Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 345/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 173/2017 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 345/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100334

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4258

Núm. Roj: STSJ GAL 4258/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00345/2018
PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 173/2017
Recurrente: Asociación de Veterinarios Funcionarios de la Xunta de Galicia -Oposición 2005-
(FUNVEXGA)
Administración Demandada : Consellería de Facenda
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Pte.
D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
Dª. Dolores Rivera Frade
A CORUÑA, a 11 de julio de 2018.
El presente recurso contencioso-administrativo que, con el número 173/17, pende de resolución ante
esta Sala, fue interpuesto por la Asociación de Veterinarios Funcionarios de la Xunta de Galicia -Oposición
2005- (FUNVEXGA), representada por el Procurador don José Lado Fernández, dirigida por el letrado don
Fernando García Giménez, contra la Orden de la Consellería de Facenda, de fecha 31 de marzo de 2017 por la
que se convoca proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial
de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, Subgrupo A1, Escala de Veterinarios.
Es parte la Administración demandada, Consellería de Facenda.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO .- La Asociación de Veterinarios Funcionarios de la Xunta de Galicia -Oposición 2005- (FUNVEXGA) interpone recurso contencioso administrativo contra Orden de la Consellería de Facenda, de fecha 31 de marzo de 2017 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, Subgrupo A1, Escala de veterinarios.

La representación actora denuncia en su recurso: 1º .- Inaplicación del artículo 10.4 del EBEP , por omisión en la convocatoria de la totalidad de las plazas vacantes cubiertas por interinos.

2º .- La Base II.2 de la Orden de convocatoria, relativo a la fase de concurso y, en particular, la Base II.2.1.3, respecto al trabajo desarrollado, en cuanto otorga diferente puntuación según el nivel del puesto de trabajo que se ocupe con carácter definitivo como funcionario del Subgrupo A2 el día de la publicación de la convocatoria. Entiende que con ello se vulneran los artículos 14 y 23.2 de la Constitución española al romper la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos. Afirma la actora que, por Orden de 20 de marzo de 2006, los integrantes de la Asociación demandante fueron nombrados funcionarios de carrera del Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta de Galicia (Grupo A), Escala de Veterinarios. Y consta también que por resolución de 8 de noviembre de 2012 (regularización de expedientes personales) se acordó el cese en la condición de funcionarios de carrera de dichos integrantes de la Asociación y su conversión en interinos.

De ello extrae la recurrente que los miembros de FUNVEXGA han tenido la condición de funcionarios de carrera desde el 20 de marzo de 2006 hasta el 8 de noviembre de 2012, fecha en la que fueron convertidos en interinos; sin embargo consideran que tal condición de interinos debe retrotraerse al 14 de julio de 2008 fecha de publicación de la Orden por la que se elevó a definitiva la relación corregida de aspirantes que superaron el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta de Galicia, Grupo A, Escala de Veterinarios, en cuyo anexo no figuran los miembros de FUNVEXGA. Siendo ello así, es obvio que los mismos ostentaron la condición de funcionarios de carrera entre el 20 de marzo de 2006 y el 14 de julio de 2008 (más de dos años).

3º .- No se puede valorar de forma igualitaria los servicios prestados por personal funcionario interino y personal laboral, pues, a juicio de la recurrente, ello implica el favorecimiento de un colectivo concreto, con conculcación del artículo 23.2 de la Constitución española , por lo que solicita la anulación de la Base II.2.2 de la Orden de convocatoria.



SEGUNDO .- Comenzando por este último motivo de impugnación, los argumentos impugnatorios en base a los cuales la actora solicita la anulación de la Base II.2.2 de la convocatoria, giran en torno a lo que entiende como una improcedente valoración igualitaria de los servicios prestados 'con independencia de su alcance y contenido funcional, así como del vínculo jurídico de quien los presta'.

En primer lugar alega la existencia de diferencias funcionales profundas entre veterinarios con vínculo funcionarial y laboral, y en definitiva que las diferencias de cometidos funcionales y del alcance de las atribuciones del personal funcionarial y laboral impide que se puedan valorar de igual manera servicios prestados por unos y otros.

Si partimos de la literalidad de la Ley habría que compartir la afirmación que hace la recurrente de que, en efecto, el vínculo laboral o funcionarial en el ámbito de actuación de una Administración pública implica el desarrollo de cometidos y funciones diferentes, pues mientras que determinados puestos de trabajo deben quedar reservados a los funcionarios públicos, otros pueden ser desempeñados por personal laboral.

Los puestos de trabajo reservados por disposición legal a los funcionarios públicos son aquellos cuyas funciones implican la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado.

El artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público es muy claro al respecto.

La misma norma, y antes la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que: 'Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2'.

Así lo han venido haciendo leyes anteriores, como por ejemplo la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública en su artículo 15.1 c), a partir de la reforma que tuvo lugar por la Ley 42/1994, siguiendo con ello el criterio sentado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 99/1987 , según la cual de los artículos 103.3 y 149.1.18 se desprende la 'opción genérica' de la Constitución a favor de un régimen estatutario para los servidores públicos, de manera que corresponde al legislador disponer los casos en que puede exceptuarse esa regla.

Es así como en la Comunidad autónoma gallega la Ley 2/2015, de 29 de abril, del Empleo Público de Galicia, en su artículo 22 (Funciones y puestos de trabajo reservados al personal funcionario) establece que: '1. Corresponde exclusivamente al personal funcionario el ejercicio de las funciones que impliquen participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales de las administraciones públicas.

2. En virtud de lo previsto en el apartado anterior, las relaciones de puestos de trabajo reservarán necesariamente al personal funcionario: a) Los puestos que tengan atribuidas funciones que impliquen el ejercicio de autoridad, fe pública o asesoramiento legal. En particular, se entiende que implican ejercicio de autoridad las funciones de policía administrativa, salvo las excepciones que puedan establecerse por norma con rango de ley (...).

3. Los demás puestos de trabajo en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley serán desempeñados con carácter general por personal funcionario, sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado tercero del artículo 26'.

Y el artículo 26, dedicado al personal laboral, establece en su apartado segundo que: 'En ningún caso pueden ser desempeñados por personal laboral los puestos de trabajo que estén reservados a personal funcionario en virtud de lo previsto en el apartado segundo del artículo 22 de esta ley'.

En el apartado siguiente recoge una relación de puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, siguiendo la línea de lo ya establecido en el artículo 15.1 c) de la Ley 30/1984 : puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo; puestos cuyas actividades sean propias de oficios; puestos correspondientes a áreas de actividad que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de personal funcionario en los cuales las personas integrantes tengan la preparación específica necesaria para su desempeño; y puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipamientos e instalaciones, y artes gráficas, así como los puestos de las áreas de expresión artística.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, después de establecer en su artículo 75.1 que corresponde a las distintas Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la realización de las inspecciones y controles necesarios para asegurar el cumplimiento de lo previsto tanto en ella como en las disposiciones de las comunidades autónomas aplicables en la materia, en el artículo 78.1 (Personal inspector) reconoce el carácter de agente de la autoridad del personal funcionario en el ejercicio de las funciones inspectoras recogidas en esta norma legal.

Pero la Administración pública no siempre ha actuado conforme a lo previsto en la Ley, sino que ha venido haciendo uso de la contratación laboral, e incluso de la contratación administrativa, para cubrir puestos de trabajo y encomendar el desarrollo de funciones reservadas a funcionarios públicos.

Esta ha sido la razón por la que el EBEP, con el objetivo de buscar un remedio a estas situaciones, reguló procesos de funcionarización a favor del personal laboral fijo que desempeñaba funciones o puestos clasificados como propios de personal funcionario ( Disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/2007 y Disposición Transitoria Primera de la Ley gallega 2/2015).

Y si esta realidad no ha pasado desapercibida para el legislador contemplando estos procesos de funcionarización como una garantía de estabilidad en el empleo a favor del personal laboral, tampoco puede pasar desapercibida para la Administración cuando convoca procesos selectivos para el ingreso a cuerpos y escalas integrados por puestos de trabajo que han venido siendo ocupados no solo por funcionarios interinos sino también por personal laboral.

Esto es lo que ha sucedido en el ámbito de actuación de los servicios veterinarios de la Xunta de Galicia, por lo que la valoración de los servicios prestados en la Administración convocante ' en la profesión propia de la escala con la condición de personal funcionario o personal laboral' se acomoda a los principios de mérito y capacidad previstos en el artículo 23 de la CE , por mucho que la escala de veterinarios esté integrada principalmente por funcionarios públicos que conforme a la Disposición Adicional Novena de la Ley 2/2015 (Escalas y especialidades de los Cuerpos de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia), les corresponde funciones de estudio, gestión, ejecución, propuesta e inspección de carácter facultativo superior, muchas de las cuales conllevan el desarrollo de funciones reservadas a personal funcionario.

Pero, como se ha expuesto, este tipo de funciones, y en general las propias de la escala de veterinarios, no siempre han sido desempeñadas por personal funcionario, de carrera o interino, sino que también lo ha sido por personal vinculado a la Administración a través de un contrato laboral. Y por tanto, los servicios prestados por unos y otros merecen ser valorados por igual como experiencia profesional, siendo así que en la base discutida esta valoración se hace en atención a las funciones efectivamente desempeñadas, esto es, en cuanto se trate de servicios prestados 'en la profesión propia de la escala'.

La normativa gallega sobre función pública, ya en sus orígenes, si bien disponía que la prestación de servicios en régimen interino y la contratación de personal temporal no constituirían mérito preferente para el acceso a la condición de funcionario o de personal laboral fijo, no obstante, el tiempo de servicios prestados sí podría ser computado en los supuestos de concurso-oposición y siempre que los servicios correspondiesen a las plazas convocadas ( artículo 10 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia ).



TERCERO .- No se puede afirmar, en contra de lo que señala la actora en su escrito de demanda, que las bases de la convocatoria estén permitiendo una valoración igualitaria de servicios prestados con independencia de su alcance y contenido funcional, pues si bien permite la valoración de los servicios con independencia del vínculo jurídico de quien los presta (funcionario o laboral), sin embargo la expresa previsión que se recoge en la base, solo permite valorar como experiencia profesional los servicios prestados en la profesión propia de la escala a la que se pretende acceder (la de veterinarios).

Siendo así, no se puede establecer una graduación valorativa de los servicios en función de que se hayan prestado en virtud de un nombramiento como funcionario interino, o en virtud de un contrato de trabajo, ni siquiera según se trate de servicios prestados en campañas de saneamiento o análogas, pues respecto de estos últimos cabe decir que las campañas de saneamiento ganadero se siguen promoviendo y realizando por la Xunta de Galicia (Consellería de Medio Rural). En estas campañas los veterinarios nombrados o contratados desempeñan las funciones que les vienen encomendadas en los correspondientes programas; funciones que son propias de la escala: control, vigilancia y erradicación de enfermedades que pueden afectar a las especies ganaderas, con importante repercusión en la salud pública, o importante incidencia en la libre comercialización de los animales, o en su capacidad productiva.

Tras la impugnación presentada por la recurrente no se esconde sino que se expresa un profundo malestar derivado de la desconfianza en el trato privilegiado que a su juicio se pretende dispensar a los aspirantes que han venido desarrollando durante los últimos años funciones en las campañas de saneamiento ganadero, y que en su día participaron en el proceso selectivo convocado por la Orden de 29 diciembre de 2004 de la Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia, y no lo superaron, o habiéndolo superado fueron excluidos del listado de aspirantes seleccionados y nombrados interinos por aplicación del Decreto 88/2008, una vez que en ejecución de sentencias dictadas por esta Sala el órgano de selección tuvo que rebaremar a los candidatos 'campañistas' que impugnaron el resultado del proceso selectivo por no valorarles los servicios prestados en las campañas de saneamiento ganadero.

Pero es que precisamente en el proceso selectivo convocado por la Orden de 29 de diciembre de 2004, la estimación de los recursos presentados por varios 'campañistas' lo fue porque esta Sala entendió que los servicios prestados mediante contratos administrativos para realización de actos clínicos en distintos programas de sanidad animal, aunque fuera en virtud de un contrato administrativo o de un contrato laboral temporal, debían valorarse como servicios prestados correspondientes al Grupo I del Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia, con funciones propias de la escala de veterinarios, a razón de 0,30 puntos por mes de servicio o fracción, tal como se indicaba en la Base II.2.2.3 de la convocatoria.

En las sentencias dictadas en los procedimientos de derechos fundamentales presentados por los campañistas (citando a título de ejemplo la sentencia dictada el 19 de julio de 2006 en el recurso número 24/2006 ), se razonaba que, acreditada la prestación de servicios como personal laboral con vínculo temporal, su no valoración en el proceso selectivo por la vía de la indicada base constituía una infracción del derecho fundamental de acceso a la función pública en la vertiente aplicativa, sin que se apreciase razón alguna para el distinto trato, y privilegiando a quienes habían prestado sus servicios en otras campañas como la de encefalopatía espongiforme bovina y otros programas de sanidad animal, pues la experiencia adquirida en estas no se adivinaba de mayor entidad o mejor calidad como para considerar que aportasen mayor aptitud o capacidad de cara al ingreso en la función pública, en la escala de veterinarios.

Y si en aquel procedimiento se entendió que no había razón para dispensar distinto trato a los contratados administrativos respecto de los contratados laborales, tampoco lo hay en este proceso selectivo para dispensar distinto trato a quienes, desempeñando servicios propios de la escala de veterinarios, lo han hecho en virtud de un contrato laboral, respecto de quienes lo han hecho en virtud de un nombramiento como funcionario interino.

Como ya señala el Letrado de la Xunta de Galicia en su escrito de contestación a la demanda, las sentencias que cita la recurrente en su escrito de demanda no pueden servir de amparo para llegar una solución estimatoria de sus pretensiones, pues por una parte, la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2008 no se refiere a un proceso de acceso al empleo público, sino a uno de incorporación a las listas de personal temporal al amparo del Decreto 37/2006 y, por otra parte, esta Sala no queda vinculada por la interpretación que hayan podido hacer otros tribunales de convocatorias efectuadas por otras Administraciones públicas para el ingreso en el Cuerpo de Veterinarios.

Además no todas las Administraciones Públicas coinciden a la hora de fijar criterios de valoración de la experiencia profesional en estos procesos selectivos, pues en la convocatoria efectuada por el Ministerio de Sanidad para el acceso al Cuerpo de Veterinarios titulares, publicada en el BOE de 27 de abril de 2017, que cita el Letrado de la Xunta de Galicia en su escrito de contestación a la demanda, valora por igual los servicios prestados como funcionario o como personal laboral siempre y cuando fueran coincidentes con las funciones propias del Cuerpo de Veterinarios titulares.

Este criterio se reproduce en convocatorias posteriores, tal como sucede en la resolución de 6 de abril de 2018, de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Veterinarios titulares (BOE 10 de abril de 2018).

El requisito de que los servicios prestados sean coincidentes con las funciones propias del Cuerpo de Veterinarios titulares, no puede ser interpretado en el sentido que defiende la actora, esto es, de que solo es procedente igual puntuación entre quien realiza todas o la mayor parte de las funciones propias de la escala, y no respecto de quien realiza algunas (personal laboral) o simplemente unas pocas (campañistas).

Todos los Cuerpos y Escalas tienen atribuido un conjunto de funciones que en las relaciones de puestos de trabajo se van a repartir entre los distintos puestos, en función de los servicios administrativos a los que pertenezcan. Y siempre que estas funciones se correspondan con las de la Escala o Cuerpo al que se quiera acceder, los servicios prestados deberán de ser valoradas por igual en los correspondientes procesos selectivos. De esta manera, si las funciones desarrolladas en un puesto de trabajo coinciden con las propias del Cuerpo o Escala, aunque su ocupación o desempeño conlleve la realización, no de todas y sí de parte de ellas, deben valorarse por igual a las desempeñadas en otros puestos que lleven aparejadas funciones diferentes, aunque todas ellas pertenecientes a la Escala a la que se pretende acceder.

No puede extrañar que en las convocatorias publicadas en los BOE de 27 de abril de 2017 y de 10 de abril de 2018 para el ingreso en el Cuerpo estatal de Veterinarios titulares, se haga indicación expresa de que solo se podrán valorar bajo ese apartado del Baremo (trabajo desarrollado) los servicios prestados por los candidatos siempre y cuando fueran coincidentes con las funciones propias del cuerpo de veterinarios titulares, pues en esta base se regula la valoración de los servicios prestados en un Ministerio que no solo desarrolla la política de sanidad, sino también la de servicios sociales y la de igualdad, y en áreas funcionales y dependencias provinciales tanto de Sanidad como de Política Social.



CUARTO .- En cuanto a la valoración en la Base impugnada de los servicios prestados en las Administraciones públicas en la profesión propia de la escala con la condición de personal funcionario o personal laboral, a razón de 0,25 puntos por mes de servicios efectivos, hasta un máximo de 40 puntos, tampoco se entienden vulnerados los principios de mérito y capacidad con esta última previsión, desde el momento en que el proceso selectivo está compuesto de dos fases, la de oposición y la de concurso.

En la fase de concurso se valora únicamente la experiencia profesional, por lo que valorar este mérito hasta un máximo de 40 puntos, cuando la fase de oposición representa el 60% de la puntuación total que puede alcanzar el aspirante, permite eliminar la duda de favorecimiento de los campañistas, denunciada por la recurrente.

La importancia (limitada a un 40% de la puntuación total) que se ha dado a la valoración de los méritos en la base impugnada no es discriminatoria, ni hace imposible el acceso a los aspirantes que, como los integrantes de FUNVEXGA, han venido desempeñando funciones de veterinario como funcionarios interinos al amparo de lo dispuesto en el Decreto de la Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia; y al amparo de la normativa precedente.

No nos encontramos ante un procedimiento de consolidación, restringido en favor de quienes han venido desempeñando funciones de veterinario, contratados por la Xunta de Galicia en campañas de saneamiento ganadero. Su situación en este proceso selectivo no es privilegiada ni superior a la de los demás aspirantes, desde el momento en que solo en función de la nota que obtengan en la fase de oposición (60%) donde se valoran los conocimientos de todos los opositores, sumada a la que obtengan en la fase de concurso (40%), donde se valora su experiencia, podrán alcanzar una posición en el listado de los candidatos seleccionados.

Entiende esta Sala que en el proceso selectivo a que se refiere esta litis , la experiencia se valora desde el punto de vista cuantitativo y temporal dentro de los límites de lo razonable pues además, como ya ha dicho el Tribunal Constitucional en sentencias como las 67/1989 , 60/1994 , 185/1994 , la consideración de los servicios prestados entra dentro los conceptos de mérito y capacidad del artículo 103.3 de la Constitución , ya que el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la actitud o capacidad del aspirante para desarrollar una función pública y suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados por la administración convocante. Y en este reconocimiento, añadimos nosotros, no se puede despreciar ni minusvalorar la aptitud o capacidad demostrada por quien ha sido contratado por la Administración para prestar servicios en la profesión propia de la escala a la que pretende acceder.



QUINTO .- Respecto a la inclusión en la convocatoria de todas las plazas cubiertas por personal interino, basta decir, por un lado que, pese a ser denunciada la exclusión de plazas, no se insta en el suplico de la demanda rectora la inclusión aludida; y, por otro, no debe olvidar la parte demandante que la convocatoria que nos ocupa trae causa de las Ofertas de Empleo Público de los años 2014 y 2015, aprobada esta última por Decreto 34/2015, en cuyo anexo II se recoge una plaza afectada por el proceso extraordinario de consolidación. En dicho proceso se ofertan 55 plazas (41 de acceso libre y 14 de promoción interna). En la Oferta de Empleo Público del año 2015 estaban reflejadas 48 (44 de cupo general, 3 de discapacidad y 1 de consolidación) y en la OPE del año 2014, 7 (6 de cupo general y 1 de discapacidad). Dichas OPE no fueron impugnadas por la recurrente por lo que han devenido firmes y consentidas por lo que no cabe solicitar ahora incremento de plazas. Todo ello sin contar con las limitaciones presupuestarias derivadas de la grave crisis económica padecida.



SEXTO .- Por último, no es cierto que los 34 veterinarios excluidos de la lista de aprobados hayan sido nombrados funcionarios de carrera; si bien así habría ocurrido en virtud de la Orden de 20 de marzo de 2006, tras la rebaremación operada, no solo se ha dictado otra Orden, la de 31 de octubre de 2008, nombrando funcionarios de carrera a otros aspirantes distintos, sino que aquellos 34 solamente han continuado prestando servicios como funcionarios interinos en los mismos puestos que venían ocupando con carácter provisional. Por lo tanto, ni fueron incluidos en la lista de aprobados ni, tras la rebaremación, se les ha nombrado funcionarios de carrera. Siendo ello así, jamás podrían participar en la convocatoria por el turno de promoción interna, en el que resulta lógico que, tratándose de un proceso de acceso a una escala del Grupo A1, se atienda al trabajo desarrollado con carácter definitivo, como funcionario del Subgrupo A2.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.

SÉPTIMO .- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley reguladora, conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los preceptos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación de la parte demandada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Veterinarios Funcionarios de la Xunta de Galicia -Oposición 2005- (FUNVEXGA), contra Orden de la Consellería de Facenda, de fecha 31 de marzo de 2017 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad autónoma de Galicia, Subgrupo A1, Escala de Veterinarios.

Imponer las costas procesales a la parte demandante en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Séptimo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0173-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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