Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 248/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15569/2017 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 248/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100257

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4593

Núm. Roj: STSJ GAL 4593/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00248/2018
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0001517
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015569 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Cosme
ABOGADO JUAN FERNANDO OTERO LOURIDO
PROCURADOR D./Dª. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, veinte de septiembre dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15569/2017, interpuesto por Cosme
, representado por la procuradora D.ª ANA MARIA TEJELO NUÑEZ , dirigida por el letrado D. JUAN
FERNANDO OTERO LOURIDO, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA DE 30/05/2017.RECTIFICACION VALOR CATASTRAL. EXPEDIENTE NUM000

. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 10.791,21 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y planteamiento.

El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Cosme contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de mayo de 2017, dictado en la reclamación NUM001 y acumuladas, sobre rectificación del valor catastral.

El recurrente, ante la modificación del valor catastral de siete fincas de su propiedad, en el municipio de Santiago de Compostela, con efectos 1 de enero de 2015, en procedimiento simplificado de valoración general, y que se concreta en valorarlas de acuerdo con la condición de rústicas, en lugar de su anterior valor como urbanas, planteó ante la Gerencia del Catastro la extensión de dichos valores al período anterior, que comprende el año 2010 y siguientes, lo que ante el Ayuntamiento concreta en una devolución de ingresos indebidos, significando igualmente que el valor es desacertado por no corresponderse con el de mercado.

Y ello, esencialmente, con apoyo en la STS de 30/5/14 -a la que luego nos referiremos- y defendiendo la aplicación de valores retroactivamente en tanto las liquidaciones no estén prescritas.

La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la fecha de los nuevos valores coincide con el día 1 del año en el que se inicia el nuevo procedimiento de valoración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, 2, b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en la redacción dada por la Ley 16/2015, de 24 de junio, en conexión con la Disposición Transitoria Séptima, que coincide con la línea argumental del acuerdo recurrido.



TERCERO.- Normativa de aplicación.

Por lo que en este momento interesa, dispone el artículo 7.2, b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en la redacción aplicable, lo siguiente: '2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana: (. . .) b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.

El artículo 30 dispone lo siguiente: '1. El procedimiento simplificado se iniciará mediante acuerdo que se publicará por edicto en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro y no requerirá la elaboración de una nueva ponencia de valores.

(. . .) 3. Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este artículo se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 y tendrán efectividad, con independencia del momento en que se produzca la notificación de su resolución, el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que tuviere lugar la aprobación, modificación o anulación del instrumento de ordenación o gestión urbanística del que traigan causa, excepto en el supuesto contemplado en la letra d) del apartado anterior, que tendrá eficacia el 1 de enero del año en que se inicie el procedimiento'.

Y la Disposición Transitoria Séptima: 'El cambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. A tales efectos los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento.

Los inmuebles rústicos que a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se encuentren en la situación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda, se podrán valorar de acuerdo con los criterios contenidos en dicho apartado a través del procedimiento simplificado de valoración colectiva previsto en la letra h) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento'.



CUARTO.- La STS de 30/5/14 y la anterior de esta Sala de fecha 31/1/18 (recurso 15054/17) y su proyección al presente caso.

En esta última sentencia se presenta un supuesto sustancialmente coincidente con el que ahora nos ocupa, debiendo de remitirnos a ella por imperativo de los principios de igualdad y seguridad jurídica. Decíamos en dicha resolución lo siguiente: "Con apoyo en la sentencia de 30 de mayo de 2014 del Tribunal Supremo (recurso de casación 2362/2013) que confirma otra del TSJ Extremadura (recurso 1040/2010) la actora solicita a Catastro, en diciembre de 2014, la rectificación de la calificación catastral del l, pues al carecer de instrumento de ordenación detallada la calificación de la finca debiera como rústica.

La Gerencia Territorial Del Catastro de Pontevedra en resolución de fecha 6.4.16 tras reseñar que el procedimiento de subsanación de discrepancias únicamente puede iniciarse de oficio cuando la administración tenga conocimiento , por cualquier medio , de la falta de concordancia entre la descripción catastral del inmueble y la realidad inmobiliaria manifiesta que , tras examinar la documentación aportada y una vez realizadas las comprobaciones oportunas, no cabe apreciar dicha falta de concordancia , por lo que no procede, en consecuencia la apertura del mencionado procedimiento de subsanación, no sin antes puntualizar que para que un planeamiento urbanístico tenga efecto ha de estar definitivamente aprobado siendo así que la documentación aportada- que en todo caso no consta en el expediente administrativo enviado a este Tribunal- no corresponde a un planeamiento en vigor por lo que no procedería la modificación que se insta .

En congruencia con esta resolución el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia viene a corroborar los argumentos contenidos en el citado acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Pontevedra que este Tribunal, a la vista del expediente administrativo, no puede sino suscribir.

En efecto, la sentencia del TS de 30 de mayo de 2014 se dictó en recurso de casación en interés de ley y desestimó el recurso suscitado por el Letrado del Estado, de manera que en puridad no estamos ante un supuesto del artículo 100.7 LJCA, precepto que solo atribuye eficacia de doctrina legal a la sentencia estimatoria. Y aunque la sentencia del TS tiene el efecto previsto en el artículo 118 CE ello no autoriza a revisar actuaciones previas firmes y consentidas. Conforme al artículo 72 LJCA, la STS al confirmar la recurrida del TSJ Extremadura limita los efectos directos de ésta a las partes intervinientes y a posibles terceros únicamente por la vía de los artículos 110 y 111 de la Ley Jurisdiccional (que por cierto no podría utilizar la recurrente); en suma, como dijimos en nuestra sentencia de 26/10/2016 al hilo de lo expuesto, 'no se anula una disposición general sino que se reinterpreta'.

Cuestión distinta es que, ad futurum, y con base en la nueva redacción dada al art. 7.2.b. del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario por Ley 14/2015 de 24 de junio se pueda acceder a lo peticionado pero no respecto del momento en que se solicita, fecha en la que no había entrado en vigor la reforma del precepto.

En consecuencia, el presente recurso contencioso - administrativo ha de ser desestimado".

De manera, entonces, que hemos resuelto ya que la aplicación de los nuevos valores lo es en los términos de la legislación catastral (Disposición Transitoria Séptima del Texto Refundido), sin que quepa su retroactividad, conclusión que se acentúa en que ello supondría aplicar, sin disposición expresa, el nuevo régimen de valoración a ejercicios tributarios en que la norma aplicable no amparaba la calificación urbanística que se permite a partir del 1 de enero de 2015.

En cuanto al resto, el alcance del presente recurso no permite analizar la pretendida devolución de ingresos indebidos instada ante el Ayuntamiento de Santiago de Compostela. Y, en lo que se refiere a la impugnación del valor catastral, por una modificación sobrevenida de la calificación del suelo, es de recordar que en su momento aquellos valores no se impugnaron, ni por esta circunstancia ni por su discordancia con el valor de mercado, como ahora se afirma, sin que el estado actual de la cuestión, a la vista del ATS de 21/12/17 (R. CASACION núm.: 4692/2017) pueda sostenerse no solo que los valores podrían impugnarse a propósito de los recursos interpuestos contra la liquidación del IBI sino, por extensión, a la vista de unos nuevos valores que favorecen al contribuyente y que, de alguna manera, acreditan la falta de conformidad a Derecho de los anteriores. Si bien, en este último supuesto, ha de incidirse en que la corrección no procede de una reconsideración del valor de las fincas, sino de la proyección sobre el mismo de una disposición legal posterior.



CUARTO.- Costas procesales.

Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

En el presente caso no procede efectuar imposición de las costas procesales, a la vista de que la cuestión debe entenderse, en el presente caso, jurídicamente dudosa a la vista de las posibilidades que ofrece la nueva regulación de los valores catastrales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cosme contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de mayo de 2017, dictado en la reclamación NUM001 y acumuladas, sobre rectificación del valor catastral.

2. No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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