Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 313/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15010/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARROJO MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 313/2019

Núm. Cendoj: 15030330042019100306

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3493

Núm. Roj: STSJ GAL 3493/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00313/2019
- N56820
PLAZA GALICIA S/N
IL
N.I.G: 36057 45 3 2018 0000541
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015010 /2019
De D./ña. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)
Representación D./Dª.
PONENTE: D.JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA , seis de Junio de dos mil diecinueve .
En el RECURSO DE APELACION 15010/2019 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra SENTENCIA Nº 18/19 de fecha 5-2-19 dictada
en el procedimiento PO 290/18 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº DOS de VIGO .
Es parte apelada el CONCELLO DE VIGO, representada por el LETRADO SERVICIO JURIDICO
CONCELLLO DE VIGO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda

Fundamentos


PRIMERO.- Para decidir el presente recurso de apelación cabe apuntar que mediante sentencias de esta Sala, de 7 de junio de 2017 , 30 de junio de 2017 y 15 de octubre de 2018 , desestimatorias de los recursos de apelación 15006/2017 , 15013/2017 y 15017/2018 , respectivamente , también promovidos por la aquí apelante TGSS y en las que se recogían planteamientos y pretensiones similares a la formulación desarrollada en el presente recurso de apelación . En los fundamentos de derecho primero y segundo de dicha sentencia de 30 de junio de 2017 se indicó lo siguiente: "
PRIMERO.- Se alza la TGSS frente a la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2017 por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo en procedimiento ordinario 434/2016 interesando su revocación en la consideración de que el juzgador 'a quo' ha interpretado erróneamente el artículo 81.1 LGSS , en redacción dada por la Ley 52/2003.

SEGUNDO.- Conviene precisar que el acto inicialmente recurrido es la providencia de apremio dimanante de liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles que el Concello de Vigo le gira a la TGSS y que el motivo de oposición 'error en la identificación del sujeto pasivo del impuesto' se articuló al amparo de la causa prevista en la letra e) del artículo 167.3 LGT pues, a juicio su juicio, la obligada al pago del impuesto es la Xunta de Galicia ya que los inmuebles respecto de los que se gira el IBI fueron adscritos a la Comunidad Autónoma de Galicia en virtud de los Reales Decretos de transferencia 258/1985, de 23 de enero, sobre traspaso a dicha Comunidad Autónoma de funciones y servicios del INSERSO y Real Decreto 213/1996, de 9 de febrero, sobre ampliación del anterior. En la línea de lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, destacaremos que no puede la TGSS con ocasión del recurso interpuesto contra la providencia de apremio derivada de las liquidaciones del IBI ventilar la cuestión relativa a la determinación del sujeto pasivo, que ya se ha fijado en los actos de liquidación conforme a la titularidad catastral de los bienes inmuebles que nos incumben. La controversia suscitada sobre la determinación del sujeto pasivo del impuesto por razón de la adscripción de los bienes a la Administración Autonómica pese a la titularidad de los mismos (también catastral) de la TGSS es una cuestión jurídica que debiera plantearse, en su caso, a propósito del recurso contra la liquidación, por lo que en ningún caso conforma 'un error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.A mayor abundamiento, recordaremos, de un lado, que en nuestra reciente sentencia de 7 de junio de 2017, recaída en recurso de apelación 15006/2017 (ponente Sr. JUAN SELLES FERREIRO) se confirmó el criterio del Concello, transcribiendo otra del TSJ de Aragón de 9 de diciembre de 2015 que citaba la impugnada que dice: '
PRIMERO.- El problema se suscita a partir del hecho de que los inmuebles objeto de liquidación tributaria del IBI por el Ayuntamiento de Zaragoza son propiedad de la actora Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS, en adelante), pero sobre los mismos existe una cesión de uso a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En esta situación, la actora TGSS solicita que se declare que el sujeto pasivo obligado por subrogación legal directamente al pago del IBI es la Comunidad Autónoma de Aragón, petición que fundamenta en el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY 362/2004) y en el 81.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , precepto este que tras precisar que la titularidad del patrimonio único de la Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, dispone -en lo que ahora interesa- que las Administraciones Públicas a las que se hayan adscrito o transferido bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social deben 'd) Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes'. De esta previsión legal concluye que el sujeto pasivo del IBI de los expresados inmuebles es en este momento la Comunidad Autónoma de Aragón, de suerte que el Ayuntamiento de Zaragoza debe requerir de pago tanto en vía voluntaria como ejecutiva a la Comunidad, al ser esta la obligada al pago y sujeto pasivo, por subrogación legal, del abono del impuesto.

Frente a esta postura, las demandadas Comunidad Autónoma de Aragón y Ayuntamiento de Zaragoza opusieron que la actora ostenta la titularidad de las fincas en el Catastro que gestiona la Administración en la que la demandante se integra, por lo que debe soportar también las consecuencias de sus propios actos. Y razonan que el sujeto pasivo es la persona que tiene la titularidad del derecho que, en su caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto - art. 63.1 TRLRHL (LA LEY 362/2004 )-, 'sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común ' - art. 63.2 TRLRHL (LA LEY 362/2004 )-. Todo ello conjugado también con el art. 76.1 del citado texto legal en cuanto impone a los sujetos pasivos la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la modificación del Catastro Inmobiliario, pues es este el que determina el sujeto pasivo, y no los ayuntamientos, cuyas facultades se hallan limitadas por la previsión del art. 77.1 del TRLRHL (LA LEY 362/2004 ) y no alcanzan la identificación y determinación, ni la modificación del sujeto pasivo. En definitiva, la gestión catastral del impuesto impondría una revisión del Catastro que no ha tenido lugar. Se alega también que la notificación del valor catastral a los sujetos pasivos del IBI constituye un presupuesto inexcusable de eficacia de las liquidaciones tributarias que pretendan apoyarse en aquel.

Y como cuestiones formales o adjetivas, la defensa del Ayuntamiento de Zaragoza planteó que debía sopesar el Juzgado si nos hallamos o no ante un acto de trámite que decide directa o indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos - art. 25.1 LJCA (LA LEY 2689/1998) -. Y expone asimismo que no consta adoptado por la actora el acuerdo correspondiente para el ejercicio de las acciones - art. 45.2.d) LJCA (LA LEY 2689/1998) -.

La sentencia apelada estima la demanda, con apoyo en la sentencia del TSJ del País Vasco de 28 de junio de 2010 y de la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 11 de julio de 2007 , por entender que tras la Ley 52/2003 (LA LEY 1864/2003) que introduce la nueva redacción del art. 81.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , estamos ante una determinación legal del obligado tributario que incide directamente en la identificación del sujeto pasivo y que da soporte legal a la posibilidad de que se le giren directamente los recibos.

.......

Respecto a la cuestión sustantiva debatida, esta no es en modo alguno si, finalmente, la Comunidad Autónoma de Aragón debe o no pagar el IBI de los inmuebles de la Tesorería General de la Seguridad Social que la Comunidad tiene adscritos o transferidos, dada la clara dicción del art. 81.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , tras la modificación del precepto que introdujo el art. 8 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre (LA LEY 1864/2003) , sino si debe entenderse que el sujeto pasivo obligado por subrogación legal al pago del IBI es, directamente, la Comunidad Autónoma de Aragón.

La cuestión ha sido ya analizada y resuelta por esta Sala en su sentencia nº 368/2014, de 3 de junio, rollo de apelación nº 146/2014 -, en la que se razona: '[...] dado que la adscripción no modifica la titularidad dominical -ver en dicho sentido el artículo 73.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LA LEY 1671/2003) y su reglamento aprobado por el Real Decreto 1373/2009 (LA LEY 16668/2009), de 28 de agosto-, y que la adscripción no se incluye dentro de ninguno de los supuestos que, conforme al artículo 61 del Real Decreto Legislativo 2/2004 (LA LEY 362/2004) determinan el hecho imponible del impuesto, ni la titularidad catastral, conforme al artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 (LA LEY 362/2004) , prima facie y contemplando estas normas, habría de concluirse con la sentencia apelada que es la apelante el sujeto pasivo del tributo discutido.

Ciertamente se ha planteado si el supuesto de adscripción puede asimilarse al derecho real de usufructo, sin embargo, ambas figuras, aunque presentan características comunes, son diferentes -así lo viene señalando reiteradamente la jurisprudencia, entre otras, la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Galicia de 24 de junio de 2002 - y, además, debe tenerse en cuenta que conforme dispone el artículo 14 de la Ley 58/2003 (LA LEY 1914/2003) , General Tributaria 'no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales''.

Y en cuanto al análisis del art. 81.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , de constante mención, se indica: 'Ciertamente, dicha norma establece que 'salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa', corresponde a las Administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, a las que se hubieran adscrito bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social 'd) Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes', sin embargo, que ello sea así, esto es, que la Administración a la que se hayan adscrito bienes inmuebles propiedad de la TGSS, venga obligada al pago de las obligaciones tributarias -no solo el IBI- que afecten a dichos bienes, no significa, frente a lo que se pretende, que se haya modificado con dicho precepto, en el ámbito tributario, el sujeto pasivo del IBI en el supuesto de adscripción.

Así, en primer lugar, debe señalarse que es cierto que, como señala la parte apelante, el artículo 7 de la Ley 58/2003 (LA LEY 1914/2003) , General Tributaria, dispone que los tributos se regirán, 'd) por esta Ley, por las Leyes Reguladoras de cada tributo y por las leyes que contengan disposiciones en materia tributaria', lo que posibilitaría que una norma, en principio ajena al ámbito tributario, pudiera contener una norma de dicha naturaleza, pero no puede desconocerse, que el artículo 4.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero (LA LEY 837/1998), de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , a la sazón vigente -la cual encuentra su continuidad en el artículo 9 de la vigente Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) -, disponía que '1. Las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.- 2. Las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas', y es lo cierto que dicha precisión no se contiene en el presente caso. Ciertamente la exposición de motivos de la ley 52/2003 (LA LEY 1864/2003), se refiere a 'la aproximación de la regulación recaudatoria de la Seguridad Social a la que rige en el ámbito tributario', sin embargo el contexto en el que se contiene dicha referencia es ajeno al ámbito que aquí interesa -el párrafo en el que se incluye es del tenor literal siguiente. 'En materia de cotización y recaudación se producen numerosas y profundas modificaciones con las que se persiguen diferentes objetivos. En este sentido, cabe resaltar la introducción de mayor flexibilidad en la concesión de aplazamientos para facilitar las regularizaciones en las situaciones de morosidad, y la simplificación y agilización y mejora de los procesos recaudatorios, así como la aproximación de la regulación recaudatoria de la Seguridad Social a la que rige en el ámbito tributario, procediéndose, con tal finalidad, a modificaciones como, por ejemplo, las siguientes: la eliminación de la obligación de presentación de los documentos de cotización con respecto a determinados regímenes especiales; el establecimiento de un recargo único, en lugar de los precedentes de mora y de apremio, incorporando el interés de demora, y eliminando, para determinados supuestos, la reclamación de deuda; la reordenación de los aplazamientos, en especial en lo relativo al interés legal aplicable, que se concilia con el interés de demora, y el perfeccionamiento de los procedimientos recaudatorios seguidos frente al sector público, en especial los entes locales'-. De hecho, el artículo 81, se comprende dentro del capítulo relativo al régimen económico, sección 1º 'Patrimonio de la Seguridad Social' y lo que regula es la 'Titularidad, adscripción, administración y custodia' de dicho patrimonio, por lo que ha de entenderse que lo que regula es las relaciones entre la TGSS como titular de los bienes y los organismo público a los que se adscriben, lo cual es ajeno a la obligación tributaria que nace de la aplicación del IBI a tales bienes. Por otra parte, no puede desconocerse que la postura contraria conllevaría que el organismo público al que se adscriben los bienes sería sujeto pasivo 'salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa'.

Por otra parte, que la norma referida no tiene carácter tributario lo confirmaría el hecho de que a pesar de las diversas modificaciones legislativas llevadas a cabo con posterioridad a la ley 52/2003 (LA LEY 1864/2003), dicha pretendida reforma tributaria no se hubiera incorporado en la normativa fiscal -en concreto con posterioridad se produjo la aprobación del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY 362/2004); del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (LA LEY 356/2004); o modificación del art.

61 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY 362/2004), por la Ley 16/2007, de 4 de julio (LA LEY 7292/2007) 2007-.

Por otra parte, no puede desconocerse, como señala la sentencia apelada, por cuanto a continuación se expondrá, la aprobación de la ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LA LEY 21274/2013), que en su Disposición Adicional octava, respecto al cumplimiento de obligaciones tributarias respecto de bienes inmuebles de la Seguridad Social transferidos a otras Administraciones Públicas, dispone que 'en el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LA LEY 2305/1994), relativo a la obligación de asumir por subrogación el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones Públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas por parte de éstas, la Tesorería General de la Seguridad Social comunicará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas dicho incumplimiento en cuanto tenga conocimiento del mismo, a los efectos de que se proceda a la retención de los recursos al sujeto obligado para hacer frente a dichos pagos en los términos en que se establezca legalmente'. Pues bien, si dicho precepto lo que persigue es el reintegro por la TGSS de las cantidades abonadas, conforme al referido precepto, por parte de los organismos que incumplan la obligación asumir por subrogación el pago de las obligaciones tributarias, es porque estima, en una interpretación auténtica de la normativa legal y esa es la importancia de la citada Disposición, que el sujeto pasivo es la TGSS, ya que si se estimara que el sujeto es la Comunidad Autónoma dicho precepto carecería de sentido, pues la TGSS no tendría ninguna responsabilidad, siendo el Ayuntamiento el que se dirigiría contra la Comunidad Autónoma, en período voluntario y en apremio, y el que en su caso debería solicitar al Ministerio la retención de los recursos del sujeto obligado al pago a fin de que le fuera entregado su importe.



SEXTO .- Tema distinto al que estamos examinando es a quien corresponde, en última instancia, asumir y soportar el pago, tema sobre el que no hay discusión en la jurisprudencia ya que a partir de la entrada en vigor de dicho art. 81 se estima que dicha obligación recae en las CCAA, salvo pacto en contrario, debiendo precisarse que la mayoría de las sentencias sobre la aplicación del referido precepto vienen referidas a reclamaciones de la TGSS, que ya ha abonado el impuesto, a la Comunidad Autónoma respectiva, a fin de que reintegre las cantidades por ella abonadas, y ese ha de entenderse que es el objeto y contenido de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2013, recaída en el recurso de casación 2061/2011 interpuesto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de febrero de 2011 , por la que se estima en parte el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la desestimación presunta por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco de ocho requerimientos efectuados en solicitud de pago por subrogación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2000 a 2007, previamente abonados por la TGSS, correspondiente a inmuebles transferidos a la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud de Reales Decretos de Transferencia [...]'.

Este mismo criterio ha sido también mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección 1ª, en sentencia de 13 de julio de 2015 '.

De otro lado, que ya este Tribunal se había pronunciado en sentido contrario a las pretensiones de la TGSS en la sentencia de 677/2001, de 22 de octubre (JT2002218) declarando: ' Debe convenirse con la Administración recurrente que la figura de la adscripción, cuya regulación aparece en el art. 80 y siguientes de la Ley de Patrimonio del Estado y concordantes de su Reglamento, no es asimilable, a efectos del art. 65 de la Ley 39 /88, a la figura del usufructo, o lo que es lo mismo, cuando el indicado precepto hace referencia al 'derecho real de usufructo', bien para calificar como sujetos pasivos del IBI a los titulares de tal derecho sobre bienes inmuebles o a los propietarios de esos mismos bienes sobre los que no recaiga el aludido derecho de usufructo, lo está haciendo a la figura civil del usufructo, aspecto sobre el cual ya tuvo oportunidad de pronunciarse la propia Jurisprudencia con referencia a la figura impositiva de la Contribución Territorial Urbana, antecedente jurídico-tributario del IBI, lo que lleva a concluir que el SERGAS no puede ser calificado de sujeto pasivo del IBI respecto de aquellos inmuebles que, incluidos en el patrimonio común de la Seguridad Social y cuya titularidad, como es sabido, corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, le fueron adscritos para el cumplimiento de las funciones y gestión de los servicios que fueron objeto de transferencia.

Cierto es que el R. D. 1221 /92, de 9 -X, estableció para las Entidades Gestoras, entre otras obligaciones, la de abonar todos los impuestos que gravaban los bienes de aquel patrimonio que les fueran adscritos, y en tal sentido, el INSALUD vendría obligado desde entonces a soportar los impuestos que graven los inmuebles del patrimonio de la Seguridad social que tenga adscritos. Sin embargo, respecto de los bienes que se hubieran adscrito a una Comunidad Autónoma en virtud de un R.D. de transferencia, deberá estarse, según dispone la Adicional 6ª de aquel Real Decreto, a lo que disponga el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencia.

Por lo que se refiere al R. D. 1679/90, de 28 - XII, sobre traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Galicia, en él se dispone que quedan traspasados los servicios e instituciones y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal que figuraba en las relaciones adjuntas al acuerdo de la comisión mixta y los créditos presupuestarios determinados según el procedimiento establecido en el propio acuerdo. En sede del propio Acuerdo de la Comisión Mixta, se establece en su apartado F) que 'se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galicia los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud que corresponden a los servicios traspasados' y 'se adscriben a la Comunidad Autónoma de Galicia los bienes patrimoniales afectados al Instituto Nacional de la Salud que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta número 1 ', estableciendo que esa 'adscripción se entiende sin perjuicio de la unidad del patrimonio de la Seguridad Social, distinto del Estado y afecto al cumplimiento de sus fines específicos, cuya titularidad corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social'. De los propios términos del Acuerdo, ya se advierte que la subrogación del SERGAS en las obligaciones del INSALUD se refiere a las obligaciones que correspondían a dicho Instituto respecto de los servicios transferidos, arbitrándose a tal fin el correspondiente aporte crediticio- presupuestario, cúmulo obligacional que pesaba sobre aquel Instituto a la fecha de efectividad del traspaso, que lo fue el 1 de enero de 1991, en cuyo momento, sobre el INSALUD no pesaba aquella obligación o responsabilidad de abono de los impuestos que gravaban los bienes inmuebles insertos en el patrimonio de la Seguridad Social, lo que lleva a concluir que respecto del SERGAS no se dio un acto o disposición de derivación de responsabilidad por obligaciones tributarias que pasaron, con posterioridad a aquel Real Decreto de transferencias, a ser de cargo del INSALUD.

En conclusión, no siendo el SERGAS sujeto pasivo del IBI, ni responsable del pago de ese tributo, resulta no ajustada a derecho la reclamación a dicho Organismo del pago de la liquidación impugnada, por lo que procede la estimación del recurso '.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación sin que la sentencia del TS que se cita en el mismo resulte de aplicación al caso de autos pues en ella no se determina quién es el sujeto pasivo del IBI en casos de adscripción formal de los bienes a la Administración Autonómica. " En aplicación de los criterios expresados en la mencionada sentencia, de plena correspondencia con las cuestiones planteadas en el presente recurso de apelación, aunque con referencia en este caso al artículo 104.1.d) del TRLGSS , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 , de 30 de octubre , deviene obligado el pronunciamiento desestimatorio respecto de dicho recurso .



SEGUNDO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, en la cuantía máxima de mil euros, comprensiva de los derechos de representación y dirección técnica, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la TGSS contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Vigo .

2. Imponer las costas procesales a la parte apelante en la cuantía máxima de mil euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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