Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 247/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4191/2018 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 247/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100271
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3147
Núm. Roj: STSJ GAL 3147/2019
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00247/2019
Procedimiento Ordinario nº 4191/2018
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 10 de mayo de 2019.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4/201 pende de resolución en esta Sala,
interpuesto por la Procuradora Dª. María Ángeles Fernández Rodríguez, en nombre y representación de
Puentes y Calzadas Infraestructuras SLU y Francisco Gómez y CIA S.L. (UTE Noceda), asistidos del Letrado
D. Ignacio Álvarez Santana; contra la resolución de la Xunta de Galicia, Consellería de Infraestructuras y
Vivienda -Agencia Gallega de Infraestructuras, de 30 de abril de 2018, que desestima el recurso de alzada
interpuesto en el procedimiento administrativo de reclamación de pago de los intereses de demora devengados
por el pago tardío de la revisión de precios del contrato administrativo de obra denominada 'Corredor Sarria-
Noceda. Expediente LU/03/007.01.1-m1' por un importe de 2.194.839,24 euros. Es parte demandada la
Agencia Gallega de Infraestructuras, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se proceda al reconocimiento del derecho de la demandante a percibir por el concepto reclamado la cantidad de 2.207.821 euros, condenando a la Administración demandada al abono a la demandante de dicha cantidad así como de sus intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada y subsidiariamente que se reduzcan los importes a reconocer hasta la cantidad de 128.288,99 euros y en cuanto a la petición de anatocismo se desestime o subsidiariamente se entienda desde la interposición del recurso.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en 2.207.821 euros y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 9 de mayo de 2019 para deliberación.
QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda y de la contestación.
El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de la Xunta de Galicia, Consellería de Infraestructuras y Vivienda -Agencia Gallega de Infraestructuras, de 30 de abril de 2018, que desestima el recurso de alzada interpuesto en el procedimiento administrativo de reclamación de pago de los intereses de demora devengados por el pago tardío de la revisión de precios del contrato administrativo de obra denominada 'Corredor Sarria-Noceda. Expediente LU/03/007.01.1- m1' por un importe de 2.194.839,24 euros.
Se refiere en la demanda a la aplicación de la Ley 30/2007, que las obras fueron recibidas y que procede la revisión de precios, y la demandada lo calcula en el folio 217 del expediente administrativo. Se remite al artículo 82 de la Ley, considera que la revisión de precios ha de abonarse con cada certificación y que le adeuda intereses desde el transcurso del plazo voluntario de pago de cada certificación en que se debió incluir la revisión de precios hasta la fecha de pago de la revisión de precios, que se abonó íntegramente en la liquidación del contrato. Por consecuencia, lo que reclama son los intereses por la demora en el abono de la revisión de precios del contrato. Se ha excluído el período de pago voluntario de cada certificación. Y se ha calculado hasta el día del completo pago del importe de la factura de liquidación, el 26 de octubre de 2017.
Considera de aplicación el tipo de interés de la Ley 3/2004, artículo 7 . Y que la demandada aplica un diferente período de devengo y un tipo de interés distinto. El inicio del devengo es con la fecha de cada una de las certificaciones. Con relación a los intereses, es de aplicación el tipo de interés que establecen los pliegos de condiciones o el que indica la ley de medidas de lucha contra la morosidad. Y entiende que al pago y devengo de intereses de demora, por retraso en el pago de las revisiones de precios, se aplica el mismo régimen que en las certificaciones de obra o de las liquidaciones de contrato.
Sobre el período de devengo y forma de cálculo de los intereses de demora de la revisión de precios, mediante su inclusión en las certificaciones ordinarias con derecho al cobro de la misma generándose en caso contrario el derecho al percibo de los intereses de demora devengados desde la fecha en que debió haberse abonado hasta la fecha de su efectivo cobro. De forma que la Administración adeuda intereses desde el transcurso de dos meses de la fecha de cada certificación en que debió ser incluida la revisión de precios hasta la fecha de pago de la revisión de precios. Es decir, que es el mismo régimen que en el pago de las revisiones de precios.
Inaplicabilidad de un tipo de interés reducido impuesto en el pliego de condiciones de un contrato administrativo de obras. Es de aplicación el tipo de interés de la Ley 3/2004, sin que se pueda reducir en el contrato. Cita informe 5/2002 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y jurisprudencia. El desarrollo legislativo en apoyo de su pretensión y la normativa comunitaria. Y aporta informe pericial sobre la cláusula relativa a intereses de demora contenida en los pliegos de determinados contratos y posible reclamación.
Frente a ello en la contestación a la demanda se sostiene que lo que pretende la parte demandante es que se le reconozca el derecho a percibir intereses de la cantidad recibida en concepto de revisión de precios por entender que la recibió con retraso, y entiende que por aplicación del artículo 82 de la LCSP , la liquidación de la revisión de precios tenía que ser abonada con las certificaciones y pagos parciales de obra ejecutada y no con la liquidación final del contrato. Calcula los intereses tomando como día inicial el transcurso del plazo voluntario de pago de cada certificación en que se debería incluir la revisión de precios. Y como día final el de pago. Aplica el tipo de interés de la Ley 3/2004. Se estimó parcialmente su reclamación. Y considera la parte demandada que la referencia inicial es la liquidación final y no las anteriores certificaciones parciales. Y le aplica el tipo de interés del pliego. Además rechaza la aplicación del anatocismo.
Con relación al momento en que debía haberse efectuado la liquidación y pago de la revisión de precios, resulta de aplicación el artículo 82 de la Ley 30/2007 y el artículo 106 del Real Decreto 1098/2001 . Todas las certificaciones fueron aceptadas por el contratista sin reparo por la no inclusión de la revisión de precios. Las facturas emitidas por el contratista no incluyen el importe de la revisión de precios al coincidir el importe de cada una con el valor de la obra ejecutada. Por eso el contratista está aceptando que la revisión de precios se practique en la liquidación final.
La parte demandante considera que el devengo de interés es desde la fecha en la que cada revisión de precios de cada certificación debiera haber devengados por el pago tardío de la revisión de precios La parte demandada considera además que el tipo de interés aplicable no es el de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad sino el de los pliegos. Y subsidiariamente y de aceptarse la tesis de la demandante en cuanto al día inicial no desde la liquidación final sino desde las certificaciones ordinarias con derecho a revisión, pero admitir la tesis de la Administración de aplicar el tipo de interés del pliego. Aporta el cálculo pero descontando lo ya abonado. Y se impugna el anatocismo.
SEGUNDO.- Resolución sobre el fondo del recurso. Intereses de demora en el pago de certificaciones de obra, devengados por el pago tardío de la revisión de precios.
La cuestión se encuentra definitivamente resuelta en la STS, Contencioso sección 4 del 14 de noviembre de 2018 ROJ: STS 4008/2018- ECLI:ES:TS:2018:4008 Sentencia: 1615/2018 Recurso: 4753/2017 , en que se confirma una sentencia del TSJ de Galicia que reconoce el derecho al pago de los intereses de demora en un contrato de obras. La cuestión suscitada estriba en si el tipo de interés que debe abonar la Administración en los casos de demora en el pago al contratista debe ser indefectiblemente el establecido en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 o, por el contrario, puede ser pactado libremente entre las partes en el contrato.
El debate trabado giró sobre la demora en el pago de los importes correspondientes a la revisión de precios del contrato, y considera el TS que, en virtud del principio de libertad de pactos y de la remisión legal formulada al régimen de intereses de demora contemplado en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está permitida la existencia en la contratación regida por el Real Decreto Legislativo 2/2000 de un tipo de interés pactado entre las partes distinto del tipo legal establecido en el artículo 7.2 de la citada Ley 3/2004 .
En la misma sentencia se hace referencia a la aplicación del artículo 99.4 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , modificado por la disposición final primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales que, para el contrato en litigio, que establecía: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'. Y precisa que lo que se ha discutido en el proceso no ha sido una demora en el pago de las certificaciones de obra sino en el pago de la revisión de precios del contrato, que no viene fijada en el precepto antes transcrito sino en los artículos 104 y 108 de Texto Refundido 2/2000 , (apartado 1.2.5 del Pliego) el último de los cuales, vigente para este caso, establece lo siguiente respecto del pago del importe de la revisión de precios: 'El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales'.
...'. En el mismo sentido que la normativa aquí aplicable y que se cita en la demanda. Y lo que se debatía era si el tipo de interés que debe abonar la Administración en los casos de demora en el pago al contratista debe ser indefectiblemente el establecido en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 o, por el contrario, puede ser pactado libremente entre las partes en el contrato. También se establece en los pliegos la aplicación de la Ley 30/2007.
Se decía también que 'Es decisivo en este caso que la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sea la aplicable, en su artículo 7 , al contrato en litigio en la redacción original de la Ley, dado que el contrato se formalizó el 30 de mayo de 2007. Es más, la liquidación final, de febrero de 2012 (antecedente séptimo) es anterior al Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, lo que excluye cualquier duda sobre el régimen legal aplicable...'. En el supuesto aquí analizado, el contrato es de 20 de enero de 2009.
Se sigue diciendo en la sentencia citada: 'La Exposición de Motivos de la Ley 3/2004 Ley expresa que la misma se ha dictado para cumplir la obligación de ejecutar en nuestro derecho la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 -hoy derogada- por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
El artículo 1 de la citada Directiva establecía su aplicabilidad 'a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales' siendo claro que les afectaba 'con independencia de si se llevan a cabo entre empresas públicas o privadas o entre éstas y los poderes públicos' (§ 22 de su E de M).
Así lo entendió el legislador de la Ley 3/2004 al trasponerla en nuestro Derecho ya que, en su Disposición final 1ª, modifica el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, entre otros en los aspectos que se discuten en este recurso.
El artículo 3.1 d) de la Directiva 2000/35/CE estableció que 'el tipo de interés de demora ( tipo legal) que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación efectuada antes del primer día natural del semestre de que se trate ( tipo de referencia) más, como mínimo, 7 puntos porcentuales ( margen), salvo que se especifique otra cosa en el contrato (subrayados nuestros).
El artículo 5.2 de la Directiva disponía que 'las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales se aplicarán en las mismas condiciones a todos los acreedores que se encuentren establecidos en la Comunidad Europea' y por eso el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , más arribatranscrito, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas remite en bloque a la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Eso explica que el régimen de intereses no pueda ser otro que el establecido en el artículo 7 de la mencionada Ley . Y dicho precepto no solo elimina el régimen anterior de la demora, basada en el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, sino que establece también la prioridad de los intereses pactados sobre el nuevo tipo legal de interés al disponer: '1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales'.
Insiste la recurrente en la denominación misma de la Ley 3/2004, dictada, dice, para establecer medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, pero no hay que olvidar que su Exposición de Motivos nos aclara, como no podía ser de otra forma, que 'El plazo de exigibilidad de la deuda y la determinación del tipo de interés de demora establecidos en la ley son de aplicación en defecto de pacto entre las partes' (subrayados nuestros).
'
CUARTO.- Lo expuesto sirve para dar ya una respuesta negativa a la pretensión esencial que se formula en este recurso de casación.
No existe en la Ley 3/2004, ni en la Directiva comunitaria que la misma ejecutaba o trasponía en nuestro Derecho interno, ningún elemento que permita sostener que la libertad de pactos en materia de tipos de interés de demora es inaplicable a la contratación pública porque el articulo 5.2 de la Directiva 2000/35/CE dispuso que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales se debían aplicar en las mismas condiciones a todos los acreedores que establecidos en la Comunidad Europea, no existiendo en la Ley 3/2004 ningún precepto que permita sostener que la libertad de pacto que se establece en el artículo 7.1 se debe limitar a la contratación privada. Se contradice así el punto de partida del razonamiento del informe 5/2005, de la Junta Consultiva de contratación administrativa, que han seguido las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que se invocan, cuya doctrina debe ser rechazada.
Los artículos 1 y 3.1 de la Ley 3/2004 apoyan esta aseveración siendo la remisión en bloque a toda la Ley que hace el artículo 99.4 del Texto Refundido 2/2000 claramente expresiva de esa circunstancia. Lo que el legislador no ha excluido expresamente no debe ser excluido por la vía de interpretaciones correctoras que contradicen el tenor literal y claro de la Ley.
Por ello, y conforme a lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley 3/2004 transcrito que, en ejecución de la Directiva que traspone, establece que el interés de demora que debe pagar la Administración es, en primer término, el queresulta del contrato hay que entender que dicho interés pactado era conforme a la Ley, se anteponía al interés legal de demora establecido en el artículo 7.2 de la misma y era el fijado en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
La cláusula de interés de demora pactada esta fijada en este caso en el punto 3.5.1 del Pliego de cláusulas administrativas particulares (folio 25 del expediente) que establece que, a efectos del artículo 99 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 , el tipo de interés a pagar por la Administración será el resultante de sumar 50% al tipo de interés aplicable por el Banco Central Europeo en su operación de financiación principal más reciente efectuada antes del primer día de semestre natural de que se trate'. En el supuesto aquí analizado se establece en la cláusula 5.5.1.
Sigue diciendo: 'Ninguna objeción se puede formular, en contra de lo que se aduce por la parte recurrente sobre contratos de adhesión, a dicha fijación en los pliegos de condiciones ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1 del repetido texto refundido, los pliegos de cláusulas administrativas particulares incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato y -conforme a su artículo 49.5- sus cláusulas se consideran parte integrante de dichos contratos. Es destacable, en fin, que conforme al artículo 79.1 del Texto Refundido la presentación de las proposiciones presume la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas contractuales sin salvedad alguna, estando demostrado que la parte recurrente no atacó los pliegos de condiciones, que quedaron firmes y fueron consentidos, con los efectos consiguientes que fija nuestra jurisprudencia [Así, sentencias de 28 de junio de 2004 (Casación 7106/2000 ), 11 de julio de 2006 (Casación 410/2004 ) y de 26 de diciembre de 2007 (Casación 634/2002 )]. No se ha planteado, y por ello no se ha discutido que haya habido imposición de cláusulas a la recurrente, que no es un consumidor sino una Unión Temporal de empresas.
QUINTO.- Tampoco podemos acoger el razonamiento de la recurrente cuando insiste en efectuar una interpretación de conjunto, que denomina histórica y finalista, de las diversas modificaciones de la legislación de contratos que llega hasta lo establecido en la disposición final 6 de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre , que, en efecto, sí estableció en forma expresa que la modificación del interés de demora, conforme a lo previsto en la Ley 3/004, no sería de aplicación a las relaciones comerciales realizadas con la Administración e imputa como error de la sentencia no haber seguido esa interpretación.
La normativa aplicable al contrato litigioso es la que se ha indicado y, conforme a ella, y en el momento concreto en que se redactaron, la Administración estaba facultada para formular pliegos con un tipo de interés pactado distinto del previsto en forma subsidiaria en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 . El contrato enjuiciado se formalizó y ejecutó cuando existía libertad de pactos en la legislación de contratos y, de acuerdo con los cánones del artículo 3.1 del Código civil , las normas se interpretan, cuando así procede, en relación con sus antecedentes históricos y legislativos o la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas pero no en relación con modificaciones futuras que ni sus destinatarios están en condiciones de prever ni desde luego les obligan, salvo supuestos de retroactividad (ad exemplum Disposición transitoria 3ª del citado RDL 4/2013 ) que no son de relieve para el caso.
Los nuevos criterios que dimanan de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, contemplan, en efecto, una regulación para las empresas y poderes públicos (artículo 4 ) distinta de la establecida a las relaciones entre empresas pero lo hacen por primera vez y derogando en forma expresa la Directiva 2000/35/C. Su régimen y su normativa de trasposición al Derecho español no son aplicables a este contrato por lo que esta Sala no tiene que pronunciarse sobre ellos en este recurso...'.
SÉPTIMO.- Ya en conclusión, el auto de admisión nos pide que interpretemos la remisión que establece la Ley de Contratos del Sector Público (en el caso artículo 99.4 Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) al régimen de intereses de demora previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Entendemos que dicha remisión permite la existencia en la contratación regida por el Real Decreto Legislativo 2/2000 de un tipo de interés pactado entre las partes distinto del tipo legal establecido en el artículo 7.2 de la citada Ley . Todo ello en la redacción original de la Ley 3/2004, vigente y aplicada en este caso.
La doctrina de la sentencia recurrida es conforme a Derecho en este extremo y es errónea la doctrina de las sentencias citadas de contrario en este punto'.
TERCERO.- La liquidación de la revisión de precios tenía que ser abonada con las certificaciones y pagos parciales de obra ejecutada y no con la liquidación final del contrato.
Tal y como se indica en la SAN, Contencioso sección 8 del 25 de febrero de 2019 ROJ: SAN 886/2019- ECLI:ES:AN:2019:886 Recurso: 742/2017, sobre reclamación de intereses de demora en el pago con retraso de la revisión de precios, certificación final y liquidación correspondiente al contrato administrativo de obras.
y que en relación con los intereses de demora por retraso en el pago de la revisión de precios reproduce los preceptos que siguen: 'a) El artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, de aplicación al presente contrato ratione temporis), establece: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstosen la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'.
b) El artículo 103 del mismo Texto Refundido determina: '1.- La revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley tendrá lugar en los términos establecidos en este título cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que, ni el porcentaje del 20 por 100, ni el primer año de ejecución, contando desde dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión.
2.- (...) 3.- El Pliego de Cláusulas Administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y, en resolución motivada, podrá establecerse la improcedencia de la misma que igualmente deberá hacerse constar en dicho pliego'.
c) El 108 dispone: 'El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales'.
Y d) Por su parte, el artículo 106 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos, establece: '1. La revisión de precios se practicará periódicamente con ocasión de la relaciónvalorada de las obras ejecutadas en cada período, recogiéndose en una sola certificación la obra ejecutada y su revisión, ajustándose al modelo que figura en el anexo XI.
Dicha certificación se tramitará como certificación ordinaria, imputándose a la anualidad contraída para el contrato o tomándose razón para endoso, como certificación anticipada, si dicha anualidad estuviera agotada.
2. Para el cálculo de la revisión de precios del importe líquido de la relación valorada mensual, se tendrán en cuenta los últimos índices de precios publicados, si los correspondientes al mes a que se refiere la relación valorada no hubiesen sido objeto de publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', procediéndose a la regularización de la revisión con los índices correspondientes en la sucesiva relación valorada mensual inmediata a la publicación de tales índices o, en su caso, en la certificación final de obra.
3. Tendrá lugar la revisión de precios del importe que represente el adicional de liquidación, una vez deducido el 20 por 100 de la variación positiva o negativa experimentada en el presupuesto vigente como consecuencia de la liquidación y haya transcurrido un año desde la adjudicación.
4. El coeficiente de revisión de precios aplicable al adicional de la certificación final y a las obras ejecutadas durante el período de garantía será la media aritmética de los coeficientes de revisión de precios obtenidos para cada uno de los meses correspondientes al período de ejecución en que procediera la revisión y al plazo de garantía, respectivamente'.
SEXTO.- Sobre la presente cuestión litigiosa esta Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones respecto a supuestos análogos. En sentencias de fecha 8 de febrero de 2017 (rec. 331/2014 ), 15 de enero de 2018 (rec. 559/2016 ), 13 de noviembre de 2018 (rec. 883/2017 ), por todas, se examina y desestima la tesis sostenida por la defensa de la Administración demandada. Así, en esta última podemos leer: '
CUARTO.- A la luz de ese régimen normativo, forzoso es aceptar la justeza de la pretensión en cuanto a la exigencia de intereses de demora por revisión de precios, en cuanto se corresponde con los preceptos que conforman el régimen jurídico aplicable a los supuestos de retraso en el abono de la revisión de precios, siendo evidente que el importe de la revisión de precios debió ser satisfecho junto a cada una de las certificaciones ordinarias a que se refiere la 'litis', lo que, de no hacerse, como es el caso, supone un retraso que genera intereses de demoracuya reclamación resulta plenamente justificada. Al efecto, conviene recordar lo significado por esta Sala y Sección en sus sentencias de 18 de julio de 2008 (Recurso 521/07 ), 23 de septiembre de 2010 (Recurso 313/10 ), 28 de marzo de 2011 (Recurso 776/09 ), 11 de mayo de 2011 (Recurso 643/09 ), 8 de noviembre de 2011 (Recurso 693/09 ), 16 de febrero de 2012 (Recurso 786/2010 ) 12 de abril de 2013 (Recurso 1183/2011 ), 27 de junio de 2013 (Recurso 1216/2011 ), 27 de mayo de 2014 (Recurso 596/12 ) 27 de abril de 2015 (Recurso 286/2014 ), 18 de mayo de 2015 (Recurso 593/2013 ), 15 de abril de 2016 (Recurso 576/2014 ), 14 de febrero de 2017 (Recurso 496/15 ), 15 de enero de 2018 (Recurso 463/2016 ).
'Esta cuestión ya ha sido abordada por este Tribunal en reciente Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008 correspondiente al recurso 91/2007 .
En dicha Sentencia se decía con referencia al artículo 108 del Texto Refundido de la liquidación de contratos de las Administraciones Públicas, lo siguiente: 'El artículo 108 solo admite que el importe de la liquidación por revisión de precios se haga en el momento de la liquidación excepcionalmente cuando no haya podido incluirse en dicha certificaciones o pagos parciales. Por tanto, lo normal es que el abono se haga juntamente con la certificación parcial. Si la Administración efectúa esta determinación con la liquidación del contrato debe justificar y motivar las razones por las que demoró el pago, lo que no sucede en este caso. Y, sólo si éstas tienen una explicación razonable puede ser admitida tal excepción. Este modo de actuar, previsto en la norma, tiene una justificación lógica, pues si así no fuese el contratista se convertiría en financiador de la obra ya ejecutada, teniendo en cuenta que la revisión de precios permite establecer el equilibrio económico con el coste real de la obra en el momento de su ejecución.' Aplicando tales criterios no tiene acogida favorable el alegato de la Abogacía del Estado.' Efectivamente, señala la doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS 02/04/08 y 15/09/09 , en recursos de casación para unificación de doctrina) que las certificaciones de obra están ligadas al contrato originario, carecen de autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal, por lo que no cabe interpretar que haya habido una aceptación de las mismas por el hecho de que no hayan sido impugnadas antes de la finalización y liquidación de la obra.
...'.
Por consecuencia, de lo expuesto se deduce que, con carácter general, las liquidaciones por revisión de precios se practicarán con ocasión de las certificaciones parciales de la obra. Solo la revisión correspondiente al saldo liquidación y las que por causas especiales no se hayan incluido en las certificaciones parciales, podrán ser acreditadas en la liquidación final del contrato. Procede la estimación de la demanda en este punto concreto, en este caso concreto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 30/2007 : 'El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo, de oficio, mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, cuando no hayan podido incluirse en las certificaciones o pagos parciales, en la liquidación del contrato'.
CUARTO.- improcedencia del abono del anatocismo.
En lo referente al abono de los intereses legales -intereses de los intereses- de la cantidad reclamada, el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras en Sentencia de 23 de marzo de 1998 , que 'en la aplicación del artículo 1109 del Código Civil ha de partirse siempre de la existencia de una cantidad exigible, es decir, líquida y determinada, lo que no ocurre cuando no ha resultado precisado lo que se debe y su importe ha de determinarse previamente en el proceso por existir discrepancias entre las partes, y que producido al supuesto de intereses, para que éstos puedan reputarse líquidos, según resulta del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si no perfectamente determinados en su importe total, sí deben estarlo en dos factores a considerar para su determinación, o sea, el tanto por ciento o tipo y el tiempo por el que han de abonarse'.
En el presente supuesto y atendida la anterior fundamentación jurídica, no se aprecia la concurrencia de los requisitos precisos para condenar a la demandada al abono por el concepto de anatocismo.
Por consecuencia de todo lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda.
QUINTO.- Costas procesales.
Sin imposición del pago de las costas procesales ( artículo 139 de la LJCA ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Ángeles Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Puentes y Calzadas Infraestructuras SLU y Francisco Gómez y CIA S.L. (UTE Noceda); contra la resolución de la Xunta de Galicia, Consellería de Infraestructuras y Vivienda -Agencia Gallega de Infraestructuras, de 30 de abril de 2018, que desestima el recurso de alzada interpuesto en el procedimiento administrativo de reclamación de pago de los intereses de demora devengados por el pago tardío de la revisión de precios del contrato administrativo de obra denominada 'Corredor Sarria-Noceda. Expediente LU/03/007.01.1-m1'.2)Anular parcialmente la resolución recurrida.
3)Condenar a la Administración demandada al abono a la demandante del importe de los intereses de demora derivado del retraso en el cobro de la revisión de precios del contrato administrativo de obra 'Corredor Sarria-Monforte, treito I: Sarria-Noceda. Expediente LU/03/007.01.1-M1'; conforme a los criterios contenidos en la presente resolución judicial, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.
4)No hacer imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
