Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 387/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 542/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 387/2020

Núm. Cendoj: 47186330032020100089

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1282

Núm. Roj: STSJ CL 1282:2020

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00387/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G:47186 33 3 2019 0000488

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.PARQUE EOLICO CINSEIRO, S.L.

ABOGADOANDRES PRIETO TENORIO

PROCURADORD./Dª. MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO

ContraD./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA NÚM. 387 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a 12 de mayo de dos mil veinte.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de catorce de febrero de dos mil diecinueve, que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. 49/241/2016, referida a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil catorce.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil 'PARQUE EÓLICO CINSEIRO, S.L.', defendida por el Letrado don Andrés Prieto Tenorio y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Henar Sánchez Palomino; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que se estime el recurso y se anule la Resolución del TEAR de Castilla y León de 14 de febrero de 2019 por la que se estima parcialmente la reclamación 49-00241-2016, con concepto 'Impuesto sobre Sociedades' ejercicio 2014». Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día trece de marzo de dos mil veinte.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala. La diferencia en el tiempo entre el trámite de votación y fallo y el dictarse esta resolución ha venido dado, esencialmente, por la incidencia en la tramitación de la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus sucesivas prórrogas, autorizados por el Congreso de los Diputados, en relación con lo prevenido en el artículo 116 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.


Fundamentos

I.-Por la compañía mercantil actora, a través de su representación procesal, se impugna en este proceso judicial la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de catorce de febrero de dos mil diecinueve, que estima parcialmente la reclamación económico- administrativa núm. 49/241/2016, referida a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil catorce. Considera al efecto la demandante que dicha resolución, en cuanto no acoge íntegramente su impugnación de la previa actuación de la Administración Estatal de Administración Tributaria, no es ajustada a derecho, pues la administración tributaria incurrió en falta de competencia, al llevarse a cabo la propuesta de liquidación por medio de persona no habilitada para ello; no poder efectuarse la actuación por la Dependencia de Gestión Tributaria, al haberse estudiado la documentación mercantil de la obligada tributaria; y disentir de la conclusión de fondo a que se llega por la administración en cuanto a la determinación del resultado de la liquidación presentada al efecto. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y el mantenimiento de la resolución dictada, ya que considera que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León es correcta, al ser las decisiones adoptadas aplicación de la normativa existente y de los hechos que se recogen en las actuaciones administrativas seguidas al efecto, sin que sean de apreciar las excepciones y causas de impugnación esgrimidas en el escrito de demanda.

II.-La parte actora, como se deja dicho, impugna la actuación de la administración por una doble razón de tipo formal; por falta de competencia de la Técnica de Hacienda que remitió la propuesta de liquidación que le fue girada; y por falta de competencia de la Dependencia de Gestión Tributaria para llevar a cabo las actuaciones por ella desarrolladas en relación con la obligada tributaria. Aunque ese es el orden de proposición de las alegaciones del escrito de demanda, un orden lógico de actuar exige estudiar primero la falta de competencia de la Dependencia de Gestión, desde la consideración de que, si ello fuese admitido, ello conllevaría, sin mayores argumentos, la falta de competencia de cualquiera de los funcionarios o empleados públicos que en dicha Dependencia prestaran sus servicios, pues la excusa de la competencia afectaría a todos los integrantes de la misma.

Para la actora la Dependencia de Gestión carece de competencia para desarrollar la labor de comprobación limitada desarrollada frente a ella conforme lo establecido en el artículo 136.2. c) de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , según el cual, «En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:.-c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos..-No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria..-El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección».Para la actora, puesto que la Dependencia de Gestión ha examinado su documentación mercantil para elaborar sus resoluciones, ha incurrido en falta de competencia para desarrollar su actuación. La Abogacía del Estado, en la representación que tiene legalmente conferida, niega que se esté en tal supuesto y, por ello, que se esté ante una actuación contraria a derecho.

Ha de considerarse que la lectura del precepto considerado, tanto en su versión anterior como en la posterior a la reforma introducida por el artículo único.26 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, impide, en principio, a la Dependencia de Gestión Tributaria, examinar la documentación mercantil para establecer sus actividades de control tributario. Siendo ello así, lo que prohíbe la ley es examinar la documentación mercantil, no actuar a partir de la que se le ofrezca en las autoliquidaciones para llegar a una determinada conclusión. Eso es lo que ha hecho la Dependencia de Gestión en el presente caso; así, en la comunicación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, se indica a la mercantil que, «El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto:- Comprobar el ajuste a realizar por el Impuesto sobre Sociedades, según los datos incluidos en la declaración presentada.»Es decir, desde el comienzo del procedimiento de comprobación limitada, se está informando a la interesada sobre el alcance de lo que se desarrolla y se indica que se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados y que se debe comprobar el ajuste a realizar por el Impuesto sobre Sociedades, según los datos incluidos en la declaración presentada; en ningún momento hay indicación alguna de análisis de documentación mercantil que no esté en posesión ya de la Administración Estatal de Administración Tributaria; es más, en algún momento, véase el folio doce de la demanda, se hace referencia a tal falta de análisis, cuando se dice, «... y por el otro lado, que la propuesta de liquidación provisional se base en la no admisión de dos ajustes los cuales son incomprensibles sin analizar la contabilidad de mi representada...». Ciertamente el resultado al que llega la administración puede coincidir o no con la tesis de la interesada, pero ello no indica que se haya examinado documentación alguna. Más bien, el litigio se desarrolla a partir de cómo se valoran unos datos a la luz de la normativa dictada en el sector eléctrico, pero no existe rastro de un estudio de la contabilidad de la obligada tributaria, que no obra requerida en ningún momento. La tesis maximalista de la parte actora, por otra parte, expulsaría, de hecho, del estudio del Impuesto sobre Sociedades a la Dependencia de Gestión, pues no podría afectar en nada a la contabilidad y, con ello, a los resultados de las autoliquidaciones; y eso no resulta querido por el legislador, que no encomienda en exclusiva a la Inspección la aplicación de dicho tributo. Lo que impide la Ley a la Dependencia de Gestión es analizar la contabilidad mercantil, algo que en autos, como se deja dicho, no consta que se haya vulnerado, por más que el resultado sea perjudicial para la actora.

Razones que determinan que deba, como se hace, desestimarse la alegación esgrimida como impugnación en el escrito de demanda.

III.-En un segundo momento ha de considerarse la alegación de la parte actora relativa a la errónea, a su juicio, actuación de girarse una propuesta de liquidación provisional por una Técnica de Hacienda, sin haber realizado previamente ningún tipo de requerimiento ni de actuación comprobadora, correspondiendo la resolución del expediente al Jefe de la Dependencia Regional de la Administración Estatal de Administración Tributaria y no a quien firmó la resolución de la liquidación provisional.

Tal alegación no puede ser considerada conforme a lo prevenido, entre otros, en los artículos 84 y 137 de la Ley General Tributaria, en relación con los artículos 59 y 183 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. que facultan a la administración tributaria, cuando los datos en su poder sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, para que el procedimiento de comprobación limitada pueda iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta. Lo que debe ponerse en relación con lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que, en su artículo 8.3, prevé para aquellos supuestos en que si alguna disposición atribuye la competencia a una administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, que se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio y si existiera más de un órgano inferior competente por razón de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos. Tales normas, en relación con la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria, que regula las actuaciones de las delegaciones regionales, así como sus unidades y dependencias en la propia delegación y en las administraciones, facultan que se lleve a cabo una actuación como la desarrollada por la Delegación de Zamora, competente, como se acepta, por razón del territorio, en cuanto las mismas se hallan dentro de lo que la regulación normativa dictada atribuye a la potestad de dichas unidades, servicios y administraciones, sin reservarlos, como se pretende por la actora a la Dependencia Regional.

Por otra parte, la citada resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el desarrollo de las competencias de las distintas unidades a que se refiere, vino a mantener la estructura de las unidades, servicios y secciones que son tramitadores de los procedimientos, iniciándose la actuación tras la selección de contribuyentes, realizando toda la tramitación del procedimiento hasta la fase de propuesta de la resolución, en la que termina su competencia, pasando la resolución a ser competencia de quien ostenta la jefatura de la delegación, de la dependencia o de la administración; así las unidades administrativas en que se integran los técnicos de hacienda cumplen una función tramitadora que engloba tanto el examen de la documentación, el inicio del procedimiento y la propuesta de resolución, sin que sus facultades excedan de dichas actuaciones, lo que no consta que haya sucedido en el caso de autos, en que, sin necesidad de examinar otros documentos que los que se poseían por la Administración Estatal de Administración Tributaria, se formula una propuesta de liquidación que, tras las alegaciones de la interesada, es resuelta por quien tiene atribuida la potestad de hacerlo. No existe exceso alguno que haya sido debidamente motivado y que no resulta de los argumentos genéricos expuestos al efecto en los escritos de alegaciones.

Por lo que no se advierte irregularidad alguna en lo actuado, con lo que debe, igualmente, desestimarse la argumentación de la parte actora.

IV.-Examinadas, y desestimadas, estas cuestiones previas, ha de considerarse ahora el fondo del litigio, que no es otro que determinar si el deterioro del valor del inmovilizado material que la actora desarrolló en su autoliquidación, como consecuencia de las modificaciones habidas en la regulación del sector eléctrico, es o no ajustada a derecho. Para ello se parte de lo prevenido en el aplicable al caso de lo prevenido en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relación con lo establecido en el Código de Comercio y en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y se debe considerar, cómo se valoran los deterioros del inmovilizado en poder de la obligada tributaria.

Como viene a recogerse expresivamente en la resolución recurrida, se está ante una cuestión de prueba, a cuyo fin la parte demandante aportó un informe de una consultora, Ernest & Young, que corroboró la bondad de sus cálculos y que no fue tenida como correcta por la administración. Dicha información fue posteriormente corroborada por otra información de la misma consultora y se adjuntó al escrito de demanda un informe técnico firmado por don Pedro, Catedrático de Economía Financiera y Contabilidad en la Universidad de Zaragoza, que concluye que la contabilización del deterioro de los activos verificada por la actora en sus activos es coherente y respetuosa con la información financiera que resulta de aplicación y que la obligada tributaria ha justificado convenientemente la utilización del denominado 'valor razonable' en el cálculo del mismo, atendiendo a las circunstancias en que se desarrolló la elaboración de la autoliquidación y la inexistencia de otros mecanismos aplicables a estos supuestos para efectuar su valoración.

Tal informe fue ratificado a presencia judicial, donde fue posible hacer las precisiones que se considerasen oportunas y se declarasen pertinentes, con todas las garantías legalmente previstas, sin que, ante la ausencia de contradicción en dicho acto por la parte demandada, del resultado de la prueba practicada lleve a la Sala a considerar, en la medida que puede serlo, la existencia de error o tacha válidamente aplicable. De todo ello se infiere que la parte demandante ha cumplido, en lo que le era dado, con la carga de la prueba que le imponían la Ley General Tributaria, y, subsidiariamente, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y que ha acreditado que su forma de valoración era correcta, por lo que debe entenderse que su autoliquidación lo era igualmente y ello desemboca en que la resolución impugnada, y con ella las actuaciones de las que trae causa, no son conformes a derecho, por lo que deben ser anuladas, como efectivamente se hace en esta resolución.

V.-Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, con expresa imposición en las costas de este proceso a la parte demandada, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra resolución en esta materia.

VI.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial. No obstante, y teniendo en cuenta las circunstancias reseñadas en el último de los antecedentes de hecho de esta resolución y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, si esta sentencia fuese notificada durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, el plazo indicado quedará ampliado por un plazo igual al explicitado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Henar Sánchez Palomino, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de catorce de febrero de dos mil diecinueve, que estima parcialmente la reclamación económico- administrativa núm. 49/241/2016, referida a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil catorce, que, como las actuaciones de las que trae causa, anulamos por su disconformidad con arreglo al ordenamiento jurídico en los términos que ha sido aplicado en este proceso. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Si esta sentencia fuese notificada durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, el plazo indicado quedará ampliado por un plazo igual al explicitado.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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