Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 423/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 55/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 423/2018

Núm. Cendoj: 30030330022018100393

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1096

Núm. Roj: STSJ MU 1096/2018

Resumen:
HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00423/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
UP3
N.I.G: 30016 45 3 2016 0000239
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000055 /2018
Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA
Representación D./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
Contra D./Dª. AUTORIDAD PORTUARIA CARTAGENA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 55/2018
SENTENCIA núm. 423/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 423/18

En Murcia, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
En el rollo de apelación nº. 55/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia
147/17, de 12 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, dictada en el
recurso contencioso administrativo 235/16 , tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en el que
figuran como parte apelante el Ayuntamiento de Cartagena , representado por la Procuradora Dña. María
Asunción Mercader Roca y defendido por el Abogado D. Miguel Fernández Gómez y como parte apelada la
Autoridad Portuaria de Cartagena, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre impuesto
sobre bienes inmuebles; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech , quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.

1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 17 de mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de contencioso-administrativo nº. 1 de Cartagena estimó en su totalidad el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución n° 38/2016 del Consejo Económico Administrativo de Cartagena de 3 de junio de 2016, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa n° 175/2015 interpuesta contra la resolución de 14 de octubre de 2015 del Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Cartagena, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones de IBI correspondientes al ejercicio 2015, por importe de 4.163,39 y 4.787,06 euros, que afectan a las dos parcelas con números catastral 91289A0XG7692N0001BT y 0900401XG8600S0001MQ, respectivamente, por las que discurre la línea del ferrocarril. En definitiva, acogió la pretensión de la parte recurrente formulada en el suplico de la demanda en la que solicitaba que se dictara sentencia en la que se declarara la exención con carácter permanente del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles de las fincas con las referencias catastrales antes referidas.

El Juzgado tras rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por no haber acreditado la parte recurrente, Autoridad Portuaria de Cartagena, tener capacidad procesal, entra en el fondo del asunto consistente en determinar si las referidas liquidaciones son anulables por no estar exentas dichas parcelas del pago del referido impuesto. Dice el Juzgado que la clave para resolver el presente pleito es el artículo 62.1 g) del TRLRHL junto con la declaración de las líneas de ferrocarril del Puerto de Cartagena como parte de la Red Ferroviaria de Interés General (Orden Fom/710/2015 de 30 de enero), publicada en el BOE el 23 de abril de 2 015.

Dispone el artículo 62.1 g) del TRLRHL que están exentos (del pago del IBI) los siguientes inmuebles: (...) g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas . No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

Si bien la Sentencia de 17 de abril de 2013 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional declara que las líneas de ferrocarril del Puerto de Gijón no están exentas del IBI por tratarse de 'instalaciones fabriles', en el caso de autos existe una importante diferencia, como es la antedicha Declaración Ministerial por la que las líneas de ferrocarril del Puerto de Cartagena pasan a formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General; esta declaración lleva a que las instalaciones vayan más allá de una mera instalación fabril para pasar a ser una instalación de interés general que cae fuera de la excepción de la exención prevista en el propio artículo 62.1 g) del TRLRHL. Este es el motivo principal por el que las parcelas catastrales, por las que pasan las vías de ferrocarril, propiedad del Puerto de Cartagena deben quedar exentas del IBI, tanto para el año 2015 (liquidaciones aquí impugnadas) como en el futuro, y esto último mientras que las antedichas instalaciones ferroviarias sigan formando parte de la Red Ferroviaria de Interés General.

El Ayuntamiento de Cartagena fundamenta su recurso de apelación en los siguientes argumentos : 1) Se muestra disconforme con la sentencia apelada en cuanto considera exentas las parcelas propiedad del Puerto de Cartagena referidas del pago del IBI mientras las instalaciones ferroviarias sigan formando parte de la Red Ferroviaria de Interés General de acuerdo con el art. 62 1 g) TRLHL en relación con la Orden Fom 7/10/2015, procediendo a hacer una crítica de la misma como exige la jurisprudencia, entendiendo que dichas instalaciones ferroviarias son equiparables a instalaciones fabriles sujetas al impuesto.

La sentencia solamente tiene en cuenta dicho argumento para estimar el recurso, sin valorar el resto de los empleados por ambas partes.

2) La Autoridad Portuaria de Cartagena interpuso recurso de reposición frente a la tributación únicamente de dos liquidaciones giradas en el año 2015 referente a las parcelas reseñadas en el hecho segundo de la demanda y relativo al Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI).

Tanto en vía administrativa como en su recurso contencioso- administrativo, el reclamante pretende exclusivamente la exención del IBI de las parcelas objeto de esta litis por transcurrir sobre estas propiedades líneas de ferrocarril.

Este recurso fue desestimado por resolución de la Directora del Órgano de Gestión Tributaria (OGT) de fecha 14 de octubre de 2015 (folios 8 a 12 EA), porque: - La materia es de competencia municipal, y desestima la exención solicitada en aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada al respecto por la Audiencia Nacional: estas líneas de ferrocarril han de considerarse instalaciones fabriles para dar servicio al puerto y por tanto no pueden ser declaradas exentas en los términos del art. 62.1.g) TRLHL.

- Que la Administración del Estado, a través del Catastro, no ha reconocido la no sujeción al IBI de los bienes inmuebles de la Autoridad Portuaria de Cartagena objeto de este expediente, constando incluso informes de 30-1-2014 y 3-1-2014 emitidos por la Subgerencia del Catastro en Cartagena que indican la no procedencia de acceder a la pretensión de no sujeción formulada por la Autoridad Portuaria de Cartagena.

- Que ex art. 77.5 R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y demás documentos elaborados por la Dirección General del Catastro. Por tanto, la formación del padrón del impuesto, así como los actos de valoración y anotación catastral son competencia del Catastro Inmobiliario, practicándose por esta Administración las liquidaciones oportunas conforme con los actos administrativos dictados por dicho organismo.

Y frente a los justificados argumentos esta resolución, la Autoridad Portuaria interpuso reclamación económico-administrativa (Folios 1 a 7 EA). Resuelta por el CEAC con fecha 3-6-2016 que confirma los fundamentos del OGT.

3) El único fundamento de Derecho de la sentencia atacada que trata sobre el fondo del asunto (el tercero), motiva el fallo aplicando una Orden ministerial del año 2015, e interpretando su contenido más allá de lo que pretende la norma y contra la que es su norma de aplicación: el TRLHL. El juzgador interpreta que no puede considerar a las líneas de ferrocarril del Puerto de Cartagena como instalaciones fabriles sino como parte de la Red Ferroviaria de Interés General basado en dicha Orden Fom/710/2015, de 30 de enero, BOE de 23-4-2015). Y el Juzgador tampoco tiene en cuenta que esta Orden en nada afecta a la tributación del impuesto, regulado por la LHL, de rango superior y específica para la materia.

Así pues, la sentencia atacada no valora ni el objeto ni el contenido ni la competencia de aplicación de esta Orden. Pues bien, el objeto de la Orden es la integración de las redes portuarias y sus accesos en dicho Catálogo, a los efectos de ser consideradas como de interés general, y sobre las que la Autoridad Portuaria ejercerá determinadas funciones relacionadas con el correcto funcionamiento de un sistema común de trasporte por aplicación de la Ley 39/2003. Pero en ninguna parte se dice que esta Orden haga perder a las tales líneas de ferrocarril instaladas en el puerto de Cartagena para dar servicio al mismo, su cualidad de instalación fabril, conforme ha dejado establecido la interpretación jurisprudencial que la Audiencia Nacional da a la LHL a los efectos de la no aplicación de exención alguna para el IBI en esta materia.

Ahond ando más en esta cuestión, también se afirma en la n recurrida que una de las dos sentencias invocadas de la Audiencia Nacional por esta representación, en concreto la de fecha 17-4-2013 , pese a considerar a la línea de ferrocarril como instalación fabril (tal y como así determina el art. 61.1 .g) TRLHL), la Orden referida superaría las expectativas de la jurisprudencia invocada, con su nueva catalogación de la línea férrea como de «interés general», lo que significa, para el juzgador a quo, 'caer fuera de la excepción legal' y, por tanto no le sería de aplicación la jurisprudencia de la AN.

Sin embargo, como hemos dicho, el calificativo de "interés general" no viene regulado en absoluto como criterio de selección entre supuestos exentos o no del IBI. Luego si la norma de aplicación nada dice, no cabe la interpretación contraria a la Ley efectuada por el juzgador a quo.

También considera que la sentencia de la AN citada (que versa sobre la Autoridad Portuaria de Gijón) no es de aplicación a la del Puerto de Cartagena; argumento que decae con la mera lectura de la Orden, ya que ambos puertos tienen la misma catalogación de "interés general".

De otra parte, el contenido de la mencionada Orden en absoluto es de objeto tributario.

Desconocíamos la capacidad de una Orden Ministerial para alterar el contenido de la norma con rango de Ley (la Reguladora de las Haciendas Locales), hasta el efecto de poder eximir del abono del impuesto, máxime cuando ni el preámbulo de la Orden, ni su articulado, ni su anexo, establecen consecuencia tributaria alguna de esta norma; sino como ya hemos indicado, completar lo establecido por el art. 4 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre del Sector Ferroviario para establecer cuál es la Red Ferroviaria de Interés General a los efectos de esta norma, entre los que, reiteramos, no están los tributarios.

Así pues, el contenido de esta Orden no elimina ni la consideración como de instalación fabril, ni el carácter de unitario de las mismas a los efectos de derogar la aplicación de la no exención sobre las mismas establecidas en el TRLHL, que es la norma aplicable.

Pero tampoco justifica el juzgador a quo los motivos por los que la calificación de estas instalaciones como de «interés general» tienen como consecuencia que las mismas queden exentas del IBI, cuando la norma cuestionada (el reiterado art. 62 del TRLHL) nada dice al respecto, sin que incluya a su catálogo de exenciones de estas instalaciones fabriles la denominación por la Orden de las instalaciones como de interés general. Y menos aún la Ley de aplicación ha sido reformada a los efectos de incluir en su catálogo de exenciones los conceptos acuñados al respecto en la sentencia recurrida.

En definitiva, el juzgador interpreta dicha Orden mucho más allá del espíritu y aplicación de la misma. Será la reforma de la Ley de aplicación el que suprima la vigente exención, nunca la interpretación subjetiva de la Orden en la que se justifica la sentencia ahora atacada. Entretanto no procede exención alguna conforme establece la TRLHL y la jurisprudencia de aplicación invocada por este apelante.

4) Sin embargo, el Juzgador no entra a valorar lo que, dicho sea con el debido respeto, es el verdadero fundamento legal de la no aplicación de la exención que invoca Autoridad Portuaria de Cartagena en su demanda y que contrarresta el Ayuntamiento de Cartagena en su contestación y que, sin embargo, si forman parte del relato fáctico y jurídico de ambos escritos. La ausencia de tales pronunciamientos deja en indefensión a esta Administración y a la sentencia huérfana de un importante contenido jurídico a los efectos de justificar la no aplicación de la exención a tal instalación fabril. Porque la cuestión principal debatida era si a los BICE's el IBI se puede aplicar o no a la totalidad del bien o a parte del mismo. Como veremos se tiene que aplicar sobre la totalidad. La justificación legal es la que a continuación ofrecemos a los efectos de este recurso de apelación y que demuestran la no procedencia de la exención afirmada por la sentencia impugnada, pero sin entrar a conocer estos fundamentos jurídicos.

Y a tal efecto reiteraremos, al igual que hicimos en la instancia la 'consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 22-9¬2010 (V 2010-10)' que es la que establece que tanto los supuestos de no sujeción como de exención en el IBI regulados en el TRLHL, se aplican sobre la totalidad de un bien considerado en su conjunto, sin que puedan aplicarse sobre parte del mismo.

Literalmente establece: 'para que un bien inmueble esté o no sujeto o exento en el IBI deben de cumplirse los requisitos exigidos legalmente para la totalidad del bien, sin que sean admisibles supuestos de no sujeción o exención sobre una parte de un bien inmueble'.

Y es conforme con esta consulta vinculante, el motivo por el que esta Administración invocó la sentencia de la AN, Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 6a, de 17-4-2013, rec. 487/2011 , que sostiene que los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril que dan servicio al puerto han de considerarse como instalaciones fabriles y por tanto, no gozan de la exención prevista en el art. 61.1.g) que expresamente las excluye.

Este criterio es reiterado por la sentencia de la AN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc-6a de 17-7-2013, rec. 483/2011 , que en resumen expresan lo que sigue (la negrita y subrayado es nuestro): 'En cuanto a la alegada falta de consideración de los terrenos ocupados por líneas de ferrocarril, el examen de la documentación aportada pone de manifiesto que se trata de líneas de servicio del propio puerto, siendo así que la propia LHL, en el art. 61.1.g) declara que las líneas de ferrocarriles y los edificios relacionados con dichas líneas no están exentos cuando se trata de 'instalaciones fabriles' que es precisamente la consideración que deben tener las líneas instaladas en el puerto para dar servicio al mismo'.

Como la propia actora dijo en la instancia, no se discute que el objeto de la litis son líneas de ferrocarril de servicio del propio puerto con la consideración jurisprudencial y reiterada de 'instalación fabril '.

Se evidencia pues, contra lo afirmado por el juzgador, que esta sentencia es de plena aplicación al supuesto fáctico objeto de esta litis, encontrándonos ante un supuesto idéntico.

Porqu e, reiteramos, la sentencia impugnada considera que la aplicación de la Orden Ministerial Fom de 2015, cambia la calificación de tales líneas de ferrocarril, cuando su aplicación nada tiene que ver con la calificación de estas líneas a efectos tributarios. Recordaremos que la calificación de estas líneas de ferrocarril es como BICE: Bien Inmueble de Características Especiales.

En definitiva, se trata de ámbitos de aplicación diferentes. Reiteramos que la Orden Ministerial no tiene aplicación en el ámbito tributario.

5) Porque a efectos de calificación tributaria de este BICE, tampoco dice nada la sentencia impugnada sobre otro de los motivos esgrimidos por las partes en esta Litis. Como afirma esta Administración apelante y de conformidad con la consulta a la Dirección General de Tributos de fecha 13-12-2013, ésta reconoce que los BICE's son fragmentables internamente a efectos de aplicación de beneficios fiscales, conforme con los arts. 74. 2. Quatre y 74.3 del TRLHL, afirmando el actor que en su virtud los Ayuntamientos «podrán regular» una bonificación de hasta el noventa por ciento de la cuota del impuesto.

Se colige que la consulta es única y exclusivamente para la fragmentación interna a los meros 'efectos de aplicación de beneficios fiscales' y que se trata de un acuerdo del todo dispositivo que deja a la decisión municipal aplicar o no tales beneficios, y exclusivamente a tales efectos. Por lo que la ampliación dada de contrario al término «fragmentación» de los BICE's a otros efectos diferentes a los perseguidos en el referido informe de la Dirección General de Tributos, es dar un sentido espurio e interesado para moldear el contenido del mismo ad gustum (lo que decimos con el debido respeto y en términos de la de la defensa de los intereses municipales).

En definitiva, hay que estar a la consulta vinculante de 22-9-2010, que viene fundamentada en el art.

8 del R.D. Legislativo 1/2004, que aprueba el TR de la Ley del Catastro Inmobiliario , que en su apartado dos establece que se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en d) Los aeropuertos y puertos comerciales. Como los puertos comerciales son BICE's, se configuran a efectos catastrales como un único inmueble, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en una parte de su superficie de un supuesto de exención.

Por último, la Autoridad Portuaria de Cartagena se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios argumentos. Dice en concreto: El recurrente sostiene, en síntesis, que: - La Orden Fom 710/2015 de 30 de enero no tiene entidad suficiente para modificar el contenido del TRLHL.

- Los terrenos sobre los que discurre la línea ferroviaria han de considerarse, a los efectos del artículo 62.1.g) del TRLH, como 'establecimientos fabriles'.

- Resulta por tanto aplicable el contenido del fallo de la Audiencia Nacional de 17 de abril de 2013 .

- Finalmente, se alega que la sujeción al impuesto ha de predicarse respecto de la totalidad de los terrenos de la Autoridad Portuaria de Cartagena, calificado como Bien Inmueble de Características Especiales.

En primer lugar, debemos rechazar de plano el argumento relativo a la jerarquía normativa alegado por el Ayuntamiento de Cartagena . Evidentemente, compartimos con el mismo que una Orden no puede variar el contenido de una disposición con rango de ley. Ahora bien, ello no es lo que acontece en el presente caso, pues el TRLHL contempla en su artículo 62 una serie de exenciones fundadas en criterios subjetivos y objetivos, debiendo analizarse, caso por caso, si se dan los mismos en el inmueble respecto del cual se predica la exención.

Señala el artículo 62.1: '1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:...

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.' Por ello, nada empece a que, para analizar si se dan los presupuestos en un bien concreto, se utilicen aquellas resoluciones que, como consecuencia de las circunstancias de los mismos, le den una determinada calificación.

Al hilo de lo anterior, debe citarse el artículo 4 de la Ley 39/2003 del Sector Ferroviario , que dispone: '1. La Red Ferroviaria de Interés General está integrada por las infraestructuras ferroviarias que resulten esenciales para garantizar un sistema común de transporte ferroviario en todo el territorio del Estado o cuya administración conjunta resulte necesaria para el correcto funcionamiento de tal sistema común de transporte, como las vinculadas a los itinerarios de tráfico internacional, las que enlacen las distintas comunidades autónomas y sus conexiones y accesos a los principales núcleos de población y de transporte o a instalaciones esenciales para la economía o la defensa nacional.' En desarrollo de esta disposición se dicta la Orden FOM/710/2015, de 30 de enero, por la que se aprueba el Catálogo de líneas y tramos de la Red Ferroviaria de Interés General, que incluye, dentro de dicha categoría, a las líneas de ferrocarril a las que se pretende aplicar la exención.

Por ello, difícilmente puede considerarse estas vías como establecimientos fabriles, entendidos por tales, conforme a la sentencia citada de contrario, aquellas líneas destinadas a dar, en exclusiva, servicio a la Autoridad Portuaria. Señala el mencionado fallo en su fundamento de derecho octavo: 'Por otra parte, el artículo 61.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo (RCL 2004, 602 y 670) por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que no están sujetos al Impuesto los bienes del dominio público marítimo- terrestre 'siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito' y por tanto en caso contrario sí que están sujetos. Tal sujeción resultaría, como igualmente pone de relieve el Abogado del Estado, de las propias alegaciones de la parte cuando formula su recurso en relación con la concesión administrativa: si el puerto es susceptible de concesión administrativa es porque las instalaciones portuarias son susceptibles de un uso individualizado y excluyente del cual resulta un aprovechamiento lucrativo individualizado.

En cuanto a la alegada falta de consideración de los terrenos ocupados por líneas de ferrocarril, el examen de la documentación aportada pone de manifiesto que se trata de líneas de servicio del propio puerto, siendo así que la propia ley de Haciendas Locales, en el art. 61.1.g ) declara que las líneas de ferrocarriles y los edificios relacionados con dichas líneas no están exentos cuando se trata de 'instalaciones fabriles' que es precisamente la consideración que deben tener las líneas instaladas en el puerto para dar servicio al mismo.' Por tanto, dicho fallo, que siguiendo nuestra argumentación vertida más arriba analiza las condiciones del bien a los efectos de apreciar la exención, considera las líneas como establecimientos fabriles en atención al destino de los bienes . Dicho uso, habida cuenta lo expuesto, difiere del que se le da a las vías ferroviarias a las que se ha reconocido la exención.

Para concluir con la argumentación, y pese a que nos encontremos ante exenciones, y por tanto haya de ser interpretada la norma en sentido estricto, debemos analizar la finalizada de la norma. Una lectura de la misma, teniendo en cuenta su ubicación, evidencia que la exención se proyecta únicamente respecto de aquellas instalaciones ferroviarias afectas materialmente al tráfico ferroviario, eliminándose las instalaciones anejas a la misma, como son los establecimientos de hostelería, de espectáculo, comerciales o viviendas de los empleados. Se excluyen por tanto los bienes que, como decimos, no son imprescindibles para el desarrollo del tráfico ferroviario. Por ello, los terrenos sobre los que discurren las vías integradas en una red de interés general difícilmente pueden excluirse de la exención.

En cuanto a la alegación de indivisibilidad de los terrenos de la APC, en tanto 'BICEs', a los efectos de la exención, nos remitimos a nuestro escrito de demanda, en el que decíamos: '

SEGUNDO. Pues bien, esto sentado, a juicio de esta parte, no obsta a la aplicación de la aducida exención la consideración de los Bienes Inmuebles de Características Especiales, de cuya consideración catastral participan los puertos comerciales, y, en concreto, la Autoridad Portuaria de Cartagena, como un único bien a efectos catastrales por el hecho de que esa unicidad permite la distinción legal, dentro del bien inmueble, de distintos sujetos pasivos, hechos imponibles y valores catastrales a efectos de liquidación del impuesto.

En este sentido, dispone el artículo 61 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante LRHL) que: '1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión...' Es decir, el apartado segundo del artículo 61 de la LRHL permite considerar como sujeto pasivo en un BICE al concesionario hasta donde alcance la extensión de la misma y, al mismo tiempo, al propietario del bien inmueble de características especiales, por la parte del mismo no afectada por el derecho concesional.

De otro lado, la Dirección General de Tributos, mediante informe de fecha 13 de diciembre de 2013, reconoce que los BICEs son fragmentables internamente a efectos de aplicación de beneficios fiscales, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 74.2. quáter y 74.3. de la LRHL en cuya virtud, los Ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 90 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de cada grupo de bienes inmuebles de características especiales. La ordenanza deberá especificar la duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales relativos a esta bonificación.

En este sentido, en uno de los párrafos del informe, sobre la base del artículo 20 del RD 417/2006, de 7 de abril que desarrolla el TRLCI se indica que en el caso de que en un mismo bien inmueble se desarrollen distintas actividades y solo algunas de ellas hayan sido declaradas de especial interés o utilidad municipal, la ordenanza puede regular que se aplique la bonificación del artículo 74.2. quáter solo a la superficie en la que se desarrolle dicha actividad por lo que, se reconoce claramente la fragmentación aducida en función de las circunstancias concurrentes. Igualmente afirma la Dirección General de Tributos que, 'es posible que un determinado BICE, aunque solo tenga una única referencia catastral, disponga de otros códigos identificativos para cada uno de los recintos que lo componen, a efectos de facilitar tanto la gestión catastral como la tributaria del mismo'. Y considera asimismo que es posible que un BICE presente varios titulares catastrales con diferentes derechos: propiedad, concesión administrativa, por lo que sea conveniente asignar un código de identificación a cada uno.

Así las cosas, es posible legalmente distinguir dentro del BICE diferentes hechos imponibles y sujetos pasivos, lo que da lugar a la existencia de diversas parcelas individualizadas respecto a cada hecho imponible y sujeto pasivo con un tratamiento tributario singular para cada una de ellas. Por ello, habida cuenta que legalmente se prevé la exención de los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas, ex artículo 62.1.g) de la LRHL, supone un contrasentido que las parcelas 0900401XG8600S0001MQ y 91289AOXG7692N0001BT tributen por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aunque estén integradas en un BICE, por entender que el mismo no admite división, cuando legalmente se permite la distinción de hechos imponibles, sujetos pasivos y valoraciones catastrales diversas dentro de los bienes inmuebles de características especiales.

En este sentido, procede traer a colación la Sentencia núm. 99/2013, de 23 enero, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana JUR 2013158011 que distingue dentro del mencionado art 62.1 g) del TRLHL, una vertiente positiva, que abarcaría en todo caso los terrenos que ocupen las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en ellos, siempre que estén dedicados a servicios indispensables para la explotación, citando como ejemplos las estaciones y los almacenes, y, en su vertiente negativa, los edificios e instalaciones que no cumplan con aquel requisito de indispensabilidad para la explotación, pronunciándose, en el ámbito de los Bienes Inmuebles de Características Especiales en los siguientes términos: 'En efecto, es cierto que el artículo 62.1-g) de la Ley de Haciendas Locales declara la exención del IBI de los inmuebles con '... terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos...o cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas...'.

La segunda parte del precepto delimita negativamente la exención y enumera las exclusiones de la exención, cerrando con ello el marco de aplicación de este beneficio fiscal.

Tendremos, pues, una definición positiva y negativa de los inmuebles exentos del pago del IBI, no pudiendo caer en una interpretación puramente literalista de la norma sino abarcando el conjunto de la expresión 'terrenos ocupados por las líneas ferroviarias y los edificios enclavados en los mismos terrenos' para relacionarlo con 'cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas...' De ello se deduce, que no puede existir duda alguna para declarar la exención de aquellos terrenos ubicados en los puertos comerciales y que se encuentren ocupados por líneas de ferrocarril, ya que las mencionadas líneas son elemento indispensable para la explotación del ferrocarril, sin que pueda existir una inseparabilidad de las mismas...'

SEGUNDO.- La Sala debe examinar como cuestión previa, y de obligado cumplimiento, por ser de orden público procesal, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los art. 81.1.a ) y 41.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ; inadmisibilidad que además en este caso ha sido alegada por la parte apelada.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y de la Sala, al decidir sobre la admisión del recurso o como cuestión previa al examen del fondo de la apelación ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999 , de 18 de marzo de 1999 y de 9 de diciembre de 1999 ), quedarían sin aplicación las reglas de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor: 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas...'.

Como señala la doctrina constitucional, hay que distinguir entre la necesidad de interpretar los preceptos procesales reguladores del acceso al examen de la cuestión de fondo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y la imposibilidad de soslayar la caducidad derivada de un claro desconocimiento de los plazos de interposición, que no constituye un prurito de exacerbado formalismo, sino que, por el contrario, es una exigencia del principio de seguridad jurídica, fundamental en un Estado de Derecho, y salvaguardado expresamente por el art. 9 de la Constitución .

El Tribunal Supremo, entre otras muchas en Sentencia de 17 de julio 2007 , ha señalado que el derecho de protección jurídica que garantiza el art. 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia ), en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración de Justicia, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación. Pero ello no supone que pueda admitirse la interposición del recurso formulado, cuando la cuantía del recurso es inferior a la prevista legalmente.



TERCERO.- Teniendo en cuenta que el recurso tiene por objeto la reclamación de las cantidades correspondientes a dos liquidaciones sin que el importe de cada una de ellas exceda de 30.000 €, es evidente que el recurso de apelación fue incorrectamente admitido por el Juzgado de acuerdo con el art. 85.2 L.J ., ya que según el art. 81.1 LJ , en relación con el artículo 80.3 LJ , son susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, salvo que se hubieren dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el art. 8.4 Llega la Sala a tal conclusión porque no se da ninguna de las excepciones que posteriormente prevé el mismo precepto en el apartado 2 letras a) a d) para admitir el recurso de apelación consistentes en: haber declarado la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior, haberse dictado en un procedimiento de protección de derechos fundamentales, haber resuelto un litigio entre Administraciones públicas o haber resuelto una impugnación indirecta contra la una disposición de carácter general.

Seria incluso irrelevante el hecho de que sumadas las referidas cantidades superaran los 30.000 € (que no es el caso), ya que fijar la cuantía se debe fijar de acuerdo con lo establecido en el art. 42. 1 a ) y b) de la Ley Jurisdiccional que dice, para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuanta las normas de la legislación procesal civil ( arts. 251 y 252 LEC ), con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél . b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada : Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Por otro lado como ha señalado el Tribunal Supremo (autos de 26 de noviembre de 2009 y de 10 de octubre de 2013 , entre otros), en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación - apelación en nuestro caso ( artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional ) a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

En el presente caso se impugnan dos liquidaciones de IBI, de importe inferior cada una de ellas a 30.000 euros, sin que por lo expuesto proceda sumarlas para determinar la cuantía del pleito.

Pero es que ni siquiera sumándolas se llegaría a la misma. Aunque la sentencia declara la exención con carácter permanente tal y como se solicita, es evidente que lo hace como señala expresamente, mientras permanezcan las mismas circunstancias (sin que pueda hacer pronunciamientos de futuro), con lo que tal declaración es irrelevante a los efectos de determinar la cuantía que se fija por el valor económico de la pretensión.

En el mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia 303/15, de 6 de abril y el 278/15, de 27 de marzo , en las que también se planteaba la exención permanente de determinados edificios militares del pago de este impuesto figurando como parte apelante el Ayuntamiento de Cartagena. Decía la Sala en la primera de dichas sentencias: La Sala debe examinar como cuestión previa, y de obligado cumplimiento, por ser de orden público procesal, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los Art. 81.1.a ) y 41.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , ya que, independientemente de la cuantía del recurso que figura de la sentencia de 33.133,32€., el art. 41,2 establece que cuando existan varios demandantes , se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, Y no al valor de la suma de todos, en este caso las liquidaciones del IBI año 2011, de forma individualizada, de forma que el criterio para examinar si procede o no la apelación vendrá determinada por la cuantía individual del recurso.

Y, como consta en el expediente administrativo, cuantía de las liquidaciones de IBI de forma individualizada del año 2011, cuyos importes oscilan entre 6,12€ a 1.384,63€, en ningún caso por cuantía superior a 30.000€.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y de la Sala, al decidir sobre la admisión del recurso o como cuestión previa al examen del fondo de la apelación ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999 , de 18 de marzo de 1999 y de 9 de diciembre de 1999 ), quedarían sin aplicación las reglas de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor: 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 €...'.

Por tanto, el recurso de apelación no debió ser admitido por el Juzgado de acuerdo con lo establecido en el art. 85.5, en relación con el 81.1 LJ que establece como límite para que el recurso de apelación sea admisible el de 30.000 €.

El Tribunal Supremo, entre otras muchas en Sentencia de 17 de julio 2007 , ha señalado que el derecho de protección jurídica que garantiza el art. 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia ), en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración de Justicia, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación. Pero ello no supone que pueda admitirse la interposición del recurso formulado, cuando la cuantía del recurso es inferior a la prevista legalmente.



CUARTO.- Como quiera que es el Juzgado el que debió no admitir el recurso de apelación según lo dispuesto en el art. 85. 2 LJ , entiende la Sala que no debe hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta instancia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cartagena contra la sentencia 147/17, de 12 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, dictada en el recurso contencioso administrativo 235/16 , por no ser dicha resolución susceptible de ser recurrida en apelación; sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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