Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 443/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4151/2018 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 443/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100438

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4979

Núm. Roj: STSJ GAL 4979:2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00443/2019

Recurso de Apelación nº 4151-2018

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 20 de septiembre de 2019.

En el recurso de apelación que con el nº 4151/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio López López, en nombre y representación de Dª Aurelia, asistida del Letrado D. Antonio Acuña Nogueira; contra la sentencia nº 234/2017, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Pontevedra, dictada en autos de PO nº 424/2014. Es parte apelada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia; y el Concello de Cangas.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra se dictó con fecha 29 de noviembre de 2017 sentencia nº 234/2017, en procedimiento ordinario nº 424/2014, con la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo seguido ante este juzgado como proceso ordinario nº 424/2014 a instancia de Aurelia contra la resolución de 26 de febrero de 2014 de la Alcaldía del Concello de Cangas desestimatoria de la solicitud, formulada por ella por escrito con entrada en el registro general de dicho ente local de fecha 4 de abril de 2012, sobre declaración de situación legal de fuera de ordenación de la vivienda y trastero situados en Camiño DIRECCION000 nº NUM000-Hío (referencia catastral NUM001); y contra el informe desfavorable a la declaración solicitada emitido por la Comisión Superior de Urbanismo de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia.

Declaro dichos actos administrativos conformes a derecho, con condena en costas a cargo de la parte actora en cuantía que no excederá del límite máximo de 800 euros en lo relativo a gastos de defensa y representación'.

SEGUNDO.- Por la representación de Dª Aurelia se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación se revoque íntegramente la sentencia apelada por los motivos expuestos en este recurso, acordándose:

1ª. Anular, por no ser conforme a derecho, el informe/resolución de fecha 13 de febrero de 2014 emitido por la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia de la Consellería de medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, y en su consecuencia, también la resolución de la Alcaldía del Concello de Cangas de fecha 26 de febrero de 2014 en virtud de la cual se denegó en el expediente nº NUM002 la solicitud de declaración de incursión en situación legal de fuera de ordenación de la vivienda unifamiliar propiedad de Dª Aurelia sita en Camiño de DIRECCION000 nº NUM000 término municipal de Cangas y la licencia que se tramitaba bajo el nº NUM003; procediendo, en su consecuencia, retrotraer las actuaciones al momento anterior a la solicitud del mencionado informe preceptivo y de aquellos otros que se estimen oportunos, para valorar si concurren los requisitos previstos en la Disposición transitoria tercera de la Ley 2/2010, de 25 de marzo, para su aplicación a la vivienda unifamiliar de litis.

2º. Subsidiariamente, se declare ha lugar a la declaración de incursión en situación legal de fuera de ordenación de la vivienda unifamiliar sita en Camiño de DIRECCION000 nº NUM000 término municipal de Cangas, vivienda unifamiliar de Cangas, vivienda unifamiliar identificada con la referencia catastral NUM004 y construida sobre la parcela catastrada con el nº NUM005, por concurrir en la misma todos los requisitos legalmente exigibles, y ello con todos los efectos inherentes y condiciones exigibles a tal declaración.

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la Xunta de Galicia, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho. En el mismo sentido se interesó por la representación del Concello de Cangas.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron Dª Aurelia (Procurador D. Pedro Antonio López López) y la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras (Letrado de la Xunta de Galicia); por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2019.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación y resolución sobre el fondo del recurso: improcedencia de declaración de fuera de ordenación de la edificación litigiosa, ubicada en zona de servidumbre de protección de costas.

Del examen de las actuaciones resulta que la parte apelante presentó solicitud de declaración de situación legal de fuera de ordenación de vivienda y trastero con relación a edificación sita en Liméns, Hío, por aplicación de lo establecido en la DT 3ª de la Ley 2/2010. Y partiendo de que la Administración demandada considera que se trata de una edificación afectada por la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre al situarse a menos de 100 metros del límite interior de la ribera del mar y que las edificaciones sitas en este espacio no están afectadas por dicha DT y que es suelo rústico de protección de costas, deniega la solicitud, al considerar que constan dos expedientes de reposición de la legalidad por la realización de las obras. Se hace aplicación en la sentencia apelada del artículo 95 de la Ley 22/1988, de Costas, y del artículo 176 del Real Decreto 1471/1989. La Comisión Superior de Urbanismo emite informe desfavorable y el concello no puede hacer otra cosa que, partiendo de dicho informe, denegar la solicitud de la parte actora, por lo que no procede a analizar si se cumplen el resto de los requisitos. Igualmente se hace aplicación de la Instrucción 2/2011, de 12 de abril, sobre la aplicación de la DT 3ª; y el objeto del recurso contencioso-administrativo sobre que recae la sentencia apelada lo constituye tanto la resolución municipal como el informe desfavorable autonómico.

La cuestión aquí planteada ya fue objeto de análisis, entre otras, en sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en autos de recurso de apelación nº 4360-2014, de fecha 11 de diciembre de 2014, en recurso contra resolución de la Junta de gobierno local del Concello de Cangas sobre solicitud de declaración de incursión en situación de fuera de ordenación de la vivienda propiedad del recurrente sita en Liméns, Hío-Cangas (Pontevedra), resolución que fue confirmada por la sentencia de instancia y posteriormente en apelación, al igual que el informe/resolución emitido por la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia y en que igualmente se interesaba la declaración de la incursión en situación legal de fuera de ordenación de la vivienda unifamiliar. En la fundamentación jurídica de la sentencia se decía lo siguiente, de aplicación al caso dado que se trata de asunto análogo al aquí analizado: 'SEGUNDO.- Se defiende en el recurso de apelación que existe error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal - artículos 318 , 319 , 324 y 326 LEC , referente a la valoración tasada de las pruebas documentales aportadas en el proceso-. Además, la aplicación de la DT 3ª de la Ley 2/2010 y de la Instrucción 2/2011, de 12 de abril, sobre edificaciones sin licencia.

Mientras que en la sentencia apelada entiende el demandante que le reconoce que cumple todos los requisitos, a excepción del d) y e) de la instrucción. Parte el apelante de que según resulta del documento 1 unido con la demanda, el concello animó a legalizar a los propietarios de viviendas sin licencia, con relación a los terrenos afectados por los 100 metros de servidumbre de protección, por lo que entiende que se encontraría vinculado por la doctrina de los actos propios; afirmación esta última respecto de la que ya cabe adelantar que el concello puede informar de la posibilidad de legalización, pero que la misma solo cabrá en aquellos supuestos en que se cumplan las condiciones legales. En base a ello el demandante presenta la correspondiente solicitud, y refiere que aporta proyecto/informe; escritura pública de permuta y constitución de servidumbre de 1990; solicitud de suministro eléctrico y solicitud de incorporación al Catastro de 1998, conforme al cual la vivienda tiene una antigüedad anterior a 1994, finalizada antes del 1 de enero de 2003; plano sobre cartografía oficial, extraída de las NNSS de Cangas de 1994, en que ya está la vivienda, y con respecto al estado de conservación, que la usa, y tiene suministro eléctrico de Fenosa. No tiene licencia o autorización para la construcción -ello es necesario para aplicar la DT 3ª-; y refiere que no se le incoó expediente de reposición de la legalidad, y que así resulta de la certificación del concello de 14 de marzo de 2012, porque si bien hubo un expediente, NUM006, en el lugar de Liméns, se trata de otra edificación con la que linda por el viento Norte la vivienda y parcela del demandante, siendo ello lo que resulta de la pericial que aporta el mismo, y entiende que así deriva de los planos topográficos y del certificado, conforme al cual el 17 de octubre de 1996 D.... obtuvo licencia de obras, 16.157, y se archivó el expediente de reposición de la legalidad 152/1996 el 13 de junio de 1997, así que no puede ser su vivienda, porque ya tiene licencia municipal y no necesita ser declarada en situación de fuera de ordenación -realmente esto es una contradicción con el hecho de que instarasu legalización al amparo de la DT 3ª-. Manifiesta también que es un expediente que se dejó sin efecto. Y que si se refiriese a su vivienda, la instrucción permite esa declaración de fuera de ordenación, cuando son procedimientos caducados por transcurrir los 6 años. Que de los documentos que aporta con su demanda, 6 y documento unido el 7 de febrero de 2014, no se le ha incoado ningún expediente. Finalmente, que solo resulta su finca un poco afectada por la servidumbre de protección de costas, y la mayor parte es suelo urbano de núcleo rural, apto para urbanizar, si bien el Informe/resolución de 21 de mayo de 2013, dice lo contrario. Considera la existencia de falta de motivación que le causa indefensión, puesto que solo una pequeña parte se encuentra afectada por la zona de protección de costas, y la afectada no invade dominio público ni zona de servidumbre de tránsito, siendo la propia vivienda la que invade en una pequeña parte -al respecto ya cabe adelantar que la resolución objeto de recurso que da lugar a la sentencia aquí apelada, de lo que trata es de la legalización de la vivienda-. Y que la nueva Ley de Costas, 2/2013, prevé las edificaciones en situación de fuera de ordenación por estar afectadas por la servidumbre de protección de costas -normativa que en atención a las fechas no le es de aplicación, dada la naturaleza revisora de la presente jurisdicción, en que ha de partirse de la normativa aplicable en la fecha en que se dicta la resolución recurrida-.

Mientras que en la sentencia recurrida se parte de que se archiva el procedimiento en base a la resolución de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia de 21 de mayo de 2013 por estar la vivienda en zona de servidumbre de protección de costas marinas y construirse sin autorización y licencia municipal. Es suelo no urbanizable -rústico- de protección de espacios naturales. Y está en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre. Que cumple los requisitos a), b) y c), de la DT 3ª, nadie lo discute. Pero con respecto al d), de los informes del Servicio Provincial de Costas de Pontevedra de 2 de septiembre de 2013 y de la APLU de 7 de febrero de 2014, no consta tramitado ningúnexpediente por infracción de la normativa de costas ni de reposición de la legalidad urbanística, pero se emiten en relación con sus competencias. Y de la certificación del Concello de Cangas de 14 de marzo de 2012, resulta que hubo un expediente de infracción urbanística contra el demandante, nº NUM006, por vivienda en lugar de Liméns, O Hío, y que el 17 de octubre de 1996 la Comisión municipal de gobierno le dio licencia para legalizar las obras, y el 13 de junio de 1997 se deja sin efecto el expediente de reposición de la legalidad urbanística y se archiva, no se sabe por qué. El demandante manifiesta que es otra vivienda. Y que el expediente antes referido, y la licencia, se refieren a vivienda de planta baja, de 66 m2, en el lugar de Liméns, Hío, Cangas, y que es esta vivienda, sin que conste que haya otra. Además de que la demandada se refiere a expediente de restauración de la legalidad urbanística 95/96,que ordenó la demolición, no es el expediente a que se refiere la certificación, 152/96. Del 95/96 no hay nada que pruebe que existe. Y la vivienda no se demolió. Solo consta el 152/96, en que se identifica la vivienda y el demandante. Y con respecto al apartado e), existe el informe previo de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, desfavorable, conforme al cual y por donde se encuentra no prescribe la reposición, y acepta su contenido partiendo de que es imparcial, a diferencia del aportado por el demandante, de forma que no cumple este requisito, y es un informe motivado.

TERCERO.- La Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística yprotección del medio rural de Galicia, establece en su Disposición transitoria tercera, referente a las edificaciones sin licencia, que 'Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213.1 de la presente ley, las edificaciones y construcciones realizadas sin licencia o sin la autorización autonómica preceptiva, existentes con anterioridad al 1 de enero de 2003, y respecto de las cuales en el momento de entrada en vigor de la presente ley hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido en su artículo 210.2 sin que la administración haya adoptado ninguna medida dirigida a la restauración de la legalidad urbanística o medioambiental, quedarán incorporadas al patrimonio de su titular y sujetas al régimen previsto en el artículo 103.2 de la misma, con la particularidad de que las obras de mera conservación solo podrán autorizarse cuando se acredite la preexistencia de un uso continuado.

A esos efectos, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley de modificación, el propietario o propietaria habrá de solicitar del ayuntamiento correspondiente la declaración de incursión en la situación legal de fuera de ordenación total adjuntando anexo que defina, como mínimo, la situación de la edificación sobre el planeamiento vigente, parcela, uso, superficie construida, número de plantas y volumen, así como certificación técnica de solidez y seguridad.

Cuando la edificación esté ubicada en suelo rústico de protección de costas, de aguas o de espacios naturales, segundo la presente ley, será necesario obtener el previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo'.

Y la Instrucción 2/2011, de 12 de abril, para la aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2010, de 25 de marzo , de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, sobre edificaciones sin licencia; dispone lo siguiente en su artículo 1, referente al ámbito de aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2010 : 'El régimen previsto en esta disposición transitoria 3ª resultará de aplicación a las edificaciones y construcciones que reúnan los siguientes requisitos:

a) No estar ejecutadas sobre terrenos calificados por el planeamiento como zona verde, espacio libre, dotación o equipación pública.

b) Haberse realizado sin licencia urbanística municipal o sin la preceptiva autorización autonómica.

c) Que se acredite que con anterioridad al 1 de enero de 2003 se encontraban totalmente terminadas.

De acuerdo con lo previsto en la nueva redacción del artículo 210.1. de la Ley 9/2002 , se tomará como fecha de terminación de las obras, la que resulte de su efectiva comprobación por la Administración actuante, sin perjuicio de su acreditación por cualquiera otro medio de prueba válido en derecho.

La carga de la prueba de la fecha de terminación de las obras corresponderá al administrado.

d) Que la Administración no adoptara ninguna medida de restauración de la legalidad urbanística o ambiental antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2010.

Se entenderán como medidas de restauración de la legalidad urbanística las que se hayan adoptado al amparo de lo establecido en los artículos 209, 210 y 211 de la LOUG, particularmente, la incoación de expedientes de reposición de la legalidad urbanística o ambiental y las órdenes de suspensión previa.

Por el contrario, no obstarán a la posibilidad de incorporación de lo construido al patrimonio de su titular los procedimientos incoados con el fin de restaurar la legalidad urbanística o medioambiental que hayan caducado por el transcurso del plazo máximo legal establecido para la resolución de los mismos, respecto de los cuales ya haya transcurrido el plazo de seis años desde la total terminación de las obras y, por lo tanto, caducase el plazo del ejercicio de la acción de la reposición de la legalidad, no pudiendo ser objeto de nueva incoación.

e. Cuando la edificación esté localizada en suelo rústico de protección de costas, aguas o espacios naturales, según la categorización establecida en la Ley 9/2002, será necesario obtener el informe previo favorable de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, sin perjuicio de la sujeción a lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, cuando esté afectada por la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre'.

Ha de partirse de que la resolución recurrida es la del Concello de Cangas de 10 de junio de 2013, que acuerda el archivo del expediente instando la declaración de la situación de fuera de ordenación de la vivienda sita en Liméns-Hío-Cangas, y a su vez el informe tenido en cuenta para dictarla, de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras de 21 de mayo de 2013, que no tiene autonomía propia pero que es el motivo en que se basa la denegación, a tenor de lo dispuesto en el apartado e) de la transcrita Instrucción.

Y ello por considerar que la edificación está situada en zona de servidumbre de protección de Costas Marinas y construirse sin la correspondiente autorización y licencia municipal, porque como refiere dicho apartado e), al tratarse de suelo rústico de protección de costas no solo hace falta ese informe previo favorable, sino que en todo caso se encuentra sujeto a lo establecido en la Ley de Costas por estar afectada por la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, dado que se sitúa a menos de 100 metros, contados tierra adentro, del límite interior de la ribera del mar, como deduce del plano de situación y deslinde 01 aportado por el solicitante. Por consecuencia de su ubicación y de la carencia de autorización y licencia, la normativa de costas exige, sin límite temporal y con independencia de cualquier posible prescripción de la infracción, la restitución de las cosas y su reposición a suestado anterior. De forma que este informe se emite dentro de las competencias de la Comisión; es un informe preceptivo, que no ha resultado favorable; y como ya quedó antes expuesto, la Instrucción, en el apartado e), hace referencia a la sujeción a lo establecido en la Ley de Costas. En la propia demanda se refiere la circunstancia de la necesidad del informe favorable, partiendo de que la vivienda está situada, según refiere, en parte en suelo rústico de especial protección al estar afectada por los 100 metros de laservidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre; y al respecto cabe decir que no se puede escindir en dos la referida vivienda, por lo que lo único relevante es que se encuentra afectada por dicha servidumbre.

Una vez partiendo de esta circunstancia, la cuestión referente al cumplimiento de la condición d) -que la Administración no adoptara ninguna medida de restauración de la legalidad urbanística o ambiental antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2010-, carece de relevancia, puesto que ha de cumplir todos los requisitos exigidos en la Instrucción, y no es el caso.

Con relación a este tema carece de relevancia el informe de la Jefe del Servicio de Costas de 2 de septiembre de 2013, que se une a las actuaciones y a que se refiere el informe pericial aportado por la parte demandante, referente a procedimientos sancionadores y no de reposición de la legalidad de los artículos 209, 210 y 211 de la LOUGA ni a órdenes de suspensión previas.

Y tampoco la tiene la información de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de 7 de febrero de 2014 conforme a la cual no consta haberse incoado por dicho organismo expediente de reposición de la legalidad urbanística alguno, porque ello no excluye la posibilidad de que hubiera sido incoado por otra Administración, en este caso la municipal.

La parte apelada manifiesta que se incoó y resolvió por el concello el expediente de restauración de la legalidad urbanística 95/96 y recayó resolución que ordena la demolición por ser ilegalizable la edificación, que no recurrió el demandante esta resolución y quedó consentida y firme, de forma que es un procedimiento que no caducó, a tenor de lo dispuesto en la DT 3ª. Pero es que no se acredita la existencia de este procedimiento, es una mera alegación.

...

En cualquier caso, la circunstancia referente al cumplimiento del requisito del apartado d) carece de relevancia desde el momento en que el informe de la Comisión de urbanismo, emitido dentro del ámbito de sus competencias, es desfavorable; deacuerdo con lo anteriormente expuesto, el mismo es motivado; y es por ello que la legalización no es posible, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado'.Sentencia que es firme.

A lo anteriormente expuesto puede añadirse que se discute en el presente recurso, en fase de apelación, la cuestión referente a la existencia de expediente para la reposición de la legalidad urbanística contra la edificación, mientras que por la defensa del concello se sostiene su existencia, por lo que tampoco cumpliría con la condición del apartado d) del artículo 1 de la Instrucción 2/2011, de 12 de abril -que la Administración no haya adoptado ninguna medida de restauración de la legalidad- antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2010. El inspector municipal declara en el acto de juicio que se levantó acta de infracción y se remitió a la Administración autonómica. En cualquier caso y tal y como se consideró en la sentencia más arriba transcrita, se considere o no la existencia de expediente de reposición de la legalidad, el informe fue desfavorable y el concello tiene que atenerse a ello.

Con respecto a la impugnación del informe, tal y como se reconoce en la sentencia apelada, se basa la demandante en defectos formales del mismo, pero no consta que no se hayan respetado las exigencias legales en la formación de la voluntad de la Comisión Superior de Urbanismo, es un órgano colegiado y consta el informe firmado por dos personas con competencia, la copia notificada la firma solo el secretario porque es una copia para notificar, y en conclusiones alega algún defecto que no acredita, con relación a la elaboración de este informe.

Ya en apelación lo que se defiende es la infracción de precepto legal sustantivo y del principio de jerarquía normativa, del principio de legalidad y del principio de congruencia (incongruencia omisiva). Se remite al artículo 95 de la Ley de Costas, conforme al cual la prescripción se produce por el transcurso de 15 años, y artículos 10.1 y 2. Y refiere que su parcela y vivienda están fuera del dominio público aunque dentro de la zona de servidumbre. Que es una vivienda finalizada en 2001 -certificado de arquitecto-. Ni Costas ni la APLU le incoaron ningún expediente de reposición de la legalidad. Por aplicación del artículo 95, no se le puede imponer la reposición de la legalidad por el transcurso del plazo. No es zona verde, ni espacio libre, dotación o equipación pública. Que es de aplicación el artículo 95 de la Ley de Costas. Y con relación al informe de la Comisión Superior de Urbanismo, que infringe la legalidad y la jerarquía normativa, infracción de precepto legal y falta de motivación, e infracción de principio constitucional. Lo que hace es reproducir los motivos sobre la impugnación del informe a que hizo referencia en la demanda -en realidad transcribe la demanda, cuando en el recurso de apelación lo que ha de efectuar es una crítica de la sentencia recurrida-. Y refiere que no se recabó información sectorial al Servicio de Costas del Estado para que informase. Que cabe la posibilidad de que se declare en la situación de fuera de ordenación. Y que no basta para la denegación con estar ubicadas las viviendas en este tipo de suelos de espacios naturales y protección de costas. Que no basta con un acuerdo entre Administraciones para no aplicar la ley porque eso supone vulnerar el principio de jerarquía normativa y de legalidad -se refiere al acuerdo de 21 de diciembre de 2010-. Que se vulnera la doctrina de los actos propios y hace remisión al escrito de conclusiones del pleito principal porque considera que no se le ha resuelto en la sentencia -como ha quedado más arriba expuesto, sí que es tratado en la misma-. Fundamentalmente lo que manifiesta es que el informe se basa en ese acuerdo entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Galicia que no puede derogar o inaplicar la ley, y que tras ese acuerdo se publicó la Instrucción 2/2011, de 12 de abril, para la aplicación de la DT de la ley 2/2010, apartado e), y este apartado permite la aplicación de esa posibilidad de legalizar a edificaciones como la suya, en servidumbre de protección de costas, porque el informe denegatorio se basó en que la edificación está afectada por la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, y se remite a la DT 3ª, considera que no es de aplicación a las edificaciones en zona de servidumbre de protección de costas.

Lo cierto es que la ley permite legalizar ciertas edificaciones, que es el motivo de que se tramitara su solicitud, si bien la cuestión es que no cumple los requisitos, de forma que no se puede considerar vulnerada la confianza legítima y la doctrina de los actos propios porque lo que se hace es ofrecer la posibilidad de legalizar, pero para ello han de cumplirse ciertos requisitos. En contra de lo que afirma, la Costa queda protegida. Y como se refiere en el informe del Jefe del Servicio de Inspección Urbanística de 10 de marzo de 2014, folios 11 y 12 del expediente administrativo, en la misma línea en que ya fue resuelto en la sentencia antes referida, no se discute que la edificación litigiosa se encuentra dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, y la DT 3ª de la Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, no modifica la delimitación, la extensión ni el régimen jurídico de la franja de terreno que linda con el dominio público marítimo- terrestre afectada por la servidumbre de protección en los términos establecidos por la Ley de Costas y normativa de aplicación, incluido su régimen disciplinario y de autorizaciones. Que es lo que se decide en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2010 de la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Galicia, DOG nº 31, de 15 de febrero de 2011, quedando fuera del ámbito de aplicación de la DT 3ª de la Ley 2/2010, las edificaciones situadas en la referida zona de servidumbre de protección.

Y como se establecía en la sentencia más arriba transcrita, por consecuencia de su ubicación y de la carencia de autorización y licencia, la normativa de costas exige, sin límite temporal y con independencia de cualquier posible prescripción de la infracción, la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior. De forma que este informe se emite dentro de las competencias de la Comisión; es un informe preceptivo, que no ha resultado favorable; y como ya quedó antes expuesto, la Instrucción, en el apartado e), hace referencia a la sujeción a lo establecido en la Ley de Costas.

Sobre la prescripción en zona de servidumbre, en la STSJ, Contencioso sección 2 del 14 de enero de 2019 ROJ: STSJ GAL 103/2019- ECLI:ES:TSJGAL:2019:103 Sentencia: 3/2019 -Recurso: 4251/2018, se dice lo siguiente, sobre instalaciones en zona de servidumbre de protección: 'Prescripción del plazo de reposición de la legalidad.

'El artículo 95 de la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas , dispone que '1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.

Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de esta Ley .

- Número 1 del artículo 95 redactado por el número treinta y cuatro del artículo primero de la Ley 2/2013, de 29 de mayo , de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ('B.O.E.' 30 mayo).Vigencia: 31 mayo 2013-.

...'

Y el artículo 92 dispone que '1. El plazo de prescripción de las infracciones será de dos años para las graves y de 6 meses para las leves, contados a partir de su total consumación. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al presunto responsable.

2. El plazo de prescripción de las sanciones será de dos años para las graves y de un año para las leves, contados a partir del día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,volviendo a transcurrir el plazo si tal procedimiento estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al infractor'.

Con relación a la referencia de este último precepto al artículo 10, lo que dispone el mismo es que '1. La Administración del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la práctica del correspondiente deslinde.

2. Asimismo tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

3. No se admitirán interdictos contra las resoluciones dictadas por la Administración del Estado en ejercicio de las competencias configuradas en la presente Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido'.

Con relación a las referencias a la STSJ, Contencioso sección 2 de 1 de diciembre de 2016 (ROJ: STSJ GAL 8629/2016- ECLI:ES:TSJGAL:2016:8629 ), Sentencia: 712/2016 Recurso: 4458/2016 , en la misma se partía de que en el juzgado se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la directora da Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, que impuso sanción de multa de 39.439,52 euros, ordenando la restitución de las cosas y su reposición al estado anterior al de la comisión de la infracción, a cuyo efecto se deberá proceder a la completa demolición de la totalidad de las edificaciones, construcciones e instalaciones existentes en la parcela. El recurso de apelación argumenta que la edificación litigiosa no es una,sino un complejo integrado por diversos cuerpos diferenciados que se fueron anexando a la edificación originaria a lo largo de los años y que a la fecha del inicio la tramitación del expediente en el que se dictaron las resoluciones impugnadas ya se había producido la prescripción de las infracciones cometidas. La Sala entiende que no hay posibilidad de prescripción por cuanto siendo de aplicación la Ley 2/2013, también modificó el artículo 95 de la Ley de Costas y estableció un plazo de 15 años para la prescripción de la obligación, impuesta en resolución administrativa, de restituir y reponer las cosas a su estado anterior e indemnizar los daños irreparables y perjuicios causados, y sería ilógico que pese a existir una resolución se produjese la prescripción, y no se produjese, en cambio, en el caso de no existir procedimiento administrativo.

...

TERCERO: Considera la parte apelante que la ley últimamente citada eliminó la imprescriptibilidad de la facultad de la Administración de reponer la legalidad en los casos de comisión de una infracción de la Ley de Costas, ya que el artículo 92 anteriormente decía 'El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las graves y un año para las leves, a partir de su total consumación. No obstante, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior, cualquiera quesea el tiempo transcurrido', y ahora su número 1, que es el que se refiere a la prescripción de las infracciones, se limita a decir 'El plazo de prescripción de las infracciones será de dos años para las graves y de 6 meses para las leves, contados a partir de su total consumación. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al presunto responsable'. La redacción actual de este precepto resulta de aplicación en el presente caso, según la parte apelante, porque el procedimiento se resolvió cuando ya había entrado en vigor Ley 2/2013, cuya Disposición transitoria tercera dice: 'Los procedimientos administrativos en trámite que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , deberán ser resueltos conforme a la nueva normativa'. La eliminación de la referencia que contenía la anterior redacción del artículo 92 a la facultad de reposición de la legalidad supone, según la parte apelante, que el plazo de prescripción de esa facultad es actualmente el mismo que el de las infracciones'.

'Frente a esta interpretación, la Administración sostiene que al no existir un precepto específico que establezca el plazo de prescripción de esa facultad la consecuencia es que no se produce y puede ser ejercitada en cualquier momento. Este argumento no puede ser compartido, pues la Ley 2/2013 también modificó el artículo 95 de la Ley de Costas y estableció un plazo de 15 años para la prescripción de la obligación, impuesta en resolución administrativa, de restituir y reponer las cosas a su estado anterior e indemnizar los daños irreparables y perjuicios causados, y sería ilógico que pese a existir una resolución se produjese la prescripción, y no se produjese, en cambio, en el caso de no existir procedimiento administrativo. Pero tampoco puede serlo el de la parte apelante, puesto que equiparar prescripción de la infracción y prescripción de la obligación de reposición de la legalidad tropezaría con el obstáculo de la diferencia de plazos de prescripción según la gravedad de la infracción, diferencia que es irrelevante para la reposición de la legalidad; y además los plazos para ejercitar la facultad de reposición de lalegalidad suelen ser más amplios, al no ser una actuación sancionadora, que los establecidos para la facultad de sancionar, y así lo muestran otras normativas en materia de protección del dominio público, como la Ley de Aguas. Y la modificación simultánea por la Ley 2/2013 de los artículos 92 y 95 de la Ley de Costas en lo que se refiere a la reposición de la legalidad pone de manifiesto el propósito del legislador de establecer para el ejercicio de esa facultad por la Administración un plazo de prescripción de 15 años, no transcurrido en el presente caso, como indica la sentencia apelada, ya que no media entre el año 1999, en que resulta acreditada la existencia de la primera construcción, y el 24 de octubre de 2012 , fecha de incoación del procedimiento administrativo. El recurso de apelación, enconsecuencia, tiene que ser desestimado'.

...

Contra la sentencia antes citada fue admitido el recurso de casación por ATS, Contencioso sección 1 del 10 de abril de 2017 (ROJ: ATS 3466/2017 - ECLI: ES: TS: 2017:3466 A), Recurso: 953/2017, en que se admite a trámite el recurso de casación preparado contra sentencia dictada en expediente de disciplina urbanística, porque la resolución impugnada aplica normas sobre las que no existe jurisprudencia, dado que la sentencia recurrida desestima el recurso de apelación, al entender que la modificación simultánea por la Ley 2/2013 de los artículos 92 y 95 de la Ley de Costas , enlo que se refiere a la reposición de la legalidad, pone de manifiesto el propósito del legislador de establecer para el ejercicio de esa facultad por la Administración un plazo de prescripción de quince años, que no ha transcurrido en el presente caso, como indica la sentencia apelada. El TS fija la siguiente cuestión: 'si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si, por otro lado, los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad'. Y se considera que la cuestión planteada que presenta interés casacionalobjetivo, radica en determinar si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad. La Sección de Admisión acuerdo admitir el recurso de casación preparado contra la sentencia desestimatoria de 1 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), en el recurso de apelación registrado con el número 4458/2016 y declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es deaplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si, por otro lado, los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad. Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son los artículos 92 y 95.1 de la Ley 22/1988 de 28 de julio, de Costas , en la redacción dada a los mismos por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y Usos Sostenible del Litoral y de Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Finalmente ya existe sentencia sobre la cuestión, en concreto se trata de la STS, Contencioso sección 5 del 11 de julio de 2018 (ROJ: STS 2972/2018- ECLI:ES:TS:2018:2972 ) Sentencia: 1194/2018 -Recurso: 953/2017 , en que se decide no haber lugar al recurso de casación en el que la cuestión suscitada, conforme al auto de admisión tramitado de conformidad con la LO 7/2015, era la relativa a si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si, por otro lado, los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad. La Sala resuelve destacando que con la modificación de la Ley de costas de 2013 no se ha alterado la regulación de estas obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, pues, así lo decía ---y lo siguediciendo--- el artículo 95.1 que no imponía -ni impone- plazo alguno para la imposición de tales obligaciones, y que en consecuencia no resultan de aplicación a las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, los plazos de prescripción previstos (antes y después de la LMC) para las infracciones (en artículo 92.1 LC ), por lo que, se insiste, las mismas no se someten a los plazos de prescripción establecidos para declaración de prescripción de las infracciones y sanciones. Esta, pues, es la doctrina que, con carácter general, resulta procedente establecer.

En la misma y con relación a los artículos 92 y 95 se dice, en síntesis, lo siguiente: 'Este precepto, que, en síntesis, establecía la imprescriptibilidad de la citada 'facultad de recuperación posesoria' de oficio de los bienes de dominio público marítimo terrestre, se coordinaba con el inciso segundo del artículo 92 de la misma LC que, como sabemos, establecía ---para cuando se cometiera una infracción de las previstas en los artículos 90 y 91--- la obligación bien de 'restitución de las cosas',bien de 'su reposición al estado anterior'. Esta obligación ---derivada, pero autónoma de la sanción--- tenía que imponerse por la Administración 'cualquiera que sea el tiempo transcurrido', en la resolución con la que se concluía el procedimiento sancionador. Dicho de otra forma, como consecuencia de la comisión de una de las infracciones previstas en los artículos 90 y 91, la Administración tenía que proceder a la imposición de las sanciones correspondientes, si bien con sujeción a los plazos de prescripción que se establecían en el artículo 92.1 (cuatro años para las graves y un año para las leves); pero, al mismo tiempo, la propia Administración de Costas tenía la obligación de imponer la restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción 'cualquiera que sea el tiempo transcurrido', esto es, aunque la infracciónhubiere prescrito ---y, por tanto, no se impusiera---. Ello concuerda con lo que se decía en el inicio el inciso suprimido ('No obstante') que sólo quería decir que, aunque se hubiera producido la prescripción ---por el transcurso de los plazos citados--- de las infracciones, y, 'no obstante' ello, la obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, subsistía: de ahí que digamos que se trata de una obligación autónoma, pero derivada de la infracción cometida.

Como exponen las partes, el legislador ha procedido a la supresión de este inciso segundo del artículo 92 ---dejando en vigor el artículo 10.2--- y ha regulado esta obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, solo y exclusivamente, en el artículo 95.1, precepto al que ha añadido un párrafo 2º, del que luego nos ocuparemos; esto es, el legislador ha dejado de regular esta obligación de restitución y reposición en el ámbito de las Infracciones (Capítulo Primero, Título V, artículo 92), y la contempla, solo y exclusivamente en al ámbito de las Sanciones (Capítulo Segundo del mismo Título, artículo 95), dándole la regulación que ahora ---tras la LMC--- en este precepto se contiene. Debemos, no obstante, destacar que dicha obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, puede derivar bien de una infracción administrativa, a las que nos venimos refiriendo, pero también de una condena penal, tal y como se desprende del primer inciso del artículo 95.1: 'Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga ...'.

Pues bien, con dicha modificación no se ha alterado regulación de estas obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, pues, así lo decía ---y lo sigue diciendo--- el artículo 95.1 que no imponía ---ni impone--- plazo alguno para la imposición de tales obligaciones, '[s]in perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga'. El inciso final de este artículo 95.1 no imponía, pues, ---y sigue sin imponer---, plazo alguno para la que, bien el Tribunal penal cuando condena, bien la Administración de Costas cuando sanciona, concrete y establezca, mediante la correspondiente sentencia o resolución administrativa, los términos de las obligaciones expresadas de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción. No nos corresponde, en consecuencia, determinar plazo alguno para ello, ya que el plazo en que se dicte vendrá, en cada caso, determinado por la naturaleza de la de la resolución en que se imponga (judicial o administrativa), de las circunstancias concretas del caso, y, en fin, del igualmente concreto procedimiento penal, o expediente administrativo, en el que se hubiera adoptado la decisión.

Por todo ello, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

1º. Que la obligación de imposición de las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, como consecuencia de una condena penal o una sanción administrativa, se mantienen en la LC en la misma situación que antes de la reforma de la LMC, sin que de esta se derive novedad alguna.

2º. Que, en consecuencia ---y respondiendo a la segunda de las cuestiones que, en concreto se nos formulan---, no resultan de aplicación a las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, los plazos de prescripción previstos (antes y después de la LMC) para las infracciones (en artículo92.1 LC ), por lo que, se insiste, las mismas no se somete a los plazos de prescripción establecidos para declaración de prescripción de las infracciones y sanciones.

3º. Que, impuestas, por el Tribunal penal o por la Administración de Costas, las citadas obligaciones, la LC, tras su reforma por la LMC de 2013, sí establece (artículo 95.1.2 º) un plazo máximo de prescripción de quince años para la ejecución y el cumplimiento de tales obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción. Y, decimos máximo porque habrá de estarse, con carácter previo, al plazo que, en cada caso, se establezca en la resolución (penal o administrativa) que imponga las citadas obligaciones, con dicho límite legal. Respondemos, con ello, a la primera de las cuestiones suscitadas).

4º. Que, no obstante lo anterior, y como excepción, dicho plazo de prescripción de la obligación impuesta, con el máximo de quince años, la LC deja a salvo, y no es por tanto de aplicación a los mismos, a los supuestos de recuperación de oficio de los bienes y derechos integrantes del dominio público marítimo terrestre ---potestad distinta de las obligaciones que nos ocupan, que derivan del ejercicio de la potestad sancionadora--- de conformidad con la remisión que el inciso final del nuevo párrafo segundo del artículo 95.1 realiza al artículo 10.2 de la misma LC .

Si bien se observa, la LC conecta esta facultad de recuperación de oficio del artículo 10.2 con los bienes integrantes del dominio público marítimo terrestre; concreción territorial que no se produce ---a dicho ámbito de protección constitucional--- cuando lo que se regulan son las tan citadas obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, pues, no se olvide, que el ámbito 'territorial' de las infracciones es más amplio que el del dominio público marítimo terrestre, como se deduce de la simple lectura de algunas de las infracciones que se tipifican en los artículos 90 y 91 de la LC que, territorialmente, no se concretan ---sólo--- al dominio público marítimo terrestre, sino que también se extienden ---algunas de ellas--- a las zonas de servidumbre colindantes con el dominio público.

Esta, pues, es la doctrina que, con carácter general, resulta procedente establecer.

...

Por consecuencia, se declara no haber lugar al Recurso de Casación 953/2017 interpuesto contra la sentencia 712/2016, de 1 diciembre dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso de apelación 4458/2016 , seguido contra la sentencia 261/2016, de 14 de julio de 2016 , en el que se impugnó la resolución de la Agencia de Protección de Legalidad Urbanística de la Xunta de Galicia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de dicha Agencia por la que se impuso sanción de multa y se ordenó la restitución de las cosas a su estado anterior, en el plazo de tres meses.

Doctrina que aplicada al presente supuesto, conduce igualmente a la desestimación del argumento referente a la prescripción de la reposición de la legalidad.

...'.

Finalmente cabe insistir en que del examen del expediente administrativo resulta que se hace referencia a que por el técnico municipal se informa de que fue incoado expediente de restauración de la legalidad 75/2005 mediante el que se denuncia ante la Xunta de Galicia la realización de obras consistentes en una edificación de planta baja en el lugar de Liméns-Hío, remitido a la Administración autonómica el 19 de octubre de 2015 en cumplimiento de lo establecido en el artículo 214 de la LOUGA. Y que por la administración autonómica se devolvió la documentación al concello de Cangas el 20 de febrero de 2014 indicando que la edificación está afectada por la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre al situarse a menos de 100 metros contados tierra adentro del límite interior de la ribera del mar. Y la improcedencia de la pretensión de declaración en situación de fuera de ordenación porque la DT 3ª no resulta de aplicación a las construcciones localizadas en suelo rústico de protección de costas que se encuentren dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, siendo ello la razón de que por el concello se deniegue la declaración en situación de fuera de ordenación.

La DT 3ª de la Ley 2/2010 no altera la delimitación, extensión o régimen jurídico de la franja de terreno que linda con el dominio público marítimo-terrestre y que está afectada por la servidumbre de protección regulada por la Ley de Costas. Y se indica en el informe de la Xunta de Galicia de 13 de febrero de 2014 que así fue establecido en el acuerdo de 21 de diciembre de 2010 de la comisión bilateral de cooperación entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Galicia, quedando fuera del ámbito de aplicación de la DT 3ª de la Ley 2/2010, que modifica la LOUGA, las edificaciones situadas en la referida zona de servidumbre de protección. La DT 3ª no es aplicable a las edificaciones en suelo rústico de protección de costas que se encuentren dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

La Instrucción 2/2011, do 12 de abril, para a aplicación da disposición transitoria terceira da Lei 2/2010, do 25 de marzo, de medidas urxentes de modificación da Lei 9/2010, do 30 de decembro, de ordenación urbanística e protección do medio rural de Galicia, sobre edificacións sen licenza, publicada en el DOG nº. 91, de 11 de mayo de 2011, de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, establece que 'Esta instrución ten por finalidade establecer os criterios de interpretación desta disposición transitoria co fin de resolver as dúbidas que se foron suscitando na súa aplicación práctica, definindo os criterios orientadores e concretando os termos e a documentación necesaria tanto no concernente á realidade construída como ao seu uso, antigüidade, encadre urbanístico e demais aspectos que afecten a propiedade, para efectos de que os propietarios das devanditas edificacións e construcións poidan solicitar etramitar, ante os concellos respectivos, esa declaración de incursión en situación legal de fóra de ordenación total recollida na disposición transitoria terceira da Lei 2/2010 e que constitúe un requisito imprescindible para poder acollerse ao disposto nela.

A ese obxecto responde esta instrución, que ten a natureza de instrución ou orde de servizo ditada ao abeiro do disposto polo artigo 26.3.b da Lei 16/2010, do 17 de decembro, de organización e funcionamento da Administración xeral e do sector autonómico de Galicia (DOG n.º 251, do 31 de decembro) polo que só é de obrigado cumprimento para os órganos e unidades administrativas deste departamento. Circunscríbese, en exclusiva, ao ámbito das súas competencias e ten por obxecto coordinar a actuación en materia de urbanismo dos órganos e unidades administrativas integradas nel, sen prexuízo das competencias que corresponda exercer a outros departamentos, organismos públicos ou á Administración municipal.

1. Ámbito de aplicación da disposición transitoria terceira da Lei 2/2010.

O réxime previsto nesta disposición transitoria 3ª resultará de aplicación ás edificacións e construcións que reúnan os seguintes requisitos:

a) Non estar executadas sobre terreos cualificados polo planeamento como zona verde, espazo libre, dotación ou equipamento público.

b) Terse realizado sen licenza urbanística municipal ou sen a preceptiva autorización autonómica.

c) Que se acredite que con anterioridade ao 1 de xaneiro de 2003 se atopaban totalmente rematadas.

De acordo co previsto na nova redacción do artigo 210.1. da Lei 9/2002, tomarase como data de remate das obras a que resulte da súa efectiva comprobación pola Administración actuante, sen prexuízo da súa acreditación por calquera outro medio de proba válido en dereito.

A carga da proba da data de terminación das obras corresponderá ao administrado.

d) Que a Administración non adoptase ningunha medida de restauración da legalidade urbanística ou ambiental antes da entrada en vigor da Lei 2/2010.

Entenderase como medidas de restauración da legalidade urbanística as que se adoptasen ao abeiro do establecido nos artigos 209, 210 e 211 da LOUG, nomeadamente, a incoación de expedientes de reposición da legalidade urbanística ou ambiental e as ordes de suspensión previa.

Pola contra, non obstarán á posibilidade de incorporación do construído ao patrimonio do seu titular os procedementos incoados co fin de restaurar a legalidade urbanística ou ambiental que caducasen polo transcurso do prazo máximo legal establecido para a súa resolución, respecto dos cales xa transcorrese o prazo de seis anos desde a total terminación das obras e, polo tanto, caducase o prazo do exercicio da acción da reposición da legalidade, non podendo ser obxecto de nova incoación.

e) Cando a edificación estea localizada en solo rústico de protección de costas, augas ou espazos naturais, segundo a categorización establecida na Lei 9/2002, será necesario obter o informe previo favorable da Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, sen prexuízo da suxeición ao establecido na Lei 22/1988, do 28 de xullo, de costas, cando estea afectada pola servidume de protección do dominio público marítimo-terrestre'.Y ya ha quedado expuesto que en todo caso existe subordinación a lo establecido en la Ley de Costas.

Por consecuencia de lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio López López, en nombre y representación de Dª Aurelia; contra la sentencia nº 234/2017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra, dictada en autos de PO nº 424/2014.

2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.


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