Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 473/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 219/2016 de 26 de Octubre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 473/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100422
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4318
Núm. Roj: STSJ CV 4318:2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000219/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0003215
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA Nº 473/2018
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
Dª ANA MARÍA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALÈNCIA, a 26 de octubre de 2018.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 219/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Guadalupe, D. Cornelio, D. Bartolomé Y DÑA. Leticia , representadospor laProcuradoraDña. Caridad Montalbán García y defendidos por la Letrada Dña. María Molina Montiel y porel Letrado D. David Díez Pascual; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; y como codemandada QBE INSURANCE, representada por la Procuradora Dña. Begoña Camps Sáez y defendida por la Letrada Dña. Isabel Burón García; recurso interpuesto contra la resolución de 06/abril/2016 de la Consellería de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la parte ahora demandante el 07/junio/2011.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 06/abril/2016 de la Consellería de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la parteahora demandanteel 07/junio/2011.
SEGUNDO.-Enla demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 162.503,13 €más intereses legales ycon costas a la demandada.
Las demandadas contestaron a la demanda mediante sus respectivos escritosen los que se pide se dicte sentencia que declare la desestimaciónde la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 18 de septiembredel presente año, teniendo así lugar en ésa y en sucesivas sesiones.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones
Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA MARÍA PÉREZ TÓRTOLA.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo es la impugnación dela resolución de 06/abril/2016 de la Consellería de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la parteahora demandante el 07/junio/2011.
SEGUNDO.- -Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes:
En cuanto a los hechos:
1. En el día 22/junio/2009 el Sr. Bernardo acudió a la consulta de traumatología del Centro de especialidades de Elche por referir 'dolor en la articulación del hombro derecho'. En esa consulta fue visto por el Dr. Eusebio que le comentó al paciente que le tenía que pinchar, sin especificar nada más niinformarle de la técnica arealizar ni delas alternativas posibles y riesgos que podía surgir de ese acto invasivo. El pinchazo fue una infiltración en el hombro derecho, desconociéndose porqué no se indica en la historia sise trató de un infiltración en la articulación o de partes blandas (folio 35).
2. Pocas horas después de la infiltración el paciente acudió a su médico de cabecera sin cita previa refiriendo un aumento considerable del dolor desde la infiltración realizada por lo que se le pautó la aplicación de una pomada antiinflamatoria, 'Voltaren'.
Al día siguiente, 23/junio/2009, el Sr. Bernardo acudió nuevamente a su médico de cabecera porque el dolor había aumentado, por lo que se le pautó en tres ampollas de Nolotil. Estos hechos no constan en informes de consulta -se sigue diciendo-.
3. El 01/julio/2009 con el progresivo incremento de dolor en la zona de infiltración, se continua alegando, se vio obligado a acudir al servicio de urgencias del hospital de Elche donde tras una radiografía se le diagnosticó 't endinitis vs. Calcificación del manguito rotadores'. Se le pautó tratamiento antiinflamatorio y control por traumatología (folio 36).
El 09/julio/2009 fue visto de nuevo por el servicio de traumatología, esta vez por el Dr. Moises quien ordenó la realización de una RMN, no realizando ninguna otra prueba (folio 37).
Se aportan como documentos 1 y 2 consentimiento informado sobre la infiltración enarticulación elaborado por la Agencia Valenciana de Salud (cuya copia casi ilegible aparece a los folios 85 y 86 expediente administrativo) y el consentimiento informado sobre infiltración partes blandas, a cuyo contenido se remite, diciendo que tanto en uno como en otro consentimiento se hace constar en el punto 7 como riesgos frecuentes ' dolor o molestias en el lugar de la inyección durante las primeras 48 horas'y como riesgos infrecuentes, en el punto 8:
- en la infiltración de articulación: infección en la articulación, deterioro de articulación...;
- en la infiltración de partes blandas: lesión de los tendones, incluso con rotura, próximos al lugar del pinchazo, infección en la zona del pinchazo.
4. Esperando a ser llamado para la realización de la RMN y ante su empeoramiento con dolor intenso acudió nuevamente al médico de cabecera el día 13/julio/2009 quien trasexaminar la zona apreció 'tumoración de partes blandas, febrícula y signos flogósicos en el brazo derecho', remitiendo al paciente de manera urgente a traumatología para valoración (folio 38).
El Sr. Bernardo fue visto horas más tarde en el servicio de urgencias del Hospital General de Elche donde se le diagnosticó un flemón en el brazo tras infiltración hombro derecho, siendo ingresado en traumatología (folio 39).
El 14/julio durante el ingreso es tratado con antibacterianos, Augmentine y Tobramicina, debido a 'Flema celulitis brazo derecho', diagnóstico reflejado la hoja de constantes (folio 40).
Se le da el alta hospitalaria el 15; se refleja como diagnostico principal 'periartritis escápulo humeral hombro derecho' estando pendiente de RM el hombro derecho; a pesar de la fuerte infección que debía sufrir derivada de la infiltración, no proceden a realizar ningún tipo de cultivo (folio 42).
5. La RM se realizó el 25/julio y en ella se informó ' rotura del tendón supra espinoso en su inserción humeral. Rotura parcial del músculo coracobraquial; rotura parcial del tendón de la porción larga del bíceps en su inserción en el rodete glenoideo; conflicto subacromial y acromión tipo II'(folio 43).
Dicho hallazgo se comunicó al paciente por el servicio de traumatología el día 10/agosto, incluyéndose en lista de espera quirúrgica. En esa consulta el Sr. Bernardo refirióal traumatólogo la continuidaddel dolor y la inflamación con aumentode la temperatura que se extendía desde el cuello hasta el codo, circunstancia a la que no se hace referencia en la documentación clínica (folios 44 y 45).
6. Aconsecuencia de la persistencia del dolor y de la inflamación con aumento de la temperatura, el paciente acudió nuevamente urgencias el 27/agosto/2009 (folio 46) siendo ingresado nuevamente en el servicio de traumatología donde se le realizo un TAC osteo-articular que informó:
' Los hallazgos compatibles con bursitis infecciosa con extensión a los tejidos blandos circundantes. El espacio glenohumeral no se define claramente ampliado aunque la extensa afectación locorregional permite inferir que puede haber afectación del mismo'(folio 47).
Esta vez se realizó una analítica donde se advirtió la gravedad de la infección, decidiendo someter al paciente a una intervención para drenaje y limpieza, haciendo firmar ahora al paciente el correspondiente consentimiento informado y aislando la bacteria Streptococcus SP (folios 48 a 54).
Igualmente en dicho ingreso se lerealizó una nueva RMN donde se informó:
' Artritis y periartritis probablemente infecciosa con pequeñas colecciones (de tamaño inferior a la indicación de drenaje). Alteración de la señal de los músculos compatibles con signos de miositis'.
Fue dado de alta el 08/septiembre/2009.
7. El mencionado episodio se repitió días después. Ante la no remisión de los síntomas (la inflamación llegaba ya hasta la muñeca), acudió de nuevo al servicio de urgencias el día 22/septiembre/2009, donde se le diagnosticó abceso Subdeltoideo en el hombro derecho, ingresando en el servicio de traumatología (folio 56).
Las analíticas volvieron a dar signos de infección y se procedió a intervenir en la zona afectada realizándose lavado y desbridamiento artroscópico y dándose el alta hospitalaria el día 29/septiembre (folios 57 a 60).
8. El Sr. Bernardo fue entonces remitido al servicio de rehabilitación con objeto de mejorar las limitaciones que padecía en su hombro derecho. Acudió a ese servicio el 05/noviembre donde se le informó que se encontraba lista de espera de que comenzaría el tratamiento de rehabilitación en fecha posterior (folio 61).
9. Debido a que todo el proceso se inició por un dolor en su hombro derecho a causa de su actividad laboral (dolor que fue el motivo de la infiltración del día 22/junio/2009 para cuya realización en ningún momento prestó consentimiento el paciente lo que derivó en las claras complicaciones expuestas), se inició un procedimiento de determinación de contigencia, calificándose finalmente como enfermedad laboral el 10/mayo/2010 y pasando a ser tratado por la mutua ASEPEYO. Se transcribe el informe clínico laboral del Dr. Don Braulio de esa Mutua:
'... En esta primera asistencia presenta atrofia muscular de hombro derecho considera limitación de movilidad por dolor, se practica RMN que se informa de rotura completa de SEP, cambios degenerativos en articulación A-C y líquido en bursa deltoideo, fue remitido a San Cugat la valoración donde tras exploración aconsejan artroscopia de hombro, con mal pronóstico ante posible mal estado del tendón por infección sufrida, que se practica el 05/07/2010, y se procede a la bursectomía, extracción de fibrosis, desbridamiento del tendón y reinserción con notable tensión. Permaneció con cabestrillo durante seis semanas y posterior rehabilitación. En octubre ante un movimiento fortuito en casa notó un dolor severo en hombro derecho, se práctica RNM que se informa de rotura completa de DEP.
En la actualidad presenta movilidad pasiva casi completa pero con dolor en los últimos grados y la movilidad activa del hombro derecho es: abducción 75 º, aducción 20º, flexión 85º, extensión 30º, Rot, interna 45º y externa 20º. Fuerza no valorable por presentar dolor a todo los arcos del movimiento... ' (folios 63 a 68).
En el informe del Dr. Donato, profesional adscrito a la mutua, se dice literalmente en el apartado enfermedad actual:'Omalgiaderecha progresiva tratada en SPS, sufre infección postinfiltración' (folio 69).
10. El 04/febrero/2011 se reconoce el Sr. Bernardo una incapacidad permanente para su profesión habitual. En el informe de síntesis se concluye:
'Rotura completa del SPE del hombro derecho es diestro. IQ en julio de 2010 con antecedentes de artritis séptica EN RELACIÓN A INFILTRACIONES. Hayrotura posterior a la intervención con alzas continuas y limitación movilidad superior al 50 % ENrelación algias, atrofia moderada. Limitaciones expresadas'(folios 70 a 73).
11. Por ello se inició la reclamación por responsabilidad patrimonial por el Sr. Bernardo que concluyó con la resolución recurrida. El Sr. Bernardo falleció el 28/diciembre/2014.
12. Se aporta informe médico pericial del Dr. Don Geronimo (folios 75 a 84), cuyo contenido se reproduce en lo esencial, en particular sus conclusiones.
13. Se sostiene que existe una inadecuada asistencia médica por los motivos siguientes
a. Total falta de información verbal y escrita sobre el tratamiento que se le iba a realizar, posibilidades alternativas (presentes en los dos consentimientos informados que se aportan), de los riesgos probables y menos probables y la finalidad del procedimiento.
b. Retraso en el diagnóstico y en el tratamiento de la infeccion, provcando las secuelas que sufrió el Sr. Bernardo.
14. Se solicita la cantidad de 162.503,13 €: a la que tienen derecho los herederos del Sr. Bernardo, esposa e hijos:
a. Indemnización por incapacidad temporal padecida:
- Días hospitalarios: 25 días (13/julio/2009 al 16/julio/2009; 27/agosto/2008 al 08/septiembre/2009; del 22/septiembre/2009 al 29/septiembre/2009) x 67,98 €/día = 1.699,50 €.
- Días impeditivos: 525 días x 55.27 €/día = 29.016,75 €.
b. Indemnizaciones por lesiones permanentes:
- Limitación de la movilidad del hombro 60% ... 15 puntos.
- Atrofia musculatura.... 2 puntos.
- Suma ponderada de perjuicio funcional: 17 puntos a razón de 879,95 €/punto x10 % por factor de corrección 1.495,9 €): 16.455,06 €.
- Perjuicio estético ligero: 6 puntos x 700,97 €/puntos x 10 % por factor de corrección (420,58 €): 4.626,40 €.
c. Incapacidad permanente total: 90.705,42 € (valor máximo de la tabla IV dado que el Sr. Bernardo era autónomo y dueño de una carnicería viéndose obligado a traspasar el negocioy quedándole una pensión mínima de 462 €).
d. Daños morales por la privación de información: 20.000 €.
B) En los fundamentos de Derecho se razona acerca la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial atribuible a la Administración sanitaria. Se apoya de forma especial en el informe del Dr. Geronimo. Asimismo se aduce Jurisprudencia y doctrina de la Sala sobre las consecuencias de la falta de consentimiento informado.
En cuanto a los intereses, se solicita su contabilización año por año conforme al tipo expresado en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.
TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.
A) En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras aplicar el régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, se plantea y falta de prueba deque la actuación del servicio público sanitario haya sido contrario a la lex artis. Se hace específica referencia a las historias clínicas, al informe de funcionamiento del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital General Universitario de Elche de 07/noviembre/2011, al informe clínico del Dr. D. Secundino de 26/octubre/2011; al Dictamen de orientación de 18/enero/2012, y al informe del Médico Inspector de 12/julio/2013y a sus conclusiones: no concurre la exigida relación de causalidad entre la actuación sanitaria y el resultado dañoso producido.
Se destaca la referencia al consentimiento verbal del paciente al que se alude en el informe de 07/noviembre/2011 y a que la patología del paciente era anterior a la infiltración.
Se cuestiona la cuantía de lo reclamado y que la familia del Sr. Bernardo invoque los presuntos daños y perjuicios sufridos por el paciente; sólo podrían reclamar el daño moral o el lucro cesante que les pudiera acarrear dicha actividad administrativa; asimismo se aduce falta de prueba sobre los daños y perjuicios realmente causados.
Sobre el consentimiento, se aduce que el paciente fue debidamente informado: se remite y transcribe los informes de funcionamiento del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital General Universitario de Elche de 07/noviembre/2011 y el del facultativo especialista del COT del mismo centro.
B) En la contestación de la aseguradora QBE,se sostiene que conforme a la documentación e informes emitidos, la actuación sanitariafue en todo momento correcta: que la información al paciente se produjo antes de la infiltración (folio 35 expediente administrativo); que el tratamiento con Nolotil intramuscular (folios 196-198) se le pauta por dos patologías, como son la nasofaringitis y la cervicalgia; que no se hace referencia a la patología previa del paciente (folio 36) y no se especifica qué tratamientos se omitieron.
Se cuestiona el importe de lo reclamado; en especial la indemnización por secuelas y perjuicio estético dado que la patología es degenerativa y presentó carácter de enfermedad laboral.
Con posterioridad a la contestación, se aportó informe emitido por D. Jose Antonio.
CUARTO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
Existe resolución desestimatoria sobre la base de los informes emitidos en el expediente administrativo.
Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
Recordamos los fundamentos básicos de la pretensión:
- Falta de consentimiento informado en la infiltración.
- Infracción de la lex artis:lainfiltración causó una sobreinfección en la zona, que evolucionó y dio como resultado: rotura del tendón supraespinoso en su inserción humeral, rotura parcial de músculo coracobraquial; rotura parcial del tendón de la porción larga del bíceps en su inserción en el rodete glenoideo; bursitis infecciosa con extensión a los tejidos blandos circundantes. El hecho de que se tardara casi un mes en establecer el diagnóstico de la infección y otro día - TAG y RMN - en confirmarlo perjudicó la evolución del paciente en el proceso infeccioso, empeorando el pronóstico final y haciendo que tuviera que someterse a intervenciones posteriores.
Pues bien, en ese orden de cosas, se destacan los elementos de juicio siguientes:
- El informe clínico de D. Secundino (folio 190), en el que se dice lo siguiente:
'Paciente de 60 años de edad que el 19/5/09 fue remitido al servicio de traumatología del centro de especialidades San Fermín por cervicalgia con dolor irradiado a ambos hombros más acusado en el derecho, se le realizó infiltración de hombro derecho el 22/6/09.
El 13/7/09 lo remito nuevamente a traumatología por dolor intenso en hombro derecho que relaciona como consecuencia de la infiltración acompañado de tumoración partes blandas, febrícula y signos flogósicos.
El paciente es intervenido en fechas posteriores en dos ocasiones por absceso subdeltoideo practicándole lavado y desbridamiento..
En noviembre del 2009 inicia RHB y continuando con revisiones periódicas por traumatología en Hospital General.
Presentó proceso de baja laboral por contingencias comunes desde el 27/8/09 con diagnóstico de artritis infecciosa hombro y con fecha 14/5/2000 fue anulada por inspección.'
- El informe del Dr. D. Abelardo, Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital d'Elx contiene lo siguiente:
'-Como antecedentes, destacar que en el Servicio de Reumatologia recibió asistencia sanitaria desde el 2002 al 2005 con motivo de Espondilitis Anquilopoyetica, lo que conlleva afectacion de todas las articulaciones.
-El dia 09-06-2009 acude a consulta del CCEE San Fermin por omalgia evera, indicándosele la posibilidad de hacerle una infiltración en el hombro y dándole completa información verbal sobre los beneficios esperados de remisión del dolor y la posibilidad de que fuesen necesarias nuevas infiltraciones a fin de conseguir el efecto deseado. El paciente dio su consentimiento verbal, realizándose en el mismo acto dicha infiltración.
-Respecto al dolor que indica en días posteriores, señalar que dicho dolor es reacción habitual en algunos casos, pudiendo persistir durante varios días con posterioridad a la infiltración, debiendo significarse que anteriormente a la misma, el paciente ya tenía dolor persistente.
-El dia 01-07-2009 acude al servicio de urgencias del Hospital General de Elche (se adjunta hoja) refiriendo como motivo de consulta dolor en hombro de 8 dias de evolución, lo que contrasta con los 22 días que habían transcurrido desde la infiltración, por lo que el proceso doloroso no es subsidiario a la infiltración en versión del propio paciente; Existiendo contradicccion entre lo que refiere en dicha asistencia y lo manifestado en la reclamacion. En dicha asistencia en urgencias se le diagnostica 'tendinitis VS calcificación manguito rotador'.
-La tendinitis y la calcificación no son procesos agudos, sino evolutivos y la calcificación requiere como mínimo de meses, debiendo señalarse que esa patología no es un consecuencia de la infiltración de referencia sino consecuencia de la evolución y desarrollo de la patología inicial motivo de consulta del reclamante.
-La bursitis y tendinitis calcificantes afectan a distintas zonas y suelen ir juntas frecuentemente.
-Lo que el reclamante define como consecuencias de la infiltraciónes en realidad la patologia inicial que determina que se le proponga la infiltración, siendo ... dicha patologia anterior a esta y no consecuencia de la misma'.
- Las conclusiones del informe médico-pericial de orientación (folio 251 y siguientes) asimismo se desprende la opinión de que:
'1. D. Bernardo tenía una patología crónica del hombro como se pone de manifiesto en la RNM del hombro del 25 de julio del 2009 que mostró una rotura del 'tendón del supraespinoso en su inserción humeral, rotura parcial del músculo coracobriquial, rotura parcial de la porción larga del biceps y conflicto subacromial crónico con pinzamiento del espacio subacromial tipo III.
2. La infiltración reajizada el día 22 de junio estaba claramente indicada ante los datos clínicos y de exploración.
3. Las lesiones décritas no guardan ninguna relación con la infiltración.
4. La inflamáción descrita como inflamación de partes blandas del 13 de julio puede o no estar en relación con el pinchazo,pero con los datos de la RNM del 25 de julio, 1 mes después de la infiltración, se sabe de forma cierta que en esa fecha no existían datos de infección intrarticular con lo que no se produjo ningún retraso en el diagnostico en la patología que posteriormente padeció.
5. El 27 de agosto sí tenía datos de infecciónque fue adecuadamente tratada. La puerta de entrada de esa infección no esta clara, pero sí está claro que las estructuras lesionadas pueden favorecer la infección.
6. La atención recibida en los diferéntes hospitales es correcta a pesar de la evolución sufrida'
CONCLUSIÓN
La infiltración recibida no condicionó las lesiones padecidas. El paciente padecía una lesión crónica de hombro como se observa en la RNM , realizada el 25 de julio del 2009, 1 mes después de la infiltración, correctamente indicada, sin datos de infección intraarticular en ese momento.
La atención recibida posteriormente en los diferentes centros es correcta.'
- En el informe dela Inspección de Servicios emitido por la Dra. Dña. Benita se concluye que la asistencia prestada al paciente fue correcta a pesar de la evolución sufrida. 'Evolución crómica del hombro como se observa en la RMN realizada el 25 de julio de 2009, y que la infiltración recibida no condicionó las lesiones padecidas. Se supone que esto es consecuencia de la evolución y desarrollo de la patología inicial, no de la infiltración. No puede establecerse una clara relación causa-efecto'
Antes de señalar esa conclusión, el 'juicio crítico' es el siguiente:
'El paciente sufría una patología crónica de hombro.Antecedentes en el Servicio de Reumatologia de asistencia sanitaria con motivo de Espondilitis Anquilopoyetica lo que conlleva afectación de todas las articulaciones. -
La infiltración en la articulación del hombro, tras una información verbal y con consentimiento del paciente, previa información del procedimiento y la posibilidad de eventual repetición del procedimiento.fue correcta segúnla clínica y exploración que se le realizó.
Suele ser una reacción habitual el dolor, en díasposteriores a la infiltración, aunque anteriormente ya tenía dolor persistente.
Consulta por dolor de 8 días, cuando ingresa en el hospital, lo que contrasta con los 22 días en que se le había realizado la infiltración.
En la asistencia en urgencias se le diagnostica de 'tendffiitis vs calcificación manguito rotador', siendo estos procesos evolutivos, no agudos; requiriendo como mínimomeses de evolución en el caso de la calcificación.
Se supone que esto es consecuencia de la evolución y desarrollo de la patología inicial, no de la infiltración.
La bursitis y tendinitis calcificantes afectan a distintas zonas y suelen ir juntas frecuentemente. Las estructuras lesionadas pueden favorecer la infección.'
- El Consell Jurídic no apreció la existencia de responsabilidad patrimonial (folio 364 y siguientes).
- En pericial aportada por la codemandada, emitida por el Dr. D. Jose Antonio, especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, ratificada en presencia judicial, se recogen las conclusiones siguientes:
'1-El paciente sufría una patología crónica de su Hombro, como se acredita las asistencias en:
- Servicio de Reumatología por su Espondilitis Anquilopoyetica (Enfermedad Reumatológica de afectación multiarticular).
- Control de Omalgia crónica controlada por Medicina de Familia de su centro de salud, y siendo remitido a su especialista de COT (22/06/2009) al no responde al tratamiento conservador.
- Estudio radiológico del 01/07/2009 (Asistencia a Urgencias), en el que visualiza tendinitis calcificante subacromial (patología crónica y que necesita de años para verse en los estudios radiográficos).
2- La infiltración con corticoides en la patología de Hombro refractaria a tratamiento conservador, es uno de los procedimientos mas empleados por los Especialistas de COT, estando indicado sobre todo el patología Subacromial como tendinitis calcificante o tendinopatia del manguito rotador. Al ser un procedimiento a aplicar en el momento y no se suele diferir, normalmente la información es verbal sobre el procedimiento, lo que se puede esperar de esta y sus posibles complicaciones.
Según refiere el informe del Dr. Eusebio del 07/11/2011. 'Indicandosele la posibilidad de hacerle una infiltración en el hombro y dandosele completa información verbal sobre los beneficios esperados de remisión del dolor y la posibilidad de que fuesen necesarias nuevas infiltraciones a fin de conseguir el efecto deseado. El paciente dio consentimiento verbal, realizándose en el mismo acto dicha infiltración.'
No obstante es recomendable, hacer constar en la historia clínica que dicha información ha sido facilitada.
3- La evolución posterior a la infiltración es a veces a un aumento del dolor de dicha articulación, debiéndose establecer cual es el nexo causal:
- La propia reacción al proceso infiltrativo.
- Un empeoramiento se su proceso originario.
- Una Artritis séptica o cristalina por la calcidficacion.
Hechos demostrables son que:
- El paciente fue infiltrado el 22/06/2009, y que la asistencia a Urgencias de 01/07/2009 (10 días después), no refiere en ningún momento sospecha de Artritis Séptica, tras estudio Clínico Radiológico.
- El 09/07/2009 (19 días después), es visto por su especialista que sospecha de patología degenerativa de su Hombro solicitando RMN, sin evidenciar el los apuntes de Historia Clínica la presencia o sospecha de Artritis Séptica.
- Estudio RMN del 25/07/2009 (33 dias después) refiere rotura del tendón supraespinoso, rotura parcial del coracobraquial y rotura parcial de la porción larga del bíceps. En un contexto de degeneración acromio-clavicular, sin tampoco evidenciar o sospechar la presencia de una Artritis séptica, teniendo esta prueba una fiabilidad del 98%.
- Si sufre un Ingreso durante este periodo el 14/07//2009, siendo diagnosticado de Periartritis escapulo humeral y siendo tratado de manera conservadora.
- Ingreso el 27/08/2009 (65 días después), en el cual se diagnostica de Artritis Séptica obteniendo cultivos positivos para Estreptococo Sp.
Según esta evolución tenemos que desde la infiltración al diagnostico de Artritis Séptica transcurre 65 días, clínica difícilmente demostrable que sea unicamente por la infiltración realizada, no existiendo un nexo causal entre el tiempo de su realización y la aparición de síntomas ya que las artritis séptica suelen comenzar a esta a las 48/72 horas de las infiltraciones.
4- Que el aseverar que la infiltración produjo la ruptura tendinosa de su hombro es difícilmente sostenible ya que la RMN del 25/07/2009 refiere en su estudio:
'Rotura del tendón suprespinoso en su inserción humeral. Rotura parcial del musculo coracobraquial a valorar con la clínica. Rotura parcial del tendón de la porcion larga del bíceps en su inserción en el rodete glenoideo. Conflicto subacromial crónico con pinzamiento del espacio subacromial y acromion de tipo III. A valorar en función de la exploración.' Todo ello compatible con patología degenegerativa Subacromial de años de evolucion.
5- Que una vez diagnosticada su Artritis Séptica el tratamiento de elección es el desbridamiento quirúrgico, ya sea artroscopico o abierto, seguido de terapia Antibiótica especifica hasta su curación.
Evidentemente este proceso empeora la funcionalidad y agrava la patología de su hombro, ya que estas patologias conllevan una destrucción articular y una fibrosis periarticular, aunque la RMN del 15/12/2009 no refiere un empeorameinto con respecto a la anterior, manifestando una: 'Rotura completa del tendón supraespinoso, con retracción tendinosa, sin acompañarse de signos significativos de atrofia muscular. Artrosis acromioclavicular. No se observan signos concluyentes de lesión del tendón de la porción larga del bíceps no otros hallazgos significativos.'. Dicha prueba hay que asociarla a la clínica para evaluar la situación secuelar a la que evoluciono el paciente.
6- Podemos definir que la atención recibida en el Centro de Salud- Especialidades y Hospital de Elche, fue la correcta, a pesar de la evolución del paciente. Siendo su proceso una patolgia degenerativa crónica, no estableciéndose el nexo causal que se refiere el paciente.'
- Finalmente, en la pericial aportada por la actora, sobre la base de los elementos de juicio que estima el perito, las conclusiones son las siguientes:
'1ªEl señor Bernardo tuvo que realizarse una infiltración en el hombro derecho el 22/06/09 debido a una omalgia que no respondía a tratamiento. Como consecuencia de este evento se le diagnosticó una
> sobreinfección de la zona de Infiltración
2ª Esta infección evoluciono en el tiempo dando como resultado:
> rotura del tendón supraespinoso humeral;
> rotura parcial del músculo coracobraqulal;
> rotura parcial del tendón de la porción larga del bíceps en su inserción en el rodete glenoideo;
> bursitis infecciosa con extensión a los tejidos blandos circundantes.
> artritis y periartritis infecciosa
3ª Que tras el estudio Médico Legal realizado, se estable que existe concordancia entre el mecanismo causal y la patología manifestada, demostrando por tanto relación de causalidad entre la infiltración y la infección posterior, con el resultado de lesión articular y de partes blandas.
4ª Que a la vista de los documentos estudiados, la rotura tendinosa es posterior al acto de infiltración que nos ocupa, debido a todo el proceso que se desarrolló a consecuencia de este acto médico
5ª Que el hecho de que se tardara casi un mes en establecer el diagnóstico de la infección y otro mes en confirmarlo vía TAC y RMIV, perjudicó y agravó la evolución del proceso infeccioso, empeorando el pronóstico final y haciendo oye el paciente precisara una serie de intervenciones quirúrgicas que cabría la posibilidad de no tener que haberlas llevado a cabo en caso de un diagnóstico y tratamiento más precoz.'
QUINTO.-En el presente caso, la pretensión primera de la parte demandante, alegando mala praxis, no puede tener favorable acogida.
Con los antecedentes de que disponemos y con los datos expuestos no hay justificación para establecer que se haya producido una mala praxis en la realización de la infiltración ni que a partir de la misma se produjera un retraso en el diagnóstico de las dolencias que fue sufriendo dese esa intervención; partimos de unos antecedentes patológicos -relacionados con la profesión que ejercía- y de unos los espacios temporales habidos; tampoco se cuestiona que técnicamente la infiltración no fuera tratamiento adecuado; sí se cuestiona, sin embargo, que la patología resultante del Sr. Bernardo fuera resultado de esa infiltración, dado o de que la misma fuera realizada incorrectamente o que aquélla no fuera el resultado de todo o parte de ello, incluida la patología previa del demandante.
Es cierto que en el expediente administrativo aparece por ejemplo en el apartado 'motivo de la interconsulta' que dice que presenta dolor intenso ' tras infiltración'((folio 38); desde hace unos días tumoración partes blandas, argumento de dolor, febrícula. Pero se trata de consignaciones que se producen y que relaciona el propio paciente. Esto es, esel interesado el que básicamenterelacionael dolor y tumefaccción con la infiltración previa... (folio 42); lo cual, sin dejar de ser un dato apreciable no es suficiente para integrar la causalidad pretendida.
La prueba de parte, cuya cualificación profesional no permite identificarlo como especialista en este ámbito científico, no puede prosperar en el sentido de constituir la fuente de prueba que se pretende acreditativa de la relación causal y en todo caso frente a lo expresado tanto en los informes de los servicios que le atendieron como en los que se han emtido en el procedimiento previo y el incorporado a este proceso, que en los elementos básicos de juicio resultan contestes.
SEXTO.-Resta analizar la cuestión relativa a la falta de información para la infiltración.
A este respecto la resolución recurrida señala que conformea los informes médicos se informó verbalmente al paciente del procedimiento y de la posibilidad de una eventual repetición del mismo, remitiéndose al informe del COT del Hospital General de Elche (folio 408 expediente administrativo). Esta información verbal se refiere el los informe de funcionamiento sobre la base de este último.
Con ese dato, y cuestioanda por la parte que se le diera la debida información, sí, en cambio cosdieramos que hubo infracción en el deber de información, infracción que es aducida por la parte actora en su demanda. No consta consentimiento informado; la presencia que se invoca del mismo es la dicha y no se discute el carácter invasivo de la técnica.
Tal omisión se considera indemnizable, tal como se ha mantenido por este tribunal en ocasiones anteriores, por ejemplo en la sentencia n.º 382/2016, de 01/julio (ROJ: STSJ CV 2838/2016 - ECLI:ES:TSJCV:2016:2838 , recurso 237/2013):
'La sala sin poner en duda lo manifestado por el doctor .. o en cuanto a que de forma oral trasladara al paciente los posibles riesgos de la intervención, considera que se infringió la lex artis, pues la información verbal de la que por otro lado desconocemos su alcance, no puede sustituir a la firma del consentimiento informado, donde el paciente tras la lectura del documento consiente y firma aceptando los riesgos descritos en el mismo.
SEPTIMO. -Sobre el consentimiento informado la sentencia del TS de 25/5/12 RC 1386/11 , declara:
' En cuanto al motivo tercero, referido a la falta de consentimiento informado , a su insuficiencia en lo relativo a las concretas secuelas derivadas de la intervención hemos indicado en nuestra reciente sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, recurso 3531/2010 , que partimos de que consentimiento informado supone 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud' ( art. 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica). También es evidente la necesidad de informar sobre posibles riesgos ( art. 8.3 Ley 41/2002 ).
Y señalábamos en dicha sentencia:
Resulta claro que tanto la vigente regulación, más detallada y precisa, como la anterior coinciden en un punto esencial, esto es la exigencia del 'consentimiento escrito del usuario' ( art. 10.6. Ley General de Sanidad, 14/1986 , art. 8.2. Ley 41/2002 ) para la realización de intervenciones quirúrgicas. Si bien actualmente también se prevea respecto de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Todo ello, a salvo claro está de situaciones en que deban adoptarse decisiones urgentes adecuadas para salvar la vida del paciente o cuando el paciente no esté capacitado para tomar decisiones.
Se ha recordado en la Sentencia de 29 de junio de 2010, recurso de casación 4637/2008 lo dicho en la Sentencia de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 sobre que 'El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos'. .../...Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración)'.
Y una constante jurisprudencia ( Sentencias de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 , 1 de febrero de 2008 , recurso de casación 2033/2003, de 22 de octubre de 2009 , recurso de casación 710/2008 , sentencia de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 ) insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la 'lex artis' y revela una manifestación anormal del servicio sanitario.
'En fecha reciente el Tribunal Constitucional ha declarado (FJ 7º) en su STC 37/2011 de 28 de marzo de 2011 , estimando un recurso de amparo por quebranto de los arts. 15 y 24.1. CE que 'no basta con que exista una situación de riesgo para omitir el consentimiento informado, sino que aquél ha de encontrarse cualificado por las notas de inmediatez y de gravedad'.
Nuestra jurisprudencia ( SSTS 29 de junio 2010, rec. casación 4637/2008 , 25 de marzo de 2010 , rec. casación 3944/2008), sostiene que no solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales.
Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entraña una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar una vez iniciada una asistencia hospitalaria con cambio de centro médico y tipo de anestesia.
Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad aunque si existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento'.
Así las cosas, al abordar las consecuencias de haber proporcionado una información insuficiente a la enferma a efectos de la prestación de su consentimiento, una reiterada jurisprudencia (v.gr: STS de 2/noviembre/2.011, recurso 3.833/2.009 ), sostiene que ' tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la 'lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan . Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente'. En este sentido la STS de 15/junio/2011 (recurso 2.556/2.007 ), declara que su falta ' otorga el derecho a la indemnización no por las consecuencias derivadas del acto quirúrgico sino por que se desconoció un derecho del enfermo irrenunciable a decidir por sí si quería o no asumir los riesgos inherentes a la intervención a la que iba a ser sometida ', aclarando dicho alto Tribunal en reiteradas Sentencias (3/abril/2012 o 2/octubre/2012 ,...) que la falta del derecho a la información del paciente constituye en todo caso una mala praxis ad hoc, y que sólo da lugar a responsabilidad patrimonial y a la consiguiente indemnización si del acto médico deriva daño para el recurrente.
Y en cuanto a la valoración de dicho daño moral,la STS de 23/marzo/2.011 (recurso 2.302/2009 ), declara que ' Sobre esta cuestión es jurisprudencia harto conocida de esta Sala la relativa a la dificultad inherente a la indemnización del daño moral, por todas la sentencia de 6/julio/2.010, recurso de casación número 592/2.006 y que expresa que 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable,que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo ( SSTS. de 20/julio/1.996 , 26/abril y 5/julio/1.997 y 20/enero/1.998 , citadas por la de 18/octubre/2.000 ), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso '. En este mismo sentido la STS de 12/noviembre/2.010 (recurso 5.803/2.008 ) declara que ' esa patente infracción produce a quien lo padece un daño moral reparable económicamente ante la privación de su capacidad para decidir, que sin razón alguna le fue sustraída, así Sentencias de 20 y 25/abril , 9/mayo y 20/septiembre/2.005 y 30/junio/2.006 . Es igualmente cierto que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo '.
Por último la sentencia del TS de 26/mayo/15 , recuerda que:
'Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, este Tribunal ha tenido ocasión de recordar con reiteración que ' tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan ' .De esta forma, ' causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente; o, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de 2 octubre 2012, recurso de casación núm. 3925/2011 ó de 20 de noviembre de 2012, recurso de casación núm. 4598/2011 , con cita en ambos casos de numerosos pronunciamientos anteriores).'
OCTAVO. - Resta por determinar la indemnización que le corresponde al recurrente por el daño moral ocasionado por la falta del consentimiento informado que se refiere solo a la primera intervención, pues en relación con la segunda y aunque tampoco conste el consentimiento, ninguna lesión sufrió.
En materia de indemnización de daños morales la Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias entre otras, de 20-7-96 , 5- 2-00 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001 y 23 de marzo de 2011) -recursos de casación 694 y 5096/97 2302/09 -, que:
' La fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia, sin que sea revisable en casación siempre que esté observado los criterios jurisprudenciales y reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación.'
En resumen: No consta que existiera consentimiento informado para esa intervención. No se ha cuestionado técnicamente, como se ha dicho, la oportunidad de realizar esas intervenciones; pero la carencia de consentimiento informado debe ser indemnizada. Sobre esa base, la indemnización por los daños morales, que es lo que se considera indemnizable a esposa e hijos, por la ausencia del consentimiento informado al paciente, teniendo en cuenta el proceso habido, se fija,al prudente arbitrio de la Sala, en la cuantía 3.000 euros a abonar a la esposa del fallecido y en 600 € para cada hijo -en tanto que son mayores y no consta dependencia del finado-.
En cuanto a los intereses, se consideran procedentes desde la reclamación planteadaante la Administración. La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido declarando la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, fórmula esta acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por esta Sala en innumerables sentencias. En consecuencia, a la cantidad fijada como indemnización principal habrá que añadir los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de su efectivo pago.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, anulando las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho en el sentido expuesto.
SÉPTIMO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas.
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso n.º 219/2016 interpuesto por DÑA. Guadalupe, D. Cornelio, D. Bartolomé Y DÑA. Leticia frente acontra la resolución de 06/abril/2016 de la Consellería de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la parte ahora demandante el 07/junio/2011, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho y reconocer el derecho de los recurrentes DÑA. Guadalupe, D. Cornelio, D. Bartolomé Y DÑA. Leticia a ser indemnizados en la cantidad de 3.000 euros a abonar a la esposa del fallecido DÑA. Guadalupe y en 600 € para cada hijo, D. Cornelio, D. Bartolomé Y DÑA. Leticia más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.
2ºNo hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
