula 130,60 euros, y la corrección del error de cálculo respecto los gastos financieros del ejercicio 2010, y anulando íntegramente el acuerdo sancionador por IRFP 2008 a 2010.

Se desestima el recurso en todo lo demás

SEXTO .- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado parcialmente la demanda no procede hacer especial pronunciamiento de costas.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Enrique contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de abril de 2014 la cual ANULAMOS, en cuanto confirma íntegramente el acuerdo de liquidación IRFP 2008 a 2010 y el acuerdo sancionador derivado del mismo.

ANULAMOS PARCIALMENTE el acuerdo de liquidación por IRFP 2008 a 2010 en cuanto a la inadmisión de la deducción de los gastos del vehículo scooter con matrícula 130,60 euros, y la corrección del error de cálculo respecto los gastos financieros del ejercicio 2010.

ANULAMOS el acuerdo sancionador por IRPF 2008 a 2010.

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por el actor contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de abril de 2014 respecto el IVA 2008 a 2010.

Sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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