Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 398/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 103/2016 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZAPATA HÍJAR, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 398/2017
Núm. Cendoj: 50297330012017100336
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1273
Núm. Roj: STSJ AR 1273/2017
Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 103/2016 INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA DE 2 DE
FEBRERO DE 2016 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE HUESCA,
DICTADA AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N º 230/2015.
SENTENCIA: 00398/2017
SENTENCIA NÚMERO: 398/2017
En Zaragoza a 4 de octubre de 2017, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:
Presidente.
D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.
Magistrados.
Dª. Carmen Muñoz Juncosa.
D. Juan José Carbonero Redondo.
Antecedentes
PRIMERO: Partes del recurso Apelante 'Vias y Construcciones, S.A'. representada por el Procurador D. Raúl Jiménez Alfaro y defendida por el Letrado D. Alberto Puche Garrido.
Apelado el Ayuntamiento de Jaca representado por la Procuradora Dª. Esther Garcés Nogués y defendido por el Letrado D. José Luis Bartolomé Navarro.
SEGUNDO: Actuación administrativa recurrida.
Desestimación presunta de la petición efectuada al Ayuntamiento de Jaca el 27 de abril de 2015 por importe de 137.934,13 euros, efectuada en reclamación del pago de intereses de demora generados por el retraso en el pago de diversas certificaciones de obra de 'Ejecución de las obras del primer lote (cota -5.50 cimentaciones) del nuevo Pabellón de Hielo de Jaca y Resolución de Alcaldía de Jaca de 28 de julio de 2015 por el que se estima en parte la solicitud efectuada y se acuerda el pago de 43.904,48 euros.
TERCERO: Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.
1) Tras la resolución expresa de su petición por la Administración, la contratista mantiene dos cuestiones que se resumen en la Sentencia de instancia. El indebido cálculo del 'dies a quo' para el calculo de los intereses en las certificaciones 2, 3 4, 8, 12, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 y el calculo del dies ad quem.
2) En relación a la primera cuestión la contratista en base a lo dispuesto en el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , estima que no puede ser otro que la fecha de emisión de la certificación de obras. La Sentencia sin embargo no estimar el recurso. Analiza las certificaciones y las divide en dos grupos. Un primero el de las certificaciones nº 2, 3 4, 8, 12, 18, 19, 20 y 22, en las que no consta sello de entrada o aunque consta han sido modificadas por la Administración. Modificación que no es discutida por la recurrente, por lo que a la fecha en que fue finalmente fijada la certificación ha de estarse. Y las certificaciones 24 a 28 respecto de las que la actora no aporta copia de la certificación por lo que ha de estarse a la fecha de las certificaciones que aporta el Ayuntamiento en su contestación a la demanda.
3) En relación a la segunda cuestión y a pesar de la jurisprudencia que citada de la que se separa, el Juez de instancia indica que el acreedor que acepta expresa o tácitamente la transferencia bancaria como medio de pago (...) ha de aceptar el inconveniente menor del desfase de tiempo normalmente brevísimo, entre la orden de pago del deudo, acción con la que éste razonadamente debe quedar liberado por completo de su obligación, dado que nadie puede ser responsable de lo que ya no está en su mano, y el ingreso efectivo en su cuenta.
4) La Sentencia desestima las dos pretensiones.
CUARTO: Cuantía.
75.283,15 euros.
QUINTO: Pretensiones de la parte apelante.
Revocar la Sentencia apelada.
Estimar el recurso y condenar al pago de 75.283,15 euros, con sus intereses legales por anatocismo y condena en costas.
Resumen de los motivos del recurso de apelación.
Reitera lo solicitado en demanda.
SEXTO: Pretensiones de la parte apelada.
Desestimación del recurso de apelación y confirmación de la Sentencia.
SÉPTIMO: Procedimiento.
Se admitió la apelación el 25 de febrero de 2016.
Se señaló para votación y fallo el 20 de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO: : La fecha inicial del cómputo de intereses.
La contienda que ahora se vuelve a reproducir relativa al momento en que se ha de computar la fecha inicial del cómputo del plazo para el cálculo de los intereses está bien resuelta por el Juzgado de instancia a juicio de este Tribunal.
En un supuesto análogo al presente ( Sentencia de 5 de abril de 2013 -PO 279/2008 -) en el que era parte demandada el Ayuntamiento de Barbastro y se discutía si la fecha de inicio del cómputo era la fecha de la certificación o la de presentación ante la Administración, este Tribunal validó una cláusula del contrato que así lo indicaba, razonando: Nadie puede negar que el art. 99.4 del TRLCAP, dice que el plazo de dos meses debe de computarse desde la fecha de la certificación, pero la finalidad de este precepto que no es otra que no perjudicar al contratista, en la mayor parte de los casos cuando la certificación la emite la Administración o alguien de su esfera y no hacer recaer sobre él, el retraso en su presentación, no puede trasladarse a todo tipo de supuestos como es el caso, en que según se indica en el informe del Ayuntamiento la certificación se hizo por un agente externo, contrato 'ad hoc' y con las mediciones y documentación de la constructora, por lo que en este caso si se admitiese lo solicitado se estaría dejando en manos del contratista el nacimiento o no de esta obligación.
De la misma forma este Tribunal en Sentencia de 18 de mayo de 2016 (PO 93/2016 ), en un recurso en el que era parte demandada el SALUD, entendía igualmente que la fecha a tener en cuenta no podía ser la de la certificación, sino la de la constancia de la certificación por la Administración demandada y ello ante la nueva regulación de esta materia que si bien no es de aplicación directa, sí de fuente de interpretación.
En la Sentencia decíamos: Se discute por las partes si la fijación del 'dies a quo', esto es, del día de inicio para el cómputo de los intereses de demora, debe fijarse en la fecha de registro de la factura, o por el contrario, en la fecha de expedición de la factura, como sostiene la parte actora.
Existe conformidad respecto a la factura 018740001112FAC (correspondiente al mes de mayo de 2012), en la que se parte de la fecha de registro.
A este respecto, debe traerse a colación, el art. 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, LCSP (hoy art. 216.4 del RDL 3/2011, de 14 de noviembre, TRLCSP ): ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio .
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' En primer lugar, este artículo sirve de fundamento para la pretensión de la parte actora de que la Administración le abone los intereses de demora devengados.
En segundo lugar, se establece la obligación para el contratista de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. De este inciso se desprende que, cuando en la factura se introduce la fecha de registro, debe ser esta fecha la que determine el 'dies a quo' del cómputo del plazo para el devengo de intereses moratorios. Por lo tanto, en las facturas correspondientes al mes de abril (documento 6 demanda), al mes de mayo (doc 7), junio (doc 8), julio (doc 9), debe empezarse el cómputo el día que aparece en la factura como entrada en el registro -registro no cuestionado por la Administración demandada.
En las restantes facturas, se debe acudir en el expediente a la fecha en que tenemos constancia de que lo ha recibido la DGA, que es el sello del Jefe del Servicio del Régimen Interior.
Lo importante para determinar el dies a quo es que se trate de una fecha fehaciente al tratarse la factura de un documento privado. Así lo dispone el artículo 1227 Cc ., que establece lo siguiente: 'la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio'.
Pues bien en el presente caso, es claro que la fecha no puede ser la de la certificación, sino la de la presentación en el Registro y cuando ésta no consta la primera certeza de esa presentación ante la Administración. Lo contrario como venimos indicando sería tanto como dejar la fecha inicial del cómputo en manos del contratista.
Queda por resolver la fecha de aquellas certificaciones que han sido modificadas por la Administración.
En este caso la contratista no ha impugnado la cuantía principal de las mismas que finalmente ha sido abonada -al menos ello no consta en autos-, por lo que no siendo discutida la certificación final, la fecha de inicio del interés solo puede ser la tenida en cuenta por la Administración, pues lo contrario sería hacer devengar intereses a una liquidación no firme.
Ha de desestimarse por lo tanto este motivo de impugnación.
SEGUNDO: Fijación del 'dies ad quem' Existe oposición respecto del 'dies ad quem', dado que la parte demandante entiende que el final del cómputo es cuando efectivamente la recurrente recibe el ingreso, mientras que el Ayuntamiento sostiene que debe tenerse en cuenta el día que la Administración emite la orden de pago, sin que se le pueda culpar de los días que tarda el banco en hacerlo efectivo.
Esta Sala no puede compartir los argumentos dados por la Sentencia apelada. El plazo para el cómputo de intereses de demora termina cuando efectivamente se ha pagado, esto es, cuando el dinero está a disposición del acreedor, y no cuando simplemente el deudor emite la orden de pago. Así lo dice el fundamento de Derecho segundo de la STSJ Aragón núm. 330/2000 de 13 abril , cuando señala como 'dies ad quem' el del pago del principal de dicha deuda. Y también cabe citar la STSJ Extremadura 7/2016, de 19 de Enero , que a su vez cita jurisprudencia del TS: 'En lo que se refiere al ' dies ad quem', la STS de10 mayo 2012 por ejemplo, indica que: ' La Directiva 2000/35 dicta las normas sobre los intereses de demora (en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2006, Comisión/Italia, C 302/05 , Rec. p. I 10597, apartado 23) y 'el pago del deudor se considerará realizado con retraso a efectos de la exigencia de intereses de demora, en la medida en que el acreedor no disponga de la cantidad adeudada en la fecha de expiración del plazo señalado. Ahora bien, en caso de pago realizado mediante transferencia bancaria, sólo la consignación de la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor permitirá a éste disponer de la referida cantidad'.
TERCERO: El Anatocismo.
En cuanto al anatocismo o intereses de los intereses, es plenamente aplicable lo dicho en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4/05/2001, (rec. 1616/1997 ), donde se decía 'Regido el contrato de obras del que dimana la reclamación, por la derogada Ley de Contratos del Estado, Texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril , y su Reglamento aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre , ( artículo 112. 1 del Texto Refundido de Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local: Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ), en cuanto la adjudicación de la mencionada obra tuvo lugar el 9 de enero de 1995 ( Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas ), la procedencia del anatocismo como el que aquí nos ocupa, ha venido siendo estimada en reiterada jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 1.109 del Código Civil , como efectivamente es de ver, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1992 . Si bien la de 28 de mayo de 1999 , precisó, rectificando criterio anterior, que el día inicial para el cómputo en cuestión debería ser el de la fecha del escrito de interposición del recurso jurisdiccional, en razón a la singular configuración del recurso contencioso administrativo -se tomaba como referencia la ley jurisdiccional de 1956 por el que se había tramitado el recurso de instancia, al igual que el de ahora- en el que la acción se ejercitaba siempre mediante el correspondiente escrito de interposición, previo a la demanda, que posteriormente articulaba la pretensión una vez remitido por la Administración, autora del acto impugnado, el correspondiente expediente administrativo.', habiendo sido recogido en sentencia del mismo Tribunal de 31/01/2003, (rec. 186/2000 ). No puede oponerse el que sea indeterminada la cantidad de los intereses, pues tal indeterminación es porque no se ha querido pagar, y no porque no hubiese unas cantidades claras y unos criterios determinantes del interés claramente aplicables, salvo algunos supuestos concretos que ya hemos visto. De seguirse tal criterio, nunca se podría aplicar, salvo que hubiese un reconocimiento expreso, que no es lo habitual. Las cantidades eran líquidas, y lo que podía discutirse era el dies a quo o algunas variaciones en el tipo, pero ello no impedía el deber de haber pagado cuando menos lo que se consideraba que se debía. Por ello, debe de pagarse el interés del interés desde la interposición del recurso hasta su completo pago.
CUARTO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA , al ser estimado parcialmente el recurso de apelación no han de imponerse las costas del recurso de apelación, ni las de primera instancia a ninguna de las partes en el proceso.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y REVOCAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.RECONOCER EL DERECHO DE LA ENTIDAD ACTORA A QUE POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA SE LE ABONEN LOS INTERESES MORATORIOS A QUE SE HACE MÉRITO EN EL FUNDAMENTO
SEGUNDO DE ESTA SENTENCIA, MÁS LOS INTERESES DE LOS INTERESES DESDE QUE SE PRESENTÓ LA LIQUIDACIÓN.
NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, NI DE PRIMERA INSTANCIA.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres.
Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, Dª Carmen Muñoz Juncosa y D. Juan José Carbonero Redondo de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
