Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 394/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 360/2016 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 394/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100394

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2434

Núm. Roj: STSJ CV 2434/2019


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº 360/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. José Bellmont Mora.
Dña. Rosario Vidal Más.
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
SENTENCIA NUM: 394/2019
En el recurso de núm. 360/2016, interpuesto como parte demandante por D. Benjamín , Dña. Marina
, Dña. Marta , Dña. Melisa , D. Carmelo , DIRECCION000 C.B., Dña. Paulina , D. Diego , Dña.
Ramona , Dña. Remedios , Dña. Rosana , Dña. Sabina , Dña. Salome , Dña. Silvia , Dña. Sonia ,
Dña. Tamara , Dña. Tatiana , DIRECCION001 C.B., Dña. Virtudes , Dña. Antonieta , Dña. María Luisa ,
DIRECCION002 C.B., D. Heraclio , Dña. Bibiana , Dña. Camila , Dña. Adolfina , D. Íñigo , Dña. Almudena
, D. Jesús , D. Jorge , Dña. Angelina , Dña. Ascension , DIRECCION003 C.B., Dña. Elsa , Dña.
Encarna , DIRECCION004 C.B. y Dña. Celsa , representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ REAL
MARQUÉS y defendida por el Letrado D. FRANCISCO REAL CUENCA contra 'resolución de la Secretaría
Autonómica de Salud Pública de 21 de marzo de 2016 que desestima recurso de alzada contra resolución del
Director General de Farmacia y P.S. de 27 de noviembre de 2015 que denegaba los intereses moratorios que
habían solicitado los demandantes el 30 de diciembre de 2015 y que ascendía globalmente a 842.260,08 €'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de
Sanidad), representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes


PRIMERO . -Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma en los términos que constan en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO . - Se señaló la votación para el día veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.



QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - En el presente proceso la parte demandante D. Benjamín y 27 farmacéuticos que constan en el encabezamiento interponen recurso contra 'resolución de la Secretaría Autonómica de Salud Pública de 21 de marzo de 2016 que desestima recurso de alzada contra resolución del Director General de Farmacia y P.S. de 27 de noviembre de 2015 que denegaba los intereses moratorios que habían solicitado los demandantes el 30 de diciembre de 2015 y que ascendía globalmente a 842.260,08 €'.

Las cantidades reclamadas por cada uno de los farmacéuticos corresponden a intereses de facturaciones de mensualidades de 2012 (exceptuando los meses de septiembre, octubre y noviembre); de 2013 (salvo marzo y mayo) y 2014 en su totalidad.



SEGUNDO . - Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: Motivos esgrimidos por los demandantes: 1) Aplicación de la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad, singularmente los artículos 1 , 3.1 , 4.1 , 5 , 7 y 9 .

2. Inaplicabilidad del art. 6 del Real Decreto Ley 8/2013, de 28 de junio , por vulnerar frontalmente los artículos 4.1 y 4.2 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y Consejo .

3. Vulneración del art. 9.3 en relación con el art. 96, ambos de la Constitución , por hacer prevalecer el art. 43 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana sobre el art. 5 de la Ley 3/2004 .

Motivos esgrimidos por la Generalidad Valenciana.

1. Niega la aplicación directa, tanto de la Ley de Contratos del Estado (Ley 30/2007 o RDLeg 3/2011) como la Ley 3/2004 de morosidad.

2. Para el pago de intereses debe aplicarse el art. 43 del Decreto Legislativo de 1991.

3. Una parte de la facturación se llevó a cabo mediante el Plan de Pagos a proveedores (ICO-2013) conforme al art. 6 del Real Decreto Ley 8/2013 que conlleva la extinción de la deuda, intereses, costas y demás gastos.

4. Aplicación del Decreto Ley del Gobierno Valenciano 2/2013, de 1 de marzo, del Consell.

5. No procede el anatocismo.



TERCERO . - El punto primero de la demanda y primero y segundo de la contestación ya han sido resueltos por esta Sala y Sección Quinta nº 867/2016, de 26 de octubre de 2016-rec. AP-411/2014, criterio que hemos reiterado en sentencias de esta Sala y Sección Quinta nº 179/2019, de 8 de marzo de 2019- rec. 832/2015; nº 135/2019, de 20 de febrero de 2019-rec. 845/2015; nº 90/2019, 7 de febrero de 2019-rec.

60/2016; nº 303/2019 de 12 de abril de 2019-rec. 359/2016: (...) Las obligaciones que pago intereses por demora, a juicio de la parte actora, tienen su origen en Concierto entre la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos de Castellón, Valencia y Alicante por el que se fijan las condiciones de la prestación de farmacéutica a través de las oficinas de farmacia suscrito el 23 de junio de 2004. El soporte jurídico de este concierto sería: (1) a nivel estatal, el art. 5 c ) y g) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales y art. 107.4 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y art. 97 de la Ley Estatal 25/1990 , del Medicamento; A nivel autonómico, el art. 6 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalidad Valenciana , de ordenación farmacéutica en la Comunidad Valenciana. Como norma posterior, por tanto, sin aplicación en el presente caso, que ilustra el sentido que se acaba de exponer, la exposición de motivos del Decreto- ley 2/2013, de 2 de agosto, del Consell, por el que se establecen medidas urgentes para la reducción del déficit público y la lucha contra el fraude fiscal en la Comunitat Valenciana, así como otras medidas en materia de ordenación del juego: (...) Las condiciones de concertación para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de la Comunitat Valenciana han venido acordándose con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunitat Valenciana. El Concierto con las corporaciones farmacéuticas tenía su base jurídica en el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, y normativa vigente en materia de prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud. (...) Las obligaciones de los farmacéuticos respecto a las personas afiliadas a la Seguridad Social, son: 1. Obligación de dispensar los medicamentos cuando presenten la receta médica en forma.

2. Percibir de la persona afiliada a la seguridad social la aportación que corresponda.

3. Facturar la parte no abonada por el asegurado a la Consellería de Sanidad.

Las obligaciones de las de las farmacias abiertas al público no nacen del convenio como exponen las partes en el presente proceso, incluso la legislación que se acaba de citar confunde el derecho de los beneficiarios de las Seguridad Social haciendo referencia a la normativa de contratación estatal y a la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad. El Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya establecía como derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social -art. 100 - el derecho a la asistencia médica y farmacéutica -art. 98-: (...) 1. La asistencia sanitaria del Régimen General de la Seguridad Social tiene por objeto la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de dicho régimen, así como su aptitud para el trabajo...2. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física precisa para la recuperación profesional de los trabajadores. ( . ..).

En cuanto a la prestación farmacéutica el art. 107 (vigente salvo que se oponga al art. 94 de la Ley 25/1990 del Medicamento , según disposición adicional séptima) distinguía dos supuestos: 1. Dispensación gratuita de medicamentos en la Instituciones propias o concertadas de la Seguridad Social.

2. La dispensación de medicamentos para su aplicación fuera de las Instituciones a que se refiere el número anterior se efectuará a través de las oficinas de farmacia legalmente establecidas, que estarán obligadas a efectuar tal dispensación.

En este último caso, según el art. 100.1 los beneficiarios participan mediante el pago de una cantidad fija por receta o, en su caso, por medicamento, cuya determinación corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical. Obligación que reitera el art. 88.1.d) de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento : (...) Las oficinas de farmacia vienen obligadas a dispensar los medicamentos que se les demanden tanto por los particulares como por el Sistema Nacional de Salud en las condiciones reglamentarias establecidas.

( . ..).

La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, mantiene el sistema incólume, el art. 2.1 establece la obligación de las oficinas de farmacia de dispensar medicamentos y productos sanitarios que se les soliciten en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.

(...) Los laboratorios farmacéuticos, almacenes mayoristas, importadores, oficinas de farmacia, servicios de farmacia de hospitales, centros de salud y demás estructuras de atención a la salud están obligados a suministrar o a dispensar los medicamentos y productos sanitarios que se les soliciten en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas. ( . ..).

Precepto que tiene carácter de base de la sanidad dictada por el Estado al amparo del art. 149.1.16 de la Constitución .



SEXTO. - En cuanto a la naturaleza de la relación que une a la Administración Sanitaria y los Farmacéuticos a juicio de la Sala es una relación jurídico pública. Los afiliados a la Seguridad Social tienen derecho a la dispensa de medicamentos cumpliendo los requisitos fijados por la Administración sanitaria, esa obligación recae sobre el Sistema Nacional de Salud, en la Comunidad Valenciana la Consellería de Sanidad -directamente o a través en ente instrumental Agencia Valenciana de Salud, hoy desaparecida-. Según el art. 2.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la dispensación de los medicamentos la instrumentaliza el sistema de salud a través de los servicios farmacéuticos de los hospitales u oficinas de farmacia. La conclusión que obtenemos es que la relación que une las farmacias con la administración sanitaria en la dispensación de medicamentos es jurídico pública.

SÉPTIMO. - En el contexto de una relación jurídico pública, la primera cuestión de llama la atención, tanto del Convenio de 2004 como de la Exposición de Motivos del Decreto ley 2/2013, es la continua referencia a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007 y RDLeg 3/2011). A pesar de esta continua referencia a la normativa de contratación, el art. 4.1.b), tanto de la Ley 30/2007 como del Real Decreto Legislativo 3/2011, excluyen este tipo de relaciones jurídicas de la legislación estatal, no obstante, su número 2 establece: (...) Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse. ( . ..).

Como quiera que la relación que une a la Administración sanitaria valenciana como los farmacéuticos, respecto a las personas afiliadas a la seguridad social tiene naturaleza jurídico pública, sólo puede tratarse de una obligación ex lege, no olvidemos que el art. 1089 del Código Civil establece como primera fuente de obligaciones las nacidas de la Ley, en el mismo sentido el art. 16.1 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 , por el que se aprueba el Texto refundido de las normas reguladoras de la Hacienda Pública (hoy derogada) y sustituida por el art. 18 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat , de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.

OCTAVO .- El concierto firmado por la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos es un Acuerdo Marco tal como establece el art. 9.1 del Decreto Ley 2/2013 de la Comunidad Valenciana , establece las condiciones de concertación para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de la Comunitat Valenciana y tiene por objeto establecer las condiciones en las que las oficinas de farmacia abiertas al público efectuarán la dispensación, facturación y pago de los medicamentos y productos sanitarios prescritos, indicados o autorizados por profesionales del Sistema Nacional de Salud, es un convenio instrumental que regula las relaciones entre las oficinas de farmacia y la administración sanitaria a través de los Colegios Profesionales.

El convenio de 2004 estableció como sistema de pago en el apartado VII del Anexo B: (...) Las facturas resumen mensual, se presentarán, en las Direcciones Territoriales de sanidad, el día 10 del mes siguiente al que corresponda la facturación...si dicho mes fuera inhábil se entenderá como día de entrega el siguiente día hábil...Los Colegios Provinciales de Farmacéuticos, notificarán vía fax y mensualmente a la Consellería, Dirección General de Farmacia y Productos Farmacéuticos, el importe y período de facturación comprendido en la factura emitida a la Dirección Territorial de la Consellería de Sanidad, para proceder al pago el día 30. Si dicho día 30 fuera inhábil se entenderá como día de pago el siguiente día hábil (...) El sistema de pago aparece claro en el Convenio de 2004, la Generalidad Valenciana puso como pretexto para no pagar intereses el hecho de que no estaban previstos en el Convenio de 2004, sin embargo, la respuesta no es de recibo.

1. Desde el punto de vista civil, el art. 1108 recoge la obligación de pagar intereses 'salvo pacto en contrario'.

2. Desde el punto de vista jurídico público, trae a colación la Generalidad Valenciana el art. 43 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 , hoy art. 22 de la Ley1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat , de Hacienda Pública (reproduce el art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ).

El precepto se debe examinar en sus justos términos, existen obligaciones que debe atender la Generalidad Valenciana con normativa básica específica que establece un régimen propio en cuanto a los plazos e intereses ( art. 99.4 del RDLeg 2/2000, el art. 200.4 de la Ley 30/2007 y 216.4 del RDLeg 3/2011). La normativa de contratación estatal a que hace referencia continua el Convenio objeto de debate y la normativa valenciana prohíbe a las Comunidades Autónomas aumentar los plazos de pago ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014 -fd 5.b). En nuestro caso, tenemos un Convenio donde la Generalidad Valenciana en el año 2004 suscribe unas condiciones de pago, con anterioridad a la modificación de la Ley General Presupuestaria modificada en 30/1996. En la actualidad, como pone de relieve el Decreto Ley 2/2013, lo que eran condiciones pactadas se ido incorporando a la legislación estatal o autonómica: (...) Si bien los diferentes Conciertos firmados con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunitat Valenciana describen las condiciones de ejecución de la dispensación, facturación y pago de recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud, muchas de las referencias actuales en el Concierto vigente de 2004 se encuentran recogidas en normas de ámbito superior, tanto estatales como autonómicas ( . ..).

Prueba de lo expuesto es que el sistema de pagos recogido en el Convenio de 2004 se recoge en el art. 13 del Decreto Ley 2/2013 y disposición final primera que añade el art. 13 del Decreto del Gobierno Valenciano 118/2010 .

NOVENO. - Trae a colación la Administración demandada un nuevo acuerdo entre la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos de Castellón, Valencia y Alicante, de 17 de Octubre de 2011: (...) La Consellería de Sanidad se compromete al pago de la factura de farmacia presentada en agosto del presente año, en enero, con el límite a la apertura del presupuesto del 2012. Asimismo se contabilizará y pagará en el mes de enero la factura presentada en el mes de septiembre ...a partir de dicha fecha se abonarán normalmente las facturas correspondientes y presentadas en el año natural de 2012, incluyendo un prorrateo mensual de la deuda devengada en 2011, y pendiente de cobro, así como sus gastos de gestión, dicho prorrateo finalizará el 31 de diciembre de 2014 ( . ..).

Plantea el nuevo acuerdo dos cuestiones: 1. La Administración admite la demora sobre las facturas de dos meses en 2011 (presentadas en agosto y septiembre de 2011), en principio, no afectaría al resto de las facturas.

2. En ningún sitio dice que la Administración no deba abonar intereses de demora.

DÉCIMO. - A tenor de lo que acabamos de exponer, queda por dilucidar el tipo de interés que debe abonar la Generalidad Valenciana, se deduce claramente de la exposición que hemos hecho. La relación que une a las farmacias con el sistema valenciano de salud es jurídico pública, la obligación de dispensar medicamentos a los afiliados de la Seguridad Social que presenten las recetas en las condiciones reglamentarias es una obligación ex lege, el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal.

UNDÉCIMO. - Finalmente nos podemos cuestionar la validez jurídica de establecer mediante convenio un régimen jurídico de pago donde no se contempla el periodo de carencia en el devengo de intereses de dos meses. Debemos ratificar el sistema vigente en el convenio, a pesar de la exposición de la Abogacía de la Generalidad donde trae a colación el art. 43 de la Ley General Presupuestaria , con base en el art. 96 Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios que permite la concertación a las oficinas de farmacia 'de acuerdo con el sistema general de contratación administrativa', precepto que según la disposición final primera tiene el carácter de básico. La conclusión que se obtiene es que las deudas con las farmacias devengan el interés legal de acuerdo con el sistema de precios fijado en el Convenio de 2004 mientras esté vigente, por tanto, no existe período de carencia en el cobro de intereses (las facturas de un mes natural se presentan a la Administración hasta el día 15 del mes siguiente y se deben cobrar el último día del ese mes, si es festivo el siguiente día), sobrepasados estos plazos la Administración debe abonar el interés legal del dinero marcado en los presupuestos generales del estado cada año. (...).



CUARTO . -Respecto a la inclusión de facturas en el Plan de Pagos, la cuestión fue zanjada por esta Sala y Sección Quinta en sentencias nº 612/2016, 5 de julio de 2016-rec. 311/2014 ; nº 444/2017 , 2.5.2017- rec. 1001/2014 ; nº 506/2017 , 16.5.2017-rec. 1170/2014 ; nº 575/2017 , 30 de mayo de 2017-rec. 150/2015 , en los citados recursos establecimos como doctrina que el pago vía Plan de Pagos Estatal, voluntariamente aceptado, era ajustado a derecho y la empresa no tenía derecho al abono de los intereses. Posteriormente, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2017 (C-555/2014 ) ratificó esta doctrina, fijó como propia: (...) La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional. (...).

Respecto a la voluntariedad de acogerse al Plan de Pagos y carga de la prueba, esta Sala y Sección Quinta ha resuelto la cuestión en sentencias nº 444/2014 - rec. 1001/2014 de 2 de mayo de 2017 , nº 506/2017 - rec. 1170/2014 de 16 de mayo de 2017 , nº 576/2017 - rec. 180/2015 de 30 de mayo de 2017 , nº 935/2018 - rec. 871/2015 de 6 de noviembre de 2018 , se fijó como doctrina: (...) El Real Decreto Ley 4/2012, que cita la Generalidad Valenciana, establece un mecanismo de pago a proveedores por parte del Estado, conlleva conforme al art. 9.2 la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, por tanto, se trata de una renuncia de derechos conforme al art. 6 del Código Civil previsto para las administraciones locales. Tal renuncia de derecho debe constar, a juicio de la Sala, de forma expresa o por actos claros por parte del acreedor de acogerse a dicho sistema. La única prueba presentada por la Generalidad Valenciana es un certificado del Jefe de Servicio de Gestión Económica de Análisis y Programación Presupuestaria, donde afirma que se han pagado dentro del Plan ICO 'previa su aceptación', sin embargo, la aceptación no consta en ninguna parte, ni expresa ni tácita. En la misma tesitura nos encontramos de aplicar como norma -prevista para las Comunidades Autónomas- el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, en su artículos 6 establece que el abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma o Entidad Local, según corresponda, con el proveedor por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, la norma establece dos mecanismos de reconocimiento y pago por parte del Estado a los acreedores de las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos previstos en la mismas, igual que hacía el R.D.Ley 4/2012: 1. Constar en la relación certificada por el Interventor General de la Comunidad Autónoma en la que figuren las obligaciones mencionadas en el artículo 3 ( art. 12.1.a) del R.D.Ley 8/2013 ). En este caso, según el art. 12.1.c) tenía como plazo desde el 25 de julio hasta el 6 de septiembre de 2013 para consultar esta relación y aceptar, en su caso, el pago de la deuda a través de este mecanismo.

2. Caso de no constar en la relación certificada del Interventor General, según el art. 12.1.d) y e) del RDLey 8/2013, el acreedor podía solicitar hasta el 6 de septiembre de 2013 a la Comunidad Autónoma deudora, la emisión de un certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago que reúnan los requisitos previstos en el artículo 3 a cargo a la Comunidad Autónoma, en este supuesto, la solicitud de este certificado implica la aceptación del proveedor en los términos señalados en el apartado anterior.

Lo que se quiere poner de relieve es que las normas que se acaban de citar son conscientes de que el acreedor está haciendo una renuncia parcial de derecho prevista en el art. 6 del Código Civil y exige la aceptación (...).

En nuestro caso, la resolución administrativa del Director General de Farmacia y P.S. de 8 de mayo de 2015, en su fundamento de derecho octavo, negó que los demandantes tuviesen derecho al cobro de intereses dado que el Colegio Oficial de Farmacéuticos se había acogido al Plan de Pagos, por tanto, había supuesto la renuncia a los intereses de las facturaciones siguientes: parte de septiembre, octubre y noviembre de 2012 y marzo y mayo de 2013; asimismo, acreditaba dichos pagos con las facturas. En la contestación a la demanda (documentos 2 y siguientes) la Administración señala las facturas que han sido abonadas por el 'FLA' o por el 'ICO'. Por su parte, tanto en vía administrativa como en vía judicial, la respuesta de los demandantes ha sido afirmar que tal renuncia vulneraba los arts. 4.1 y 4.2 de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento y del Consejo que derogó la Directiva 2000/35/CE (fd sexto del recurso de alzada en vía administrativa y fundamento de derecho sexto del escrito de demanda).

Sobre este tema también hemos fijado doctrina donde hemos concluido -en asunto prácticamente idéntico al presente- que, una vez acreditada la renuncia voluntaria y acogimiento al Plan de Pagos: concluimos que las facturas no generaban intereses: Así lo recoge el fundamento de derecho quinto de la sentencia de esta Sala y Sección Quinta nº 874/2018 de 4 de octubre de 2018-rec. 848/2015 (fd-5): (...) Y por ello deberán excluidos los intereses devengados correspondientes a estos periodos de septiembre (parte) a noviembre (parte) de 2012 (parte de octubre); y marzo y mayo de 2013, agosto de 2013 (parte), septiembre y octubre de 2013 cuyas facturas han sido pagadas por el I.C.O- Instituto de Crédito Oficial-.; así como las de diciembre de 2012 (parte), abril de 2013, Enero (parte) y Febrero de 2013, Junio de 2013, Agosto (parte) y Septiembre (parte) de 2013, y diciembre de 2013, que han sido abonadas por el F.L.A.- Fondo de Liquidez Autonómico-. Así aparece recogido en la documentación acompañada a la contestación y no impugnada de contrario. (...).



QUINTO . - Respecto al anatocismo que teóricamente se reclama, es decir, el pago de los intereses de los intereses, en este punto también existe doctrina de esta Sala y Sección Quinta (nº 539/2012, de 26 de octubre-rec 39/2011; 282/2012, de 6 de junio-rec. 258/2010). El art. 1109 del Código Civil exige para su abono que la cantidad sea vencida, líquida y exigible, situación que se da cuando se produce la estimación total de un recurso y la liquidación presentada no debe sufrir rectificaciones, por tanto, en este punto se desestimará la demanda.



SEXTO . -Respecto a la petición de planteamiento de la cuestión prejudicial, según la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 58/2004 reiterada en la núm. 212/2014: (...) la tarea de garantizar la recta aplicación del Derecho comunitario europeo por los poderes públicos nacionales es... una cuestión de carácter infraconstitucional y por lo mismo excluida tanto del ámbito del proceso de amparo como de los demás procesos constitucionales' ( STC 28/1991, de 14 de febrero , FJ 4) porque, a semejanza de lo que acontece en las cuestiones de inconstitucionalidad ( SSTC 17/1981 , 133/1987 , 119/1991 , y 111/1993 ), la decisión sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial corresponde, de forma exclusiva e irrevisable, al órgano judicial que resuelve el litigio' ( SSTC 180/1993, de 31 de mayo , FJ 2 ; 201/1996, de 9 de diciembre, FJ 2 ; y 203/1996, de 9 de diciembre , FJ 2). Por este motivo hemos afirmado que, sin perjuicio de que el art. 177 TCEE , alegado por el recurrente, pertenece al ámbito del Derecho comunitario y no constituye por sí mismo canon de constitucionalidad ( SSTC 28/1991 y 64/1991 ), ninguna vulneración existe de los derechos garantizados por el art. 24.1 CE cuando el Juez o Tribunal estima que no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a una norma de Derecho comunitario o sobre su aplicación en relación con los hechos enjuiciables en el litigio y decide por ello no plantear la consulta que se le solicita' ( STC 201/1996, de 9 de diciembre , FJ 2; y en el mismo sentido SSTC 111/1193, de 25 de marzo, FJ 2 ; 203/1996, de 9 de diciembre , FJ 2; y ATC 296/1993, de 4 de octubre , FJ 2). En consecuencia la decisión de no plantear una cuestión prejudicial al amparo del art. 234 TCE -al igual que ocurre con la decisión de no plantear cuestión de inconstitucionalidad al abrigo del art. 163 CE - no implica per se la lesión de las garantías previstas en el art. 24 CE , ni de quien pretendía dicho planteamiento y no obtuvo satisfacción a su pretensión, ni de quien, sin haberlo solicitado, pueda verse perjudicado por su no planteamiento. ' (...).

En el mismo sentido la sentencia del TJUE de 18 de julio de 2013, C-136/2012 , apartados 28 a 31, ha recordado que el sistema instaurado por el art. 267 TFUE , con miras a garantizar la unidad de la interpretación del Derecho de la Unión en los Estados miembros, establece una cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos judiciales nacionales, conforme a un procedimiento ajeno a toda iniciativa de las partes ( SSTJUE de 16 de diciembre de 2008, asunto Cartesio, C-210/2006, apartado 90 , y de 21 de julio de 2011, asunto Kelly , C.104/10 , apartado 62). Por tanto, la determinación y formulación de las cuestiones que deben someterse al Tribunal de Justicia corresponde al órgano judicial nacional y, por ello, las partes del litigio principal no pueden modificar su contenido ( SSTJUE 14 de abril de 2011, asunto Vlaamse Dierenartsenvereniwging y Janssens, C/42/10 , C/45/10 y C/57/10, apartado 43; y de 21 de diciembre de 2011, asunto Danske Svienproducenter, C316/10 , apartado 32), sin perjuicio de la facultad que tiene ese órgano, en orden a instar a las partes a sugerir formulaciones que pueden acogerse para enunciar las cuestiones prejudiciales.

La Sala ya ha abordado este tema, en el fundamento de derecho quinto de nuestra sentencia nº 95/2019, de 7 de febrero de 2019-rec 100/2016 hemos concluido que, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2017 (C-555/2014 ), no era necesario el planteamiento, doctrina que mantenemos en la presente.

SÉPTIMO . - Respecto a las cuestiones planteadas por las partes: a) La obligación de pago de medicamentos a los farmacéuticos por parte de la Administración, dentro del sistema público de salud, nace de la Ley y no del convenio.

b) No es aplicable para el cálculo de intereses la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad.

c) La Administración está obligada al pago de intereses, deben excluirse las facturas pagadas acogiéndose al Plan de Pagos Estatal.

d) En el presente caso, al tratarse de facturas de mensualidades de 2012 (exceptuando los meses de septiembre, octubre y noviembre); de 2013 (salvo marzo y mayo) y 2014 en su totalidad, debe aplicarse el convenio de 2004 hasta el 8 de octubre de 2013; a partir de esa fecha, el art. 43 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

e) El método de cálculo -cuando no se aplique el convenio- es el siguiente: - El tipo de interés será el previsto en el art. 16 del Decreto Legislativo de 1991, es decir, al tipo marcado por las leyes de presupuestos del Estado de cada año.

-El dies a quo será el día de la presentación al cobro de las facturas (art. 18.2).

-El dies ad quem será transcurridos dos meses desde la presentación al cobro de las facturas.

OCTAVO .- Vamos a fijar los parámetros de la ejecución de sentencia. Dentro de los 15 días siguientes a la firmeza de la presente sentencia, los demandantes presentarán ante la Consellería de Sanidad liquidación con los parámetros del fundamento de derecho anterior, con las siguientes bases: 1. Recibida la liquidación, la Administración en el plazo de quince días deberá mostrar su conformidad o practicar la liquidación que estime oportuno, de no presentarla se entenderá que acepta la de los demandantes.

2. En caso de conformidad, la Administración pagará y lo comunicarán a la Sala para el archivo del proceso.

3. De no existir acuerdo, cualquiera de las partes presentará ante esta Sala una solicitud para pronunciarnos sobre los puntos discrepantes.

NOVENO .-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a ninguna de las partes al tratarse de una estimación parcial.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de planteado por D. Benjamín y 27 farmacéuticos que constan en el encabezamiento interponen recurso contra 'resolución de la Secretaría Autonómica de Salud Pública de 21 de marzo de 2016 que desestima recurso de alzada contra resolución del Director General de Farmacia y P.S.

de 27 de noviembre de 2015 que denegaba los intereses moratorios que habían solicitado los demandantes el 30 de diciembre de 2015 y que ascendía globalmente a 842.260,08 €'. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, en su lugar, SE RECONOCE EL DERECHO A COBRAR INTERESES EN LOS TÉRMINOS DEL FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO Y OCTAVO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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