Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 325/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 835/2016 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 325/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100330

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2968

Núm. Roj: STSJ CAT 2968/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 835/2016
Partes: BOOSTERS 30, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 325
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 835/2016,
interpuesto por BOOSTERS 30, S.L., representado por el/la Procurador/a D. CARLOS PONS DE GIRONELLA,
contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien
expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil Boosters 30, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2016.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose recibido el pleito a prueba y habiéndose formulado conclusiones por las partes actora y demandada, se señala para deliberación y votación del fallo el día 27 de marzo de 2019, lo que tiene lugar en la fecha fijada.



TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora, Boosters 30, S.L., de la resolución de fecha 22 de julio de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número 08/10601/2013 interpuesta en fecha 3 de mayo de 2013 y confirmar el acuerdo de 3 de abril de 2013 de la Dependencia Regional de Recaudación en Cataluña, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto en fecha 5 de octubre de 2012 y confirmatorio del acuerdo de 29 de agosto de 2012 dictado por el concepto de providencia de apremio, derivada ésta de la liquidación A0829912206000163 practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, por importe de 4.731,14 euros. Se reproducen seguidamente los hechos y los fundamentos de derecho 2 a 4 de la resolución económico-administrativa impugnada: 'HECHOS.

1)- La Administración Tributaria practicó contra la hoy reclamante la liquidación A0829912206000163, correspondiente al I. Sociedades 2008, de 4.731,14 € de importe.

Esta liquidación se intentó notificar, mediante correo certificado con acuse de recibo, en la calle del Pont 48, 4º-A, Torelló (Barcelona), el día 3/4/2012 a las 10 h y el día 4/4/2012 a las 11,55 h, con el resultado de: ' ausente, se dejó aviso de llegada en buzón, no retirado en lista '; por lo que se publicó un anuncio en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 10/5/2012, entendiéndose producida la notificación de este acto por incomparecencia el 26/5/2012.

2)- Posteriormente, la Administración Tributaria dictó la correspondiente providencia de apremio, que fue notificada el 19/9/2012, en mano a persona identificada en el domicilio antes citado.

Contra esta providencia de apremio, el 5/10/2012, se interpuso un recurso de reposición, que fue desestimado, mediante acuerdo notificado el 9/4/2013.

3)- Contra esta desestimación, el 3/5/2013, la interesada interpuso la presente reclamación económico- administrativa, alegando la falta de notificación de la liquidación y su disconformidad con la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 2)- La cuestión planteada en la presente resolución consiste en determinar la procedencia de una providencia de apremio.

3)- El artículo 167.3, de la Ley 58/03, de 17 de diciembre , dispone que: 'contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.

En el presente caso, no concurre ninguno de los motivos de oposición a la Providencia de apremio arriba transcritos y en concreto, se debe decir, que la deuda en período voluntario fue válidamente notificada. En efecto, el artículo 109 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , dispone, como norma general, que: 'El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección' . Es decir, que el régimen de notificaciones será el previsto, principalmente, en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en las otras normas administrativas generales, sin más modificaciones que las contenidas en la Sección 3ª del capítulo II, del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

En concreto, sobre la notificación por comparecencia el artículo 112 de la Ley 58/2003 , en su versión dada por el artículo 45 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible , dispone que: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las demás Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa de su órgano de gobierno publicada en el 'Boletín Oficial' correspondiente y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos (...).

2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente 'Boletín Oficial'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado'.

Cabe señalar que fue la Orden EHA/1843/2011, de 30 de junio, publicada en el BOE el 4/7/2011 y que entró en vigor el 20/7/2011, la que desarrolló el artículo 45 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible , que daba una nueva redacción al artículo 112 de la Ley General Tributaria estableciendo la posibilidad de utilizar como medios alternativos de publicación la sede electrónica del organismo correspondiente.

Por su parte, el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que: 'Práctica de la notificación.

Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes...'.

El artículo 114 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, estipula: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración se harán constar en el expediente las circunstancias del intento de notificación. Se dejará constancia expresa del rechazo de la notificación, de que el destinatario está ausente o de que consta como desconocido en su domicilio fiscal o en el lugar designado al efecto para realizar la notificación.

Una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito en los términos establecidos en el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se procederá cuando ello sea posible a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, indicándole en la diligencia que se extienda por duplicado, la posibilidad de personación ante la dependencia al objeto de hacerle entrega del acto, plazo y circunstancias relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso de llegada se dejará a efectos exclusivamente informativos'.

4)- En el presente caso, la notificación de la liquidación se debe entender producida al amparo del artículo 112 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre y del artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que del expediente se deduce que el servicio de cartería intentó notificar dicha liquidación, en dos ocasiones en días diferentes y en horas distintas, en el domicilio de la interesada, pero ésta estaba ausente y no había nadie en el mismo, por lo que dejó el correspondiente aviso de llegada, tal y como establecen el artículo 42.3 del Reglamento de Correos , aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 diciembre, cuando regula la forma de efectuar las notificaciones administrativas y el artículo 114 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio . Como este aviso de llegada no fue atendido, como se deduce de la anotación 'no retirado en lista', se procedió a publicar un anuncio en la sede electrónica del la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y no existió comparecencia Por tanto, la liquidación se debe considerar válidamente notificada a los quince días naturales desde la publicación del anuncio en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y al no haberse recurrido, quedó firme y consentida, no procediendo en este momento procesal, entrar a conocer sobre alegaciones contra la misma'.



SEGUNDO.- En su escrito rector de demanda la mercantil actora interesa de la Sala que en relación al recurso interpuesto dicte ' sentencia estimando dicho recurso y, revocando y declarando nula la resolución impugnada, es decir la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya (Reclamación núm. 08/10601/2013), de fecha 22 de julio de 2016 (notificada el 19-10-16), que desestima la reclamación económica administrativa interpuesta en relación a la desestimación del recurso de reposición contra la providencia de apremio notificada el 19-09-2012, derivada de la liquidación A0829912206000163 por el concepto de Impuesto de sociedades del año 2.008, contra la que también se hace extensivo el presente recurso, procediendo a declarar que la liquidación A0829912206000163 queda sin efecto, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración y, con expresa imposición de costas, a la Administración demandada '. Tras la exposición de los hechos que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria de la providencia de apremio y de la liquidación en la concurrencia del motivo de oposición ex artículo 167.3. c ) de la Ley 58/2003 y en la disconformidad a derecho de ésta por las razone de fondo que expone. 1. Respecto de la providencia de apremio, sostiene la falta de notificación de la liquidación concluyendo: ' se realizó sin respetar ni la forma ni el procedimiento adecuado y muchos menos las garantías que deben exigirse a toda notificación, por entender que ésta se ha realizado ', ' no consta la fecha completa y precisa en que se practicaron tales intentos de notificación, pues no consta el año, según es de observar en la tarjeta de correos que obra en el EA ', ' tampoco se acredita que se avisara a mi representada del plazo en que la notificación se hallaría en la lista de notificaciones de la oficina de correos, ni mucho menos, se acredita que, dicho plazo se respetara '. 2. En lo concerniente a la liquidación, sostiene su disconformidad a derecho por no haber sido resueltas las alegaciones formuladas contra la propuesta de resolución y por cumplir la actora los requisitos del artículo 27.2 de la Ley 35/2006 , esto es ' local y personal alquilado ', que le hacen tributaria de la aplicación del tipo gravamen reducido ex artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 .

La parte demandada contesta a la demanda con oposición a la misma y solicitud de dictado de sentencia por la que se resuelva ' desestimar el recurso confirmando la resolución impugnada '. La Abogada del Estado fundamenta su oposición con arreglo a los propios fundamentos jurídicos de la resolución económico- administrativa impugnada.



TERCERO.- Por relación con el objeto del enjuiciamiento posible en la presente resolución, que debe ceñirse estrictamente por las razones que más adelante se especifican al examen de la validez y eficacia de la notificación tributaria practicada en su día a la mercantil actora del acuerdo de liquidación tributaria en apremio administrativo ahora combatido en esta sede, resulta obligado partir aquí de la premisa procesal inicial de que, ciertamente, nuestro ordenamiento administrativo y tributario, con carácter general, establecen en forma tasada los eventuales motivos de oposición en fase de apremio administrativo contra las providencias de apremio o las diligencias de embargo por referencia tan sólo a los siguientes motivos: a) extinción de la deuda o prescripción del derecho, b) aplazamiento, fraccionamiento o compensación y otras causas de suspensión del procedimiento recaudatorio, c) falta de notificación de la liquidación o de la providencia de apremio, d) anulación de la liquidación, e) error u omisión en la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o deuda apremiada, y, finalmente, f) incumplimiento de las normas legales reguladoras del embargo.

Ello, para este específico orden tributario, incluso a tenor de la remisión legal expresa que en relación a los supuestos particulares referidos al ámbito de la gestión recaudatoria local efectúan los artículos 2.2 y 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , en observancia de lo hoy dispuesto al respecto por los artículos 167.3 y 170.3 de la vigente Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria (antes por el artículo 138 de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ), bajo siguiente tenor respectivo: ' Artículo 167.3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación . d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. (...) Artículo 170.3 Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación. ' (el subrayado es nuestro).

Carácter tasado de los eventuales motivos impugnatorios en fase ya ejecutiva que no responde a motivos meramente formales, sino a la necesidad funcional inherente a todo procedimiento administrativo de ejecución de depurar el mismo de todo debate respecto de la legalidad del crédito en cuya virtud se actúa, reduciéndolo a las cuestiones relativas a la procedencia del mismo procedimiento ejecutivo y, en su caso, a la congruencia de los actos dictados en desarrollo del mismo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de fechas 14 de diciembre de 2000 , 19 de enero de 2002 y 28 de noviembre de 2003 ), lo que, sin embargo, no obsta tampoco a que tal rigidez en la apreciación de los motivos de impugnación haya de ser matizada teniendo en cuenta la jurisprudencia contencioso-administrativa asimismo sentada al respecto, en el sentido de que las limitaciones de los motivos de impugnación en fase ejecutiva parten del hecho que lo impugnado sea el apremio de liquidaciones válidas y no radicalmente nulas, pues los actos nulos de pleno derecho no pueden producir efectos válidos en derecho ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 21 de abril y 9 de mayo de 1988 , 9 de febrero de 1989 y 18 de junio de 1998 ). De tal forma que tan sólo será posible invocar el motivo de nulidad cuando se trate, efectivamente, de un motivo sobrevenido, ya que con la posibilidad de impugnación de los actos del procedimiento de apremio administrativo por los supuestos defectos de la liquidación tributaria apremiada no se está abriendo en ningún caso un nuevo periodo de impugnación ya fenecido con efectos plenos contra una anterior actuación administrativa ya firme, bien por consentida o bien por ya confirmada previamente en sede impugnatoria administrativa o jurisdiccional, y ya en fase de apremio administrativo, supuestos éstos en los que dicha actuación administrativa ha devenido ya inatacable al resultar firme por consentida o por confirmada, sin perjuicio de los distintos supuestos legales de la revisión de oficio de los actos administrativo arbitrados bajo determinados presupuestos o requisitos legales por el ordenamiento jurídico administrativo hoy en los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (antes artículos 102 y siguientes de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común ), y para este ámbito específico del ordenamiento jurídico tributario por los artículos 217 y siguientes de la vigente Ley 58/2003 .

Siendo asimismo así, por lo demás, que una ya consolidada jurisprudencia constitucional y contencioso- administrativa ha sentado desde antiguo un reiterado y sólido cuerpo doctrinal en torno a la legitimidad constitucional y legal del carácter tasado por la ley de los motivos impugnatorios contra las providencias o contra las actuaciones administrativas de apremio (así, entre otras muchas, sentencia del Tribunal Constitucional número 168/1987, de 29 de octubre , sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de octubre de 1983 , de 24 de octubre de 1985 y de 31 de octubre de 1994 , y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 14 de mayo de 2004 ), a lo que se añade que la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación, siendo pura consecuencia del impago de la misma y de la nota de ejecutividad inmediata de los actos administrativos ( sentencia del Tribunal Constitucional número 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, esto es, la de recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de la deuda tributaria.

A su vez, cuestionada en autos la validez y eficacia de la notificación de la liquidación tributaria practicada en el caso particular mediante la denominada notificación por comparecencia, importa anotar seguidamente que, en efecto, el artículo 112 de la Ley 58/2003 establecía en el momento de los hechos aquí relevantes -esto es, en la redacción del precepto legal aplicable al caso particular ratione temporis , tras su modificación por el artículo 45 de Ley 2/2011, de 4 de marzo , y antes de su nueva modificación por el artículo 26 de Ley 15/2014, de 16 de septiembre , lo siguiente: 'Artículo 112. Notificación por comparecencia 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal , o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado , por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrónica del organismo correspondiente , en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (...) 2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente 'Boletín Oficial'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado . (...) ' (los subrayados son nuestros-).

Determinaciones reglamentarias que, de acuerdo con la anterior remisión legal, se contenían a la fecha en la Orden EHA 1843/2011, de 30 de junio, y que, por lo demás, resultaban conformes con lo entonces previsto para las notificaciones administrativas, con carácter general, por el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de aplicación al caso asimismo por razones temporales, sin más modificaciones que las entonces previstas por el Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, como señala el artículo 109 de dicha Ley 58/2003 .



CUARTO.- Pues bien, teniendo presente lo anterior, y por relación a la supuesta falta de notificación válida y eficaz del acuerdo de liquidación tributaria ya en fase ejecutiva mediante la providencia de apremio traída aquí a revisión jurisdiccional por la parte recurrente a través de la impugnación de la resolución económico-administrativa que la confirmara, lo que resulta ser el único motivo posible para poder abrir seguidamente la revisión de la legalidad de las actuaciones liquidadoras subyacentes vistos los motivos de impugnación tasados por los artículos 167.3 y 170.3 de la Ley 58/2003 antes mencionados, la resolución de dicho motivo impugnatorio exige atender a la resultancia y antecedentes procedimentales dimanantes de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, en ausencia de cualquier otro medio de prueba, siquiera indiciario, que los desvirtúe, no propuesto por la parte recurrente en el periodo probatorio procesal.

Siendo así que las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, ponen de manifiesto que el acuerdo de liquidación tributaria del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, girada en su día a la sociedad recurrente, resulta notificada a la misma válida y eficazmente en fecha 26 de mayo de 2012 mediante la notificación por comparecencia a la que se ha hecho anterior referencia ( artículo 112 Ley 58/2003 ), tras el previo doble intento frustrado de notificación personal de la misma en el domicilio fiscal de la mercantil recurrente por ausencia en dicho domicilio de la calle de Pont, 48, 4º-A, de la localidad de Torelló, provincia de Barcelona, en días y horas distintos, los días 3 y 4 de abril de 2012, a las a las 10 horas y las 11,55 horas, respectivamente, haciéndose constar en el acuse de recibo ' se dejó aviso de llegada en el buzón ' y ' no retirado en lista ' con sello estampado de fecha 12 de abril de 2012, tratándose del mismo fiscal en el que con anterioridad la propia actora, incontrovertidamente, recibe en fecha 20 de febrero de 2012 la propuesta de liquidación provisional (sobre dichos particulares, elementos 5 y 9 del expediente administrativo electrónico AEAT 20135PPM01483297620Y: notificación de la propuesta de liquidación provisional y los intentos de notificación en el domicilio social, respectivamente).

Ello, con plena satisfacción de los requisitos normativos asimismo establecidos al efecto a fecha relevante por el artículo 59 de la repetida Ley 30/1992 , de acuerdo con la redacción dada al precepto por la Ley 4/1999 y la redacción dada por posterior Ley 24/2001, de 27 de diciembre, así como con total satisfacción de las prescripciones y las garantías establecidas paras las notificaciones administrativas por el servicio de correos por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, derechos de los usuarios y mercado postal, y por los artículos 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , que aprobara en su día el Reglamento de la prestación de los servicios postales, dictado en desarrollo de la anterior Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de servicios postales, que efectivamente incluyen la presunción legal de veracidad y fehaciencia atribuida por el artículo 22.4 de la citada Ley 43/2010 en favor del operador del servicio universal, incluso en lo atinente a la constancia de haber dejado el correspondiente aviso de llegada en el buzón del destinatario y de su depósito en lista de correos no retirada, bajo el siguiente tenor literal.

'Artículo 22. Principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal (...) 4. La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (...)' Lo que, efectivamente, determina que se procediera con posterioridad a publicar el anuncio con número 2012/036 y fecha 10 de mayo de 2012 de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que por la incomparecencia posterior de la interesada en el plazo subsiguiente de quince días naturales produce la efectividad de dicha notificación tributaria el día 26 de mayo de 2012, conforme a lo previsto al respecto por el artículo 112.2 de la Ley 58/2003 (al respecto, el elemento 8 del expediente administrativo electrónico AEAT 20135PPM01483297620Y: certificado de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 27 de mayo de 2012, donde se especifica que: 'Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 26- 05-2012, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT ').

Frente a lo anterior, no puede compartir este Tribunal el vicio alegado de la supuesta invalidez e ineficacia de la indicada notificación por comparecencia sustentado por la parte recurrente en su alegación de la demanda de que en relación a los intentos de notificación de la liquidación en el domicilio social ' no consta la fecha completa y precisa en que se practicaron tales intentos de notificación, pues no consta el año, según es de observar en la tarjeta de correos que obra en el EA ', ' tampoco se acredita que se avisara a mi representada del plazo en que la notificación se hallaría en la lista de notificaciones de la oficina de correos, ni mucho menos, se acredita que, dicho plazo se respetara ', alegatos manifiestamente carentes de fundamento al constar en el acuse de recibo un sello estampado donde puede verse el año (2012) y habida cuenta de la presunción legal de veracidad y fehaciencia en favor del operador del servicio universal, también en lo atinente a la constancia de haber dejado el correspondiente aviso de llegada en el buzón del destinatario y de su depósito en lista de correos no retirada, en los términos expuestos.

En definitiva, la regularidad constatada de los expresados intentos frustrados de notificación en el domicilio fiscal de Boosters 30, S.L., sin que, por otra parte, conste tampoco la previa comunicación de un eventual cambio de domicilio por parte de la misma (a quien ello, en su caso, le correspondía ex artículo 7 del Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria , aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), permite la práctica de la notificación tributaria de la liquidación de autos mediante la publicación del anuncio correspondiente para comparecencia anteriormente examinado, por lo que si el acuerdo de liquidación tributaria en ejecución se notifica a los interesados en debida forma, las eventuales cuestiones atinentes al mismos debió plantearse en vía de recursos procedentes contra ellos y no con la ocasión de un recurso contra el ulterior apremio administrativo de dicha liquidación, pues este recurso se limita a las causas tasadas de oposición antes señaladas que, como ya se ha dicho, no incluyen los eventuales vicios que pudiesen afectar a la liquidación tributaria subyacente, por lo que, adecuándose a derecho la resolución económico-administrativa traída aquí a revisión, resulta obligada para el Tribunal la desestimación del recurso interpuesto contra la misma, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1. b ) y 70.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.



QUINTO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ' ultra petita partium ' ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 67.1 de la Ley 29/1998 ), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso- administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril ). Por lo que, no apreciando la concurrencia aquí de dichas circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procede condenar al pago de las costas ocasionadas en este recurso a la parte actora, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 500 euros por todos los conceptos, tal como autoriza el artículo 139.4 de la Ley 29/1998 , en atención a la naturaleza, la cuantía y la complejidad del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 835/2016 interpuesto Boosters 30, S.L., bajo la representación procesal especificada al inicio de la presente resolución, contra las actuaciones administrativas a las que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar éstas disconformes a derecho en los extremos controvertidos en el recurso. Con imposición de costas a la parte actora si bien limitadas a un importe máximo por todos los conceptos de 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86 y siguientes y concordantes de la Ley 29/1998 , siguiendo al efecto las indicaciones dadas por acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el Boletín Oficial del Estado número 162, de fecha 6 de julio de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación de ella y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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