Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 37/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 347/2017 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 37/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100042

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:434

Núm. Roj: STSJ GAL 434/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00037/2019
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 347/2017
Recurrente: Estudios Mega, S.L.
Administración demandada: Consellería de Economía, Emprego e Industria
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 30 de enero de 2019.
El recurso contencioso-administrativo que con el número 347/2017 pende de resolución en esta Sala,
ha sido interpuesto por la mercantil Estudios Mega, representada por el procurador D. José Martín Guimaraens
Martínez y dirigido por la letrada Dª. María Argiz Vallejo, contra la resolución de 28 de junio de 2017 del jefe
territorial en Vigo de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, siendo parte demandada la Consellería
de Economía, Empleo e Industria, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se acuerde: ' declarar contrarias a derecho las mencionadas resoluciones, anulándolas, condenando a la administración demandada a efectuar liquidación definitiva de la subvención según la justificación formulada por la mercantil, esto es, por importe total de 45.620,45 € y proceder a ordenar el pago del importe pendiente, todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada'.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 8.360,50 euros.

Fundamentos


PRIMERO : Objeto de impugnación y pretensiones articuladas.- La entidad Estudios Mega S.L. impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 28 de junio de 2017 del jefe territorial en Vigo de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de 22 de mayo de 2017, por la que se desestiman las alegaciones presentadas y se confirma la liquidación de la subvención correspondiente al curso número 2016/1475 - IFCT0108 / Operaciones auxiliares de montaje y mantenimiento de sistemas microinformáticos, subvencionado con arreglo a lo previsto en la Orden de 29 de diciembre de 2015, por la que se establecen las bases reguladoras y se procede a la convocatoria pública de subvenciones para la programación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas en la Comunidad Autónoma de Galicia correspondiente al ejercicio de 2016 (DOG nº 248, de 30/12/2015).

La pretensión, contenida en el suplico de la demanda, consiste en que se condene a la Administración a efectuar liquidación definitiva de la subvención según la formulada por la recurrente, esto es, por importe de 45.620'45 euros, y que se ordene el pago del importe pendiente.



SEGUNDO : Antecedentes de interés que se desprenden del expediente administrativo.- El jefe territorial en Vigo de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia dictó el 2 de agosto de 2016 una resolución concediendo a Estudios Mega SL una subvención por valor de 45.684 euros para la realización del curso 'Operaciones auxiliares de montaje y mantenimiento de sistemas microinformáticos'.

Con fecha 15 de diciembre de 2016 la entidad recurrente presentó la liquidación final del citado curso, según lo previsto en el artículo 10.3 de la Orden de convocatoria, y certificó un coste total de 45.620'45 euros, solicitando el pago de 34.199'45 euros.

Una vez revisada la documentación justificativa del gasto, el 7 de abril de 2017 el Servicio de Orientación y Promoción Laboral (SOPL) comunicó a la entidad la existencia de una discrepancia, en relación con los gastos justificados, por valor de 8.360'50 euros, y realizó una liquidación reduciendo el coste total del curso, que pasó a ser de 37.259'95 euros, resultando un importe a liquidar de 25.838'95 euros.

El 21 de abril de 2017 la entidad recurrente presentó un escrito de disconformidad contra la valoración realizada por el SOPL, dictándose por el jefe territorial, con fecha 22 de mayo de 2017, la resolución de liquidación de la subvención, en la que se desestimaron las mencionadas alegaciones y se confirmó la liquidación practicada, que reduce la subvención a 37.259'95 euros y el importe a liquidar a 25.838'95 euros.

Frente a la anterior resolución interpuso la demandante recurso de reposición, que fue desestimado en la de 28 de junio de 2017, manteniendo tanto el importe de la subvención como el importe a liquidar.

El importe de gastos minorado por la Administración demandada, con respecto a la justificación presentada por la demandante, asciende a 8.360'50 euros.

Los conceptos que han sido considerados inadecuadamente imputados son: 1º El exceso de imputación en las facturas nº NUM000 y NUM001 de doña Amparo en gastos de docencia, 2º El exceso de imputación en la factura nº NUM002 de doña Asunción en gastos de docencia, 3º La supresión de la factura nº NUM003 de doña Benita en gastos de preparación y tutorías, al tratarse de una persona vinculada con la entidad de formación, 4º La supresión de las facturas nº NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 de la sociedad mercantil Gimart S.L., al tratarse de una entidad vinculada, y 5º El exceso de imputación en gastos de auditoría de la cuenta justificativa teniendo en cuenta el precio de mercado de 600 euros máximo.

Seguidamente analizaremos dichos conceptos, que se han considerado inadecuadamente imputados, en función de las alegaciones que se contienen en cada uno de los apartados de la demanda y siguiendo el orden de ésta.



TERCERO : Minoración de los gastos de docencia de doña Asunción y doña Amparo .- En este concepto de gastos de docencia la Administración ha considerado que existe un exceso de imputación en las facturas nº NUM000 y NUM001 de doña Amparo y en la factura nº NUM002 de doña Asunción .

En ambos casos el fundamento de aquella apreciación se halla en que la Administración estima que el precio/hora admitido de acuerdo con las condiciones normales de mercado es de 57'75 euros/hora, que resulta de aplicar el coeficiente 3'85 por cada alumno del curso.

Frente a ello la recurrente presentó como gastos de docencia, respecto a doña Asunción , el importe de 3.600 euros por un total de 60 horas impartidas, a razón de 60 euros la hora, aunque el importe de la factura es de 3.060 euros por razón del IRPF (folio 147 del expediente administrativo), y en cuanto a doña Amparo , el de 9.100 euros por un total de 130 horas impartidas, a razón de 70 euros la hora, aunque el importe de la factura es de 7.735 euros por la misma razón del IRPF (folio 149).

La recurrente alega en la demanda que la Orden de convocatoria no determina un precio máximo hora ni un precio medio ni un coeficiente de aplicación por alumno, encontrándose la limitación únicamente en el artículo 29 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia, según el cual en ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.

Argumenta la recurrente que, previa a la contratación de la docente Asunción , interesó a otros profesionales presupuestos (folios 51 y 52 del expediente), con lo que se puso de manifiesto que, al menos en la impartición de esa materia, el valor del mercado de la docencia excede de 57'75 euros/hora, habiendo contratado al menor precio de los tres presupuestos, que se encontraban en 75€/, 77€/h y 60€/h; asimismo, previamente a la contratación de doña Amparo , interesó la validación como docente de Benedicto , que fue rechazado, debiendo publicar, a instancia de la Consellería, oferta de docente a través de la oficina de la Xunta de Galicia, sin que se encontrasen candidatos en posesión de los requisitos mínimos.

El examen de la documentación obrante en el expediente administrativo, junto con la prueba documental y testifical practicada en el período de prueba de este litigio, en función de las alegaciones esgrimidas por una y otra parte, conducen a la apreciación de razones suficientes para que haya de prosperar la pretensión de la recurrente en cuanto a este primer parámetro relativo a los gastos de docencia de doña Asunción y doña Amparo , por los motivos que seguidamente se exponen.

En primer lugar, es cierto que en la Orden de convocatoria no se determina ni un precio máximo hora ni un precio medio ni un coeficiente de aplicación por alumno, de modo que el único límite es el de que el coste de adquisición no supere el valor del mercado, como figura en el artículo 13.I.1 de la Orden de convocatoria, derivado del artículo 29 de la Ley 9/2007 , por lo que este ha de ser el parámetro a tomar en consideración.

En segundo lugar, si bien es cierto que el precio de mercado debe ser acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes y en condiciones de libre competencia, ha quedado demostrado que la materia a desarrollar en este caso, por su especificidad, tiene un menor número de docentes para su impartición, como se deduce de que, previamente a la contratación de doña Amparo , y tras el rechazo de don Benedicto , se ha recurrido a la oficina de empleo de la Xunta de Galicia, sin que se encontrasen a quienes cumpliesen los requisitos mínimos, lo que indudablemente incrementa su valor de mercado, en el que asimismo incide el nivel de competencias a adquirir y el de la materia a impartir.

En tercer lugar, la prueba testifical practicada a instancia de la actora evidencia que el precio medio de mercado para la impartición de las materias de que se trata excede de los 57'75 euros de que parte la Xunta de Galicia, y se mueve más en el precio tomado en consideración por la recurrente respecto a los gastos de docencia de doña Asunción y doña Amparo , es decir, entre 60 y 70 euros hora.

En cuarto lugar, el Letrado de la Xunta alega que la Administración partió de criterios objetivos para fijar el valor de mercado, y que en concreto tomó en consideración el precio de un certificado de profesionalidad del mismo nivel concertado entre partes independientes, pero ni ese certificado se aporta, por lo que se ignora su contenido, ni consta en el expediente de donde se obtiene el coeficiente de 3'85 %, pues no figura informe alguno o estudio de mercado que determine el valor de la docencia en relación con la formación en Operaciones auxiliares de montaje y mantenimiento de sistemas informáticos, lo que impide verificar la racionalidad y lógica del análisis por el que se ha llegado a aquel coeficiente.

El artículo 30.5 de la Ley 9/2007 permite a la Administración comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionables, entre otros, por medio de los precios de mercado, y para la comprobación de valores de mercado de dichos gastos el artículo 33 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , señala el empleo de diversos factores, el primero de los cuales es el de los precios medios de mercado, pero, lógicamente, de los medios que se empleen ha de darse traslado o ponerse en conocimiento de la parte interesada, además de incorporar al expediente la documentación en que se articula, pero nada de ello se ha hecho, por lo que tanto la demandante como esta Sala ignora la procedencia del cálculo del coeficiente empleado y del precio de mercado obtenido.

En quinto lugar, la mera alegación de la Administración sin respaldo acreditativo alguno no puede operar frente a la prueba documental y testifical practicadas a instancia de la actora, que convence en mayor medida a esta Sala sobre la cuantía de los precios de la docencia de que se trata relativos a los módulos MF1207_1 y MF1208_1 de la acción formativa 2016/1475, el abono de cuyo importe a las docentes figura suficientemente justificado. Fácil hubiera sido a la Administración la aportación de un presupuesto o nómina de algún docente que, reuniendo los requisitos exigidos, impartiese la materia de que se trata, a fin de justificar la mayor adecuación como precio de mercado de los 57'75 euros/hora que propone.

En todo caso, el hecho de que otros docentes, como don Edmundo y doña Rafaela (folios 139 y 144) hayan impartido el curso por menor precio no significa que sea excesivo el abonado a doña Asunción y doña Amparo .

En sexto lugar, la recurrente ha cumplido cuanto se exige en el artículo 23 de la Orden de convocatoria, en cuanto exige la aportación de un mínimo de tres ofertas, en las condiciones establecidas en el artículo 29.3 de la Ley 9/2007 .

En séptimo lugar, no puede olvidarse que la demandante ha cumplido con la carga de probar los mencionados gastos de docencia, pues, a través de las facturas giradas y de las transferencias de pago emitidas (folios 147 a 151 del expediente), ha demostrado que ha abonado a doña Asunción la cantidad de 3.600 euros por un total de 60 horas impartidas, a razón de 60 euros la hora, aunque el importe de la factura es de 3.060 euros por razón del IRPF (folio 147 del expediente administrativo), y en cuanto a doña Amparo , ha satisfecho 9.100 euros por un total de 130 horas impartidas, a razón de 70 euros la hora, aunque el importe de la factura es de 7.735 euros por la misma razón del IRPF (folio 149).

En consecuencia, procede la aprobación como gastos de docencia de los que figuran en las mencionadas facturas.



CUARTO : Minoración del importe de los gastos de auditoría.- La Administración considera que, al presentar la actora un informe de auditoría de 907'50 euros (facturas de los folios 343 y 344 del expediente), se produce un exceso de imputación en gastos de auditoría de la cuenta justificativa, en base a estimar que el precio medio de mercado es de 600 euros máximo.

En concreto, la jefatura territorial en Vigo de la Consellería de Economía, Emprego e Industria argumenta, en la liquidación provisional, que dicho precio medio de mercado se determinó en base al coste medio de los informes de auditoría presentados por las entidades de formación con las liquidaciones finales, mientras que en las resoluciones de 22 de mayo y 28 de junio de 2017 razona que el precio de mercado se calculó comparando el precio de adquisición del servicio de auditoría de cuenta justificativa de subvención con el precio de un servicio de características similares. Por ello, entiende que del análisis comparativo de los costes de informes similares imputados en las liquidaciones de los cursos programados en el ejercicio 2016 se obtiene aquel precio de mercado de 600 euros.

La demandante se queja de que no consta en el expediente el cuadro de costes de auditoría que da lugar a ese precio medio, y alega que la normativa de aplicación no remite a valor medio sino a valor de mercado, que son conceptos distintos y son confundidos por la Administración. Añade que el gasto de auditoría presentado es un gasto real y ajustado a precio de mercado, aclarando que la auditoría de las distintas acciones formativas no es equiparable ni similar, porque existen muchas formas de efectuarlas, y el número de visitas, personal u horas dedicadas no tiene por qué ser coincidente.

Al examinar este motivo de impugnación nos encontramos con un panorama similar al relativo a los gastos de docencia, porque la Administración no respalda sus afirmaciones con la aportación de la documentación que sustente su conclusión de que el precio medio de mercado es de 600 euros, ya que ni en el expediente ni en esta vía jurisdiccional figura documentación alguna que avale aquel precio o convenza de que resulta excesivo el precio del informe que la recurrente presenta. Por tanto, no ha probado la Administración que otros beneficiarios obtuvieron informes de auditoría de características similares a un precio menor ni que podría haber obtenido el informe emitido a un precio inferior.

En todo caso, la demandada parece confundir precio medio con valor de mercado, pues es este último, no el primero, el que ha de servir como límite según la normativa reguladora ( artículo 29 de la Ley 9/2007 ).

Lo cierto es que la recurrente aporta el informe de revisión de la cuenta justificativa realizado por García Mieres Auditores (folios 346 a 348 del expediente), así como la factura de dicha entidad auditora respecto al curso AFD 2016/1475 IFCT0108 por importe de 907'50 euros (folio 344), y el importe del abono en favor de dicha auditora, por transferencia bancaria (folio 343), por lo que resulta indudable que se trata de un gasto real y justificado por servicio efectivamente realizado (tal como exige el artículo 13.1 de la Orden de convocatoria), y a la vez, en período de prueba, ha declarado en la vista el representante legal de dicha entidad, ratificando y confirmando dicho importe, por lo que cumple con lo que la carga de la prueba le impone respecto a los hechos constitutivos de su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Frente a ello la Administración no ha logrado demostrar que el mencionado precio de la auditoria es muy superior al de mercado, pues si bien es cierto que, tal como se alega en los escritos de contestación a la demanda y de conclusiones de la parte demandada, corresponde a la Administración fijar el valor de mercado (el cual no tiene por qué coincidir con el precio medio), en este caso no se ha aportado prueba alguna que respalde la alegación del exceso de imputación, pues ni se acompaña el coste de un servicio de características similares, ni consta que el cálculo del valor de mercado por parte de la Administración se ajuste a alguno de los medios que se describen en aquel artículo 30.5 de la Ley 9/2007 , ni consta indicio alguno que permita deducir aquel exceso sobre el valor de mercado, por lo que también ha de prosperar la demanda en cuanto a este segundo extremo, de modo que ha de aprobarse como gasto de auditoría el importe de 907'50 euros presentado por la actora.



QUINTO : Minoración de los gastos de arrendamiento de local.- La Administración no ha estimado justificados los gastos relativos al arrendamiento de local derivados del contrato celebrado por Estudios Mega S.L. y la entidad Gimart Consulting S.L., por lo que ha suprimido el importe de las facturas nº NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 de la sociedad mercantil Gimart S.L., al tratarse de una entidad vinculada.

Dicha vinculación la deduce la demandada de diversos documentos de los que se desprende que doña Benita es administradora solidaria de Gimart Consulting y asimismo administradora y representante legal de Estudios Mega.

La demandante considera que aquella supresión de los gastos de alquiler es contraria a Derecho al tratarse de medios propios, no concurrir subcontratación, no existir vinculación entre Estudios Mega y Gimart y no encontrarse entre los supuestos que requerirían autorización previa (servicios y suministros).

Para una adecuada decisión de este motivo de impugnación hemos de partir del contenido del artículo 24 de la Orden de convocatoria que, bajo el epígrafe de contratación con empresas vinculadas establece: 'En ningún caso poderá concertarse total ou parcialmente a prestación ou adquisición de servizos ou subministracións necesarios para a execución da actividade subvencionada cunha persoa ou entidade vinculada co beneficiario, salvo que concorran as seguintes circunstancias: 1ª. Que a contratación se realice de acordo coas condicións normais de mercado.

2ª. Que se obteña a previa autorización do órgano concedente'.

La demandante comienza alegando que el arrendamiento de local no se considera subcontratación en el presente caso sino que debe considerarse medio propio de Mega, encontrándose el gasto del lugar de impartición dentro de los gastos en los que tiene que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad.

En este punto se muestra conforme el Letrado de la Xunta de Galicia en su escrito de contestación, pues alega que la Administración no ha hablado de subcontratación ni se puede considerar que los gastos de alquiler constituyan subcontratación al amparo del artículo 27.1 de la Ley 9/2007 , en la medida en que para la impartición de los cursos sería necesario el arrendamiento de los locales, por tratarse de actividades formativas presenciales, si bien para el defensor de la Administración autonómica son gastos que están sujetos a la autorización previa conforme al artículo 24 de la Orden de convocatoria al estar vinculadas entre sí las entidades arrendadora y arrendataria.

El debate se traslada, pues, a la determinación de si puede concurrir el supuesto de vinculación de empresas a que se refiere el mencionado artículo 24 de la Orden de convocatoria, porque si es así se exigiría la previa autorización del órgano concedente.

En este punto ha de advertirse que, siendo Estudios Mega y Gimart Consulting sociedades de responsabilidad limitada, hemos de acudir al artículo 231.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se establece que respecto del administrador persona jurídica, se entenderán que son personas vinculadas los socios que se encuentren, respecto del administrador persona jurídica, en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio , en el que se dispone que existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras, añadiendo que en particular se presume dicho control cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.

Dichos preceptos se ponen en relación por la Administración y por el Letrado de la Xunta de Galicia con el artículo 43.2 del Decreto 11/2009, de 8 de enero , que aprueba el Reglamento de subvenciones de Galicia, pero tanto ese precepto como el artículo 27 de la Ley 9/2007 se refieren, para permitirla sólo en determinadas condiciones, a la subcontratación de las actividades subvencionadas por los beneficiarios, es decir, al concierto con terceros de la ejecución total o parcial de la actividad que constituya el objeto de la subvención, lo que no es el caso, porque lo que en el caso presente se suprime son los gastos de alquiler de las instalaciones en que se lleva a cabo la actividad subvencionada. Por tanto, dichos preceptos no son invocables respecto a los gastos de alquiler de las instalaciones.

En todo caso lleva razón la demandante cuando afirma que no concurre el supuesto recogido en el artículo 43.2.d del Decreto 11/2009 (establece que '...se considerará que existe vinculación con aquellas personas físicas o jurídicas o agrupaciones sin personalidad en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: d. Una sociedad y sus socios mayoritarios o sus consejeros o administradores, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo ... '), porque Estudios Mega no es socio o administrador de Gimart Consulting ni esta última es socio o administrador de la primera. Existe vinculación entre cada una de dichas sociedades, por un lado, y los señores Benita y Sixto por otro, pero ello no supone vinculación entre ambas entidades, que es lo decisivo a estos efectos.

Tampoco se cumplen los presupuestos del artículo 42 del Código de Comercio porque no se acredita que ni Estudios Mega ni Gimart Consulting ostenten el control sobre la otra, pues no basta con que coincida alguna persona como administrador o apoderado de ambas sociedades, sino que sería imprescindible que tales cargos fuesen designados con votos de una sociedad dominante.

En consecuencia, los preceptos que invoca la Administración para deducir la vinculación proscrita en el artículo 24 de la Orden de convocatoria no respaldan tal conclusión, por lo que no existe base para suprimir los gastos de alquiler de que ahora se trata.

Por consiguiente, también debe prosperar el recurso en lo relativo a los gastos de arrendamiento de local.



SEXTO : Minoración de los gastos de preparación y tutorías de doña Benita .- La Administración ha suprimido el importe de la factura nº NUM003 de doña Benita en gastos de preparación y tutorías, en base a que se trata de una persona vinculada con la entidad de formación y no tiene solicitada la autorización previa al órgano concedente, invocando asimismo el artículo 24 de la Orden de convocatoria.

La demandante alega que MEGA ejecutó la actividad subvencionada por sí misma, con los medios materiales y personales propios de la empresa, sin efectuar contratación vinculada que precisase de autorización, por lo que no procede la minoración efectuada en la factura de la Sra. Benita .

Se invoca por la Administración el artículo 43.2 del Decreto 11/2009 , que prohíbe la subcontratación de la actividad subvencionada, pero no se puede considerar como tal la contratación de la señora Benita porque el artículo 9 de la Orden de convocatoria establece que para estos efectos la contratación de personal docente para la impartición de la formación subvencionada por parte del beneficiario no se considera subcontratación, y los gastos de preparación y tutorías se incluyen en los de docencia.

Por su parte, el artículo 24 de la Orden de convocatoria, como ya vimos anteriormente, prohíbe la prestación o adquisición de servicios o suministros necesarios para la ejecución de la actividad subvencionada con una persona o entidad vinculada con el beneficiario.

En principio cabría integrar en dicha prohibición la contratación de la señora Benita para preparación y tutorías, porque figura como socia y administradora de la actora, pero el artículo 19.1.c de la propia Orden de convocatoria (no el 18.c que equivocadamente se menciona por la recurrente) abre la posibilidad de que el docente conste como socio de la entidad (ya hemos visto que los de preparación y tutorías se incluyen como gastos de docencia), para lo que exige una serie de requisitos.

En concreto, para el caso de que el docente conste como socio de la entidad dispone el mencionado artículo 19.1.c de la Orden de convocatoria: ' Cando o beneficiario/a da subvención sexa persoa xurídica e o seu socio impute custos como docente, será necesario achegar: - Factura que recolla a denominación da acción formativa, número de horas impartidas, custo por horas e importe a percibir.

- Xustificante de pagamento da factura - Alta de socio/a no IAE.

- Recibo de liquidación de cotización ao Réxime Especial de Traballadores Autónomos do período de execución da acción formativa.

- En caso de cotizar no Réxime Xeral da Seguridade Social, deberá presentar as nóminas percibidas no período formativo e os documentos da Seguridade Social (Recibo de liquidacións de cotizacións e TC2) do antedito período, así como os seus correspondentes xustificantes de pagamento '.

Dichos requisitos han sido cumplidos por la recurrente y no han sido cuestionados por la Administración.

En concreto, al folio 86 del expediente consta la cotización por la señora Benita en el régimen de trabajadores autónomos, y figura asimismo la factura y el justificante de pago.

Desde el momento en que: 1º la contratación de personal docente para la impartición de la formación subvencionada por parte del beneficiario no se considera subcontratación, 2º los gastos de preparación y tutorías se incluyen en los de docencia, y 3º existe la posibilidad de que los gastos de docencia sean generados por la contratación de un socio de la propia entidad beneficiaria, hay que deducir que los gastos de preparación y tutorías de la señora Benita son subvencionables, pues respecto a ellos no cabe la aplicación ni del artículo 43.2 del Decreto 11/2009 ni del artículo 24 de la Orden de convocatoria.

En el sentido expuesto lleva razón la demandante cuando alega que el coste de la Sra. Benita se refiere a la retribución de recursos humanos propios de la empresa, esto es, ordenación por parte de la adjudicataria de sus recursos propios para la ejecución de la actividad.

En definitiva, también procede incluir como gasto subvencionable justificado este último, relativo a los gastos de preparación y tutorías de la señora Benita .

Por último, conviene advertir que las sentencias de esta Sala que se citan como precedente (que son la 233/2015, de 16 de abril , y la 146/2018, de 28 de marzo ) fueron dictadas en casos en los que regían bases de la convocatoria diferentes, por lo que no resultan extrapolables ni trasladables al caso presente.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende la procedencia del acogimiento íntegro del recurso, de modo que ha de condenarse a la Administración demandada a efectuar liquidación definitiva de la subvención según la justificación formulada por la recurrente, esto es, por importe total de 45.620,45€.

SÉPTIMO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , han de imponerse las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; con arreglo al artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional se fija en 1.500 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de defensa de la demandante, en función del esfuerzo y trabajo que ha requerido la contestación a los motivos esgrimidos en la demanda.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Estudios Mega S.L.

contra la resolución de 28 de junio de 2017 del jefe territorial en Vigo de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de 22 de mayo de 2017, desestimando las alegaciones presentadas y confirmando la liquidación de la subvención correspondiente al curso número 2016/1475 - IFCT0108 / Operaciones auxiliares de montaje y mantenimiento de sistemas microinformáticos, subvencionado con arreglo a lo previsto en la Orden de 29 de diciembre de 2015, y, en consecuencia, anulamos las resoluciones administrativas impugnadas y condenamos a la Administración demandada a efectuar la liquidación definitiva de la subvención según la justificación formulada por la recurrente, esto es, por importe total de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (45.620,45€) y proceder a ordenar el pago del importe pendiente, imponiendo a la propia Administración demandada las costas, fijando en 1.500 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de defensa de la demandante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0347-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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