Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 47/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 214/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 47/2018

Núm. Cendoj: 09059330012018100042

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:588

Núm. Roj: STSJ CL 588:2018

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00047/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:47/2018

Rollo deAPELACIÓN:214/2017

Fecha:16/02/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila, Procedimiento Ordinario 39/2017.

PonenteD. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso-administrativo número214/2017, interpuesto contra la sentencia 136/2017, de fecha 23 de octubre de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario 39/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila , por la que se acuerda desestimar el recurso presentado contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la diligencia de embargo del derecho de propiedad del 30,47% con carácter privativo sobre bien inmueble por un total de descubiertos perseguidos de 70.576,67 euros, así como contra la Resolución expresa a dicho recurso dictada por el Presidente del Organismo Autónomo de Recaudación de la Diputación Provincial de Ávila, de fecha 1 de Diciembre de 2016.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, doña Natalia , representaba por la procuradora doña María Ángeles Santamaría Blanco y defendida por el letrado Sr. Pérez de Pablo, y, como parte apelada, la Diputación Provincial de Ávila representada por el Procurador don Jesús Prieto Casado y defendida por el letrado Sr. Burgos López.

Antecedentes

PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en el Procedimiento Ordinario número 39/2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

'SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Pérez de Pablo en representación de Dª Natalia , contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la diligencia de embargo del derecho de propiedad del 30,47% con carácter privativo sobre bien inmueble por un total de descubiertos perseguidos de 70.576,67 euros, así como contra la Resolución expresa a dicho recurso dictada por el Presidente del Organismo Autónomo de Recaudación de la Diputación Provincial de Ávila, de fecha 1 de Diciembre de 2016, a las que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse que:

1.- La actuación y resolución administrativas impugnadas, son conformes y ajustadas a derecho.

2.- Todo ello, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que la apelante solicita se dicte sentencia revocando la sentencia apelada y consiguientemente la estimación de la demanda presentada con expresa condena en costas.

Dado traslado del mismo a la parte apelada, esta se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante, imponiéndole el pago de las costas causadas en este recurso.

TERCERO-Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2018.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.-La sentencia que se recurre desestimó las pretensiones de la demandante en base a circunscribir la resolución solo a la diligencia de embargo y al art. 170 de la LGT argumentando que no se dan los supuestos previstos y sin entrar tampoco en la nulidad de las providencias de apremio previas que esta parte considera nulas al amparo del art. 167 por error en la deuda apremiada y que llevaría aparejada la nulidad de los actos posteriores y entre otros las diligencias de embargo. Así mismo la Juez en cuanto a la traba del embargo del bien objeto de litis no entra en el carácter del mismo (ganancial), y lo deja al arbitrio de los terceros en cuanto a la posible presentación de tercerías de dominio.

2.- Consideramos que existe error en la aplicación jurídica del procedimiento de apremio ( arts. 163 y sig. LGT ) y en particular del art. 167 LGT , así como error en la apreciación de los documentos obrantes en el expediente por cuanto se considera que existe nulidad de las providencias de apremio.

3.-En relación con la deuda de 15.000,00 €, la misma no se corresponde con el procedimiento que el Ayuntamiento data NUM000 , del que no existe en el expediente administrativo dato alguno. No existe documentación acreditativa de esta deuda. La Administración lo data en el expediente NUM000 , que no corresponde a la recurrente y por tanto existiría nulidad en lo actuado.

4.-Si fuera el expediente NUM001 , igualmente sancionado con 15.000,00 €: Dicho expediente NUM001 fue recurrido en vía administrativa, donde no consta la firmeza en vía administrativa para el inicio del procedimiento de apremio. Así mismo fue interpuesta con fecha 28 de enero de 2014 demanda contencioso-administrativa dando lugar al Procedimiento Abreviado 138/2013 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila, que finalizó con sentencia de fecha 16 de Mayo de 2014 siendo firme con fecha 6 de Junio de 2014.

5.-En relación con la deuda por importe de 31.850,00 €, la misma sí parece datada (exp. NUM001 ) correctamente en los documentos obrantes en el expediente administrativo, si bien es igualmente nula la providencia de apremio y por ende los embargos posteriores. Con fecha 22 de marzo de 2011 se dicta providencia de apremio sin que la sanción fuera firme en vía administrativa, que el OAR notifica el 24 de junio de 2011. Con fecha 25 de octubre de 2011 se interpuso recurso de revisión a la sanción, siendo resuelto dos años después por la administración de manera desestimatoria con fecha 20 de diciembre de 2013; ante dicha desestimación se interpuso recurso contencioso-administrativo registrado en el número PO 77/2014 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila, el cual dictó sentencia hoy firme con fecha 29 de enero de 2015 .

6.-Las providencias de apremio son nulas y así lo corrobora el propio OAR en sus escritos.

7.-No consta que se haya interrumpido la prescripción, ni que exista conocimiento formal del interesado.

8.-En relación a la deuda por importe de 31.850,00, la providencia de apremio es igualmente nula y por ende los embargos, ya que se dictó dicha providencia de apremio sin que la sanción fuera firme en vía administrativa a efectos tributarios. En relación a esta deuda el OAR en escrito fechado el 9 de julio de 2013 mantiene las dudas acerca de la caducidad del procedimiento sancionador, la prescripción del mismo y por tanto la nulidad de todo lo actuado.

9.- Son igualmente nulas el resto de deudas por las que se apremia y embarga pues son deudas por la tasa de basuras que indebidamente se giran sobre una finca rústica -parcela de terreno en Hontanares polígono NUM002 , parcela NUM003 -.

10.-En cuanto al propio embargo trabado ( art. 170 LGT ), se ha embargo un porcentaje (30,47%) de una finca catastral que no figura a nombre de la recurrente en el ámbito registral. Cuando la propiedad de los inmuebles no consta inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la apremiada, el efecto de la presunción registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria impide que pueda ser opuesta a terceros, en este caso frente al que fue cónyuge, tercero en esta relación, de la recurrente que ha desconocido la existencia de dicho embargo al no estar anotado y no poder ejercer sus derechos y acciones, tanto en vía administrativa, como civil. El artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004 establece la prevalencia de la titularidad registral sobre la catastral, y la no destrucción de la presunción de titularidad registral por los datos catastrales. Lo dispuesto en el artículo 101.2 del Reglamento General de Recaudación no altera lo anteriormente señalado. El porcentaje embargado no tiene carácter privativo, sino ganancial. El contrato privado formalizado con los propietarios registrales de la finca con fecha 23 de octubre de 2007, es muy anterior a la sentencia de divorcio del matrimonio de la recurrente disuelto con fecha 26 de mayo de 2008 (fecha en la que parece que algunos de los expedientes sancionadores ya se habían iniciado e incluso resuelto) y por ende bien ganancial (1361 CC). Las afirmaciones que establece la sentencia en el último párrafo del fundamento quinto en cuanto a este bien en cuanto a que el mismo no formara parte de la liquidación de gananciales no pueden ser motivo de sorpresa por cuanto dicho bien si no se incluyó fue debido a algo y de todos es sabido que en fase de liquidación de los bienes de un matrimonio pueden existir errores en la misma por no determinación de los bienes, sin que ello justifique que la Administración con pleno conocimiento de esta circunstancia lo use en su propio beneficio.

El propio documento en su estipulación quinta establece que la escritura pública se otorgaría en el plazo de dos meses siguientes al momento en que la misma adquiera la condición de finca urbana, circunstancia que hasta la fecha no se ha producido, lo cual podría cuestionar el objeto y la causa del propio contrato, y por tanto su propia validez, ya que sin ambos requisitos no habría ni propiedad, ni posesión de la finca por la recurrente.

Se exige la mínima prudencia, pues se les informó de ello y consta por la propia contestación a la demanda que tenían averiguación y documentos de que dicho bien no era privativo sino ganancial. Ello hubiera exigido diligencia para citar personalmente o por edictos al esposo de la deudora, hoy recurrente, lo que evidencia unas prisas por iniciar un procedimiento de embargo sin los debidos requisitos legales. La presunción legal de ganancialidad, junto con el pago del precio constante la sociedad de gananciales, permite acreditar el carácter ganancial de dicho bien. Mas aún la finca adquirida en 2007 ha sido edificada (lo que motivó los expedientes sancionadores de los que se derivan las deudas apremiadas), igualmente, constante matrimonio y por ello en aplicación del art. 1359 CC la parte edificada tiene carácter ganancial y no privativo.

11.-Las deudas en que se basa el procedimiento instado surgen una vez disuelta la sociedad de gananciales, siendo por ende la deuda inicialmente privativa de la recurrente, sin que pueda recaer el embargo sobre bienes adquiridos durante el matrimonio en régimen de gananciales, estén o no incluidos en la liquidación de la sociedad, pues en todo caso la presunción de ganancialidad de la ley sustantiva es preferente. En definitiva la sentencia obvia entrar en unos hechos de transcendencia vital. La Administración teniendo información de todo ello ha continuado con un embargo sin practicar las diligencias y averiguaciones necesarias, ni al menos la mínima comunicación al esposo de la actora y, no constando ello en el expediente, el embargo debe ser declarado nulo o retrotraer las actuaciones al momento correspondiente.

12.-Nada dice la sentencia al respecto sobre la proporcionalidad del embargo que esta parte puso de manifiesto en el escrito de conclusiones. Es igualmente nulo el embargo (práctica del embargo) trabado sobre la finca registral antes reseñada sita en Hontanares al polígono NUM002 parcela NUM004 por cuanto y del expediente administrativo esta parte considera que no se ha procedido conforme al art. 169 LGT (proporcionalidad del embargo) y art. 76 del RGR . Constando una valoración de la misma, dada por el servicio de valoración de la junta de Castilla y León, (doc. 114) por importe de 125.826,16 €, muy superior a la deuda apremiada. Con independencia de lo anterior el OAR presenta una valoración indebida y que debería ser anulada pues no se encuentra motivada y no sirve para que el administrado sepa los valores y referencias aplicadas para dicho valor. No consta en el expediente administrativo informe motivado sobre la posible o presunta insuficiencia del embargo trabado sobre la finca registral NUM005 , para ampliar el embargo sobre la finca registral NUM006 que es la catastral NUM007 . Además constan en el expediente administrativo mayores embargos practicados en las cuentas bancarias de la recurrente (cuaderno 63), en los cuales se ha procedido a trabar embargos sobre cantidades que además no constan hayan sido aplicadas a la aminoración de la deuda, ni tampoco ingresos voluntarios realizados por la demandante.

13.- Esta parte ya en vía administrativa y así consta en el expediente obrante en autos manifestó su discrepancia en la forma en que se ha realizado la peritación, considerando que la misma es nula a los efectos del procedimiento por cuanto recae sobre un 30,47% de una finca catastral que como se ha indicado anteriormente no pertenece a la deudora, y además dicha peritación no se ha realizado conforme a normativa vigente y no solo el art. 97 RGR . Si los errores de la valoración de la Administración son manifiestos y se ha puesto de manifiesto no cabe hacer una valoración contradictoria, pues la primeramente realizada ya parte de errores sustanciales, debiendo realizar una nueva con lo alegado.

En cuanto a la valoración efectuada de la misma, esta parte mantiene también en este recurso que es contraria al Reglamento 1492/2011 en sus artículos 16 , 17 y 18 sobre valoraciones. Se ha tomado erróneamente como rústico el suelo (no tendría entonces que pagar tasas de basura), y como urbano lo construido obviando el hecho de que dicha parte de terreno, hoy, se encuentra incluida en las Unidades de Actuación Urbana Aislada: AA-NU51 y AA-NU 52. Esta parte considera que tras la oposición a la valoración y no existiendo acuerdo y al amparo del propio art. 97 o bien no debió llamar al obligado al pago para dirimir las diferencias de valoración, o bien el órgano de recaudación competente solicitará nueva valoración, nada de lo cual se hizo.

Por su parte, la apelada formuló las siguientes alegaciones:

1.-Queda concretada la actuación recurrida en la Resolución del Presidente del Organismo Autónomo de Recaudación de la Excma. Diputación Provincial de Ávila de 1 de diciembre de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la Diligencia de embargo practicada sobre una finca de su propiedad.

2.-Las Providencias de Apremio, conforme consta en el expediente administrativo, fueron todas ellas notificadas y no recurridas por el ahora demandante, por lo que tienen el carácter de actos firmes y consentidos.

3.-En la propia Resolución recurrida se relacionan todas las deudas reclamadas, con indicación de la fecha de finalización del periodo de pago en voluntaria y la de notificación de las Providencias de Apremio.

4.-La pretensión de la demandante queda centrada por tanto en la impugnación de la Diligencia de embargo del 30,47 % de la finca catastral sita en el polígono NUM008 parcela NUM003 TM de Arenas de San Pedro.

5.- La mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, no resulta suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso. En este sentido se ha pronunciado la propia Sala en sentencia de 25 de julio de 2008 .

6.-La contraparte en su escrito de apelación, en una inadmisible interpretación del 'Principio pro actione', pretende, nada menos, que ampliar el recurso a actuaciones anteriores al propio acto recurrido, como son las Providencias de Apremio. El 'Principio pro actione' se limita a determinar que la interpretación de los requisitos formales del recurso se realice en el sentido más favorable a la posibilidad de enjuiciamiento por los tribunales de la legalidad de la acción administrativa, sin que por ello, en base al mismo se pueda plantear una ampliación de su objeto; su pretensión de que se tengan por impugnadas las Providencias de Apremio no solo no es enmarcable en el 'Principio pro actione' que cita, sino que es directamente inadmisible en base a los artículos 56 y 28 de la Ley 29/1998 .

7.- La Ley General Tributaria distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria y de otra parte el procedimiento de recaudación, disponiendo que a este segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la Providencia de Apremio, por lo que solo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas establecidas en la ley. En esta misma línea el Tribunal Constitucional ha declarado que el 'régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley General Tributaria (actual 170.3 ) y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación , y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación' ( STC 168/1987 ).

8.- Dándose además la circunstancia de que las sanciones que conforman la práctica totalidad de la deuda reclamada, han sido confirmadas por sentencia dictada por este propio Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en el Recurso 77/2014, conforme consta en el expediente administrativo.

Con independencia de que estemos ante actos firmes, tampoco sería admisible el recurso contra las Providencias de Apremio, por indicarlo así el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria , que relaciona los únicos motivos por los que sería admisible la oposición a la Providencia de apremio.

9.-Sobre la alegada nulidad del embargo trabado, se tiene que insistir en el artículo 170.3 de la Ley General Tributaria .

10.- Reproduce la apelante en su alegación segunda aquello que ya mantenía en su escrito de demanda, cuestionando la legalidad del embargo por realizarse 'en base a datos y ámbitos catastrales'. Esta cuestión es resuelta en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia de instancia. Tenemos que insistir en que en nuestro derecho la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles no es requisito imprescindible, sino una garantía frente a terceros, de tal manera que la inscripción en el Registro de la Propiedad no es un requisito constitutivo para la compraventa de los bienes inmuebles. Esta circunstancia es recogida en el artículo 629 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . El Registro de la Propiedad no impide que el inmueble sea embargado, lo único que produce es que, en lugar de realizarse la anotación del embargo, se practica la anotación preventiva de suspensión prevista en la Ley Hipotecaria.

11.- Sobre la valoración del inmueble, es cuestión que no tiene relación con este recurso, en tanto que la valoración es posterior al acto recurrido. La valoración del inmueble se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 del Reglamento General de Recaudación . El obligado al pago, 'en caso de discrepancia con la valoración realizada', puede presentar una valoración contradictoria en el plazo de 15 días desde su notificación, determinando en los apartados posteriores la forma de actuar en el caso de que la diferencia entre ambos supere el 20%.

SEGUNDO.-No cabe la menor duda de que la resolución que se impugna se fija en el escrito de interposición del recurso, salvo en los supuestos en que se haya solicitado la acumulación, y también ha venido a admitir la jurisprudencia que salvo que se trate de resolución expresa cuando lo que se ha recurrido es la desestimación presunta por silencio administrativo. El que sólo se debe tener por impugnado el acto o la resolución a que se refiere el escrito de interposición del recurso, lo viene señalando el T.S., sirviendo como ejemplo la sentencia de 18.3.02 que recoge:'Como hemos dicho en las sentencias de 13 de marzo y 9 de junio de 1.999 , el artículo 45.1 de la LJCA exige que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA . Debe existir, como señala jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso ( sentencias de 22 de enero de 1994 , 2 de marzo de 1993 , 30 de marzo de 1992 , y 11 de septiembre de 1991 , entre otras muchas). Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos'

El escrito de interposición del recurso indicaba que'tenga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo mencionada'; y la desestimación presunta es aquella que desestima la impugnación de 'la providencia de apremio n° NUM009 -notificación diligencia de embargo de bienes inmuebles-'. Con este escrito de interposición acompañó dos documentos: 'copia de la providencia y del recurso'.

El documento que aporto como copia de la providencia es aquel que tenía como referencia: 'Procedimiento de apremio n°. NUM009 '.

Su contenido:

'Asunto: Notificación de diligencia de embargo de bienes inmuebles de finca adquirida mediante contrato privado

En el procedimiento de apremio que se tramita en este Organismo Autónomo de Recaudación, contra el obligado al pago pago Natalia con NIF NUM010 , por sus débitos al Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, que después se detallan, se ha dictado con esta fecha, la siguiente:

'DILIGENCIA DE EMBARGO DE BIENES INMUEBLES

Notificado el título ejecutivo y requerido de pago de sus débitos al obligado al pago Natalia con NIF NUM010 , habiendo transcurrido el plazo que establece el artículo 62,5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria sin que los haya satisfecho, y desconociéndose la existencia de otros bienes y derechos embargables señalados en anterior lugar a los inmuebles por el artículo 169.2 de la citada Ley , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108.3 de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

DECLARO EMBARGADO, como de la propiedad del citado deudor, el bien inmueble que a continuación se describe:

1.- RUSTICA. TERRENOdestinado a pastos, en término municipal de ARENAS DE SAN PEDRO, en el anejo de HONTANARES, al sitio de BECERRIL, parcela NUM003 del polígono NUM002 con una extensión superficial de diecisiete áreas y setenta y dos centiáreas, lindando al Norte con Eladio ; Sur, camino y Fernando ; Este, camino vecinal; y Oeste, Horacio . Según datos del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria sobre el terreno figuran los siguientes elementos construidos: Vivienda en planta baja de 93 m2, Porche de 11m2, Vivienda en planta baja de 50 m2 y Deportivo de 50m2. La finca tiene como referencia catastral la número NUM007 .

Es la finca registral NUM006 de Arenas de San Pedro inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro (Ávila), al Tomo NUM011 , Libro NUM012 , folio NUM013 , inscripción la

Derechos del deudor sobre la parcela: 30,47 % del derecho de propiedad con carácter privativo correspondientes a 540 m2 del total de la parcela según contrato privado de compraventa fechado en Arenas de San Pedro el23 de octubre de 20071quedando el resto de la finca Matriz en propiedad y proindiviso de kz-vendé-C107-él-DON- Luis María , Camila y Dolores (23,18 % cada uno de ellos).

El derecho de la deudora sobre la finca descrita queda afecta por virtud de este embargo a las responsabilidades del obligado al pago perseguidas en este expediente por los descubiertos que a continuación se detallan, con la advertencia de que podrá extenderse a los intereses que puedan devengarse hasta que concluya la ejecución y a las costas de esta:

Concepto de los débitos: Tasa de Basura e Infracción Urbanística.

Ejercicio/s: 2011 a 2015.

Importe del principal de la deuda....47.044,00 E.

Recargos de apremio ordinario..............9.408,80 I.

Intereses de demora............................................9.364,78 E.

Ingresos a cuenta ...............................................363,65 E.

Presupuesto para gastos y costas del procedimiento 5.122,74 E

TOTAL DESCUBIERTOS PERSEGUIDOS 70.576.67 1,

De este embargo se practicará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro, a favor del Organismo Autónomo de Recaudación de la Diputación Provincial de Ávila.

Y siendo el obligado al pago.

Le notifico la transcrita diligencia de embargo, según lo dispuesto en el artículo 76.3 del Reglamento General de Recaudación y le requiero conforme al artículo 83.2 para que aporte al expediente, entregándolo el original del contrato privado de compraventa con la advertencia de que comunique a esta Administración cualquier circunstancia relacionada con la finca gravada y que, en caso de enajenación del inmueble en virtud del presente procedimiento de apremio comparezca a efectos de elevar a público dicho contrato privado a favor del adjudicatario en la subasta pública.

Conforme al artículo 170.3 de la Ley General Tributaria contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. o) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

Contra el embargo practicado y contenido de la presente notificación podrá presentar RECURSO DE REROSICION ante el Organismo Autónomo de Recaudación en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.2 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Contra la desestimación expresa o presunta del recurso de reposición podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de esta provincia, en el plazo de dos meses contados desde el siguiente a la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición, si es expreso, y si no lo fuera, de forma presunta en el plazo de seis meses, a contar desde el día siguiente a aquel en que se entienda desestimado el referido recurso de reposición.

No obstante se podrá interponer cualquier otro recurso que se considere conveniente.

La interposición de recurso no paraliza la tramitación del procedimiento de apremio, que sólo podrá suspenderse en los casos y condiciones previstos en el artículo 73 del Reglamento General de Recaudación '.

Por tanto, nos encontramos ante un recurso en el que lo que se impugna es una diligencia de embargo de bienes inmuebles, encuadrada dentro del Procedimiento de apremio n°. NUM009 . Recurso que se debe tener ampliado a la resolución expresa dictada resolviendo el recurso interpuesto contra la diligencia de embargo, de fecha 1 de diciembre de 2016, del Presidente del Organismo Autónomo de Recaudación.

TERCERO.-La sentencia apelada presenta la siguiente fundamentación:

'SEGUNDO.- La recurrente impugna una actuación y resolución administrativas por las que se confirma una diligencia de embargo de un derecho de propiedad sobre un inmueble.

Decir igualmente que afirma la recurrente que la interposición del presente recurso se hace frente a la desestimación, por silencio administrativo, del recurso interpuesto por dicha recurrente contra la Providencia de Apremio N° NUM009 , indicando en la demanda que ha tenido conocimiento, al ver el expediente administrativo, de que se produjo una resolución expresa del recurso, notificada por edictos publicados en el BOP de Ávila de 6 de Febrero de 2017. Por ello debe entenderse que son objeto del presente recurso ambas actuación (producida por silencio administrativo) y resolución administrativas.

Igualmente debe dejarse constancia de que el recurso de reposición que interpuso la recurrente con fecha 6 de Julio de 2016, lo fue contra la Diligencia de Embargo.

Quiere todo ello decir que este recurso debe versar sobre dicha diligencia de embargo y no sobre la Providencia de Apremio, a la que se refiere la recurrente reiteradamente, y ello porque la providencia de apremio ha adquirido firmeza por no haber sido recurrida en tiempo y forma.

TERCERO.- Tal y como establece el artículo 170.3 de la Ley General Tributaria , contra la diligencia de embargo, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo venía considerando tradicionalmente inimpugnable como tal, sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: 'a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

C) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley.

c) Suspensión del procedimiento de recaudación'.

Por su parte, el artículo 167.3 de la propia LGT determina que contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: 'a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.

Esta limitación en cuanto a los motivos de oposición, está justificada en un elemental principio de seguridad jurídica que impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establecen la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación aplicable.

Consecuencia de lo anterior, no alegándose en el presente recurso ninguno de los motivos que se relacionan en el artículo 170.3 de la LGT , procedería desestimarlo sin más, y sin entrar a valorar otros extremos de la demanda.

Es más, si se examinan las causas de nulidad que parecen alegarse en la demanda y en el escrito de conclusiones, las mismas no son encajables en ninguno de los apartados del art. 167.3 de la LGT , ni del art. 170.3 de la misma, pretendiéndose revisar cuestiones que forman parte de la fase declarativa (actos de gestión tributaria), anteriores al apremio, no revisables mediante la impugnación de la Providencia de apremio, ni de la diligencia de embargo.

CUARTO.- Dicho lo anterior y hechas las anteriores precisiones, debe seguidamente analizarse lo que alega la recurrente respecto a las providencias de apremio, diligencia de embargo y valoración del inmueble embargado.

Así, por lo que se refiere a las providencias de apremio, la recurrente se refiere a las Providencias de apremio centrándose en la deuda de mayor cuantía, indicando que el expediente es confuso, citando de forma desordenada documentos anteriores a la propia Providencia de la que afirma su nulidad, para justificar esta supuesta confusión.

Al respecto, debe convenirse con cuanto se acuerda por la Administración demandada, ya que constan relacionadas en la resolución impugnada todas y cada una de las deudas perseguidas, con indicación de referencia (número valor), concepto e importes, en los términos que constan en la misma. En dicha Resolución recurrida se relacionan igualmente una por una las deudas reclamadas, con indicación de la fecha de finalización del período de pago en voluntaria y la de notificación de las Providencias de apremio, no siendo cuestionados por la recurrente ninguno de estos datos.

Consta probado en autos que por parte del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro se han venido dando todas y cada una de las aclaraciones que se han solicitado sobre los débitos reclamados. Además, las sanciones reclamadas, que constituyen la práctica totalidad de la deuda, han sido confirmadas por Sentencia de este mismo Juzgado dictada en el Recurso 77/2014, siendo procedente el apremio y embargo trabado que se recurre.

La recurrente, admite que la sanción fue confirmada en sentencia firme, sin embargo, afirma que las Providencias de Apremio son nulas, sin justificar dicha afirmación, la cual no deja de ser eso, mera afirmación de parte carente de soporte probatorio alguno. No se indica por la recurrente cuál de las causas de nulidad o anulabilidad previstas legalmente han de llevar, a su juicio, a dicha declaración.

Las Providencias de Apremio, como ya se ha expuesto, adquirieron firmeza y son ya inatacables, al no haberse interpuesto recurso contra las mismas en tiempo y forma, por lo que en ningún caso pueden ser cuestionadas en este procedimiento.

Pretende también la recurrente justificar la nulidad de las Providencias de Apremio en base a una comunicación aclaratoria dirigida al Ayuntamiento de Arenas de San Pedro de fecha 21 de Diciembre de 2012, anterior a la sentencia que declaró conforme a derecho el procedimiento sancionador, siendo así que las comunicaciones entre dicho Ayuntamiento y el OAR (Organismo Autónomo de Recaudación), que obran en el expediente, van todas ellas dirigidas a aclarar extremos de las deudas reclamadas, sobre la firmeza de las resoluciones sancionadoras en vía administrativa, firmeza que ahora es reconocida de forma expresa por la recurrente. Cuando fue confirmada esta firmeza y no cabía duda sobre su ejecutividad, fue cuando se inició el procedimiento de apremio.

Decir que la Diputación Provincial de Ávila-Organismo Autónomo de Recaudación, en virtud del art. 7 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, es competente para ejercer las competencias de gestión tributaria y recaudatoria en el municipio de Arenas de San Pedro (Ávila).

QUINTO.- Alega la recurrente nulidad del embargo trabado, porque afirma que el embargo del 30,47 % de la finca catastral sita en el polígono NUM008 parcela NUM003 TM de Arenas de San Pedro, se hace en base a los datos catastrales, siendo así que la parcela no aparece inscrita a favor de la recurrente en el Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro.

Al respecto, decir que el embargo se realiza no sólo en base a los datos catastrales existentes, sino también en base al documento privado de compraventa que consta en el expediente administrativo, suscrito por la propia recurrente con fecha 23 de Octubre de 2007, sin que tengan ninguna transcendencia sobre este extremo las normas hipotecarias que cita.

Alega la recurrente el carácter ganancial de la finca embargada, debiendo decirse sobre el particular que si algún titular se sintiera perjudicado por el embargo, podrá interponer ante la jurisdicción ordinaria la correspondiente tercería, como con acierto alega el Letrado de la Administración demandada, no pudiendo erigirse la recurrente en defensora de derechos e intereses de terceros pues para ello no ostenta legitimación.

Consta probado en autos que la recurrente en el documento privado unido al expediente, adquirió la parcela con carácter privativo. Prueba de este carácter privativo lo constituye el dato de que cuando se liquidó la sociedad de gananciales en el procedimiento de divorcio matrimonial de la recurrente, esta finca no se incluyó en el inventario de bienes gananciales, precisamente por su carácter privativo.

La recurrente para justificar la no incorporación de esta finca a la liquidación de la sociedad de gananciales afirma que partiendo de la cláusula 5ª del contrato, a falta de escritura 'no ha habido una real transmisión de la propiedad sino en todo caso de la posesión', cuestión ajena totalmente a este procedimiento y que, además, efectivamente resulta contradictoria con la actuación de la recurrente, quien ha realizado importantes obras en la referida parcela, tal y como consta en el reportaje fotográfico unido al informe pericial.

Más sorprendente resulta aún la afirmación de la recurrente, para justificar que esta finca no forme parte de la liquidación de la sociedad de gananciales, manifestando que 'los esposos omitieron por desconocimiento o error este bien', o que 'sin duda al no estar registrado, se olvidaron de incluirlo'.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la valoración de la parcela, la recurrente se muestra disconforme con la forma en la que el Perito designado realiza la valoración, afirmando que es contraria al 'Reglamento 1492/2011', lo que no tiene relación alguna con este recurso, ya que la valoración es posterior al acto recurrido.

No obstante lo anterior, decir que la valoración del inmueble se llevó a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 del Reglamento General de Recaudación , designando a dichos efectos al Arquitecto técnico Dº Hilario .

El Reglamento General de Recaudación hace referencia a la valoración y fijación de tipo para la subasta de los bienes embargados en su artículo 97, que en el apartado 3 °, admite que el obligado al pago, 'en caso de discrepancia con la valoración realizada', pueda presentar una valoración contradictoria en el plazo de 15 días desde su notificación, determinando en los apartados posteriores la forma de actuar en el caso de que la diferencia entre ambos supere el 20 %.

Por tanto, no procede que en un recurso interpuesto contra una Diligencia de embargo se pretenda discutir sobre la valoración del bien embargado y menos aún sin haber dado cumplimiento a los preceptos que exigen la presentación de una valoración contradictoria, máxime cuando además de incumplir esta exigencia legal, en ninguno de sus escritos llega a indicar la recurrente cuál es el valor que considera debe fijarse a efectos de subasta.

SEPTIMO.- En la fundamentación jurídica de la demanda se hace referencia al art. 170. 1,2 y 3 a) y b), sin, embargo, no se hace ninguna referencia a lo establecido en el apartado a) ('Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago').

La recurrente, se limita a hacer referencia a la importancia de las notificaciones, afirmando que no se han realizado a su exmarido, siendo así que de ser cierto ello, únicamente podría ser ello alegado por el interesado y no por la recurrente, quien ha tenido conocimiento del embargo que recurre, no pudiendo erigirse en defensora de intereses ajenos para lo que no ostenta legitimación.

Además, dado que consta el carácter privativo del bien no es preciso notificar el embargo a quien no tiene relación ni con la deuda, ni con el bien embargado.

Cuanto se alega en la demanda sobre el valor probatorio del Catastro y sobre las valoraciones urbanísticas, son cuestiones ajenas a esta litis y que no guardan relación con el objeto del presente recurso. Además, la titularidad del bien por la recurrente se constata no sólo por la información catastral, sino por el contrato privado de compraventa unido a las actuaciones.

En el presente caso, la recurrente ha sido notificada de todas y cada una de las diligencias practicadas, conforme consta en el expediente y reconoce expresamente en su escrito, por lo que carece de legitimación para oponer una alegada falta de notificación, que sólo correspondería hacer a quien o quienes no les fue practicada dicha notificación.

La recurrente parte de un dato erróneo y es el de que sólo son embargables los inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, lo que no es así. En la legislación española, la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles no es requisito imprescindible, sino una garantía frente a terceros, de tal manera que la inscripción en el Registro de la Propiedad no es un requisito constitutivo para la compraventa de los bienes inmuebles.

En suma, la Providencias de apremio son firmes por lo que no cabe recurso contra las mismas. Tampoco puede prosperar el recurso contra la Diligencia de embargo ya que no se fundamenta en ninguna de las causas de oposición previstas en el artículo 170.3 de la Ley General Tributaria .

Las alegaciones de la recurrente sobre la ganancialidad del inmueble embargado, respecto de la que no se propuso prueba alguna, es contradictoria con la documentación que obra unida al expediente, con independencia de que esta cuestión solo sea alegable, vía tercería, por quien se entienda perjudicado con la actuación administrativa'.

CUARTO.-Como se aprecia, la sentencia contesta a todas y cada una de las alegaciones formuladas en la demanda. Por otra parte, realmente todo el recurso de apelación se limita a reproducir lo pedido en la demanda, sin realizar una adecuada y exigible crítica de la sentencia que se apela. Esto ya basta para desestimar el recurso de apelación interpuesto

No obstante, procede indicar que, como bien dice la sentencia apelada, la diligencia de embargo sólo es impugnable por los tasados motivos de oposición que se recogen en el 170.3 de la Ley General Tributaria (3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación).

Por tanto, las causas alegadas de nulidad de las providencias de apremio no pueden ser consideradas por cuanto que el único motivo que llevaría a estimar las pretensiones deducidas de nulidad de la diligencia de embargo, sería, en cuanto a las providencias de apremio se refiere, la falta de su notificación. Por lo tanto, en cuanto a las providencias de apremio relativas a las deudas por la tasa de basuras, absolutamente nada procede decir, pues la única alegación que se realiza es que se giran sobre una finca rústica. En cuanto a las providencias relativas a las infracciones urbanísticas de 2011 y de 2013, que son las únicas a que se refiere en la demanda, la propia resolución recurrida indica que, respecto de la infracción urbanística 2011, la Providencia de apremio por importe de 31.850 € fue notificada el día 24 de junio de 2011, y también fue notificada con fecha 23 de enero de 2014 la Providencia de apremio relativa a la infracción urbanística 2013, por la que se le impone una sanción de 15.000 €. En concreto, la Providencia de apremio relativa a la deuda de 31.850 € se le notificó el día 24 de junio de 2011, como consta al folio 27 del expediente administrativo; y la relativa a la deuda de 15.000 € se le notificó por edictos (folio 43 del expediente administrativo), ante la imposibilidad de notificársele por correo, al encontrarse ausente (folio 42 del expediente administrativo). Sin que conste que dichas providencias hayan sido recorridas, por lo que son firmes y consentidas.

Por tanto, sobre este particular nada más debe fundamentar ni resolver la sentencia apelada.

QUINTO.-En cuanto a las alegaciones que se realizan en el escrito de apelación respecto a la impugnación formulada de la diligencia de embargo, lo primero que procede poner de manifiesto es que lo que se apela ante esta Sala no es la diligencia de embargo, sino la sentencia dictada por el Juzgado. Esto tiene su fundamental importancia por cuanto que el recurso de apelación debe contener una crítica de la sentencia, y en ningún momento de este escrito de apelación se realiza crítica alguna a la sentencia apelada; en ningún momento se indica algún tipo de error en que haya podido incurrir la sentencia, ni se expresan las posibles vulneraciones en que haya incurrido esta sentencia. Por tanto, y sin más precisiones, procede desestimar el recurso de apelación. A esta conclusión llega la sentencia, entre otras, de fecha 14 de septiembre 2009 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso 816/2009 , ponente: GERVASIO MARTIN MARTIN:'A la vista de ello, debe recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998, Sala de lo Contencioso, Sección: 6ª, rec. 5638/1992 : no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un 'novum iudicium', convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación'.

Pero este mismo criterio lo recoge con precisión nada menos que nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2009, recurso 1308/1988 , ponente: SANTIAGO MARTINEZ- VARES GARCIA:'SEGUNDO.- La Sala da por reproducidos los razonamientos jurídicos de la Sentencia de instancia que se aceptan, y antes de entrar en la consideración propiamente dicha del recurso de apelación, reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación'.

Por otra parte, ya le contesta adecuadamente la sentencia apelada de que no está legitimada la aquí apelante para defender intereses de un tercero: si el bien embargado no le pertenece a la aquí apelante, será el titular de ese bien el que pueda defender sus derechos frente a la Administración, y si el bien es ganancial, podrá solicitarse en su caso la disolución de ésta sociedad ganancial; pero siempre que la aquí apelante forme parte de esa social de gananciales, el embargo afectará al bien aunque sea ganancial. Si no es ganancial y es de la aquí recurrente, lógicamente el embargo es adecuado.

El hecho de que el contrato de compraventa sujete la compraventa a alguna condición resolutoria, no implica que no se pueda embargar este bien, sino que en caso de que se ejercite la condición resolutoria y sea estimada la existencia de esta condición resolutoria, llevando a cabo la resolución del contrato de compraventa, el embargo quedará sin efecto si el bien pasase a pertenecer a un tercero que no sea titular de la deuda para cuya efectividad se ha acordado el embargo.

Es indudable que el embargo puede recaer sobre bienes adquiridos durante el matrimonio en régimen de gananciales, aunque la deuda sea privativa, sin perjuicio de las consecuencias que pueda tener respecto de la posibilidad de disolver la sociedad de gananciales.

En cuanto a la proporcionalidad del embargo, parece referirlo la apelante al hecho de que la sentencia no ha entrado a considerar que la valoración no se ha realizado conforme, según la apelante, al artículo 169 de la Ley General Tributaria Y al artículo 76 del Reglamento General de Recaudación , lo que trataremos en el fundamento de derecho siguiente.

En cuanto a la falta de proporcionalidad atendiendo a la posible o presunta insuficiencia del embargo y a que ya se han embargado otras cantidades, procede indicar que se desconoce el resultado final de la posible subasta, así como también se desconoce la posible concurrencia de terceros (como dice la propia apelante que existen), ni la posible existencia de cargas sobre los bienes embargados, por lo que en todo caso debe considerarse proporcional el embargo.

Por lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación también en este punto.

SEXTO.-En cuanto a la alegación formulada de que se ha realizado indebidamente e incorrectamente la valoración del bien embargado, como muy bien dice la misma parte apelante se ha alegado en el trámite de conclusiones, por lo que ya por este motivo, como también dice la sentencia, procede desestimar esta pretensión, puesto que, en primer lugar, no se ha recurrido esta valoración y, en segundo lugar, las alegaciones se deben realizar en los escritos de demanda y contestación, no en trámite de conclusiones. En este sentido es muy clara la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, dictada en recurso de casación 1680/2010 , ponente: Excma. Sra. Dª. María Isabel Perelló Doménech:

'La mención del art. 71.1 apareció por vez primera en el escrito de conclusiones, por lo que no fue oportunamente planteado ( Sentencias de 2 de junio de 2003, RC 2821/1999 , 11 de diciembre de 2003, RC 1700/2001 , y 6 de mayo de 2005, RC 3625/2002 ). El citado trámite no tiene por objeto subsanar las deficiencias del escrito de demanda y sí, estrictamente, hacer un resumen de los hechos alegados de las pruebas y de los fundamentos jurídicos que apoyen las pretensiones ( Sentencia de 10 de junio de 2003, RCA 84/1998 ); en conclusiones no pueden adicionarse al proceso argumentos impugnatorios nuevos porque, de lo contrario, se vulnerarían el principio de contradicción y el derecho a la prueba ( Sentencia de 28 de febrero de 2006, RCA 272/2003 , y las que esta cita). Por la misma causa, el art. 65.1 de la Ley de la Jurisdicción claramente dispone: «en el escrito de conclusiones no puede plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en el escrito de demanda y contestación»'.

Por lo tanto, sin más procede desestimar esta pretensión.

Simplemente indicar que no aparece para nada se hayan vulnerado los trámites establecidos en el artículo 97 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; si se considera que la valoración realizada no es la adecuada por no seguir los parámetros establecidos en los artículos 16 , 17 y 18 del Reglamento 1492/2011 , lo que debe realizar es una valoración contradictoria; pero lo que no puede esta Sala en este momento, como tampoco pudo la sentencia de instancia en su momento, es entrar a resolver sobre si la valoración se ajusta o no se ajusta a derecho, pues es un acto administrativo no recurrido y además se ha alegado en trámite de conclusiones.

ÚLTIMO.-Respecto de las costas causadas en esta apelación, al desestimarse el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio , procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número214/2017, interpuesto contra la sentencia 136/2017, de fecha 23 de octubre de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario 39/2017 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Ávila , por la que se acuerda desestimar el recurso presentado contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la diligencia de embargo del derecho de propiedad del 30,47% con carácter privativo sobre bien inmueble por un total de descubiertos perseguidos de 70.576,67 euros, así como contra la Resolución expresa a dicho recurso dictada por el Presidente del Organismo Autónomo de Recaudación de la Diputación Provincial de Ávila, de fecha 1 de Diciembre de 2016.

Se imponen las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.


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