Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 440/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 589/2018 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 440/2019

Núm. Cendoj: 47186330032019100123

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1398

Núm. Roj: STSJ CL 1398/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00440/2019
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000578
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000589 /2018
De: D. Gerardo
ABOGADO: D. JULIAN SALVADOR ANSOLA
PROCURADOR : Dña. MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ
Contra : TEAR, AYUNTAMIENTO DE HERRERA DE PISUERGA
ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO, D. RAFAEL CALVO GARCIA
PROCURADOR -, D. LUIS GONZALO ALVAREZ ALBARRAN
S E N T E N C I A núm. 440/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En VALLADOLID, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso contencioso-administrativo núm. 589/18 interpuesto por don Gerardo , representado por
la Procuradora Sra. Izquierdo Hernández y defendido por el Letrado Sr. Salvador Ansola, contra Resolución de
28 de febrero de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid
(reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada
y defendida por la Abogacía del Estado, habiendo intervenido el Ayuntamiento de Herrera de Pisuerga
(Palencia), representado por el Procurador Sr. Álvarez Albarrán y defendido por la Letrada Sra. García Ortega,
sobre efectos del nuevo valor catastral de determinada finca rústica.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2018 don Gerardo interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 28 de febrero de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, por la que se archivaron las actuaciones relativas a la reclamación núm. NUM000 en su día presentada frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el 2 de octubre de 2014 en el expediente NUM001 de subsanación de discrepancias de carácter físico, referente al cambio de naturaleza de suelo rústico a urbanizable de la parcela catastral con referencia NUM002 , situada en el municipio de Herrera de Pisuerga (Palencia).



SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 24 de julio de 2018 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare no conforme a Derecho el archivo de las actuaciones y reconozca la calificación como suelo rústico de regadío a la finca objeto de la litis para las anualidades 2012 a 2015 ambas incluidas, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.



TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2018 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

Asimismo, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2018 el Ayuntamiento de Herrera de Pisuerga también se opuso a la demanda solicitando la desestimación en su integridad del recurso contencioso administrativo interpuesto, con imposición de las costas a la parte actora.



CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 7.381,06 euros, denegándose el recibimiento del proceso a prueba por ser innecesaria la propuesta por el demandante, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 25 de enero de 2019 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 22 de marzo de 2019.



QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA).

Fundamentos


PRIMERO.- Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 28 de febrero de 2018 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, por la que se archivaron las actuaciones relativas a la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don Gerardo frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el 2 de octubre de 2014 en el expediente NUM001 de subsanación de discrepancias de carácter físico, referente al cambio de naturaleza de suelo rústico a urbanizable de la parcela catastral con referencia NUM002 , situada en el municipio de Herrera de Pisuerga (Palencia).

La resolución impugnada archivó la reclamación por entender, en esencia, que habiendo presentado el interesado en fecha 8 de enero de 2018 escrito dirigido al TEAR poniendo de manifiesto que el Catastro había estimado su pretensión al haber rectificado la naturaleza de la finca, hoy parcela NUM003 , de suelo urbanizable a rústica - dando de baja la referencia catastral por medio de la cual se valoraba la parte urbana-, procede el archivo en base al artículo 238.2 de la LGT .

Don Gerardo , tras relatar las vicisitudes acaecidas con su solicitud ante al Catastro, alega que el TEAR no ha resuelto la totalidad del petitum de la reclamación -la rectificación de calificación de la finca 'con las consecuencias inherentes a tal rectificación'- no habiendo decidido nada respecto a la rectificación de la calificación de la finca desde el año 2012, base previa para que se aplicase el IBI de rústicas respecto a los años afectados por la solicitud de rectificación planteada ante el Catastro el 2 de octubre de 2014, resultando preciso que también el Catastro altere su calificación para los años 2012 a 2015 para posibilitar la revisión de la recaudación por IBI.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que, en base al propio escrito presentado por el interesado acerca de que el Catastro había estimado su pretensión, es plenamente conforme a Derecho el archivo de las actuaciones puesto que la pretensión del recurrente había sido satisfecha íntegramente en vía administrativa, no pudiendo el TEAR dictar otra resolución que la de archivo de la reclamación por imperativo del artículo 238 LGT .

El Ayuntamiento de Herrera de Pisuerga también se opone a la demanda alegando que resulta definitoria la propia comunicación del interesado al TEAR de que su pretensión había sido resuelta favorablemente en vía administrativa, viniendo impuesta legalmente la decisión de archivo impugnada.



SEGUNDO.- Sobre la procedencia del archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal. No procedencia. Fecha de efectos del nuevo valor catastral. Estimación del recurso.

El artículo 238 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , señala que ' 1. El procedimiento finalizará por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de ésta, por satisfacción extraprocesal y mediante resolución.

2. Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal, el tribunal acordará motivadamente el archivo de las actuaciones. Este acuerdo podrá ser adoptado a través de órganos unipersonales.

El acuerdo de archivo de actuaciones podrá revisarse conforme a lo dispuesto en el artículo 241 bis de esta Ley '.

No se discute que la reclamación del hoy recurrente dirigida al TEAR, y cuyo ulterior archivo por satisfacción extraprocesal es objeto del presente proceso, contenía el siguiente suplico ' SOLICITO AL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEÓN que con este escrito y los documentos que lo acompañan tenga por interpuesta reclamación económico administrativa en el expediente indicado en el encabezamiento de este escrito y acuerde lo necesario a fin de rectificar la naturaleza otorgada a los terrenos indicados en la alegación primera y respecto a la extensión que les corresponden en su ubicación del término municipal de Herrera de Pisuerga (Palencia), de forma que consten en la Oficina del Catastro como terrenos rústicos con las consecuencia inherentes a tal rectificación '; dicha pretensión coincidía en su literalidad con la solicitud de fecha 2 de octubre de 2014 a la Oficina del Catastro de Palencia que dio inicio al expediente de catastral de subsanación de discrepancias.

Tampoco se discute que en fecha 26 de agosto de 2016 la Gerencia Territorial del Catastro en Palencia dictó Acuerdo de notificación con nuevos valores catastrales como inmueble rústico de la parcela objeto del presente recurso -junto con otra del recurrente-, siendo dicho nuevo valor catastral individualizado de aplicación 'a partir del 1 de enero de 2016'.

Como fundamento del Acuerdo se hace constar lo siguiente: ' Como resultado del procedimiento simplificado de valoración colectiva que se ha llevado a cabo en el municipio de HERRERA DE PISUERGA, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria séptima del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , se le notifica el nuevo valor catastral individualizado de los inmuebles que se relacionan (total inmuebles 2) y que, conforme a los datos descriptivos que se detallan en el presente acuerdo, es de aplicación a partir del 1 de enero de 2016.

Los nuevos valores catastrales como inmuebles rústicos se han determinado considerando su localización, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo de la Disposición Transitoria segunda del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , en tanto no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada '.

Finalmente, consta en el expediente que mediante escrito de 8 de enero de 2018 el interesado puso de manifiesto que dado que el Catastro había procedido a la rectificación de la naturaleza de la finca... 'y, por tanto, ha estimado la pretensión que se hizo valer ante el mismo, se informa a dicho Tribunal a los efectos oportunos'.

Así las cosas, y aunque la redacción del suplico de la inicial solicitud hubiera podido ser más expresiva en cuanto a la fecha de efectos de la pretendida modificación de la calificación catastral de la parcela, el recurso ha de correr suerte estimatoria al no apreciarse la existencia de una satisfacción íntegra extraprocesal de las pretensiones del reclamante, siguiendo en este punto las consideraciones contenidas en nuestra Sentencia de 1 de febrero de 2018, recurso 287/2017 , en la que dijimos lo siguiente: 'Pues bien, en nuestra Sentencia de 28 de abril de 2017 recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 684/16 , sobre el procedimiento de rectificación de errores versus subsanación de discrepancias y fecha de efectos del Acuerdo que lo resuelve, dijimos, entre otras consideraciones, lo siguiente: 'La Circular 03.04/2011/P, de 14 de noviembre, de actualización de la Circular 07.04/2010, de 30 de Julio de 2010, sobre la tramitación de los expedientes catastrales de incorporación de los bienes inmuebles o de alteración de sus características, cuyos criterios han servido al Acuerdo de la Gerencia para estimar parcialmente la reclamación presentada dando lugar a la alteración catastral solicitada modificando la tipología constructiva de los locales, en el apartado relativo a 'fechas de alteración' señala que 'Se entiende por fecha de alteración, aquella en la que se produjo el acto o negocio jurídico que originó una determinada alteración catastral, tal y como se explica detalladamente en la Instrucción 12.06/1998. A tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1) Alteraciones por declaraciones de nueva construcción y otras de orden físico: se considerará como fecha de alteración la del día de terminación de las obras. 2) Alteraciones por cambio de titularidad y otras de orden jurídico: se considerará como fecha de alteración la de la escritura pública, documento administrativo o judicial correspondiente. 3) Alteraciones de orden económico: se considerará como fecha de alteración de las mismas, la de modificación de uso y destino de los bienes inmuebles'.

Por su parte, la exposición de motivos de la Circular 05.03/2006, de 27 de abril, sobre tramitación del procedimiento de subsanación de discrepancias, tras la cita del artículo 18.1 ('El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes. La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones', añade que 'Esta disposición regula un procedimiento específico de incorporación catastral que, junto al resto de los procedimientos previstos en el artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , permite la actualización permanente del Catastro como instrumento al servicio de los particulares y de las distintas Administraciones públicas.

Su finalidad esencial consiste en ofrecer un mecanismo alternativo para la corrección de los errores de derecho existentes en el Catastro (determinados errores en la superficie, antigüedad, estado de conservación, coeficientes correctores, tipología constructiva, etc.) que evite la necesidad de acudir a la vía de revisión del artículo 218 y 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . La rectificación de los errores materiales o de hecho que se produzcan en los datos catastrales seguirá realizándose, en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la propia Ley General Tributaria '.

En cuanto a la finalidad del procedimiento la Circular señala que 'A.- Se trata de un procedimiento de oficio que se inicia cuando las Gerencias/Subgerencias tienen conocimiento de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles que figuran en el Catastro y la realidad inmobiliaria.

Debe indicarse que las discrepancias con la realidad sólo pueden producirse respecto de los datos o características propias de los bienes inmuebles (uso o destino, antigüedad, categoría o, incluso superficie, con las matizaciones hechas anteriormente, etc.) pero, en ningún caso, respecto de los datos generales contenidos en las ponencias de valores (parámetros urbanísticos, valores básicos, coeficientes, etc.) o en los cuadros de tipos evaluatorios. En consecuencia, los errores existentes en estos últimos datos no podrán ser objeto de subsanación o rectificación a través de este procedimiento'.

Y en cuanto a sus efectos dicha Circular continúa señalando que 'D.- No se trata de un procedimiento especial de revisión de los establecidos en el artículo 216 de la Ley General Tributaria .

En efecto, las actuaciones derivadas del procedimiento previsto en el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario constituyen actos nuevos, que producen sus efectos 'hacia el futuro', respetando la situación jurídica existente con anterioridad, por lo que en ningún caso podrá atribuirse a los mismos efectos retroactivos.

E.- Las modificaciones realizadas de acuerdo al procedimiento descrito en el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario tendrán efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerden, y se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria ...

F.- El procedimiento de subsanación de discrepancias hace compatible el principio de prohibición de la 'reformatio in peius' con la necesidad de mantener un Catastro actualizado al servicio de los particulares y de las distintas Administraciones públicas.

En efecto, la imposibilidad de agravar la situación inicial del recurrente, recogida en el artículo 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ha impedido en numerosas ocasiones corregir determinados datos catastrales (superficie, tipología constructiva, etc.), cuando la rectificación de los mismos implicaba un aumento del valor catastral del bien inmueble, a pesar de haberse comprobado su inexactitud en el proceso de resolución del recurso.

Con este procedimiento, las Gerencias/Subgerencias, sin perjuicio de respetar el principio de prohibición de la 'reformatio in peius' en la resolución del recurso de reposición, pueden proceder a la rectificación de los datos catastrales comprobados incorrectos, si bien con los efectos indicados en el apartado E anterior'.

Por otro lado, el artículo 220 LGT establece que '1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica'.

En relación con la rectificación de errores del artículo 220 LGT , por todas, la STS de 30 de enero de 2012, recurso de casación 2374/2008 , recoge la doctrina sobre la cuestión en el siguiente sentido 'Hemos de comenzar recordando la conocida doctrina de esta Sala sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio. Dicho error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo [véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/05 , FJ 4°), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06 , FJ 5°)]'.

Así las cosas, la Sala llega a las siguientes conclusiones: a) La alteración de la descripción catastral de la finca consistente en la modificación de su tipología constructiva ha de encuadrarse dentro del procedimiento de subsanación de discrepancias y no en el de rectificación de errores ya que, siendo el presupuesto tanto del 'error' como de la 'discrepancia' una falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles que figuran en el Catastro y la realidad inmobiliaria, discordancia que ambos procedimientos tratan de rectificar/subsanar, sin embargo, parece claro que la adecuación de la tipología constructiva mediante la interpretación de una serie de criterios, que han exigido su homogeneización, exceden desde luego el estricto marco del error patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, que caracteriza genuinamente el procedimiento del artículo 220 LGT ; de hecho, la Circular 05.03/2006, de 27 de abril, cita en varias ocasiones la modificación de la tipología constructiva como propia del procedimiento de subsanación de discrepancias.

b) Ahora bien, al margen de que no nos encontramos aquí ante una iniciación de oficio -propia del procedimiento de subsanación de discrepancias-, sino a instancia del interesado -a la que expresamente se refiere el artículo 220 LGT -, cuya reclamación el Acuerdo litigioso 'estima parcialmente', hemos de acoger la tesis sobre eficacia retroactiva de la modificación postulada por la recurrente, y es que: 1.- De un lado, la modificación de la tipología constructiva de la finca o bien es una alteración de orden físico, cuya fecha es 'la del día de terminación de las obras', o es una alteración de orden económico, cuya fecha de alteración es 'la de modificación de uso y destino de los bienes inmuebles'; en ambos supuestos, y para el caso que nos ocupa, la fecha inicial en que se incorporó la finca al Catastro ya que ni ha habido obras nuevas ni ha habido modificación del uso o destino en relación con el que tuvo la finca desde su construcción. Y 2.- En relación con los procedimientos de incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario -entre ellos, el de subsanación de discrepancias y rectificación-, el artículo 12 del TRLCI señala que '1. Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo'.

A este respecto, el artículo 57 de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , tras señalar que '1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior', añadía que '3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas', apartado este último que reproduce el artículo 39.3 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Y 3.- Tal y como significa la recurrente, el propósito normativo sobre los efectos hacia el futuro de las modificaciones catastrales no es sino tratar de evitar cualquier atisbo de reformatio in peius en perjuicio del interesado secuente a dicha alteración, perjuicio que, aquí, precisamente se produciría si no se otorgara a la nueva valoración los efectos retroactivos que autoriza el citado artículo 57, consideraciones que nos llevan a la estimación del recurso'.

Por otro lado, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, sede Burgos, de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso contencioso administrativo 47/2016 , tras cita de doctrina administrativa y judicial -incluida nuestra Sentencia de 16 de noviembre de 2015, recurso contencioso administrativo 888/2012 -, en un asunto en el que, al igual que el que nos ocupa, el interesado solicitó la rectificación de la calificación del inmueble con arreglo a la doctrina de la STS de 30 de mayo de 2014 con anterioridad a la reforma del TRLCI operada mediante la Ley 13/2015, concluye, tras rechazar la aplicación al caso del procedimiento de rectificación de errores del artículo 220 LGT por ser el procedente el de subsanación de discrepancias, que 'Con carácter general, la determinación y asignación de un nuevo valor catastral a un bien inmueble por aplicación de los procedimientos de valoración colectiva tiene efectos catastrales y en el IBI el día 1 de enero posterior a la notificación del mismo (artículo 29.5 TRLCI y artículo 75.3 TRLRHL).

La determinación de un valor catastral con efectos retroactivos ocurre en los casos en que se producen hechos, actos o negocios jurídicos que tienen efectos catastrales y que como tales deben ser objeto de declaración, como puede ser la construcción de una nueva obra, el cambio de naturaleza del suelo, etc. En estos casos, bien porque son declarados por el obligado tributario, o bien porque son descubiertos por la inspección catastral, por parte de los órganos del Catastro se determina un nuevo valor catastral para el bien inmueble que tendrá efectos retroactivos desde el día siguiente a la fecha en que se produjo el hecho, acto o negocio. Este nuevo valor catastral tendrá efectos en el IBI en el devengo posterior a la efectividad catastral (artículo 20.2 TRLCI y artículo 75.3 TRLRHL).

También se producen efectos retroactivos en los casos en los que el valor catastral se ha determinado incorrectamente, y se procede a determinar un nuevo valor catastral correcto en el marco de un procedimiento iniciado bien a instancia del interesado que recurre el valor catastral asignado a su bien inmueble o, bien de oficio por los órganos del Catastro Inmobiliario. En ambos casos, el nuevo valor catastral asignado al bien inmueble también tendrá efectos retroactivos.

En los casos en que el nuevo valor catastral determinado por la resolución del Catastro sea inferior al anterior valor catastral, procederá la devolución del exceso de cuota del IBI satisfecha.

Por lo que todo ello nos conduce a considerar que las dos precisiones que realiza la resolución del TEAR impugnada respecto a los efectos temporales de la solicitud de la recurrente y en cuanto a las reglas valorativas a aplicar, no puedan ser confirmados por esta Sala, respecto de lo primero, por cuanto, con independencia del procedimiento que se acoja para dicha rectificación, sus efectos pueden venir determinados con carácter retroactivo, como se interesa por la parte actora, desde el alta de los bienes inmuebles, en el Catastro como suelo urbano, cuando no debieran haber sido así considerados en ningún momento, al no darse las circunstancias recogidas en el artículo 7, y sin que a ello se pueda oponer la excepción de falta de legitimación activa, porque la inclusión o no debida del bien en el catastro, lo es con independencia de la titularidad en el momento de su alta en el mismo, ya que aquí no se está cuestionando la devolución de ingresos, en cuyo caso solo estaría legitimada la parte que, apareciendo como titular, fuera el contribuyente en cada ejercicio, pero aquí solo se suscita la corrección o no del alta en el Catastro, como un inmueble urbano o rústico, como debería de haber sido considerado atendiendo a su situación real, desde el momento del alta en el referido Registro, por lo que procede rechazar igualmente la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado a dichos efectos de la legitimación, ya que como concluye la sentencia de 16 de noviembre de 2015 de este mismo TSJ de Castilla y León, de su homónima Sala de Valladolid, sección 1ª, dictada en el Recurso contencioso 888/2012 , Sentencia: 2639/2015 , de la que ha sido Ponente Don Francisco Javier Zataraín Valdemoro, respecto a los efectos temporales de la rectificación, que: VI.- Cuanto se deja dicho conduce a considerar que en el presente caso, la razón asiste al actor, pues la situación del bien inmueble de su propiedad solo puede ser calificado a efectos catastrales, y dada su situación fáctica, no debatida en autos, pese a su implicación en la planificación urbanística de tipo 'teórico' en Valladolid, según la realidad de ser una finca rústica y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, y las previas del Catastro en cuanto desconocen dicho criterio, deben ser, como lo son, consideradas como contrarias a derecho y expulsadas del ordenamiento jurídico. La estimación que se hace de la demanda, no puede extenderse a la petición de los ingresos derivados de la errónea calificación del suelo propiedad del actor, en cuanto que la acción ha sido dirigida contra la Administración central y no contra la local, que es la perceptora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y quien, en su caso, deberá hacer las devoluciones correspondientes.

En el presente recurso, no plantea la recurrente, como no podía hacerlo reclamación de devolución de ingresos, sino la correcta calificación de los inmuebles a los efectos catastrales desde el alta en el Registro, siendo evidente que para ello le asiste plenamente la legitimación.

Y finalmente nos hemos de referir a las reglas valorativas, a las que también se refiere el Fundamento de Derecho VIII de la resolución del TEAR que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de 25 de enero de 2015, ya que en el mismo se remite a lo que dispone el apartado 2 de la DT Segunda del TRLCI, en su redacción dada por la Ley 13/2015, Ley que además no impide pese, a sus determinaciones sobre el régimen transitorio, los efectos temporales de la petición objeto del presente recurso y sin que la misma sea aplicable a efectos valorativos, dado que dicho apartado establece expresamente que: 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tratándose de inmuebles rústicos cuyo suelo haya sido clasificado como urbanizable por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados o cuando éstos prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y en tanto no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, la valoración catastral se realizará mediante la aplicación de los módulos que, en función de su localización, se establezcan por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

En tanto se dicta dicha orden ministerial, el valor catastral del suelo de la parte del inmueble afectada por dicha clasificación y no ocupada por construcciones, será el resultado de multiplicar la citada superficie por el valor unitario obtenido de aplicar un coeficiente de 0,60 a los módulos de valor unitario de suelo determinados para cada municipio para los usos distintos del residencial o industrial, de acuerdo a los artículos 1 y 2 de la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y por el coeficiente de referencia al mercado de 0,5.

Estos criterios de valoración serán de aplicación a los inmuebles rústicos afectados a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Es clara la dicción de dicha disposición que se refiere expresamente que estos criterios de valoración serán de aplicación a los inmuebles rústicos afectados a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva, por lo que en modo alguno se está refiriendo a una nueva valoración con efectos retroactivos como consecuencia de un procedimiento de rectificación por la incorrecta inclusión de los inmuebles en el Catastro, por todo lo cual procede la estimación parcial del presente recurso y declarar según lo interesado por la parte recurrente que la solicitud de anulación del acto impugnado por ser contrario a Derecho, en las dos cuestiones debatidas en este recurso y se declara que la clasificación catastral de los inmueble, será procedente, en su caso, como rústicos, con efectos valorativos desde su alta en el catastro'.

Así las cosas, y siendo tales consideraciones plenamente aplicables al caso, el recurso ha de correr suerte estimatoria, debiendo significarse que con arreglo a los propios criterios interpretativos de la Circular 03.04/2011/P, de 14 de noviembre, de actualización de la Circular 07.04/2010, de 30 de Julio de 2010, sobre la tramitación de los expedientes catastrales de incorporación de los bienes inmuebles o de alteración de sus características, el cambio de naturaleza de los bienes por causa de su localización en los términos expuestos por la STS de 30 de mayo de 2014 , es más una alteración de orden físico o económico que de orden genuinamente jurídico, por lo que, también desde esta perspectiva, la fecha de la alteración ha de retrotraerse a la de la alteración física o a la de cambio de uso o destino -aquí inexistentes-, en definitiva, a la fecha del alta censal, debiendo considerarse que los inmuebles han tenido desde su incorporación y conservan hasta este momento una única naturaleza, sin que, por lo demás, a ello se opongan las previsiones de la Disposición transitoria séptima, sobre régimen transitorio para la aplicación de la modificación -por el artículo 2.4 de la Ley 13/2015, de 24 de junio- de la letra b) del apartado 2 del artículo 7, en su redacción dada por la el art.

2.22 de esta Ley -en vigor a partir del 26 de junio de 2015-, en cuya virtud 'El cambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2015, de 24 de junio , de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. A tales efectos los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento'.

Y no se oponen por cuanto el hecho de que, de conformidad con dicha Disposición, la Gerencia Territorial iniciara en el año 2015 un procedimiento simplificado de valoración colectiva del término municipal de Villamuriel de Cerrato, en modo alguno desvirtúa, limita, condiciona o deja sin efecto una solicitud de revisión de la naturaleza de los inmuebles presentada por la interesada ya en fecha 1 de agosto de 2014, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación legislativa, solicitud que ha de ser resuelta con arreglo a los principios generales ya expuestos sobre retroactividad y en atención a la situación real de los inmuebles'.

Hasta aquí la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 1 de febrero de 2018 , cuyas consideraciones son plenamente aplicables al caso que nos ocupa y que determinan la estimación del recurso en los términos interesados en la demanda.



TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes dada la naturaleza compleja y controvertida de la cuestión.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gerardo contra la Resolución de 28 de febrero de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. NUM000 ), declarándose no conforme a Derecho el archivo de las actuaciones, que se anula, al igual que el Acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Palencia del que trae causa, en el único sentido de reconocer la calificación como suelo rústico de regadío a la parcela NUM003 para las anualidades 2012 a 2015 ambas incluidas, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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