Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 439/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15551/2016 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 439/2017

Núm. Cendoj: 15030330042017100432

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6226

Núm. Roj: STSJ GAL 6226/2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00439/2017
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2016 0001408
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015551 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE LA PROVINCIA DE A CORUÑA
ABOGADO FLAVIO LOPEZ LOPEZ
PROCURADOR D./Dª. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, once de octubre de dos mil diecisiete.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15551/2016, interpuesto por COLEGIO
OFICIAL DE MEDICOS DE LA PROVINCIA DE A CORUÑA, representado por el procurador D. DIEGO
RAMOS RODRIGUEZ, dirigido por el letrado D. FLAVIO LOPEZ LOPEZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REG. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 4.703 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y planteamiento.

El presente recurso jurisdiccional lo dirige el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE A CORUÑA contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de junio de 2016, dictado en la reclamación 15/3810/15, sobre condiciones de inclusión en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

La Administración tributaria dictó sendos acuerdos, tras presentación de declaración censal, de inclusión del Colegio demandante en el epígrafe 931.5, ejercicios 2010 y siguientes y grupo 999, ejercicios 2013 y 2014, en relación con actividades en locales de Santiago de Compostela y A Coruña, respectivamente, declarando exentos los dos primeros ejercicios de la actividad por ser la cifra de negocios superior al millón de euros.

Presentada reclamación ante el TEAR la desestimó en acuerdo que se recurre en el presente proceso.

Sostiene el Colegio demandante que el cálculo de la cifra de negocios no puede incluir el importe de las cuotas colegiales, pues se satisfacen obligatoriamente por los colegiados sin recibir contraprestación alguna; y las considera exentas del Impuesto sobre Sociedades, al proceder de la realización de actividades que constituyen el objeto social del Colegio. Se configuran como un derecho-deber del Colegio profesional para el cumplimiento de sus fines, no formando parte de la cifra de negocio dentro de la actividad económica de la corporación en cuanto exentas tales actividades del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Planteamiento del que discrepa la Abogacía del Estado que, con apoyo en el artículo 82.1, c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), interpretación histórica del artículo 191.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades del mismo año ; 35.2 del Código de Comercio y Consulta de la Dirección General de Tributos número 453/2001, de 25 de febrero entiende que las actividades del Colegio, con cargo a las cuotas colegiales no son de mera representación y defensa no destinadas a la obtención de subvenciones, refiriéndose a prestación de servicios correspondientes a las actividades colegiales ordinarias y, por lo tanto, todos los ingresos de la entidad computan a efectos de la determinación de la cifra de negocios.



SEGUNDO.- Normativa aplicable.

Dispone el artículo 82.1, c) TRLRHL, entre otros particulares, la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto de ' (. . .) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

(. . .)' Añadiendo que: 'A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3.ª Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él'.

Por su parte, el artículo 79 dispone lo siguiente: ' 1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto'.



TERCERO.- Criterio de la Sala.

No parece que, a los efectos que nos ocupan, tenga alcance distinguir entre la determinación de la cifra de negocios y su cálculo, si bien, tanto de lo dispuesto el ya derogado artículo 191.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 2004, como del 35.2 del Código de comercio , la cifra de negocios debe comprender el importe de la venta de productos y la prestación de servicios ordinarios de la sociedad, en este caso del Colegio. Contexto éste en el que resulta necesario distinguir si dicha institución realiza, o no, actividad económica, pues ese es el signo diferencial que permite resolver la cuestión debiendo advertir, ya desde este momento, que la cuestión no se puede simplificar en términos de la estricta obligación del Colegio a exaccionar las cuotas y la de los colegiados a abonarlas, a expensas de que, con su importe y sin mediar otras actividades, se generen actividades en la representación y defensa de estos últimos.

El anterior parece ser el signo general de la actividad del Colegio demandante, acorde con su legislación específica y estatutos sin que, con carácter general, pueda afirmarse que tales corporaciones, exclusiva o preferentemente en sus actividades, intervienen en la producción o distribución de bienes y servicios con ordenación específica de recursos personales y materiales y que a tal efecto se valen de las cuotas colegiales incorporándolas a su cifra de negocios en unión de otros ingresos. Y, asimismo, que tal es la actividad principal del Colegio, pues entra dentro de la lógica de sus fines que realice actividades formativas por las que cobre una cantidad previamente establecida a sus colegiados. Lo contrario implicaría afirmar que todos los ingresos de la corporación tienen la misma condición, como parece sostener la Abogacía del Estado, criterio que no podemos compartir.

Añadidamente, es de señalar que el criterio de la oficina gestora es el de desplazar al contribuyente la prueba de un hecho negativo, en cuanto debió acreditar que 'las cuotas de los colegiados no son contraprestación de los servicios prestados'. Y ello porque tales servicios no son, por definición, los propios de una actividad económica. Así se sigue de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley de colegios Profesionales al disponer que 'Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial'. Por lo tanto, si existe una actividad económica propiamente dicha, por ejemplo como figura en el expediente, la organización de actividades de formación de nivel intermedio o superior, organizada por el Colegio y prestación económica adicional a la de las cuotas, es ésta la cuantía a considerar al efecto de la cifra de negocios que supera el límite de la exención, lo que conecta con el criterio de la Consulta 453/2011.

Y, en fin, no puede olvidarse que se ha certificado por la Sra. Secretaria de la Corporación demandante la parte exenta de la cifra de negocios declarada a efectos de Impuesto sobre Sociedades, sin que nada se objete sobre el particular.



CUARTO.- Costas procesales.

Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

En el presente caso, es evidente, la cuestión suscita importantes dudas en Derecho, al objeto de no efectuar imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE A CORUÑA contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de junio de 2016, dictado en la reclamación 15/3810/15, sobre condiciones de inclusión en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

2. Declarar contrario a Derecho el acuerdo recurrido, anulándolo, así como la resolución de que trae causa.

3. No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe. A CORUÑA, once de octubre de dos mil diecisiete.

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