Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 242/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 113/2016 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 242/2018
Núm. Cendoj: 50297330012018100219
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:644
Núm. Roj: STSJ AR 644/2018
Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).
-Recurso de apelación núm. 113 del año 2016-
SENTENCIA: 00242/2018
SENTENCIA NÚM. 242 de 2018
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don Jesús María Arias Juana
Doña Isabel Zarzuela Ballester
-------------------------------------------
En Zaragoza, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección Primera), el recurso de apelación número 113 de 2016, interpuesto por la mercantil VÍAS
Y CONSTRUCCIONES, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Jiménez Alfaro
y asistida por el Letrado D. Alberto Puche Garrido, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 1 de Huesca de fecha 2 de febrero de 2016, dictada en el recurso contencioso-
administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 231 de 2015 ; siendo parte recurrida, el
AYUNTAMIENTO DE JACA (HUESCA) , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esther
Garcés Nogués y asistido por el Letrado D. José Luis Bartolomé Navarro.
Antecedentes
PRIMERO .- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Huesca dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2016 , desestimatoria del recurso y confirmatoria de la actuación recurrida, sin hacer expresa imposición de costas.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, por la parte actora se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de la Administración demandada para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 2 de mayo de 2018.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo se interpuso por la mercantil Vías y Construcciones, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada al Ayuntamiento de Jaca el 27 de abril de 2015, por importe de 259.650,11 euros, en concepto de intereses de demora generados por el retraso en el pago de 22 certificaciones de obra de las obras de 'Ejecución de las Obras del tercer lote del nuevo Pabellón de Hielo de Jaca'; ampliándose el recurso a la posterior resolución expresa de la Alcaldía de Jaca de 30 de julio de 2015, por el que se estimó en parte la solicitud formulada y se acordó el pago de 104.586,59 euros.
La sentencia apelada, tras delimitar el objeto del recurso, con una pretensión de abono que se concreta en la cantidad de 121.308,42 euros, entra en el examen de las dos cuestiones en que se fundamenta la misma, referidas al dies a quo para el cálculo de intereses de las certificaciones 5 y de las 8 a la 17 (a.i.) y al dies ad quem respecto de cada certificación. Concluyendo, respecto de la primera cuestión, que son correctas las respectivas fechas de las que parte la Administración para su cálculo, clasificando al efecto las certificaciones en cuestión en tres grupos: en el primero incluye la certificación 5, respecto de la cual, aparte de advertir que la fecha de entrada de ésta es posterior a la del documento, el Ayuntamiento aportó una certificación posterior, con cuantía inferior respecto de aquella, que fue aceptada y la reclamada por la recurrente, cuya fecha es la que tiene en cuenta; en el segundo grupo engloba las certificaciones 8, 9 y 10, respecto de las que existían y se aportaron por el Ayuntamiento certificaciones posteriores con igual cuantía suscritas con conformidad por el contratista, siendo la fecha de esta últimas la tenida en cuenta; y en el tercero incluye las certificaciones 11 a 17, respecto de las que la actora únicamente aportó facturas, siendo aportadas aquellas por el Ayuntamiento y suscritas con conformidad de la contratista, y sus fechas las tenidas en cuenta para el inicio del computo de sus intereses. Y, por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones suscitadas, concluye el Jugado que, como sostuvo el Ayuntamiento, el dies ad quem debe ser el día en que se realizaron las transferencias, y no el día en que se produjo el ingreso en la cuenta de la recurrente, como pretendía esta.
SEGUNDO .- Disconforme la recurrente con las conclusiones a las que llega el Juzgado, insiste, en primer lugar, en su apelación, en que el dies a quo para el cálculo de intereses de las certificaciones referidas es el referido a la fecha de emisión de cada certificación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , por el que se aplica el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, reiterando los argumentos que expuso en el recurso de apelación interpuesto contra otra sentencia del mismo Juzgado y de igual fecha que la aquí recurrida, en la que se cuestionaba, igualmente, el cálculo de los intereses de demora generados por el retraso en el pago de diversas certificaciones de obra también del nuevo Pabellón de Hielo de Jaca -en ese caso, correspondientes a la ejecución de las obras del primer lote (cota -5.50 cimentaciones)-. En ese caso el Juzgado dividió las certificaciones en dos grupos, en uno incluía las certificaciones en las que no constaba sello de entrada o aunque constaba habían sido modificadas por la Administración, cuya modificación no era discutida por la recurrente, por lo que se tenía en cuenta la fecha de la certificación modificada; y en el otro, las certificaciones respecto de las que la actora no aportaba copia de las mismas, por lo que se estaba a la fecha de las certificaciones aportadas por el Ayuntamiento en su contestación a la demanda.
Pues bien, en el recurso de apelación contra la referida sentencia, seguida ante esta Sala con el número 103/2016 , recayó sentencia de 4 de octubre de 2017 , en la que respecto a tal cuestión se expuso: 'La contienda que ahora se vuelve a reproducir relativa al momento en que se ha de computar la fecha inicial del cómputo del plazo para el cálculo de los intereses está bien resuelta por el Juzgado de instancia a juicio de este Tribunal.
En un supuesto análogo al presente ( Sentencia de 5 de abril de 2013 -PO 279/2008 ) en el que era parte demandada el Ayuntamiento de Barbastro y se discutía si la fecha de inicio del cómputo era la fecha de la certificación o la de presentación ante la Administración, este Tribunal validó una cláusula del contrato que así lo indicaba, razonando: Nadie puede negar que el art. 99.4 del TRLCAP, dice que el plazo de dos meses debe de computarse desde la fecha de la certificación, pero la finalidad de este precepto que no es otra que no perjudicar al contratista, en la mayor parte de los casos cuando la certificación la emite la Administración o alguien de su esfera y no hacer recaer sobre él, el retraso en su presentación, no puede trasladarse a todo tipo de supuestos como es el caso, en que según se indica en el informe del Ayuntamiento la certificación se hizo por un agente externo, contrato 'ad hoc' y con las mediciones y documentación de la constructora, por lo que en este caso si se admitiese lo solicitado se estaría dejando en manos del contratista el nacimiento o no de esta obligación.
De la misma forma este Tribunal en Sentencia de 18 de mayo de 2016 (PO 93/2016 ), en un recurso en el que era parte demandada el SALUD, entendía igualmente que la fecha a tener en cuenta no podía ser la de la certificación, sino la de la constancia de la certificación por la Administración demandada y ello ante la nueva regulación de esta materia que si bien no es de aplicación directa, sí de fuente de interpretación.
En la Sentencia decíamos: Se discute por las partes si la fijación del 'dies a quo', esto es, del día de inicio para el cómputo de los intereses de demora, debe fijarse en la fecha de registro de la factura, o por el contrario, en la fecha de expedición de la factura, como sostiene la parte actora.
Existe conformidad respecto a la factura 018740001112FAC (correspondiente al mes de mayo de 2012), en la que se parte de la fecha de registro.
A este respecto, debe traerse a colación, el art. 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, LCSP (hoy art. 216.4 del RDL 3/2011, de 14 de noviembre, TRLCSP ): ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono '.
En primer lugar, este artículo sirve de fundamento para la pretensión de la parte actora de que la Administración le abone los intereses de demora devengados.
En segundo lugar, se establece la obligación para el contratista de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. De este inciso se desprende que, cuando en la factura se introduce la fecha de registro, debe ser esta fecha la que determine el 'dies a quo' del cómputo del plazo para el devengo de intereses moratorios. Por lo tanto, en las facturas correspondientes al mes de abril (documento 6 demanda), al mes de mayo (doc 7), junio (doc 8), julio (doc 9), debe empezarse el cómputo el día que aparece en la factura como entrada en el registro -registro no cuestionado por la Administración demandada.
En las restantes facturas, se debe acudir en el expediente a la fecha en que tenemos constancia de que lo ha recibido la DGA, que es el sello del Jefe del Servicio del Régimen Interior.
Lo importante para determinar el dies a quo es que se trate de una fecha fehaciente al tratarse la factura de un documento privado. Así lo dispone el artículo 1227 Cc ., que establece lo siguiente: ' la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio '.
Pues bien en el presente caso, es claro que la fecha no puede ser la de la certificación, sino la de la presentación en el Registro y cuando ésta no consta la primera certeza de esa presentación ante la Administración. Lo contrario como venimos indicando sería tanto como dejar la fecha inicial del cómputo en manos del contratista.
Queda por resolver la fecha de aquellas certificaciones que han sido modificadas por la Administración.
En este caso la contratista no ha impugnado la cuantía principal de las mismas que finalmente ha sido abonada -al menos ello no consta en autos-, por lo que no siendo discutida la certificación final, la fecha de inicio del interés solo puede ser la tenida en cuenta por la Administración, pues lo contrario sería hacer devengar intereses a una liquidación no firme.
Ha de desestimarse por lo tanto este motivo de impugnación'.
La solución en el presente caso sobre tal cuestión ha de ser igualmente desestimatoria y por las mismas argumentaciones antes reproducidas -principio de unidad de doctrina-; y es que, al igual que en el anterior supuesto, se parte, por un lado -certificaciones 5, 8, 9 y 10-, de certificaciones en que las presentadas por la contratista fueron modificadas por la Administración con la conformidad de la contratista, por lo que ha de estarse, para el inicio del cómputo de los intereses, a la fecha de estas últimas, como hizo el Ayuntamiento y confirmó el Juzgado. Y, por otro -caso de las certificaciones 11 a 17-, de que la contratista no aportó certificaciones, sino facturas, siendo aportadas aquellas por el Ayuntamiento y con la conformidad de la contratista, debiendo estarse para el inicio del computo respecto de ellas, como también confirmó el Juzgado, a sus respectivas fechas, y no a las de las facturas.
TERCERO .- En el segundo de los motivos impugnatorios insiste la recurrente, frente a lo argumentado por el Juzgado, que el dies ad quem a tener en cuenta en la liquidación es el de las fechas en las que efectivamente recibió el ingreso de las certificaciones, y no, como concluyó el Juzgado, el de las fechas en que se dio la orden de pago. Motivo que, al igual que en el anterior recurso, sí hemos de estimar, al no poder compartir los argumentos dados por la Sentencia apelada. Como dijimos en la anterior sentencia 'el plazo para el cómputo de intereses de demora termina cuando efectivamente se ha pagado, esto es, cuando el dinero está a disposición del acreedor, y no cuando simplemente el deudor emite la orden de pago. Así lo dice el fundamento de Derecho segundo de la STSJ Aragón núm. 330/2000 de 13 abril , cuando señala como 'dies ad quem' el del pago del principal de dicha deuda. Y también cabe citar la STSJ Extremadura 7/2016, de 19 de Enero , que a su vez cita jurisprudencia del TS: ' En lo que se refiere al 'dies ad quem', la STS de 10 mayo 2012 por ejemplo, indica que: ' La Directiva 2000/35 dicta las normas sobre los intereses de demora (en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2006, Comisión/Italia, C 302/05 , Rec. p. I 10597, apartado 23) y 'el pago del deudor se considerará realizado con retraso a efectos de la exigencia de intereses de demora, en la medida en que el acreedor no disponga de la cantidad adeudada en la fecha de expiración del plazo señalado. Ahora bien, en caso de pago realizado mediante transferencia bancaria, sólo la consignación de la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor permitirá a éste disponer de la referida cantidad '.
Y así mismo hemos de estimar la pretensión de abono de los intereses de la cantidad resultante - anatocismo- desde la interposición del recurso hasta su completo pago, debiendo reiterarse lo razonado al respecto en la anterior sentencia: 'En cuanto al anatocismo o intereses de los intereses, es plenamente aplicable lo dicho en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4/05/2001, (rec.
1616/1997 ), donde se decía 'Regido el contrato de obras del que dimana la reclamación, por la derogada Ley de Contratos del Estado, Texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril , y su Reglamento aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre , ( artículo 112. 1 del Texto Refundido de Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local: Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ), en cuanto la adjudicación de la mencionada obra tuvo lugar el 9 de enero de 1995 ( Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas ), la procedencia del anatocismo como el que aquí nos ocupa, ha venido siendo estimada en reiterada jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 1.109 del Código Civil , como efectivamente es de ver, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1992 . Si bien la de 28 de mayo de 1999 , precisó, rectificando criterio anterior, que el día inicial para el cómputo en cuestión debería ser el de la fecha del escrito de interposición del recurso jurisdiccional, en razón a la singular configuración del recurso contencioso administrativo se tomaba como referencia la ley jurisdiccional de 1956 por el que se había tramitado el recurso de instancia, al igual que el de ahora en el que la acción se ejercitaba siempre mediante el correspondiente escrito de interposición, previo a la demanda, que posteriormente articulaba la pretensión una vez remitido por la Administración, autora del acto impugnado, el correspondiente expediente administrativo', habiendo sido recogido en sentencia del mismo Tribunal de 31/01/2003, (rec. 186/2000 ). No puede oponerse el que sea indeterminada la cantidad de los intereses, pues tal indeterminación es porque no se ha querido pagar, y no porque no hubiese unas cantidades claras y unos criterios determinantes del interés claramente aplicables, salvo algunos supuestos concretos que ya hemos visto. De seguirse tal criterio, nunca se podría aplicar, salvo que hubiese un reconocimiento expreso, que no es lo habitual. Las cantidades eran líquidas, y lo que podía discutirse era el dies a quo o algunas variaciones en el tipo, pero ello no impedía el deber de haber pagado cuando menos lo que se consideraba que se debía.
Por ello, debe de pagarse el interés del interés desde la interposición del recurso hasta su completo pago'.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Fallo
PRIMERO.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Huesca de fecha 2 de febrero de 2016 , y con revocación parcial de la misma, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 231 de 2015 y reconocemos el derecho de la actora a que por la Administración Demandada se le abonen los intereses moratorios a que se hace mérito en el fundamento tercero de esta sentencia, más los intereses de la cantidad que resulte desde la interposición del recurso hasta su completo pago.
SEGUNDO.-No hacemos expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
