Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 441/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 498/2015 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 441/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100468
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5785
Núm. Roj: STSJ CAT 5785/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 498/2015
Partes: Sonsoles C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 441
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 498/2015,
interpuesto por Sonsoles , representado por el Procurador ANGEL QUEMADA CUATRECASAS , contra
T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado/a DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ , quien expresa
el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El procurador ÁNGEL QUEMADA CUATRECASAS, en nombre y representación procesal de Sonsoles , interpuso en fecha 16 de septiembre de 2015 recurso contencioso administrativo contra la resolución económico administrativa inadmisoria que se citará en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes litigantes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites documentados en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 16 de mayo de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016 dictado en las actuaciones el Tribunal acordó desestimar la alegación previa de inadmisibilidad del presente recurso opuesta por la parte demandada en el correspondiente trámite procesal, al entender interpuesto el recurso contra un acto confirmatorio de un anterior acto firme por consentido, por las razones allí especificadas.
QUINTO.- En la sustanciación de procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso reside en el Acuerdo de 27 de marzo de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la recurrente seguidamente (documento 2 escrito interposición recurso; documento 1 expdte. adtvo. TEARC), que declarara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por la recurrente en fecha 3 de marzo de 2014 (elemento 1 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ) contra anterior acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Cataluña, sede Barcelona, notificado a la recurrente por el servicio de correos el día 30 de enero anterior (elementos 103 y 104 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ), por el que se desestimara el previo recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto por ésta en fecha 4 de julio de 2013 (elemento 102 expdte.
adtvo. electrónico AEAT NUM001 ) contra anterior acuerdo del mismo órgano inspector de fecha 27 de mayo de 2014, notificado a la actora por el servicio de correos el día 6 de junio siguiente (elementos 100 y 101 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ), de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2006, por importe de 2.516,05 euros, por extemporaneidad de la reclamación económico administrativa.
En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa recurrida, así como de la actuación de liquidación tributaria de la que aquélla trae causa, lo que interesa de este Tribunal por razones de economía procesal, no peticionando la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, aduce la parte recurrente supuesta disconformidad a derecho de la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida por no apreciar extemporaneidad en la interposición de la reclamación económico administrativa contra la resolución administrativa desestimatoria del recurso administrativo de reposición interpuesto en su día contra el acuerdo de liquidación tributaria, al negar validez a la notificación de ésta, y, a su vez, en cuanto al fondo de la controversia sostenida con la administración tributaria, por entender disconforme a derecho dicha liquidación tributaria, insistiendo en sus alegatos de fondo respecto al acuerdo liquidador.
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, no interesando tampoco condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, y con remisión a los alegatos sostenidos por la misma en el trámite incidental de inadmisión del presente recurso al que se hiciera referencia en el antecedente de hecho cuarto de esta resolución, por los propios fundamentos de la resolución económica administrativa recurrida, al tiempo que, con carácter subsidiario, por entender plenamente conforme a derecho el acuerdo liquidador combatido sin concurrir en el caso ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario.
SEGUNDO.- De acuerdo con la delimitación del objeto procesal de estas actuaciones jurisdiccionales ya efectuada en el fundamento de derecho anterior, procederá atender en primer término en esta resolución al examen de la adecuación a derecho de la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida en el proceso, que sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por la recurrente en su reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación provisional de IRPF, ejercicio 2006, acordó la inadmisión a trámite de la misma por su extemporaneidad, por cuanto que sólo de estimarse disconforme a derecho dicha inadmisión administrativa se impondría entonces su anulación en esta sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , con retroacción procedimental administrativa entonces de las actuaciones económico administrativas al momento inmediatamente anterior al del dictado de dicha resolución inadmisoria para que por el órgano económico administrativo competente se procediera a la resolución de las cuestiones de fondo suscitadas por la recurrente ante el mismo en dicho recurso administrativo especial, ya que, visto lo actuado y acreditado, no concurren en este supuesto las circunstancias especiales que, en caso contrario, pudieran justificar por razones de economía procesal el dictado ya aquí de una resolución jurisdiccional per saltum , como la pretendida por la parte recurrente, resolutoria de la controversia de fondo no resuelta por el órgano económico administrativo competente en la sede económico administrativa previa.
Y ello, a partir aquí de que, efectivamente, dicho recurso administrativo especial -reclamación económico administrativa- resulta de interposición preceptiva para agotar la vía administrativa previa a la jurisdiccional contenciosa administrativa, en única o primera instancia, en el plazo legal máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada en dicha vía económico administrativa, en los supuestos, como el presente, de los actos expresos de la administración tributaria, a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-.
TERCERO.- En relación con lo anterior, y respecto al cómputo de los términos y plazos administrativos, así como a su improrrogabilidad, salvo supuesto legal expreso, que constituye, entre otros, garantía del procedimiento y parámetro de la efectividad del principio constitucional de seguridad jurídica garantizado a todos por el artículo 9.3 de la Constitución española (entre otras, STS, Sala 3º, de 2 de diciembre de 2003 , y STC 32/1989, de 13 de febrero ), importará ahora anotar aquí que por relación a los plazos establecidos en meses su cómputo deberá serlo de fecha a fecha - artículo 5.1 Código Civil -, iniciándose su cómputo, conforme a lo dispuesto por el artículo 48.2 de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, aplicable al presente caso ratione temporis , invariablemente también después de su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el día siguiente a aquél en el que tenga lugar la notificación o publicación del acto administrativo expreso de que se trate, y terminando dicho cómputo el día ordinal anterior al del día tomado para el inicio de dicho cómputo, salvo que en el mes del vencimiento del plazo no hubiera día equivalente a aquel en el que comienza el cómputo -como es aquí el caso, por referencia al dies a quo del 31 de enero de 2014 y al correspondiente dies ad quem del 28 de febrero siguiente-, caso en que se entenderá que el plazo expira el último día del mes, con la prórroga al primer día hábil siguiente cuando el último día del plazo resultare inhábil, lo que no es aquí el caso, según tiene establecido una consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 20 de septiembre de 2006 y de 2 de abril y 10 de junio de 2008 , recordadas más tarde por STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2010 y, con declaración en éstas de no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, por STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2009 y de 9 de febrero y 19 de julio de 2010 ), sin posibilidad de prórroga procesal extraordinaria de dicho plazo al día siguiente del vencimiento ni tampoco de apreciar la inhabilidad del mes de agosto en los procedimientos administrativos, esto es, no judiciales.
Cómputo correcto del plazo impugnatorio establecido legalmente por meses que, precisamente en relación a la impugnación de una resolución económico administrativa, y en cuanto a que el plazo de interposición ciertamente expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación administrativa de la resolución, fue considerado no lesivo del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española , entre otras, por la STC 209/2013, de 16 de diciembre . Y naturaleza administrativa de la que gozan, sin duda, los recursos administrativos especiales identificados en nuestro sistema de impugnación de actuaciones administrativas como reclamaciones económico administrativas, al no resultar aplicable a éstos la prórroga extraordinaria establecida sólo para los plazos procesales en los procesos judiciales, no para los plazos de interposición de recursos administrativos, por el artículo 135.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil -como viniera a recordar la STS, Sala 3ª, de 6 de septiembre de 2011 (rec. 367/2010 ), en línea con lo antes ya sentado al respecto por dicho Alto Tribunal, entre otros, en su ATS, Sala 3ª, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2010 (rec. 6791/2009 ), con cita de anterior STS, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000 (rec. 5933/1995 )-, ni tampoco la pretendida inhabilidad del mes de agosto en procedimientos administrativos o económico administrativos, que no judiciales o jurisdiccionales, ex artículos 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 128.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -como enseñara precisamente en relación a actuaciones económico administrativas, entre otras muchas, la STS, Sala 3ª, de 4 de octubre de 2012 (rec. 5257/2010 )-, bajo el siguiente tenor literal: '
SEGUNDO.- El recurso de casación se fundamenta en dos motivos fundados en el artículo 88.1.d) de la LJC. En el primero se argumenta que el recurso de alzada en el ámbito económico-administrativo cubre el mismo tramite que la reclamación previa a la vía jurisdiccional y que, en aplicación del artículo 130 de la LEC, en relación con el 183 de la LOPJ , en su redactado actual, establece la inhabilidad del mes de agosto, lo que conllevaría que el sentido del fallo de la sentencia de instancia habría sido distinto, pues el escrito de alzada debería haberse considerado presentado dentro de plazo. Es cierto que tales preceptos señalan que el mes de agosto es inhábil, pero también lo es que se refieren a las actuaciones judiciales, soslayando la recurrente que el recurso de alzada en el ámbito económico-administrativo no es una actuación judicial, sino un recurso administrativo, razón por la que no resultan de aplicación los preceptos invocados por la recurrente, debiendo, por tanto, atenderse al computo de los plazos previsto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 , donde tras no indicar el carácter inhábil del mes de agosto, en su apartado 2, y para los plazos fijados en meses, señala que se computan a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, y que si en el mes de vencimiento no hubiese día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. (...)' En dicho sentido, tal como ha venido reiterando este Tribunal en numerosos pronunciamientos (entre otras muchas, y por más reciente, en la Sentencia núm. 563/2017, de 6 de julio, dictada por esta misma Sala y Sección en su recurso ordinario núm. 1125/2013): "
SEGUNDO: (...) Así en la Sentencia, entre otras muchas, núm. 578/2013, recurso 754/2010 , hemos dicho: '
SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis la parte actora conviene en que la reclamación la reclamación fue presentada en fecha (...) alegando que la interpretación del art. 235.1 LGT que efectúa el acuerdo impugnado genera indefensión en los recurrentes, que se ven privados del ejercicio de sus derechos, máxime en estos supuestos en que se plantean cuestiones económicas de importes considerables y los contribuyentes tienen que acudir irremediablemente a las entidades bancarias a fin de solicitar las pertinentes garantías en evitación de intereses y recargos, sosteniendo que la fecha final de interposición coincide con la del día siguiente al de su notificación en el mes posterior. (...) En cuanto al cómputo del controvertido plazo, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010 , lo siguiente: (...) Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 , por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que '...cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ', '...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación'. Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que 'si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.
TERCERO: Los destacados y meritorios esfuerzos que se despliegan en la demanda no permiten apartarnos del criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto y con el que coincide esta Sala en numerosas resoluciones, en las que venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 235.1 LGT 58/2003, de aplicación al caso: «plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado». La regla del cómputo o comienzo a correr desde el día siguiente («dies a quo non computatur in termino») en absoluto contradice tal conclusión: lo que dice la norma es que el plazo es de un mes y el mismo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 1 de marzo de 2005 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 29 de marzo de 2005, por lo que el último día del plazo era todo el 28 de marzo de 2005, lunes y día hábil). La pretensión del recurrente llevaría a un plazo de un mes y un día (y de no señalarse la regla «non computatur», de un mes y dos días).
La anterior conclusión en nada se ve alterada por el hecho de que la notificación tuviera lugar el 28 de febrero de 2005, último día de dicho mes, pues no resulta aplicable la regla legal de que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo; como tampoco por la invocación del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que no es aplicable a los plazos administrativos y responde además a una problemática diferente, relativa a la actuación de los juzgados de guardia, ni por el contenido de la doctrina constitucional sobre tal precepto procesal, la cual responde al funcionamiento, e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, de dichos juzgados de guardia.
La STS de 31 de enero de 2006 reitera que: «En cuanto a su cómputo es claro el acierto de la sentencia de instancia sobre esta cuestión cuyo razonamiento y citas asumimos en su integridad, y sin que frente a ellos puedan prevalecer las alegaciones de la entidad recurrente con fundamento en el artículo 5.1 del Código Civil y que lo que pretende es que dicho cómputo de plazos se lleva a cabo, en parte, por días (comienzo día siguiente) y en parte, por meses (vencimiento fecha a fecha a contar desde el comienzo por días), lo que, evidentemente, es inviable», señalando la sentencia de instancia que: «En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989 , 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero , significa que 'el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil' o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior», es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes. (...)
TERCERO: Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas). El establecimiento del plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado. No es difícil imaginar que si ninguna limitación temporal se estableciera para la interposición de ese medio de impugnación, se llegaría a la postre a una parálisis de la Administración tributaria. El mantenimiento de los efectos de la inadmisibilidad de los actos firmes y consentidos es justificada así en la exposición de motivos de la LJCA: «Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada». Conocido el fin que la causa de inadmisibilidad apreciada por el TEARC en este caso trata de preservar, siendo que la extemporaneidad de la reclamación aparece como únicamente atribuible al recurrente, la decisión de inadmisión combatida no puede apreciarse como desproporcionada, sin que la interesada pueda alegar con éxito una supuesta indefensión, a la que habría contribuido decisivamente al no ejercitar el medio de impugnación en plazo. Tal interposición extemporánea conlleva la inadmisibilidad de la reclamación, sin que el hecho de que el incumplimiento del plazo lo sea por un solo día altere tal conclusión.
Se trata de un plazo de los llamados «fatales» en cuanto a sus consecuencias, idénticas sean cuales fueren los días transcurridos. (...) "
CUARTO.- Pues bien, la aplicación de lo anterior a este caso particular obligará a rechazar los argumentos impugnatorios que se contienen en el escrito de demanda y, con ello, a la desestimación del recurso aquí interpuesto contra la resolución inadmisoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , atendidas las circunstancias al efecto concurrentes en el supuesto particular enjuiciado, visto lo actuado y lo acreditado por las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, sin la práctica de medio probatorio alguno, siquiera indiciario, que lo desvirtúe en periodo probatorio procesal, no instado por la parte recurrente en los autos, que pone de manifiesto que el acuerdo de la administración tributaria actuante resolutorio del recurso administrativo de reposición interpuesto por la recurrente contra el anterior acuerdo de liquidación de la deuda tributaria por IRPF, ejercicio 2006, practicada a cargo de la misma, como ya se especificara en el fundamento de derecho primero de esta resolución, fue válida y eficazmente notificado en mano a la recurrente en el domicilio extranjero al efecto designado por la misma en su escrito de recurso por medio del servicio oficial de correos, con acuse de recibo, en fecha 30 de enero de 2014 (elementos 103 y 104 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ), como así lo fuera previamente también en fecha 6 de junio de 2013 -en el mismo domicilio extranjero de la recurrente, por el mismo servicio oficial de correos y con la misma firma de la persona receptora del envío- la notificación del previo acuerdo de liquidación tributaria de fecha 27 de mayo de 2013 (elementos 100 y 101 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ), sin queja o reparo alguno de la recurrente en cuanto a la efectiva recepción de dichas notificaciones, lo que, en realidad, quedara incontrovertido en el proceso, al tiempo que la reclamación económico administrativa nº NUM000 subyacente en las actuaciones e inadmitida por extemporánea por el TEARC fue efectivamente interpuesta por la aquí recurrente, tal como asimismo así quedara incontrovertido, en fecha 3 de marzo de 2014 (elemento 1 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 .
Esto es, interpuesta la correspondiente reclamación económico administrativa una vez ya transcurrido con exceso el plazo máximo legal de un mes establecido por el artículo 235.1 de la LGT 58/2003 antes citada para la válida interposición en primera o única instancia de las reclamaciones económico administrativas, ya que dicho plazo máximo legal finió, en efecto, al mes de la efectiva notificación personal en su domicilio a la recurrente del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la misma contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado en el procedimiento subyacente, sin que por las razones antes ya vistas, y en ausencia de identidad de razón entre uno y otro supuesto normativo, resulten de aplicación al caso por vía analógica ex artículo 4.1 del Código Civil ni la prórroga extraordinaria de plazos procesales, que no de los plazos administrativos, hoy prevista por el artículo 135.1 de la LEC antes ya citada, ni tampoco la inhabilidad del mes de agosto prevista por el legislador sólo para los plazos procesales, ni tampoco la prórroga legal al siguiente día hábil del día de su vencimiento por ser día inhábil el día anterior - artículo 48.3 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable al caso por razones temporales (hoy artículo 30.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP).
Y sin que, por otra parte, y no negada por la recurrente la efectiva recepción personal por la misma de la resolución administrativa desestimatoria de su recurso administrativo de reposición contra el acuerdo de liquidación combatido, así como la previa recepción personal asimismo de este último, ambas practicadas, como ya antes se indicara, sin queja o protesta alguna de su destinataria en el mismo domicilio personal en el extranjero designado por la propia demandante -en 13 Boulevard Belgique, Apto. 8, Beverly Palace, 9800 Mónaco (Montecarlo)-, por el mismo servicio oficial de correos y con la misma persona receptora que suscribió ambas entregas, y donde asimismo se practicara con éxito la posterior notificación administrativa de la resolución económico administrativa inadmisoria traída aquí a revisión jurisdiccional (documento 2 escrito interposición recurso; documento 1 expdte. adtvo. TEARC), pueda apreciar el Tribunal la causación de indefensión efectiva alguna a la recurrente por la notificación tributaria ahora cuestionada por la misma, con el efecto invalidante pretendido por ésta.
Ello, en cuanto a la pretendida falta de la práctica de dicha notificación tributaria mediante las autoridades competentes del estado extranjero, con invocación al efecto de lo establecido por el artículo 114.4 del Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria , aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por cuanto que de su propio tenor literal, tras su modificación por el artículo 2.8 de Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre , ya se desprende sin mayores esfuerzos hermenéuticos el carácter facultativo, que no preceptivo, de dicha forma de notificación tributaria [ Artículo 114. Notificación. (...) 4. La Administración tributaria, en virtud de lo dispuesto en la normativa sobre asistencia mutua, podrá solicitar de la autoridad competente de otro Estado la práctica de notificaciones de cualquier acto dictado por dicha Administración tributaria. (...) '], sin que ello invalide en modo alguno la práctica regular de las notificaciones tributarias por medio del servicio oficial de correos, conforme a lo previsto al efecto por los artículos
Y, a su vez, en cuanto a la pretendida falta de identificación de la persona receptora del envío postal, con invocación al respecto ahora de las previsiones del artículo 111 de la LGT 58/2033 reiteradamente citada, por cuanto que, sobre lo ya dicho con anterioridad sobre la absoluta ausencia de indefensión efectiva por ello para la aquí recurrente, vistas las restantes notificaciones tributarias practicadas con éxito a la misma persona que constan en el expediente administrativo de autos a las que antes se hiciera ya referencia en el mismo domicilio personal, no puede tampoco obviarse aquí que la parte recurrente no ha acreditado en modo alguno en las actuaciones, siquiera indiciariamente, que la persona receptora de las notificaciones tributarias en el domicilio personal designado por ella misma no fuera la propia destinataria, lo que excluye ya de suyo el requisito de identificación de la persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y que reciba el envío postal por no hallarse presente en el momento de la entrega la destinataria del mismo al que se refiere el invocado artículo 111 de la repetida LGT 58/2003. Ello, por demás, siendo asimismo así que la recurrente, en realidad, al negar la validez a la indicada notificación administrativa no lo hace por negar su efectiva recepción por la misma, que en todo caso expresamente reconoce, sino sólo por relación a la fecha de la notificación -30 de enero de 2014-, lo que aparece inequívocamente consignado en el acuse o aviso de recibo del servicio oficial de correos incorporado a las actuaciones (elemento 104 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ).
De tal manera que, en definitiva, constatada la plena adecuación a derecho de la resolución económico administrativa inadmisoria traída a revisión jurisdiccional, en su decisión inadmisoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 por la manifiesta extemporaneidad de misma, se impondrá, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar dicha decisión económico administrativa inadmisoria contraria a derecho, sin la posibilidad aquí, por ello, de entrar a conocer seguidamente sobre los motivos impugnatorios de fondo aducidos por la parte recurrente en su demanda con respecto al acuerdo de liquidación tributaria subyacente en las actuaciones.
ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento judicial sobre las costas procesales es imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 , STC núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC núm. 24/2010, de 27 de abril ), por lo que, no apreciándose aquí concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos, como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal citado -artículo 139.4 de la LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo 498/2015 interpuesto por Sonsoles , bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la resolución económico administrativa inadmisoria a que se refieren los antecedentes de la misma, al no resultar ésta disconforme a derecho; con condena en las costas procesales a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos.Notifíquese esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo máximo de treinta días y, luego que gane firmeza la misma, líbrese certificación de la misma y remítase, junto con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
