Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 28/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 399/2016 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 28/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100025

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:328

Núm. Roj: STSJ M 328/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0009999
Procedimiento Ordinario 399/2016
Demandante: D./Dña. Francisco
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 28
RECURSO NÚM.: 399-2016
PROCURADOR .: D. ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 24 de Enero de 2018

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el
recurso contencioso administrativo núm. 399/2016 interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Martínez en
nombre y representación de D. Francisco frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo
Regional de fecha 24 de febrero de 2016, por la que se desestima la reclamación NUM000 contra la liquidación
provisional girada por el IRPF del ejercicio 2007, de la que se deriva una cantidad a ingresar de 28.126,79
euros.
Habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Procurador Sr. Hidalgo Martínez actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO .- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló el día 23 de enero de 2018 para votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 24 de febrero de 2016, por la que se desestima la reclamación NUM000 contra la liquidación provisional Referencia: NUM001 , practicada por la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007, de la que se deriva una cantidad a ingresar de 28.126,79 euros.

En dicha resolución manifiesta el TEAR que al régimen especial para las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, establecido en el capítulo III del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, únicamente podrán acogerse sociedades por lo que el reclamante, en cuanto persona física que desarrolla la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, no podrá acogerse a dicho régimen.



SEGUNDO.- El recurrente deduce en el suplico del escrito de demanda las siguientes pretensiones: 'a) Que en aplicacio#n de lo dispuesto en el art. 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fi #sicas y de modificacio#n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, tiene derecho a practicarse una bonificacio#n del 85% en los rendimientos netos declarados en su actividad de arrendamiento de viviendas en su declaracio#n de IRPF correspondiente al ejercicio de 2007, ordenando la restitucio#n inmediata de los 28.126,79 euros y sus correspondientes intereses que hubieron de ingresarse para evitar la ejecucio#n de la resolucio#n recurrida.

b) Subsidiariamente y en caso de denegarse el pronunciamiento anterior, que en aplicacio#n de lo dispuesto en el art. 23.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fi #sicas y de modificacio#n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que don Francisco tiene derecho a practicarse una bonificacio#n del 60% en los rendimientos netos declarados de su capital inmobiliario en su declaracio#n de IRPF correspondiente al ejercicio de 2007, ordenando la restitucio#n inmediata de la parte proporcional de los 28.126,79 euros y sus correspondientes intereses que hubieron de ingresarse para evitar la ejecucio#n de la resolucio#n recurrida.' Alega en apoyo de tales pretensiones, en resumen, que el 12 de diciembre de 2005 comunicó a la Agencia Tributaria su decisión de acogerse al régimen especial de arrendamientos urbanos al tener por objeto su actividad económica el arrendamiento de viviendas en territorio español, no habiéndole comunicado nunca la Administración que no estuviera actuando correctamente, lo que implica una aceptación tácita que luego se ha convertido en expresa al haber aplicado siempre la bonificación, que sólo le fue denegada en el ejercicio 2009, objeto del recurso nº 398/2016.

Señala el actor que cumple los requisitos exigidos en el art. 27.2 de la Ley del IRPF al contar con un local dedicado exclusivamente a oficina para controlar la actividad de arrendamientos urbanos, sito en Madrid, calle Ilustración nº 16, 1º derecha, y tener empleada para la ordenación de esta labor a Dª Vanesa con un contrato laboral a jornada completa; hechos que no han sido discutidos por la AEAT ni por el TEAR de Madrid, que deniegan la deducción por estimar que al régimen especial sólo pueden acogerse las sociedades y no las personas físicas.

Afirma, no obstante, que la Administración está obviando la aplicación del art. 28.1 de la Ley 35/2006 , que dispone que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, y que a efectos de lo dispuesto en el art. 108 de la Ley del Impuesto de Sociedades , para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente. Así, hay una remisión a las normas de la LIS, que incluye la bonificación en el arrendamiento de viviendas, e incluso la LIRPF va mucho más lejos al disponer la aplicación a las personas físicas de los incentivos fiscales a las empresas de reducida dimensión, que precisamente lo establecido en el art. 108 TRLIS.

Añade que con el criterio que sigue la Administración carecería de sentido el art. 28 de la Ley del IRPF . Y no son aplicables las consultas V2240-06 ni la V0805-06 porque aplican la normativa anterior a la Ley 35/2006.

Por todo ello, considera que tiene derecho a deducir el 85% de las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas al tratarse de una actividad económica.

De forma subsidiaria invoca la aplicación de la regulación del rendimiento del capital inmobiliario en los arts. 22 y 23 de la misma LIRPF , que en los casos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda establece una reducción del rendimiento neto positivo del 60%.



TERCERO .- El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones y solicita la confirmación de la resolución recurrida alegando, en resumen, con respecto a lo manifestado por el recurrente sobre otros ejercicios, que no es posible admitir que la concesio#n de bonificaciones tributarias se produzca por silencio positivo, puesto que en ninguna parte de la legislacio#n aplicable a esta materia se dice tal cosa. Por lo tanto, no hay actos administrativos previos que puedan vincular a la AEAT en el sentido pretendido por el recurrente.

Por lo que a la procedencia de la bonificacio#n se refiere, afirma que no es posible aplicar a las personas fi#sicas las normas establecidas para el re#gimen especial de arrendamiento urbanos que, por definicio#n, y tal como establece el arti#culo 53.1 del TRLIS, so#lo es aplicable a entidades y no a personas fi#sicas. Si ya de por si# las normas fiscales deben ser objeto de una interpretacio#n estricta, esta exigencia es au#n mayor cuando estamos hablando de regi#menes que se apartan de la regla general.

Señala además que el recurrente no esta# realizando la actividad econo#mica de arrendamiento de inmuebles, puesto que no basta para ello con cumplir los requisitos a que antes nos hemos referido, sino que es necesario darse de alta en tal actividad y realizarla efectivamente y, adema#s, que la Ley del IRPF permita que se puedan declarar los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de viviendas como una actividad econo#mica.

Sin embargo, al contrario de lo planteado por el recurrente, la referencia actual del arti#. 28.1 de la LIRPF al arti. 108 del TRLIS no tiene el sentido que de contrario pretende da#rsele, puesto que lo u#nico que persigue es independizar la cifra de otras actividades econo#micas realizadas por el contribuyente de la propia de arrendamiento de viviendas, pero en modo alguno supone que pueda aplicarse a las personas fi#sicas el tratamiento especial previsto para las sociedades en el reseñado art. 108.



CUARTO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- Mediante la notificación de la propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones, con fecha de 31 de mayo de 2012, la Agencia Tributaria dispuso el inicio de un procedimiento de gestión al actor en relación con el IRPF-2007, a fin de verificar si se cumplen todos los requisitos formales en las deducciones practicadas.

2.- La AEAT finalizó dicho procedimiento con la práctica de liquidación provisional, fechada el 26 de junio de 2012, de la resultó un importe a ingresar de 28.126,79 euros (23.226,34 euros de cuota y 4.856,62 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.

- Se modifican los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa, determinados según disponen los artículos 6.2.c , 27 a 30 de la Ley del Impuesto , como consecuencia de ingresos íntegros no declarados o declarados incorrectamente.

- La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.4 de la Ley del Impuesto .

- Las reducciones practicadas por rendimientos netos de la actividad económica con periodo de generación superior a dos años así como los calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo son incorrectas, según lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto y 25 del Reglamento del Impuesto .

- La reducción practicada por tributación conjunta es incorrecta, según lo dispuesto en el artículo 84.2 de la Ley del Impuesto .

- La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

- Se desestiman las alegaciones presentadas por no justificar la aplicación del Régimen Especial previsto en el art. 53 del Impuesto de Sociedades. Este régimen es de aplicación únicamente para sujetos pasivos del IS y no para los sujetos del IRPF, según se desprende de las consultas efectuadas a la DGT.

Respecto a la aplicación de las consultas vinculantes señaladas a título de ejemplo en la motivación de la propuesta, hay que señalar que el art.89 de la Ley 58/2003 General Tributaria dice que los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta. En las consultas señaladas se pregunta por la posibilidad de aplicar una persona física que tenga actividad empresarial de arrendamientos (con local y empleados para la gestión), una persona física que explote arrendamientos en régimen de rendimientos de capital inmobiliario, es decir, sin actividad empresarial o una comunidad de bienes, el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda del capítulo III del título VII del TRLIS, llegando a la conclusión de que dicho régimen no será de aplicación a los comuneros personas físicas, dado que la normativa del IRPF no regula este régimen especial. Este criterio se ha venido manteniendo por la DGT en otras consultas similares y justifica la posición de ésta administración respecto a la posibilidad planteada por el contribuyente de aplicar el régimen mencionado'.

3.- La reseñada liquidación ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid impugnada en este procedimiento.



QUINTO .- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, la cuestión planteada ha sido objeto de análisis y resolución en el recurso número 398/2016, interpuesto por el mismo recurrente impugnando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2016, que desestimó la reclamación número 28/28333/12 deducida contra liquidación provisional relativa al IRPF, ejercicio 2009, y en el que ha recaído Sentencia dictada por esta misma Sala de fecha de 13 de diciembre de 2017 -Ponente Sr. Zarzalejos Burguillo- en cuyo Fundamento de Derecho Quinto se decía lo siguiente: "La cuestión debatida se centra en determinar si es aplicable al recurrente el régimen fiscal establecido para las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004. El art. 53.1 de dicho texto legal dispone: '1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra c) del apartado 2 siguiente.

A efectos de la aplicación de este régimen especial, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.

Se asimilarán a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje con el máximo de dos, y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.

2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo momento igual o superior a 10.

b) Que la superficie construida de cada vivienda no exceda de 135 metros cuadrados.

c) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos siete años. Este plazo se computará: 1.º En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el régimen, siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada. De lo contrario, se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

2.º En el caso de viviendas adquiridas o promovidas con posterioridad por la entidad, desde la fecha en que fueron arrendadas por primera vez por ella.

El incumplimiento de este requisito implicará, para cada vivienda, la pérdida de la bonificación que hubiera correspondido. Junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe de las bonificaciones aplicadas en la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen especial, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

d) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan.

e) En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55 por ciento de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra c) anterior, tengan derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 54.1 de esta Ley.

3. La opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará en el período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al régimen.

4. Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los restantes regímenes especiales previstos en este Título VII, excepto el de consolidación fiscal, transparencia fiscal internacional y el de las fusiones, escisiones, aportaciones de activo y canje de valores y el de determinados contratos de arrendamiento financiero, no podrá optar por el régimen regulado en este capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.

Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XII de este Título VII, podrán optar entre aplicar dichos incentivos o aplicar el régimen regulado en este capítulo.' Y el art. 54, referido a las bonificaciones, establece: '1. Tendrá una bonificación del 85 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artículo anterior. Dicha bonificación será del 90 por ciento cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas por discapacitados y en la misma se hubieran efectuado las obras e instalaciones de adecuación a que se refiere el artículo 69.1.4.° del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . Las obras e instalaciones deberán ser certificadas por la Administración competente de acuerdo con lo establecido en la letra a) del citado artículo 69.1.4.º (...)' Por su parte, el art. 27 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , dispone en su redacción vigente en el ejercicio 2007: '1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.' Además, el art. 28.1 de la misma Ley, norma que regula las reglas generales de cálculo del rendimiento neto, declara: '1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.' Los preceptos transcritos de la Ley del IRPF establecen los rendimientos de las actividades económicas y regulan las reglas para determinar el rendimiento neto, especificando los requisitos para que el arrendamiento de inmuebles sea considerado actividad económica En concreto, para la determinación del rendimiento neto el art. 28 de la Ley 35/2006 se remite a las normas del Impuesto sobre Sociedades, que en el caso de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda establecen un régimen fiscal especial condicionado al cumplimiento de determinados requisitos.

Ante todo, ese régimen fiscal sólo es aplicable al arrendamiento de vivienda definido en el art. 2.1 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos , y siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el art. 53 Real Decreto Legislativo 4/2004 , en concreto que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento en cada periodo sea en todo momento igual o superior a diez, que la superficie construida de cada vivienda no exceda de 135 metros cuadrados, que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento al menos siete años y que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble para conocer la renta correspondiente a cada vivienda. Además, la norma también exige que la opción por este régimen fiscal se comunique a la Administración tributaria.

Pues bien, la Agencia Tributaria requirió al obligado tributario para que aportase los justificantes de las cantidades reflejadas en su autoliquidación como reducciones del rendimiento de la actividad económica, ante lo cual el interesado aportó documentación acreditativa de estar dado de alta desde el día 1 de enero de 2001 en el epígrafe 861.2 del IAE (alquiler de locales industriales), acreditando también que en diciembre de 2005 comunicó a la Administración de Carabanchel de la Agencia Tributaria que se acogía al régimen especial de arrendamientos urbanos previsto en los arts. 53 y 54 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

Las pruebas aportadas por el interesado no justifican el derecho que reclama en este procedimiento.

En efecto, el epígrafe empresarial del IAE en que está dado de alta es el 861.2, que comprende el alquiler de locales industriales, mientras que el alquiler de viviendas está comprendido en el epígrafe 861.1, siendo este alquiler el único que permite acceder al régimen fiscal que nos ocupa.

Aparte de ello, el recurrente no ha demostrado el cumplimiento de ninguno de los restantes requisitos exigidos por el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , justificación que incumbe al obligado tributario por ser quien pretende la aplicación del beneficio fiscal, conforme al art. 105.1 de la LGT .

Es cierto que el interesado ha probado que comunicó a la AEAT su opción por el régimen fiscal de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, pero esa comunicación es una condición para aplicar dicho régimen fiscal siempre que se cumplan todos los requisitos a los que la norma supedita la bonificación fiscal, exigencia que, como se ha dicho, aquí no concurre.

Por ello, aunque la argumentación que expone la Administración en la resolución recurrida no se ajuste a la literalidad del art. 28.1 de la Ley 35/2006 , a cuyo tenor el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, es indudable que el demandante no ha justificado tener derecho a la reducción aplicada en su autoliquidación, prueba que fue requerida por la Agencia Tributaria en el acuerdo que dispuso el inicio del procedimiento de gestión que finalizó con la liquidación recurrida, de manera que aunque los argumentos expuestos en esta sentencia no coincidan con los expuestos por la Administración tributaria, ello no causa indefensión al interesado, que no puede invocar desconocimiento ya que en el acuerdo que practicó la liquidación también se expresa -después de negar la aplicación del citado régimen fiscal al interesado-, que en cualquier caso la reducción estaría mal calculada por incluir arrendamientos de locales.

Reclama el actor, con carácter subsidiario, la aplicación de la deducción establecida para los rendimientos del capital inmobiliario en el art. 23 de la Ley del IRPF . Pero esta pretensión tampoco puede ser acogida, por dos razones: 1ª) porque el actor declaró los ingresos como rendimientos de actividades económicas, lo que fue admitido por la Administración, que no modificó los ingresos declarados en tal concepto, por lo que no estamos ante un rendimiento del capital inmobiliario; 2ª) porque, en cualquier caso, la reducción ahora reclamada afecta a los ingresos que derivan del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, y como antes se dijo el recurrente no ha justificado que los ingresos sean consecuencia del arrendamiento de viviendas al no estar dado de alta en el epígrafe del IAE que corresponde a tal actividad (861.1), sino en el que comprende el arrendamiento de locales industriales y otros arrendamientos (861.2)." Atendiendo a las razones expuestas, en virtud de un principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, debemos llegar a la misma suerte desestimatoria del recurso, confirmando en su integridad la resolución impugnada.



SEXTO .- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo, se fija como cifra máxima, teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, la suma de 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, conforme dispone el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 24 de febrero de 2016, por la que se desestima la reclamación NUM000 contra la liquidación provisional Referencia: NUM001 , practicada por la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007, de la que se deriva una cantidad a ingresar de 28.126,79 euros.

En dicha resolución manifiesta el TEAR que al régimen especial para las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, establecido en el capítulo III del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, únicamente podrán acogerse sociedades por lo que el reclamante, en cuanto persona física que desarrolla la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, no podrá acogerse a dicho régimen.



SEGUNDO.- El recurrente deduce en el suplico del escrito de demanda las siguientes pretensiones: 'a) Que en aplicacio#n de lo dispuesto en el art. 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fi #sicas y de modificacio#n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, tiene derecho a practicarse una bonificacio#n del 85% en los rendimientos netos declarados en su actividad de arrendamiento de viviendas en su declaracio#n de IRPF correspondiente al ejercicio de 2007, ordenando la restitucio#n inmediata de los 28.126,79 euros y sus correspondientes intereses que hubieron de ingresarse para evitar la ejecucio#n de la resolucio#n recurrida.

b) Subsidiariamente y en caso de denegarse el pronunciamiento anterior, que en aplicacio#n de lo dispuesto en el art. 23.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fi #sicas y de modificacio#n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que don Francisco tiene derecho a practicarse una bonificacio#n del 60% en los rendimientos netos declarados de su capital inmobiliario en su declaracio#n de IRPF correspondiente al ejercicio de 2007, ordenando la restitucio#n inmediata de la parte proporcional de los 28.126,79 euros y sus correspondientes intereses que hubieron de ingresarse para evitar la ejecucio#n de la resolucio#n recurrida.' Alega en apoyo de tales pretensiones, en resumen, que el 12 de diciembre de 2005 comunicó a la Agencia Tributaria su decisión de acogerse al régimen especial de arrendamientos urbanos al tener por objeto su actividad económica el arrendamiento de viviendas en territorio español, no habiéndole comunicado nunca la Administración que no estuviera actuando correctamente, lo que implica una aceptación tácita que luego se ha convertido en expresa al haber aplicado siempre la bonificación, que sólo le fue denegada en el ejercicio 2009, objeto del recurso nº 398/2016.

Señala el actor que cumple los requisitos exigidos en el art. 27.2 de la Ley del IRPF al contar con un local dedicado exclusivamente a oficina para controlar la actividad de arrendamientos urbanos, sito en Madrid, calle Ilustración nº 16, 1º derecha, y tener empleada para la ordenación de esta labor a Dª Vanesa con un contrato laboral a jornada completa; hechos que no han sido discutidos por la AEAT ni por el TEAR de Madrid, que deniegan la deducción por estimar que al régimen especial sólo pueden acogerse las sociedades y no las personas físicas.

Afirma, no obstante, que la Administración está obviando la aplicación del art. 28.1 de la Ley 35/2006 , que dispone que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, y que a efectos de lo dispuesto en el art. 108 de la Ley del Impuesto de Sociedades , para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente. Así, hay una remisión a las normas de la LIS, que incluye la bonificación en el arrendamiento de viviendas, e incluso la LIRPF va mucho más lejos al disponer la aplicación a las personas físicas de los incentivos fiscales a las empresas de reducida dimensión, que precisamente lo establecido en el art. 108 TRLIS.

Añade que con el criterio que sigue la Administración carecería de sentido el art. 28 de la Ley del IRPF . Y no son aplicables las consultas V2240-06 ni la V0805-06 porque aplican la normativa anterior a la Ley 35/2006.

Por todo ello, considera que tiene derecho a deducir el 85% de las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas al tratarse de una actividad económica.

De forma subsidiaria invoca la aplicación de la regulación del rendimiento del capital inmobiliario en los arts. 22 y 23 de la misma LIRPF , que en los casos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda establece una reducción del rendimiento neto positivo del 60%.



TERCERO .- El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones y solicita la confirmación de la resolución recurrida alegando, en resumen, con respecto a lo manifestado por el recurrente sobre otros ejercicios, que no es posible admitir que la concesio#n de bonificaciones tributarias se produzca por silencio positivo, puesto que en ninguna parte de la legislacio#n aplicable a esta materia se dice tal cosa. Por lo tanto, no hay actos administrativos previos que puedan vincular a la AEAT en el sentido pretendido por el recurrente.

Por lo que a la procedencia de la bonificacio#n se refiere, afirma que no es posible aplicar a las personas fi#sicas las normas establecidas para el re#gimen especial de arrendamiento urbanos que, por definicio#n, y tal como establece el arti#culo 53.1 del TRLIS, so#lo es aplicable a entidades y no a personas fi#sicas. Si ya de por si# las normas fiscales deben ser objeto de una interpretacio#n estricta, esta exigencia es au#n mayor cuando estamos hablando de regi#menes que se apartan de la regla general.

Señala además que el recurrente no esta# realizando la actividad econo#mica de arrendamiento de inmuebles, puesto que no basta para ello con cumplir los requisitos a que antes nos hemos referido, sino que es necesario darse de alta en tal actividad y realizarla efectivamente y, adema#s, que la Ley del IRPF permita que se puedan declarar los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de viviendas como una actividad econo#mica.

Sin embargo, al contrario de lo planteado por el recurrente, la referencia actual del arti#. 28.1 de la LIRPF al arti. 108 del TRLIS no tiene el sentido que de contrario pretende da#rsele, puesto que lo u#nico que persigue es independizar la cifra de otras actividades econo#micas realizadas por el contribuyente de la propia de arrendamiento de viviendas, pero en modo alguno supone que pueda aplicarse a las personas fi#sicas el tratamiento especial previsto para las sociedades en el reseñado art. 108.



CUARTO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- Mediante la notificación de la propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones, con fecha de 31 de mayo de 2012, la Agencia Tributaria dispuso el inicio de un procedimiento de gestión al actor en relación con el IRPF-2007, a fin de verificar si se cumplen todos los requisitos formales en las deducciones practicadas.

2.- La AEAT finalizó dicho procedimiento con la práctica de liquidación provisional, fechada el 26 de junio de 2012, de la resultó un importe a ingresar de 28.126,79 euros (23.226,34 euros de cuota y 4.856,62 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.

- Se modifican los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa, determinados según disponen los artículos 6.2.c , 27 a 30 de la Ley del Impuesto , como consecuencia de ingresos íntegros no declarados o declarados incorrectamente.

- La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.4 de la Ley del Impuesto .

- Las reducciones practicadas por rendimientos netos de la actividad económica con periodo de generación superior a dos años así como los calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo son incorrectas, según lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto y 25 del Reglamento del Impuesto .

- La reducción practicada por tributación conjunta es incorrecta, según lo dispuesto en el artículo 84.2 de la Ley del Impuesto .

- La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

- Se desestiman las alegaciones presentadas por no justificar la aplicación del Régimen Especial previsto en el art. 53 del Impuesto de Sociedades. Este régimen es de aplicación únicamente para sujetos pasivos del IS y no para los sujetos del IRPF, según se desprende de las consultas efectuadas a la DGT.

Respecto a la aplicación de las consultas vinculantes señaladas a título de ejemplo en la motivación de la propuesta, hay que señalar que el art.89 de la Ley 58/2003 General Tributaria dice que los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta. En las consultas señaladas se pregunta por la posibilidad de aplicar una persona física que tenga actividad empresarial de arrendamientos (con local y empleados para la gestión), una persona física que explote arrendamientos en régimen de rendimientos de capital inmobiliario, es decir, sin actividad empresarial o una comunidad de bienes, el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda del capítulo III del título VII del TRLIS, llegando a la conclusión de que dicho régimen no será de aplicación a los comuneros personas físicas, dado que la normativa del IRPF no regula este régimen especial. Este criterio se ha venido manteniendo por la DGT en otras consultas similares y justifica la posición de ésta administración respecto a la posibilidad planteada por el contribuyente de aplicar el régimen mencionado'.

3.- La reseñada liquidación ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid impugnada en este procedimiento.



QUINTO .- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, la cuestión planteada ha sido objeto de análisis y resolución en el recurso número 398/2016, interpuesto por el mismo recurrente impugnando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2016, que desestimó la reclamación número 28/28333/12 deducida contra liquidación provisional relativa al IRPF, ejercicio 2009, y en el que ha recaído Sentencia dictada por esta misma Sala de fecha de 13 de diciembre de 2017 -Ponente Sr. Zarzalejos Burguillo- en cuyo Fundamento de Derecho Quinto se decía lo siguiente: "La cuestión debatida se centra en determinar si es aplicable al recurrente el régimen fiscal establecido para las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004. El art. 53.1 de dicho texto legal dispone: '1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra c) del apartado 2 siguiente.

A efectos de la aplicación de este régimen especial, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.

Se asimilarán a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje con el máximo de dos, y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.

2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo momento igual o superior a 10.

b) Que la superficie construida de cada vivienda no exceda de 135 metros cuadrados.

c) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos siete años. Este plazo se computará: 1.º En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el régimen, siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada. De lo contrario, se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

2.º En el caso de viviendas adquiridas o promovidas con posterioridad por la entidad, desde la fecha en que fueron arrendadas por primera vez por ella.

El incumplimiento de este requisito implicará, para cada vivienda, la pérdida de la bonificación que hubiera correspondido. Junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe de las bonificaciones aplicadas en la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen especial, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

d) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan.

e) En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55 por ciento de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra c) anterior, tengan derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 54.1 de esta Ley.

3. La opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará en el período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al régimen.

4. Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los restantes regímenes especiales previstos en este Título VII, excepto el de consolidación fiscal, transparencia fiscal internacional y el de las fusiones, escisiones, aportaciones de activo y canje de valores y el de determinados contratos de arrendamiento financiero, no podrá optar por el régimen regulado en este capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.

Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XII de este Título VII, podrán optar entre aplicar dichos incentivos o aplicar el régimen regulado en este capítulo.' Y el art. 54, referido a las bonificaciones, establece: '1. Tendrá una bonificación del 85 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artículo anterior. Dicha bonificación será del 90 por ciento cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas por discapacitados y en la misma se hubieran efectuado las obras e instalaciones de adecuación a que se refiere el artículo 69.1.4.° del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . Las obras e instalaciones deberán ser certificadas por la Administración competente de acuerdo con lo establecido en la letra a) del citado artículo 69.1.4.º (...)' Por su parte, el art. 27 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , dispone en su redacción vigente en el ejercicio 2007: '1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.' Además, el art. 28.1 de la misma Ley, norma que regula las reglas generales de cálculo del rendimiento neto, declara: '1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.' Los preceptos transcritos de la Ley del IRPF establecen los rendimientos de las actividades económicas y regulan las reglas para determinar el rendimiento neto, especificando los requisitos para que el arrendamiento de inmuebles sea considerado actividad económica En concreto, para la determinación del rendimiento neto el art. 28 de la Ley 35/2006 se remite a las normas del Impuesto sobre Sociedades, que en el caso de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda establecen un régimen fiscal especial condicionado al cumplimiento de determinados requisitos.

Ante todo, ese régimen fiscal sólo es aplicable al arrendamiento de vivienda definido en el art. 2.1 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos , y siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el art. 53 Real Decreto Legislativo 4/2004 , en concreto que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento en cada periodo sea en todo momento igual o superior a diez, que la superficie construida de cada vivienda no exceda de 135 metros cuadrados, que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento al menos siete años y que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble para conocer la renta correspondiente a cada vivienda. Además, la norma también exige que la opción por este régimen fiscal se comunique a la Administración tributaria.

Pues bien, la Agencia Tributaria requirió al obligado tributario para que aportase los justificantes de las cantidades reflejadas en su autoliquidación como reducciones del rendimiento de la actividad económica, ante lo cual el interesado aportó documentación acreditativa de estar dado de alta desde el día 1 de enero de 2001 en el epígrafe 861.2 del IAE (alquiler de locales industriales), acreditando también que en diciembre de 2005 comunicó a la Administración de Carabanchel de la Agencia Tributaria que se acogía al régimen especial de arrendamientos urbanos previsto en los arts. 53 y 54 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

Las pruebas aportadas por el interesado no justifican el derecho que reclama en este procedimiento.

En efecto, el epígrafe empresarial del IAE en que está dado de alta es el 861.2, que comprende el alquiler de locales industriales, mientras que el alquiler de viviendas está comprendido en el epígrafe 861.1, siendo este alquiler el único que permite acceder al régimen fiscal que nos ocupa.

Aparte de ello, el recurrente no ha demostrado el cumplimiento de ninguno de los restantes requisitos exigidos por el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , justificación que incumbe al obligado tributario por ser quien pretende la aplicación del beneficio fiscal, conforme al art. 105.1 de la LGT .

Es cierto que el interesado ha probado que comunicó a la AEAT su opción por el régimen fiscal de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, pero esa comunicación es una condición para aplicar dicho régimen fiscal siempre que se cumplan todos los requisitos a los que la norma supedita la bonificación fiscal, exigencia que, como se ha dicho, aquí no concurre.

Por ello, aunque la argumentación que expone la Administración en la resolución recurrida no se ajuste a la literalidad del art. 28.1 de la Ley 35/2006 , a cuyo tenor el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, es indudable que el demandante no ha justificado tener derecho a la reducción aplicada en su autoliquidación, prueba que fue requerida por la Agencia Tributaria en el acuerdo que dispuso el inicio del procedimiento de gestión que finalizó con la liquidación recurrida, de manera que aunque los argumentos expuestos en esta sentencia no coincidan con los expuestos por la Administración tributaria, ello no causa indefensión al interesado, que no puede invocar desconocimiento ya que en el acuerdo que practicó la liquidación también se expresa -después de negar la aplicación del citado régimen fiscal al interesado-, que en cualquier caso la reducción estaría mal calculada por incluir arrendamientos de locales.

Reclama el actor, con carácter subsidiario, la aplicación de la deducción establecida para los rendimientos del capital inmobiliario en el art. 23 de la Ley del IRPF . Pero esta pretensión tampoco puede ser acogida, por dos razones: 1ª) porque el actor declaró los ingresos como rendimientos de actividades económicas, lo que fue admitido por la Administración, que no modificó los ingresos declarados en tal concepto, por lo que no estamos ante un rendimiento del capital inmobiliario; 2ª) porque, en cualquier caso, la reducción ahora reclamada afecta a los ingresos que derivan del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, y como antes se dijo el recurrente no ha justificado que los ingresos sean consecuencia del arrendamiento de viviendas al no estar dado de alta en el epígrafe del IAE que corresponde a tal actividad (861.1), sino en el que comprende el arrendamiento de locales industriales y otros arrendamientos (861.2)." Atendiendo a las razones expuestas, en virtud de un principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, debemos llegar a la misma suerte desestimatoria del recurso, confirmando en su integridad la resolución impugnada.



SEXTO .- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo, se fija como cifra máxima, teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, la suma de 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, conforme dispone el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, FALLAMOS Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso número 399/2016 interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Martínez en nombre y representación de D. Francisco frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 24 de febrero de 2016, por la que se desestima la reclamación NUM000 contra la liquidación provisional girada por el IRPF del ejercicio 2007, la cual confirmamos por hallarse conforme a Derecho; imponiendo al recurrente el abono de las costas procesales causadas hasta la cantidad máxima indicada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0399-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0399-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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