Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 324/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 64/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 324/2020
Núm. Cendoj: 28079330052020100292
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4068
Núm. Roj: STSJ M 4068:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2019/0000533
Procedimiento Ordinario 64/2019
Demandante:D./Dña. Narciso
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 324
RECURSO NÚM.: 64-2019
PROCURADOR D. FEDERICO PINILLA ROMEO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
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En la Villa de Madrid a 3 de Junio de 2020
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 64-2019 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Don Narciso, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2018 mediante la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente contra el Acuerdo de la Oficina Técnica de Gestión de la Delegación de Torrejón de Ardoz de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación derivada del Acta nº NUM000, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulase la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia mediante la que se desestimase el recurso.
TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas que se estimaron pertinentes y útiles, se concedió traslado a las partes para que presentasen escrito de conclusiones.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 2-6-2020, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Procede revisar en esta ocasión la legalidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2018, mediante la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente contra el Acuerdo de la Oficina Técnica de Gestión de la Delegación de Torrejón de Ardoz de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación derivada del Acta nº NUM000, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2013 (referencia NUM001).
SEGUNDO.- Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional.
El TEAR procede a desestimar la reclamación presentada resolviendo las alegaciones presentadas por el reclamante del siguiente modo:
1º.- En primer lugar, el reclamante aduce que el procedimiento debe considerarse nulo de pleno derecho, ya que manifestó su disconformidad con los datos obrantes en poder de la Administración y que fueron proporcionados por su empresa, por lo que la Administración debió exigir a su empresa la ratificación de los mismos, de conformidad con el artículo 108.4 de la LGT.
Sin embargo, el TEAR considera que el art. 108.4 únicamente opera en relación con datos suministrados en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los arts. 93 y 94 de la LGT, pero no en el supuesto de la rectificación de una autoliquidación, en cuyo caso habrá que estar a lo dispuesto en el art. 120.3 de la LGT y 126 a 128 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y Desarrollo de las Normas Comunes de Aplicación de los Tributos. En este caso la Administración no está obligada a realizar ningún requerimiento ni al reclamante ni a tercero, debiéndose tener en cuenta además el art. 105 de la LGT, en virtud del cual 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
2º.-En cuanto al fondo de la cuestión, analiza si se cumplen los requisitos para la aplicación de la exención contemplada en el art. 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero.
El reclamante aporta certificado expedido por la Directora de Recursos Humanos de la entidad PROINTEC S.A. y contratos entre la entidad PROINTEC y diversas sociedades, encontrándose estos últimos redactados en francés, inglés, árabe y español.
En cuanto a estos últimos, considera que no puede proceder a valorarlos, ya que de acuerdo con el art. 36 de la Ley 30/1992 y 144.1 de la LEC, el contribuyente debía haber aportado la documentación en que basa sus pretensiones en idioma castellano, o en su caso con traducción de la misma, no pudiéndose tener en cuenta documentos aportados en idioma extranjero.
Y en lo que se refiere al certificado aportado, considera que no se hace referencia a las funciones específicas del reclamante. Así, únicamente se hace referencia al puesto que ocupa en su empresa (Delegado del Consultor y Coordinador de los trabajos en determinados proyectos de la División de Aeropuertos) y al objeto del contrato, pero no se especifican las funciones que desarrolla el reclamante en los desplazamientos que realiza. Al desconocerse qué funciones desempeña el reclamante en sus desplazamientos no puede saberse si realiza algún servicio para la entidad no residente, ya que el hecho de tener clientes en el extranjero no implica que se tenga derecho a aplicar la exención solicitada.
En definitiva, el TEAR considera que la documentación aportada no resulta suficiente para determinar que el valor añadido o utilidad de los servicios ha redundado en beneficio de la entidad no residente, por lo que considera que no se ha probado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención por el trabajo realizado en el extranjero durante los días desplazados en el extranjero que constan en el certificado de la empresa.
TERCERO.- Argumentos del recurrente y de la Abogacía del Estado.
Se alza en esta sede jurisdiccional el recurrente contra la resolución del TEAR solicitando que se anule la misma y se acuerde la rectificación de la autoliquidación presentada, declarando el derecho a la devolución del importe referido, junto con los intereses de demora procedentes.
Basa su solicitud en los siguientes motivos impugnatorios:
1. Invoca, en primer lugar, la nulidad de la propuesta de resolución de rectificación de la autoliquidación, encontrándose viciado todo el procedimiento de nulidad desde el origen. Considera, en virtud del art. 108.4 de la LGT, que cuando el obligado tributario muestra su disconformidad con los datos que obran en poder de la Administración -lo que ocurre en el presente supuesto, al solicitar la rectificación de la autoliquidación, y posteriormente, en las alegaciones presentadas frente a la propuesta de resolución-, dichos datos deben ser contrastados. Por ello, según alega, puede exigirse al tercero declarante que ratifique y aporte prueba de los datos incluidos en su declaración relativos al obligado tributario, trámite éste que la Administración omitió flagrantemente al dictar la propuesta de resolución, lo que genera una manifiesta indefensión al contribuyente. Así, la Administración debía haber solicitado a la entidad pagadora la justificación de que los datos declarados eran ciertos, dándole la oportunidad al contribuyente de rebatir los datos supuestamente proporcionados por terceros. Por todo ello manifiesta que la propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación dictada en el expediente administrativo es nula de pleno derecho, por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y vulnerando el derecho de defensa del contribuyente.
2. En segundo lugar, considera que concurren los requisitos de la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006. A tal fin argumenta que fue enviado por su empresa a realizar trabajos de consultor y coordinador en los proyectos de la División de Aeropuertos en Argelia, Egipto, Panamá y México. Los trabajos tuvieron como destinatarios sociedades y establecimientos permanentes no residentes que no se encuentran vinculadas con la entidad empleadora del trabajador.
3. El contribuyente puede instar la rectificación de su autoliquidación pese a que la empresa/retenedor haya practicado retenciones en el ejercicio. Aun cuando la empresa pagadora haya practicado erróneamente retenciones por el total de los rendimientos abonados al contribuyente, ello no determina ni significa que el contribuyente no pueda disfrutar de tal exención si resultare procedente.
4. Inadmisibilidad del principio 'venire contra factum propium'. A tal efecto argumenta que la Administración reconoció el derecho del contribuyente a aplicar la exención de trabajos realizados en el extranjero en el ejercicio 2012 en relación con los mismos contratos, los mismos clientes no residentes y las mismas funciones del trabajador desplazado y los mismos desplazamientos. Así, y tras el pertinente procedimiento de verificación de datos y una inicial propuesta de liquidación provisional, la Administración dictó resolución expresa en el procedimiento mediante la que estimaba sus alegaciones y se acordaba, conforme a la normativa vigente, no proceder a practicar la liquidación provisional.
El Abogado del Estado, por su parte, solicita la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, al considerar que la resolución impugnada le fue notificada al actor el 6 de noviembre de 2018, y, sin embargo, el recurso fue interpuesto el 14 de enero de 2018, esto es, más de dos meses después de recibida la notificación de la resolución del TEAR que es objeto de impugnación.
Y en cuanto al fondo, solicita la desestimación del recurso sobre la base de dos argumentos:
No existe nulidad del procedimiento por cuanto el art. 108.4 de la LGT opera únicamente cuando los datos suministrados, en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la LGT, 'vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados', y en este caso, los datos suministrados por la empresa pagadora no fueron utilizados para regularizar la situación tributaria del actor, sino para resolver acerca de la petición de rectificación de su autoliquidación. Era el actor, en definitiva, el que debía haber aportado junto con su solicitud todos los justificantes de los datos en los que basaba sus pretensiones.
En segundo lugar, en cuanto al fondo, considera, al igual que el TEAR, que al desconocerse qué labores desarrolló el actor en sus desplazamientos al extranjero, no puede saberse si realizó algún servicio para la entidad no residente, ya que el mero hecho de desplazarse al extranjero para atender a los clientes no implica, por sí solo, que se tenga derecho a la exención solicitada.
CUARTO.- Sobre la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.
Como hemos indicado, el Abogado del Estado solicita la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, al considerar que la resolución impugnada le fue notificada al actor el 6 de noviembre de 2018, y, sin embargo, el recurso fue interpuesto el 14 de enero de 2019, esto es, más de dos meses después de recibida la notificación de la resolución del TEAR que es objeto de impugnación.
Sin embargo, como se acredita con el certificado de la oficina de correos de Cobeña de fecha 2 de octubre de 2019, la notificación de la resolución del TEAR de Madrid fue realizada el 12 de noviembre de 2018. La notificación no se produjo el 6 de noviembre, como afirma el Abogado del Estado, sino el 12 de noviembre, cuando se recogió en la oficina de correos por el recurrente.
Como consta en el aviso de recibo de correos que obra en el expediente administrativo, el funcionario acudió en dos ocasiones al domicilio del recurrente, los días 30 de octubre y 6 de noviembre de 2018, y dejó el aviso correspondiente al estar 'ausente' el destinatario. Posteriormente, el recurrente acudió, el 12 de noviembre de 2018, a la oficina de correos, donde recibió la notificación.
Por consiguiente, al haberse notificado la resolución el 12 de noviembre de 2018, el plazo de dos meses al que se refiere el art. 46 de la LJCA habría vencido, en principio, el 12 de enero de 2019. Sin embargo, al ser sábado, el recurso fue interpuesto el primer día hábil siguiente, esto es, el 14 de enero de 2019, no resultando en consecuencia extemporáneo.
Así, el art. 182.1 de la LOPJ dispone que 'son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad'. Y en virtud del art. 185.2 de la LOPJ, 'si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente'.
En consecuencia, procede rechazar la alegación de extemporaneidad planteada por el Abogado del Estado.
QUINTO.- Sobre la pretendida nulidad del procedimiento administrativo al haber prestado el contribuyente su disconformidad con los datos declarados por la empresa pagadora.
Sostiene el recurrente que concurren las causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a) (actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional) y e) (actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido) del art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y ello, por cuanto como hemos indicado en líneas precedentes, mostró su disconformidad con los datos aportados por la entidad pagadora, por lo que la Administración, de conformidad con el art. 108.4 de la LGT, debía haber solicitado a la entidad pagadora la justificación de que los datos declarados eran ciertos, dándole la oportunidad al contribuyente de rebatir los datos supuestamente proporcionados por terceros.
Sin embargo, no pueden admitirse las alegaciones del recurrente, debiéndose añadir, además, que no procede a rebatir los acertados razonamientos que la resolución del TEAR impugnada ofrece en este punto.
En efecto, el art. 108.4 de la LGT dispone, en este sentido:
'Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas'.
Por consiguiente, lo dispuesto en este precepto opera únicamente cuando los datos ofrecidos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la LGT vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados. Sin embargo, en el presente caso, la Administración no ha iniciado ningún procedimiento de regularización de los contemplados en la LGT, sino que, por el contrario, es el recurrente el que instó la rectificación de la autoliquidación que presentó. Por ello, habrá que acudir a lo dispuesto en el art. 120 de la LGT y en los arts. 126 a 128 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y Desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por R.D. 1065/2007, de 27 de julio.
En este sentido, el art. 120.3 de la LGT establece: 'Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente'.
En relación con el R.D. 1065/2007, de 27 julio, deben resaltarse los arts. 126 y 127.
Según el art. 126:
'1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.
2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.
(...)
5. La solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario'.
De este precepto se deriva claramente que quien solicita la rectificación debe acompañar a su solicitud todos los justificantes en que basa sus pretensiones. Así, como el precepto indica, 'la solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación'.
Por su parte, el art. 127 del R.D. 1065/2007 se refiere a la tramitación del procedimiento de rectificación de la autoliquidación, y dispone:
'1. En la tramitación del expediente se comprobarán las circunstancias que determinan la procedencia de la rectificación (...)
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Administración podrá examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos y antecedentes que obren en su poder. También podrá realizar requerimientos al propio obligado en relación con la rectificación de su autoliquidación, incluidos los que se refieran a la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la rectificación solicitada. Asimismo, podrá efectuar requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (...)'.
Es evidente, en consecuencia, que la Administración no se encuentra obligada a realizar requerimiento alguno, ni al reclamante ni a tercero. Tiene la facultad de hacerlo, en el caso de que lo considere necesario ('la Administración podrá realizar requerimientos', dice el precepto), pero no resulta una imposición, como en el caso del art. 108.4 de la LGT.
Ello es lógico y resulta coherente con la propia naturaleza del procedimiento ante el que nos encontramos, en el que es el contribuyente quien solicita la rectificación de la autoliquidación que previamente fue presentada por él mismo, y que por consiguiente, tiene la carga de reunir cuanta documentación pueda presentar en apoyo de su pretensión. Y es que, en efecto, no podemos obviar que el art. 105 de la LGT establece que 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Por consiguiente, dado que en este caso concreto es el contribuyente quien solicita la aplicación de una exención, debe ser él mismo quien pruebe los hechos en que se base y quien aporte toda la documentación que justifique sus pretensiones.
En efecto, como señala el Abogado de Estado, el art. 108.4 de la LGT opera únicamente cuando los datos suministrados, en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la LGT, 'vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados'. Sin embargo, en este caso, los datos suministrados por la empresa pagadora no fueron utilizados para regularizar la situación tributaria del actor, sino para resolver acerca de su petición de rectificación de su autoliquidación. Es, en definitiva, el actor, el que debía haber acompañado junto con su solicitud todos los documentos y justificantes de datos en los que basaba sus pretensiones.
SEXTO.- Sobre los motivos enunciados bajo los números 3 y 4 del fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
Antes de abordar el fondo de la controversia suscitada, hemos de referirnos a los motivos tercero y cuarto del recurso, que han sido reflejados por el mismo orden en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
Así, señala el recurrente, en primer lugar, que el contribuyente puede instar la rectificación de su autoliquidación pese a que la empresa/retenedor haya practicado retenciones en el ejercicio. Y en segundo término, invoca lo que denomina inadmisibilidad del principio 'venire contra factum propium', argumentando que la Administración reconoció el derecho del contribuyente a aplicar la exención de trabajos realizados en el extranjero en el ejercicio 2012 en relación con los mismos contratos, los mismos clientes no residentes y las mismas funciones del trabajador desplazado y los mismos desplazamientos.
En cuanto a la primera cuestión, se trata de una afirmación que esta Sala no pone en duda y que por supuesto, comparte. En efecto, la circunstancia de que la empresa haya practicado retenciones por el total de los rendimientos abonados al actor, no significa que el interesado no pueda gozar de tal exención si resulta procedente por cumplirse los requisitos que dan lugar a su aplicación. En efecto, resulta evidente que la procedencia o improcedencia de la exención debatida no puede ampararse, única y exclusivamente, en la circunstancia de si la empresa ha practicado o no retenciones en el ejercicio. La concurrencia o no de la exención deberá analizarse en cada caso concreto, con independencia de lo que consideró la empresa sobre la misma al abonar sus emolumentos al trabajador. Esta afirmación, sin embargo, no significa que proceda estimar el recurso, sino que deberá analizarse en este caso concreto si concurren los requisitos de la exención.
Como hemos indicado, el recurrente alega, además, que la Administración se encuentra vinculada por sus propios actos, y que como reconoció el derecho del contribuyente a aplicar la exención en el ejercicio 2012, debía habérsela reconocido también en el ejercicio 2013.
Sobre tal particular, la reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 15/01/2020 recurso 1428/2016, ECLI:ES:TS:2020:54, afirma lo siguiente:
'En la STS de 19 de marzo de 2007 (RC 6169/2001 ) hemos recordado que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, consideran que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra factum propium' . En el bien entendido de que este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta (Cfr. SSTS de 1 de febrero de 1999 , 26 de febrero de 2001 y 22 de diciembre de 2003 )'.
Es evidente, en consecuencia, que si la Administración hubiera resuelto de manera previa de forma contraria al Ordenamiento Jurídico, no podría este Tribunal dar validez a lo actuado de esta forma y perpetuar una situación contraria al Ordenamiento Jurídico.
Por consiguiente, debemos analizar si concurrían los requisitos previstos en el art.7 p) de la LIRPF respecto del ejercicio 2013.
SÉPTIMO.- Sobre la concurrencia de los requisitos de la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006 .
Como hemos indicado, el recurrente argumenta que fue enviado por su empresa a realizar trabajos de consultor y coordinador en los proyectos de la División de Aeropuertos en Argelia, Egipto, Panamá y México, y que los trabajos tuvieron como destinatarios sociedades y establecimientos permanentes no residentes que no se encuentran vinculadas con la entidad empleadora del trabajador.
Por el contrario, el Abogado del Estado considera que en el certificado aportado por el recurrente únicamente se hace referencia al puesto que ocupa en su empresa (Delgado del Consultor y Coordinador de los trabajos en determinados proyectos de la División de Aeropuertos) y también al objeto del contrato, pero no se especifican las funciones que desarrolló el actor en los diversos desplazamientos que realizó. A la vista de la documentación aportada, es evidente que resulta insuficiente para determinar qué valor añadido o qué utilidad ha reportado a la entidad no residente la labor desarrollada por el actor en el extranjero, dado que se desconocen los trabajos específicos desarrollados por este último en sus desplazamientos y tampoco si ha prestado algún servicio para la entidad no residente, o se ha limitado a desempeñar, en el extranjero, las labores propias del puesto de trabajo que ocupa en la empresa española a la que presta servicios.
Expuestas así las posiciones de las partes, el análisis de la cuestión debatida debe llevarse a cabo a partir del art. 7.p) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (vigente en el ejercicio fiscal que nos ocupa), que establece:
'Estarán exentas las siguientes rentas:
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención'.
En este mismo sentido, el art.6.1.1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, exige:
'1º.-Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la empresa destinataria'.
Por otra parte, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en su art. 16.5, relativo a las operaciones vinculadas, dispone lo siguiente:
'5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias'.
Por consiguiente, para que proceda la aplicación de la exención pretendida, resulta necesario, en primer lugar, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, prestado de manera efectiva, para lo que se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España, que exista un impuesto equivalente al IRPF español en el país de la entidad no residente y que no se trate de un paraíso fiscal. El cumplimiento de estos requisitos en el caso presente resulta pacífico y no es objeto de discusión.
Además, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, las normas transcritas exigen también que el trabajo realizado produzca o pueda producir una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente.
En buena lógica no se incluyen dentro del ámbito de la exención aquellos trabajos realizados para la entidad no residente que derivan de la propia estructura empresarial del grupo, esencialmente las de control y supervisión, así como todas las que, por no incorporar un valor añadido, no justificarían una retribución a terceros a cargo de la sociedad que recibe el servicio o en palabras de la Dirección General de Tributos, cuando una empresa independiente no estaría dispuesta a pagar a otra empresa también independiente la ejecución de tal actividad porque la ejecutaría ella misma internamente.
Como quiera que se pretende la aplicación de una exención tributaria, la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles, compete al sujeto pasivo conforme al artículo 105 LGT.
Además, y con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ).
Tampoco puede ignorarse que en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la jurisprudencia ha declarado no solo que no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse 'con carácter restrictivo'.
Al respecto, la STS de 26 de mayo de 2016 (Recurso de Casación núm. 2876/2014), cuya doctrina reiteran las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, declara lo siguiente:
3.- (...) Ni en materia de bonificaciones tributarias ni en la de potestades administrativas cabe hacer una interpretación extensiva.
En cuanto a lo primero porque las bonificaciones y exenciones constituyen una excepción a la obligación general de contribuir. (...)
Es doctrina jurisprudencial reiterada, en aplicación de los arts. 23.2 LGT (1963 ) y 12 y 14 de la LGT (2003 ) - que no son sino concreción en el ámbito tributario de los criterios hermenéuticos generales de los arts. 3.1 y 4.2 del Código Civil - la que establece el carácter restrictivo con el que deben de interpretarse las normas relativas a bonificaciones fiscales, al objeto de asegurar que la exceptuación singular de la obligación general de contribuir -generalidad que tiene consagración incluso a nivel constitucional ex art. 31.1- CE que se establece responde a la finalidad específica fijada por el legislador.
Todo beneficio fiscal ha de ser objeto de interpretación restrictiva, tratándose como se trata en definitiva de excepciones al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución , en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1 de la misma'.
Por su parte, en relación con la exención contenida en el art. 7 p) de la LIRPF, la STS de 20 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 4786/2011), señala:
'(...) lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero. El incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. No está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios'.
Por su parte, las sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2019 (Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017), señalan que el artículo 7, letra p), LIRPF , no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Tampoco reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención, que no es otra que internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. De hecho ni el precepto legal (artículo 7.p) ni el correlativo reglamentario (artículo 6.2) especifican límite mínimo alguno de días.
Por otra parte, en las mismas sentencias se establece que, aunque la norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo, en modo alguno reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Las sentencias citadas afirman tajantemente que la norma no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo, pues este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores.
Razonan esta conclusión las sentencias referidas del siguiente modo:
'(...)La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria'.
Por todo ello, concluyen las indicadas sentencias, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscitaba el auto de admisión del recurso de casación, que:
'(...)La exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRP, se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último'.
Naturalmente, como se ha reiterado por el Tribunal Supremo (véase, por todas, la sentencia de 15 de enero de 2019, Recurso contencioso-administrativo núm. 223/2017) para entender cumplidos los requisitos expresados no basta con hacer constar en el certificado emitido por la empresa prestadora del servicio que el interesado cumple todas las condiciones del art. 7.p) de la Ley del IRPF , pues corresponde a la Sala analizar los concretos servicios prestados para decidir si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario. Esto no significa negar validez como elemento de prueba al certificado emitido por la empresa, sino delimitar su eficacia jurídica, ya que el contenido de ese documento tiene que ser valorado por el órgano jurisdiccional para decidir si es procedente aplicar o no la exención fiscal reclamada.
Expuesta la normativa y jurisprudencia que resulta de aplicación, veamos qué documentación aporta el recurrente para considerar que concurre la exención.
En todo caso, debemos señalar, en primer lugar, que, como correctamente indica el TEAR, no procede valorar los contratos aportados en vía económico-administrativa entre PROINTEC S.A. y otras entidades que se encuentran redactados en lengua francesa, inglesa y árabe, pues, conforme a la normativa de aplicación ( art. 36 Ley 30/1992, hoy art. 15 Ley 39/2015), el contribuyente debe aportar toda la documentación en que basa sus pretensiones en castellano, y en caso contrario, debería haber presentado traducción de la misma al castellano. A pesar de haber sido advertido por el TEAR en este sentido, el recurrente tampoco ha aportado traducción en esta sede jurisdiccional, por lo que los citados documentos no pueden ser valorados en esta sentencia. En este sentido, el art. 144.1 de la LEC (de aplicación supletoria en esta sede jurisdiccional ( D.F. 1ª de la LJCA) establece: 'A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo'.
Constan en el expediente administrativo dos certificados aportados por el recurrente, de fechas 25 de marzo de 2014 y 12 de febrero de 2015.
En el primero de ellos, fechado el 25 de marzo de 2014, Doña Felisa, Directora de Recursos Humanos de la entidad Prointec S.A., certifica que Narciso es empleado de la empresa desde el 1 de junio de 2000 y que ha realizado trabajos propios de su actividad profesional en Egipto, Bolivia, Perú, Panamá y Argelia en las fechas que seguidamente se indican:
1.-Argelia. Desde el 08/01/2013 hasta el 11/01/2013. Société de Gestion des Services et Infrastructures Aèroportuaires d,Alger (SGSIA-Aéroport d,Alger)
2.-Egipto. Desde el 11/01/2013 hasta el 14/01/2013. Egyptian Airport Company (EAC).
3.-Egipto. Desde el 20/01/2013 hasta el 24/01/2013. Egyptian Airport Company (EAC).
4.-Argelia. Desde el 10/03/2013 hasta el 14/03/2013. Société de Gestion des Services et Infrastructures Aèroportuaires d,Alger (SGSIA-Aéroport d,Alger).
5.- Egipto. Desde el 20/03/2013 hasta el 22/03/2013. Egyptian Airport Company (EAC).
6.-Panamá. Desde el 14/04/2013 hasta el 21/04/2013. Aeropuerto Internacional de Tocumen.
Y 7.-México. Desde el 07/05/2013 hasta el 10/05/2013. Aeropuertos de México.
8.-Argelia. Desde el 14/05/2013 hasta el 16/05/2013. Société de Gestion des Services et Infrastructures Aèroportuaires d,Alger (SGSIA-Aéroport d,Alger)
9.-Argelia. Desde el 20/05/2013 hasta el 21/05/2013. Société de Gestion des Services et Infrastructures Aèroportuaires d,Alger (SGSIA-Aéroport d,Alger)
10.-Egipto. Desde el 21/05/2013 hasta el 23/05/2013. Egyptian Airport Company (EAC).
11.-Panamá. Desde el 26/05/2013 hasta el 01/06/2013. Aeropuerto Internacional de Tocumen.
12.-Egipto. Desde el 06/06/2013 hasta el 12/06/2013. Egyptian Airport Company (EAC).
13.-Argelia. Desde el 02/07/2013 hasta el 04/07/2013. Société de Gestion des Services et Infrastructures Aèroportuaires d,Alger (SGSIA-Aéroport d,Alger)
14.-Perú. Desde el 21/07/2013 hasta el 26/07/2013. Ositran.
15.-Panamá. Desde el 26/07/2013 hasta el 01/08/2013. Aeropuerto Internacional de Tocumen.
16.-Argelia. Desde el 12/08/2013 hasta el 13/08/2013. Société de Gestion des Services et Infrastructures Aèroportuaires d,Alger (SGSIA-Aéroport d,Alger)
17.-Egipto. Desde el 19/08/2013 hasta el 23/08/2013. Egyptian Airport Company (EAC).
18.-Panamá. Desde el 24/08/2013 hasta el 29/08/2013. Aeropuerto Internacional de Tocumen.
19.-Argelia. Desde el 31/08/2013 hasta el 03/09/2013. Société de Gestion des Services et Infrastructures Aèroportuaires d,Alger (SGSIA-Aéroport d,Alger)
20.-Argelia. Desde el 15/09/2013 hasta el 17/09/2013. Société de Gestion des Services et Infrastructures Aèroportuaires d,Alger (SGSIA-Aéroport d,Alger)
21.-Egipto. Desde el 17/09/2013 hasta el 20/09/2013. Egyptian Airport Company (EAC).
22.-Egipto. Desde el 06/10/2013 hasta el 10/10/2013. Egyptian Airport Company (EAC).
23.-Argelia. Desde el 05/11/2013 hasta el 07/11/2013. Société de Gestion des Services et Infrastructures Aèroportuaires d,Alger (SGSIA-Aéroport d,Alger)
24.-Argelia Desde el 19/11/2013 hasta el 21/11/2013. Société de Gestion des Services et Infrastructures Aèroportuaires d,Alger (SGSIA-Aéroport d,Alger)
25.- Argelia, Desde el 04/12/2013 hasta el 05/12/2013. Société de Gestion des Services et Infrastructures Aèroportuaires d,Alger (SGSIA-Aéroport d,Alger)
26.- Argelia. Desde el 09/12/2013 hasta el 11/12/2013. Société de Gestion des Services et Infrastructures Aèroportuaires d,Alger (SGSIA-Aéroport d,Alger)
27.-Argelia Desde el 16/12/2013 hasta el 18/12/2013. Société de Gestion des Services et Infrastructures Aèroportuaires d,Alger (SGSIA-Aéroport d,Alger)
28.-Argelia. Desde el 22/12/2013 hasta el 23/12/2013. Société de Gestion des Services et Infrastructures Aèroportuaires d,Alger (SGSIA-Aéroport d,Alger)
En la fase de alegaciones de la reclamación económico-administrativa, aporta otro certificado, esta vez de fecha 12 de febrero de 2015, emitido también por la Directora de Recursos Humanos de la empresa Prointec S.A., mediante el que se certifica que D. Narciso ha realizado las funciones de Delegado del Consultor y Coordinador de los trabajos en los siguientes proyectos de la División de Aeropuertos, que han sido contratados en las fechas indicadas en el cuadro anexo, en el que también se mencionan organismo contratante (cliente), país al que pertenece el organismo y estado administrativo del contrato. Así:
1.- Nueva Zona Terminal de Pasajeros del Aeropuerto de Argel. 'Terminal Oeste', Argelia. Planificación, diseño básico, diseño detallado y documentos de licitación de una nueva área. Terminal internacional de pasajeros, con una capacidad para 10 millones de personas/año.
Empresa contratante: Société d Gestión des Services et Infraestructures Aéroportuaries D,Alger-SGSIA.
Fecha de inicio 16/01/2013.
País: Argelia.
2.-Le suivi, le controle et la coordination des travaux de construction d,une nouvelle zone 'Terminal passager' a l,Aeroport d,Alger, dénomné 'Aerogare Ouest'.
Empresa contratante: Société d Gestión des Services et Infraestructures Aéroportuaries D,Alger-SGSIA.
Fecha de inicio: 02/12/2014.
País: Argelia.
3.- Desarrollo del Aeropuerto Internacional de Sharm el Shelkh Egipto.
Empresa contratante: Egyptian Airports Company (AEC).
Fecha de inicio: 9/06/2009.
País: Egipto.
4.-Servicio de gestión integrada, inspección y control de obra del Muelle Norte del Aeropuerto Internacional de Tocumen. Panamá.
Incluye labor de gestión, revisión, coordinación e integración del desarrollo del diseño de detalle por parte del contratista.
Empresa contratante: Aeropuerto de Tocumen S.A.
Fecha de inicio: 26/05/2010.
País: Panamá
5.- Servicio de gestión integrada, inspección y control de obra de la Ampliación de la plataforma y pistas de rodaje del aeropuerto internacional de Tocumen. Panamá.
Empresa contratante: Aeropuerto de Tocumen S.A.
Fecha de inicio: 31/05/2011.
País: Panamá.
6.- Planificación, diseño básico, detallado y documentos de licitación para la rehabilitación y ampliación del Aeropuerto de Alejandría, Egipto. Área terminal, plataforma de estacionamiento de aeronaves, áreas comerciales.
Empresa contratante: Egyptian Airports Company (EAC).
Fecha de inicio: 17/04/2013
País: Egipto.
7.- Elaboración del estudio y diseño final del nuevo Aeropuerto Internacional de Alcantarí. Bolivia.
Empresa contratante: Prefectura del Departamento de Chuquisaca (Bolivia).
Fecha de inicio: 01/01/2007.
País: Bolivia.
8.-Diseño del espacio aéreo para la ampliación del Aeropuerto Internacional de Sharna El Shelkh, Egipto.
Empresa contratante: Egypt National Air Navigation Services Company (NANSC).
Fecha de inicio: 23/01/2012
País: Egipto.
9. Estudio de superficies limitadoras de obstáculos para la nueva pista del Aeropuerto Internacional de Sharm El Sheikh, Egipto.
Empresa contratante: Egyptian Airports Company.
Fecha de inicio: 6/8/2012
País: Egipto
10.- Diseño de la nueva torre de control del Aeropuerto Internacional de Sharm El Sheikh. Egipto.
Empresa contratante: Egypt National Air Navigation Services Company (NANSC).
Fecha de inicio: 22/09/2010.
País: Egipto.
11.-Gerencia de mantenimientos PGAP.
Empresa contratante: Aeropuertos de Perú S,A.
Fecha de inicio: 23/03/2014.
País: Perú.
12.- Supervisión de las obras obligatorias del periodo inicial del segundo grupo de aeropuertos de provincia en Perú.
Empresa contratante: OSITRAN Organismo supervisor de la inversión en infraestructuras del transporte de uso público
Fecha de inicio: 26/09/2012
País: Perú.
Pues bien, en el presente caso, a la vista de la normativa y jurisprudencia aplicable, así como de la prueba que ha sido practicada en las actuaciones, la conclusión que alcanza esta Sala es que concurren los requisitos previstos en el art. 7 p) de la LIRPF para aplicar la exención.
Así, en primer lugar, de la integración de los dos certificados que obran en las actuaciones se infiere que el actor ha realizado trabajos para entidades no residentes en España. En concreto, en el ejercicio 2013, realiza funciones de delegado del consultor y coordinador de los trabajos en diversos proyectos en Argelia, Egipto, Panamá y México. Así, los siguientes:
-En Argelia, en el Aeropuerto de Argel, para la empresa contratante: Société d Gestión des Services et Infraestructures Aéroportuaries D,Alger-SGSIA.
-En Egipto, en el Aeropuerto Internacional de Sharm el Shelkh Egipto, siendo en este caso la empresa contratante: Egyptian Airports Company (AEC).
-En Panamá, en el aeropuerto internacional de Tocumen, Panamá, siendo la empresa contratante: Aeropuerto de Tocumen S.A.
-Y finalmente en México, en el Aeropuerto internacional de la ciudad de México.
En segundo lugar, se cumple también el requisito de que en los territorios en los que se realizan los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto y no se trate de países o territorios considerados como paraísos fiscales.
Además, tampoco se ha aplicado el régimen de excesos al contribuyente.
Por todos estos motivos, procede la estimación del recurso, anulando la resolución impugnada y acordando la rectificación de la autoliquidación relativa al ejercicio 2013 del IRPF, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante de la liquidación que deberá practicar la Administración en ejecución de sentencia, más el interés de demora que corresponda.
OCTAVO.- Costas
En atención a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la imposición de las costas a la Administración demandada al haber sido estimado el recurso, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros, atendida la facultad de moderación que el art. 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y de la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que deberá sumar el IVA si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Don Narciso, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2018 que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que anulamos la misma, así como el acto administrativo del que trae causa, por resultar dichos actos contrarios al Ordenamiento Jurídico, acordando que procede la rectificación de la autoliquidación relativa al impuesto y ejercicio reseñados por aplicación de la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley de IRPF, con devolución al actor del importe resultante, más el correspondiente interés de demora.
Imponer las costas derivadas de este recurso a la Administración demandada, con el límite y en la forma dispuesta en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0064-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0064-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia
Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

