Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 547/2018 de 02 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 3/2019

Núm. Cendoj: 47186330032019100002

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:121

Núm. Roj: STSJ CL 121/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00003/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
EBL
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000545
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000547 /2018 /
De UTREROS 2000 S.L.
ABOGADO JOSE LUIS APARICIO CARRIL
PROCURADOR D./Dª. FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Contra TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 547/2018.
SENTENCIA NÚM. 3.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a dos de enero de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid,
de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, que desestima la reclamación económico-administrativa núm.
47/1673/2016, referida a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil once.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil 'UTREROS
2000, S.L.' , defendida por el Letrado don José Luis Aparicio Carril y representada por el Procurador de los
Tribunales don Fernando Toribios Fuentes; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN

GENERAL DEL ESTADO , defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia 'por la que se estime el recurso y se anule la Resolución dictada por el Tribunal Económico -Administrativo Regional de Castilla y León con fecha 28 de febrero de 2018, en reclamación tramitada bajo el número 47/01673/2016, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el ACUERDO dictado en fecha 12 de mayo de 2016 por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio 2011, e importe de 13.788,00 euros a ingresar y haciendo una expresa condena en costas a la Administración demandada.'.



SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.



TERCERO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- Por medio de su representación procesal la compañía mercantil actora impugna en este proceso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, que desestima la reclamación económico- administrativa núm. 47/1673/2016, referida a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil once, que estima contraria a derecho, al entender que la misma hubiera debido apreciar su impugnación de la previa actuación de la Administración Estatal de Administración Tributaria y declarar haber lugar a la deducción como gasto del importe de los intereses de demora derivados de actas de inspección, liquidados y contabilizados, pues así se sigue de la aplicación de la normativa que regula dicho tributo, no siendo aplicable al caso la doctrina que ha tenido en cuenta la resolución impugnada. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, conforme los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictada, en cuanto considera que la resolución impugnada, y con ello las actuaciones de las que trae causa y son consecuencia de la misma, son conformes a derecho y no concurren, en el presente supuesto, los presupuestos necesarios para estimar como contraria a derecho la actuación de la administración.

II.- Tal y como plantean las partes en sus respectivos escritos de alegaciones en este litigio, el único objeto de controversia que se suscita entre ellas es la deducibilidad o no como gasto en el Impuesto sobre Sociedades del Ejercicio 2011 de los intereses de demora derivados de Acta de Inspección, liquidados y contabilizados en ese mismo año por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006, 2007 y 2008 y por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006, 2007 y 2008, cuyas liquidaciones contenían intereses de demora por un importe de 38.764,76 euros la del Impuesto sobre Sociedades y de 214,18 euros la del Impuesto sobre el Valor Añadido, en total 38.978,94 euros.

Teniendo en cuenta el momento en que se llevaron a cabo las actuaciones, es de considerar aplicable al caso la normativa contenida en el artículo 14.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que establecía que, 'No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:.-a) Los que representen una retribución de los fondos propios..-b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización..-c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones- liquidaciones y autoliquidaciones..-d) Las pérdidas del juego..-e) Los donativos y liberalidades..-No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos..-f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones..- g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada..-Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles.' Tal normativa y su nueva regulación con la contenida en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, -'No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:.-a) Los que representen una retribución de los fondos propios..-A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrá la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable..-Asimismo, tendrán la consideración de retribución de fondos propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas..-b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización..-c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo..-d) Las pérdidas del juego..-e) Los donativos y liberalidades..-No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos..-No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo..-Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad..-f) Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico..-g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados como paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en estos, excepto que el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada..-Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles..-h) Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones..-i) Los gastos derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o de ambas, aun cuando se satisfagan en varios períodos impositivos, que excedan, para cada perceptor, del mayor de los siguientes importes:.-1.º 1 millón de euros..-2.º El importe establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. No obstante, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, será el importe establecido con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente..-A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas..-j) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por ciento..-k) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:.-1.º que, en el período impositivo en que se registre el deterioro, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley , o.-2.º que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no - residentes en territorio español, en dicho período impositivo no se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley ..-l) Las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable correspondientes a valores representativos de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades a que se refiere la letra anterior, que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe..-m) La deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 29 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.'-, determina las diferentes posturas de las partes en relación con la deducibilidad de los intereses de demora como gasto del ejercicio 2011. Para la parte actora, la sucesión de leyes en el tiempo, a partir de la sustitución de la primitiva Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y la hoy vigente Ley, supuso una nueva regulación de la deducción de gastos, que no vincula la deducción a la necesidad del gasto, como vino recogiendo la doctrina de la administración tributaria, hasta que, en su tesis, una indebida interpretación de la STS de 25 febrero 2010 , que, en realidad se refería a la situación regulada por la primera de las Leyes sobre el Impuesto de Sociedades, determinó un cambio interpretativo, que ha sido vuelto a cambiar con la publicación de la hoy vigente Ley. Por el contrario, para la Abogacía del Estado, en la representación que tiene conferida por Ley, es con la publicación de la Ley 27/2014 cuando se altera la regulación de la deducibilidad de los gatos que afectan a los intereses de demora, tal y como establece la Dirección General de tributos y el Tribunal Económico Administrativo Regional, por lo que, siendo el caso de autos regulado por el Texto Refundido, es correcta la tesis de la resolución dictada, negando la deducibilidad de los intereses que pretende la demandante.

III.- En relación con esta cuestión ha de considerarse que asiste la razón a la parte actora en cuanto a que las SSTS de 24 octubre 1998 -ciertamente referida a una norma foral, pero sustancialmente similar a la nacional -, y 25 febrero 2010 se refieren, según su lectura, a hechos regulados -con la peculiaridad foral dicha- bajo la Ley 61/1978, acontecidos antes de la Ley 43/1995, por lo que deben ser estudiadas bajo el prisma de dicha primera Ley y no de las posteriores; de hecho en la segunda de las sentencias hay una clara reiteración acerca de que los intereses de demora no pueden considerarse ni gasto necesario, ni que deriven de un pacto con la hacienda pública, que sería el otro supuesto en que sería factible aplicar la deducción de los mismos, como se lee, v.g., en el fundamento cuarto de la resolución judicial. Por lo tanto, la interpretación de la doctrina jurisprudencial verificada por la administración y que supuso un cambio de criterio en la aplicación por ella de la ley, no es correcta y el criterio de la Ley 27/2014 -'No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:. (...) c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.'-, no es nuevo respecto de la regulación del Texto Refundido -'No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (...) c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.'- y de la precedente Ley 43/1995, sino que lo es respecto de la primera Ley del año 1978.

Por lo tanto, si la DGT y el TEAR venían interpretando que con la publicación de la legislación dictada desde el año 1995 se permitía la deducción de los intereses de demora del pago de impuestos, y esa misma doctrina es la que se sostiene actualmente con la vigente Ley del Impuesto sobre Sociedades, es lo cierto que no ha habido ningún cambio normativo con ésta, sino que el criterio sigue siendo el mismo desde el citado año 1995 y todo se debe a una indebida exegesis de la citada STS del año 2010, que no tuvo en cuenta la legislación y la doctrina que aplicó y que preveía -en lo que ahora interesa- el criterio de la necesidad del gasto para poder hacer la deducción, que no es aplicable desde la repetida Ley del año 1995.

IV.- Consecuencia lógica de cuanto se deja dicho es que la tesis de la parte actora debe ser aceptada, pues el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades no excluía, como no excluye actualmente el texto legal vigente, los intereses de demora de los gastos deducibles de este tributo, de tal manera que debe acogerse la impugnación efectuada y anularse, por su disconformidad a derecho, la resolución dictada y los actos de los que trae causa.

V.- Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, sin hacer expresa imposición en las costas de este proceso a la parte demandada, de acuerdo con las facultades que confiere a la Sala el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que la cuestión sometida a debate lo ha sido, en buena manera, por una compleja situación jurídica que deriva de la sucesión de las leyes en el tiempo y su interpretación doctrinal y jurisprudencial, por lo que cada parte abonará las costas por ella originada y las comunes lo serán por mitad.

VI.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Toribios Fuentes, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 47/1673/2016, referida a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil once, que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes, por lo que cada parte abonará las costas por ella originada y las comunes lo serán por mitad.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo ochenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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