Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 481/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 700/2019 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 481/2020
Núm. Cendoj: 28079330052020100477
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7379
Núm. Roj: STSJ M 7379:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0009669
Procedimiento Ordinario 700/2019
Demandante:D./Dña. Fidela
PROCURADOR D./Dña. INES TASCON HERRERO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 481
RECURSO NÚM.: 700-2019
PROCURADOR DÑA. INÉS TASCÓN HERRERO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dña. Ana Rufz Rey
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En la Villa de Madrid a 2 de julio de 2020
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 700-2019 interpuesto por DÑA. Fidela representado por la procuradora DÑA. INES TASCÓN HERRERO contra la resolución de fecha 24 de enero de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 01/07/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 24 de enero de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), ejercicio 2012, instada por la aquí recurrente.
El 22 de julio de 2015, la parte actora presenta la autoliquidación complementaria del IRPF del ejercicio 2012 para incluir ganancias patrimoniales no justificadas por importe de 554.822 euros correspondientes al valor de determinados bienes situados en el extranjero que no habían sido pertinentemente declarados mediante el modelo 720 conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). Esta ganancia se declaró en virtud de lo estipulado en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, Ley del IRPF).
Posteriormente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la LGT y, considerando que perjudicaba sus legítimos intereses, presenta solicitud de rectificación de dicha autoliquidación complementaria - con solicitud de devolución de lo indebidamente ingresado, cuota de 279.192,84 euros - en la que se indica que 'la única razón por la que se practicó esta declaración-autoliquidación extemporánea (...) fue evitar la aplicación del desproporcionado régimen sancionador (150% de la cuota del IRPF) previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2012 '.
Reiterando aquí sus alegaciones, la recurrente sostiene que ha lugar a la rectificación de la autoliquidación complementaria del IRPF, ejercicio 2012, por cuanto el criterio administrativo seguido en su cumplimentación es erróneo. Según éste, se dice, la presentación extemporánea del modelo 720 supone automática y directamente la existencia de una ganancia patrimonial, incluso aunque el contribuyente acredite que era titular de los elementos patrimoniales declarados extemporáneamente en periodos prescritos e incluso cuando las rentas que corresponden a la titularidad de dichos bienes hubieran sido declaradas.
La cuantía del pleito fue fijada en 279.192,84 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 11 de octubre de 2019.
SEGUNDO.-Como se ha indicado, la presentación de la autoliquidación complementaria del IRPF 2012 trae causa de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF, en la redacción efectuada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. A propósito de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, esta Ley 7/2012 introduce una nueva Disposición Adicional Decimoctava en la LGT con la siguiente redacción:
' 1.Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:
a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.
b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.
c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.
Las obligaciones previstas en los tres párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
2.Régimen de infracciones y sanciones.
[..]
3.Las Leyes reguladoras de cada tributo podrán establecer consecuencias específicas para el caso de incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición adicional.'
El desarrollo reglamentario de esta nueva obligación de información ligada al ámbito internacional se lleva a cabo mediante el Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre, que introduce, a tales efectos, los artículos 42 bis (Obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero), 42 ter (Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero) y 54 bis (Obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero) del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Volviendo al caso concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado siete del artículo 54 bis del Real Decreto 1065/2007, la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, aprueba el modelo 720 para la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero a que se refiere la Disposición Adicional Decimoctava de la LGT. Su artículo 7 dispone: 'La presentación del modelo 720, 'Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero', se realizará entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.'
Recordemos que el apartado 3 de la Disposición Adicional Decimoctava de la LGT previene que las leyes reguladoras de cada tributo podrán establecer consecuencias específicas para el caso de incumplimiento de esta obligación de información. En este sentido, el artículo 39.2 de la Ley del IRPF (también redactado por la Ley 7/2012) estipula:
' 2.En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto.'
TERCERO.-Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, resulta que la obligada tributaria presentó la autoliquidación complementaria del IRPF, ejercicio 2012, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF por cuanto, efectivamente, no había declarado - mediante la presentación del modelo 720 - la titularidad de los bienes localizados en el extranjero dentro del pertinente plazo.
La recurrente asume que su actuación únicamente obedece al propósito de evitar el régimen sancionador previsto para supuestos de ganancias patrimoniales no justificadas y de presunción de obtención de rentas en la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2012 y manifiesta así su disconformidad con el contenido del artículo 39.2 de la Ley del IRPF que, sostiene, es contrario al Derecho Comunitario y a los principios de irretroactividad, seguridad jurídica y capacidad económica.
Sus pretensiones no pueden tener acogida. En lo que hace a sus alegaciones sobre el contenido del Dictamen de la Comisión Europea, es obligado recordar que los dictámenes no son vinculantes, tal como ya estipulaba el artículo 249 del Tratado de Constitución de la Comunidad Europea y, posteriormente, en idéntico sentido, el artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En consecuencia, no cabe hacer mayores consideraciones al respecto.
En cuanto a la vinculación entre la falta de presentación del modelo 720 y la presunción de ganancias patrimoniales no justificadas legalmente establecida, como dice la Exposición de Motivos de la tan mentada Ley 7/2012, ' La globalización de la actividad económica en general, y la financiera en particular, así como la libertad en la circulación de capitales, junto con la reproducción de conductas fraudulentas que aprovechan dichas circunstancias, hacen aconsejable el establecimiento de una obligación específica de información en materia de bienes y derechos situados en el extranjero. De esta forma, a través de una disposición adicional que se incorpora a la Ley General Tributaria, se establece dicha obligación de información, así como la habilitación reglamentaria para su desarrollo. La obligación se completa con el establecimiento en dicha disposición del régimen sancionador en caso de incumplimiento de la obligación.'
Es evidente que si el incumplimiento de una obligación no lleva aparejado un régimen sancionador y una serie de consecuencias gravosas para el afectado, resultaría indiferente acatarla o no, dejando así al libre arbitrio de los contribuyentes la elección de cumplir con las normas tributarias que contribuyen al sostenimiento de los gastos públicos, tal como previene el artículo 31 de la Constitución Española. Cuestión diferente es que la recurrente considere que las consecuencias que ha tenido que soportar sean excesivamente onerosas, lo que no conlleva que la norma sea contraria a la Constitución Española ni al Derecho Comunitario (no se insta la presentación de cuestión prejudicial ni cuestión de inconstitucional y este Tribunal no lo considera necesario). Es más, el régimen de integración de las ganancias en la base imponible es exactamente el mismo que el previsto para los bienes ubicados en territorio nacional, pues el artículo 39.1 de la Ley del IRPF estipula:
' 1.Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción.'
De otro lado, es menester recordar que la normativa no sólo contempla el gravamen de los bienes por razón de su adquisición (se desconoce dicha fecha), sino también por su tenencia. A lo que debe añadirse, en relación con los alegatos sobre la prescripción, que la deuda tributaria correspondiente a las ganancias patrimoniales no justificadas prescribe conforme a las reglas generales siempre que se presente en plazo el modelo 720. Sólo si esto no ocurre, como compensación de la imposibilidad de conocer la titularidad de bienes ocultos en el extranjero, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará a partir de la finalización del período reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo al cual haya de imputarse la ganancia no justificada conforme a lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF (esto es, el período no prescrito más antiguo susceptible de regularización en el momento de detección de dichas ganancias).
Partiendo de la omisión de la presentación del modelo 720 para declarar la titularidad de bienes en el extranjero, desde el punto de vista jurídico, que es el único que puede ser objeto de debate ante esta Sala, lo procedente es la aplicación de la normativa legal anteriormente transcrita. Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la presunción legal de ganancia patrimonial no justificada no opera automáticamente ante la falta de declaración de los bienes en el extranjero, habida cuenta que se establecen dos excepciones, a saber: cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto.
Ahora bien, la parte actora no ha acreditado la concurrencia de ninguna de tales circunstancias; no concreta ni prueba cuáles son los bienes, cuándo los adquirió, si era entonces no residente en España ni en qué medida (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre Sociedades) los ha declarado antes de la presentación de la autoliquidación complementaria del IRPF 2012, siendo la prueba a su cargo habida cuenta que está impugnando su propia autoliquidación y, según el artículo 105.1 de la LGT,'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.Esto supone que es la interesada quien ha de pechar con las consecuencias del defecto de prueba sobre la concurrencia de las excepciones legalmente previstas para aplicar la normativa que ha conllevado el pago a la Hacienda Pública. Por consiguiente, es obligado, ahora sí, aplicar el artículo 39.2 de la Ley del IRPF en virtud del cual presentó la autoliquidación complementaria del Impuesto en el ejercicio 2012, por lo que no procede la rectificación de errores solicitada.
CUARTO.-Por último, tal como recoge la resolución del TEARM, cuyo pronunciamiento comparte la Sala, el Tribunal Constitucional ha proclamado que los principios de capacidad económica y de igualdad no pueden reconducirse a los términos del artículo 14 de la Constitución, habiendo afirmado que el principio de capacidad económica incorpora una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde ésta se encuentra ( SSTC 27/1981, FJ 4°, y 150/1990), de suerte que el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica de cada contribuyente configura un mandato que vincula tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos e incide en la naturaleza misma de la relación tributaria ( STC 76/1990, FJ 3°), pero ello no significa que la capacidad contributiva pueda erigirse en criterio exclusivo de justicia tributaria, en la única medida de la justicia de los tributos, pues basta que dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquel principio constitucional quede a salvo ( STC 37/1987, FJ 13°), deduciéndose de lo razonado que el límite máximo de la imposición viene fijado en la prohibición constitucional de su 'alcance confiscatorio', y dado que ese límite se establece con referencia al resultado de la tributación, es claro que el sistema fiscal tendría dicho efecto si se llegase a privar al sujeto pasivo de sus rentas y bienes.
En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente desestimado.
QUINTO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 4.000 euros como cuantía máxima, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el IVA si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 243.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 700/2019 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa.
SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0700-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0700-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia
Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

