Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 503/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 885/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 503/2020

Núm. Cendoj: 28079330052020100500

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8193

Núm. Roj: STSJ M 8193:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2019/0012805

Procedimiento Ordinario 885/2019

Demandante:D./Dña. Tamara y D./Dña. Gustavo

PROCURADOR D./Dña. FELIPE de IRACHETA MARTIN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 503

RECURSO NÚM.: 885-2019

PROCURADOR D. FELIPE DE IRACHETA MARTÍN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

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En la Villa de Madrid a 15 de julio de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 885-2019 interpuesto por Dña. Tamara Y D. Gustavo representados por el procurador D. FELIPE DE IRACHETA MARTÍN contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 7 de marzo de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2014 , siendo la cuantía de la reclamación de 4.180,43 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, ni conclusiones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14/07/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 7 de marzo de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2014 , siendo la cuantía de la reclamación de 4.180,43 euros.

SEGUNDO:La recurrente solicita en su demanda que se revoque la resolución recurrida del TEAR por no ser conforme a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento.

Los demandantes solicitan 2.213,57 €, que sería la cuantía a reclamar en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la diferencia entre lo solicitado y lo ingresado a favor del contribuyente, (rectificando en consecuencia, el importe inicialmente reclamado en el anuncio del presente Recurso que era de 4.180,43€,).

La parte demandante entiende que según el art. n°3 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre la ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad. Asimismo, en su apartado n° 2 enuncia que la aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios, así que en base a dicho artículo aquel principio de correlación con los ingresos y gastos no viene definido ni contemplado como tal en dicha ley ni en nuestra Carta Magna. Entendiendo por tanto que sí que se nos permite contribuir con el erario público pero no deducirnos los gastos cuando iniciamos una nueva actividad, lo cual supone una acción discriminatoria por parte de la Administración Pública.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, vulneración del principio de igualdad art. n° 14 de la CE, (discriminación), arts. n° 31.1 CE, art. n° 1,2,28,17 y 27 de la LGT. Vulneración principios de Generalidad y Progresividad, art. n° 13.2 de la Ley 111998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, art. n° 9.3 de la CE, 24.2 de la CE, art. n° 47 y48 de la Ley 39/2015. Este Recurso parte de la premisa de que durante el periodo correspondiente al año 2014, no se obtuvieron ingresos en relación a la actividad profesional ejercida por la demandante como demuestran las declaraciones del modelo 303 del IVA a' O o sin actividad' presentadas por la actora ante la Agencia Tributaria, pero si una serie de gastos que quedaron detalladas en los precedentes Escrito de Alegaciones y Reclamación Económico Administrativa posterior. La Agencia Tributaria parte a su vez del principio de correlación entre ingresos y gastos para poder llevar a cabo dicha deducción en su totalidad, principio que por otra parte no viene confirmado por ninguna normativa legal en concreto. La parte actora entiende que se ha producido una discriminación en el sentido de no permitir la administración, la deducibilidad del gasto ocasionado con motivo del ejercicio del inicio de la actividad profesional de abogada. Según la consulta n° V 2900-13 de la Dirección General de Tributos, 'la correlación entre ingresos y gastos debe probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho' y siempre que dichos gastos no sean considerados excesivos o desmesurados (caso de autos). La parte demandante ha probado los gastos e ingresos recibidos durante el periodo de imposición y tiene derecho a realizar dicha deducción como se desprende de la documental presentada junto con la Reclamación Económica Administrativa que obra en el expediente administrativo, y entiende que lo que es desproporcionado es que no pueda deducirse los gastos de la actividad por no tener a juicio de la administración tributaria una equivalencia entre ingresos y gastos. Además, con respecto a los usos y costumbres, la actora entiende que los gastos son gastos normales, que pueden considerarse como deducibles, por no ser excesivos ni suntuosos. (Consulta Vinculante V0901-14, de 1 de abril de 2014. Cita STSJ Galicia (Sala C-A) no 493/2016, N° de recurso: 15315/2016, Sentencia del TSJ de Cataluña (Sala C-A) de 29 de marzo de 2012, recurso n° 1267/2008, STS N° 243/2016, recurso N° 4066/2014, STSJ de Cataluña n° 2653/2014, recurso n° 157/2011, STS (Sala tercera), de 25 de junio de 2010, rec. no 5190/2007, STSJM (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Madrid de fecha 14/06/2017 n° de Recurso 1188/2015, sección 5, TSJM (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Madrid de fecha 12/12/2018, rec. n° 366/2017, STS N° 1472/20108, (Sala de lo contencioso- administrativo), de fecha 16 de abril de 2018, n° de recurso 255/2016 y Sentencia TJUE, de 24 de febrero de 2015, caso Grunewald y sentencia de 24 de febrero de 2015, caso Sopora.

En conclusión: la actora considera que se han dado los siguientes supuestos:

A) Por parte de la Administración Tributaria: -Falta de actividad inspectora.

-Falta de motivación Administrativa.

-Falta de prueba por parte de la Administración Tributaria. (Inversión carga de la prueba), en relación correlación ingresos y gastos.

-Inexistencia del principio de correlación entre ingresos y gastos con apoyo legal.

-Vulneración de arts. y principios a nivel constitucional, generando indefensión al contribuyente en su posición de fiscalizado, así como vulneración arts. Ley 39/2015, Ley IRPF, Ley de Sociedades, LGT. Etc.

-Falta de celeridad en la resolución de los asuntos. (4 años). -Incongruencia en la resolución administrativa.

-Infracción Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sala tercera de lo Contencioso-administrativo.) y del Tribunal Constitucional, TJUE.

B) Por parte del demandante (contribuyente).

-Se ha probado por la documental aportada en el expediente administrativo que ha iniciado una actividad profesional como abogada.

-Que no ha tenido ingresos.

-Que ha realizado gastos con motivo y para esa actividad profesional.

-Que los gastos no son desproporcionados ni suntuosos o exagerados.

-Que contribuye al erario público como unidad familiar (con una gran carga para el contribuyente).

-Que tiene derecho a deducción de sus gastos por inicio de la actividad profesional como avala la jurisprudencia reseñada.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, invocando el artículo 105 de la LGT, que Interpretando esta disposición, el Tribunal Supremo ha declarado que el citado es un 'precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración', de manera que es a la Administración tributaria a la que corresponde probar 'los hechos en que descansa la liquidación impugnada', 'sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos', 'convirtiendo aquella en una 'probatio diabolica' referida a hechos negativos' [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (RJ 20002792)]; sin perjuicio de lo anterior, cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras o de comprobación limitada practicadas, que constan debidamente documentadas y donde se recogen los hechos en que descansa la liquidación practicada, será precisamente al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2003 (RJ 20032713); de 5 de julio de 2007 (RJ 20076625); de 26 de octubre de 2007 (RJ 2007 728); de 12 de noviembre de 2008 (RJ 2008 7885)]. El artículo 106 LGT (antiguo artículo 115 Ley 230/1963) dispone que 'En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa', estableciendo los artículos 107 y 108 LGT reglas particulares en relación con el valor probatorio de las diligencias y de las presunciones en materia tributaria, respectivamente. Así, el artículo 107.1 LGT dispone que 'Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario' mientras que el artículo 108.1 LGT señala que 'Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba'. En el caso presente, y como sea que la Administración tributaria ha formado prueba (como veremos a continuación), y de manera suficientemente motivada, sobre los hechos y de que, en relación con los mismos, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son inciertos. En este sentido, nada acredita en contrario la recurrente, puesto que no aporta ni solicita la práctica de prueba alguna en sede judicial.

Alega que para poder admitir la deducibilidad fiscal de un gasto no basta con que el mismo esté reflejado en una factura, contabilizado, imputado temporalmente, sino que resulta esencial que sea correlativo con los ingresos, que esté relacionado o sea necesario para la realización de la actividad empresarial. En particular, de conformidad con el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, y, desde el 1º de enero de 2015, de acuerdo con el artículo 15.1 (e) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, la 'LIS') -aplicable en esta materia de conformidad con el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, la 'LIRPF')- no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles aquellos gastos que no están correlacionados con los ingresos. Asimismo, los artículos 19.1 del Texto Refundido y 11.1 LIS, entre otros, señalan la necesidad, a los efectos de la imputación temporal de ingresos y gastos, de que exista la debida correlación entre unos y otros. Cita la Sentencia número 103/2016, de fecha 5 de febrero, dictada por la Sala y Sección. En el mismo sentido se pronuncian tanto el Tribunal Supremo como la Audiencia Nacional. Esta última recoge ampliamente la jurisprudencia del primero, en Sentencia de 30 de abril de 2018.

Que en el procedimiento de gestión y luego en el económico-administrativo se deniega la deducibilidad de determinados gastos, que se alega, relacionados con el inicio de la actividad profesional, por importe de 6.394 euros, tomando como fundamento el aludido principio de correlación de ingresos y gastos, con sólida base legal y jurisprudencial, como se ha demostrado en contra de lo aducido en el recurso, puesto que no se ha considerado acreditada tal correlación por la absoluta falta de los primeros, que pone de relieve la no realización de actividad económica en absoluto. Lo alegado en el escrito de demanda no desvirtúa lo anterior, de hecho solo argumenta criterios distintos, evidentemente interesados, que acaban en una generalizada descalificación de la actuación de la Administración tributaria a lo largo del procedimiento de comprobación. Por lo tanto, debe destacarse que la normativa tributaria, tal y como se ha expuesto, resulta clara en cuanto a las condiciones necesarias para que la parte actora se hubiera podido practicar la correspondiente deducción, así como en relación con los medios de prueba y la carga de la misma. La inexistencia de actividad apreciada tanto en vía de gestión como en la económico-administrativa justifica las rectificaciones de la autoliquidación por el IRPF ejercicio de 2014 introducidas por la Agencia Tributaria, ratificadas en vía de revisión de actos por el TEARM, cuya actuación en los hechos no puede por menos de considerarse ajustada a derecho.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la liquidación provisional, de fecha 4 de noviembre de 2015, en su apartado de 'HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN', se expresa lo siguiente:

'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .

- D. Gustavo, en su declaración de IRPF del ejercicio 2014, ha declarado como Rendimientos negativos de actividad económica un importe de 6.394,00 €, por gastos declarados de su cónyuge Dª Tamara. Según datos de esta Administración su cónyuge durante dicho ejercicio no ha obtenido ingresos de actividad económica.

El concepto de Actividad Económica, regulado en el art. 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas define los rendimientos íntegros de dichas actividades como aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de los factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios para el mercado. Al rendimiento neto de las actividades económicas (empresariales y profesionales) se refiere el artículo 28.Uno de la norma citada estableciendo su determinación 'según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo y en el 30 de la ley para la estimación directa.

Por su parte el Impuesto sobre Sociedades establece que 'en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'. Llevados los preceptos mencionados al presente expediente, las cantidades correspondientes a los gastos incurridos por el contribuyente, serán deducibles cuando las mismas tengan una CORRELACION con la obtención de los ingresos de la actividad profesional desarrollada, en el caso de que no existiese correlación o ésta no fuese suficientemente probada, las citadas cantidades no podrán considerarse gastos fiscalmente deducibles.

- De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el PRINCIPIO de su CORRELACIÓN con los INGRESOS, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados. Mientras que cuando NO EXISTA esa VINCULACÓN entre los gastos y la obtención de ingresos no podrán deducirse dichos gastos.

Por tal motivo y como consecuencia de no haber obtenido ingresos de actividad durante el ejercicio 2014, no procede deducirse el importe declarado por gastos de 6.394,00 € y por ello se elimina dicho importe del Rendimiento de actividad.

- Vistas las alegaciones presentadas a la propuesta de liquidación provisional emitida por esta Administración, en relación al Rendimiento neto negativo de actividad económica por importe de 6.394,00 € , incluido en su declaración de IRPF del ejercicio 2014, el contribuyente manifiesta que en dicho ejercicio , su cónyuge Dª Tamara ' no obtuvo ingresos de actividad profesional como abogada, debido a que se vino realizando en dicho ejercicio una Beca de Iniciación Profesional en el Servicio de Orientación Jurídica dependiente del Colegio de Abogados de Madrid'.

Según dicha información y como así consta en los datos de esta Administración, durante el ejercicio 2014 su cónyuge Dª Tamara no obtuvo ningún ingreso como actividad económica, mientras que incluyo un total de gastos de actividad por importe de 6.394,00 €, dando origen a un Rendimiento neto negativo de actividad de dicho importe.

Como ya se indicó en nuestra motivación en trámite de alegaciones los gastos incurridos por el contribuyente, serán deducibles cuando los mismos tengan una CORRELACION con la obtención de los ingresos de la actividad profesional desarrollada, en el caso de que no existiese correlación o ésta no fuese suficientemente probada, las citadas cantidades no podrán considerarse gastos fiscalmente deducibles.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el PRINCIPIO de su CORRELACIÓN con los INGRESOS, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados. Mientras que cuando NO EXISTA esa VINCULACÓN entre los gastos y la obtención de ingresos no podrán deducirse dichos gastos.

Por todo lo anterior y en vista a las alegaciones presentadas por el contribuyente, queda acreditado que en el ejercicio 2014 no se realizó por parte de su cónyuge ninguna actividad económica por lo que no procede estimar como gastos fiscalmente deducibles los indicados en su declaración por importe total de 6.394,00 € y por tal motivo se eliminan los mismos de su declaración y se emite la correspondiente liquidación provisional.'

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, en relación con las alegaciones de la demanda, debe precisarse que esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: '... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales.'

En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas y la afectación de los bienes y servicios adquiridos a la actividad empresarial o profesional del que pretende deducirse el importe del gasto soportado en su adquisición. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas.

Por otro lado, el artículo 105 LGT, dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, carga que se entiende cumplida si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto. Por su parte en art. 106.1 de la misma Ley determina que ' En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.', y en sus apartados 3 y 4 establece que '3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria. 4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.'

En relación con la carga de la prueba la STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.

Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

El artículo 108 en sus apartados 1 y 2 de la referida LGT dispone que '1.Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba. 2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.'

De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe llevarse al amparo de lo que dispone el artículo 1227 CC para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.

El artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que 'El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva'.

Por tanto, habrá que tener en cuenta lo regulado en los artículos 10 y siguientes del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, respecto a la determinación de la base imponible y el principio de correlación entre ingresos y gastos, ya que, para que un gasto sea deducible, es necesario que, entre otros requisitos, tenga correlación con la obtención de ingresos.

Así, en el artículo 10.3 de dicho Real Decreto Legislativo, se establece que 'en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'.

Del mismo modo, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de aplicación en los términos previstos en el presente real decreto, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.

Además, dichos gastos deben estar convenientemente acreditados mediante la correspondiente factura, para lo que hay que tener en cuenta, a su vez, los requisitos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, respecto del contenido que deben de tener las facturas, y que exige que toda factura esté numerada, que figure en ella el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario, la descripción de la operación y su contraprestación total, así como el lugar y fecha de emisión.

Por tanto, de acuerdo con los artículos citados incumbe la carga de la prueba al ahora recurrente de la efectiva realización de los gastos y su correlación con la actividad económica.

Por otro lado, no puede considerarse como una exigencia diabólica al contribuyente pues es el recurrente el que tiene todos los medios a su alcance para probar que los gastos cuya deducibilidad pretende reúnen los requisitos fijados en las normas citadas para la procedencia de la deducibilidad.

En el presente caso, como puede apreciarse en la liquidación, la Administración considera que como consecuencia de no haber obtenido ingresos de actividad durante el ejercicio 2014, no procede deducirse el importe declarado por gastos de 6.394,00 € y por ello se elimina dicho importe del Rendimiento de actividad. Entiende la Administración que queda acreditado que en el ejercicio 2014 no se realizó por parte de Doña Tamara ninguna actividad económica por lo que no procede estimar como gastos fiscalmente deducibles los indicados en su declaración por importe total de 6.394,00 € y por tal motivo se eliminan los mismos de su declaración.

En el presente caso por los recurrentes se aportan como documentos relevantes, en síntesis, certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del ejercicio de 2014 expedido por el Colegio de Abogados de Madrid, como entidad pagadora, por la concesión de una Beca de Iniciación Profesional a la recurrente. También se aporta la copia de la presentación del Modelo 303, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, en fecha de 19 de octubre de 2015, con un resultado a ingresar y documento del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, fechado el 19 de octubre de 2015, en el que se indican las percepciones recibidas por la recurrente del Servicio de Orientación Jurídica del TSJM (GENEJ) en los meses de junio, julio y agosto de 2015 por los servicios prestados por la demandante en el indicado Servicio de Orientación Jurídica.

También consta el certificado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, fechado el 16 de marzo de 2015, en el que figuran las cantidades abonadas por la demandante como abogada ejerciente en 2014 en las cantidades siguientes:
Para ver la imagenpulse aquí.

Consta, por otra parte, el certificado de la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional que el Colegio de Abogados de Madrid tiene suscrito, respecto de la demandante en el que se indica que se encuentra asegurada desde 1 de marzo de 2015.

Aporta certificado de la Mutualidad de la Abogacía de 19 de octubre de 2015 en el que se indica que la demandante causó alta el 1 de junio de 2013.

Pues bien, de los citados documentos se debe llegar a la conclusión de que aunque en el ejercicio de 2014 objeto del presente recurso no obtuvo ingresos de la actividad, los gastos sí se encuentran correlacionados o vinculados con la actividad, ya que de los referidos documentos se pone de manifiesto actuaciones de inicio de la actividad económica profesional de abogada, encaminadas a la obtención de ingresos, aunque de la misma no se generaran ingresos, que tuvieron sus frutos, no en el ejercicio de 2014 sino hasta el ejercicio de 2015.

Aunque no resulta directamente aplicable al presente caso la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la deducibilidad en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las cuotas soportadas antes del inicio de la actividad, puede citarse, a modo ilustrativo, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017, dictada en el recurso de casación número 3017/2016, que expresa lo siguiente:

'CUARTO.- Para resolver este recurso debe tenerse en cuenta que no nos encontramos ante un problema de prueba acerca de sí el sujeto pasivo había o no iniciado el ejercicio efectivo de su actividad empresarial.

La controversia debe centrarse en precisar si el contribuyente tiene derecho a la deducción por las cuotas soportadas por la realización de actos preparatorios de su actividad. Se trata de determinar si tales cuotas pueden deducirse y obtener, en su caso, la devolución antes incluso de que comiencen las entregas de bienes en que consiste aquella.

Aunque el lapso de tiempo entre la adquisición y el inicio de la actividad es distinto en los supuestos comparados, lo decisivo a la hora de resolver el presente recurso es determinar si el criterio que defiende la sentencia impugnada, que niega que existiese intención de ejercicio efectivo de la actividad porque el inicio no había tenido lugar después de transcurrido el plazo de seis años, contradice la doctrina de las sentencias de contraste, que se apoyan en la sentencia Gabalfrisa, de 21 de Marzo de 2000, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas , que consideró que el art. 111 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no se ajustaba a la normativa y jurisprudencia comunitaria, en cuanto exigía para el ejercicio efectivo del derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas, además del requisito formal de presentación de una declaración previa de inicio de la actividad, el comienzo efectivo de la entrega de bienes o de la prestación de servicios antes de un año, salvo que la Administración prorrogase dicho plazo, sancionando el incumplimiento de dichos requisitos con un retraso del ejercicio del derecho a deducir hasta el .;momento del inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas.

QUINTO.- Esta Sala en su sentencia de 16 de abril de 2009 recoge el marco legal en el que debe encuadrarse la cuestión suscitada. En ella se expresó: ''La Ley 30/1985, de 2 de agosto, del IVA, reguló la materia de deducción de cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad en su artículo 46 -con modificaciones introducidas por las Leyes 48/1985, de 27 de diciembre y 29/1991, de 14 de diciembre-, desarrollado por los artículos 77 a 79 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre , estableciéndose como única limitación la de no estimar deducibles las cuotas soportadas antes de la presentación de una declaración previa al inicio de la actividad empresarial o profesional.

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en su artículo 111. Uno , no solo siguió manteniendo el requisito de la existencia de una solicitud, sino que introdujo uno nuevo, consistente en 'que desde la presentación de la correspondiente declaración de solicitud hasta el inicio de las actividades indicadas no haya transcurrido un período de tiempo superior a un año', si bien que el mismo párrafo también estableció: 'No obstante, la Administración podrá prorrogar el mencionado plazo cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen'.

Una reforma importante se produjo por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que dio nueva redacción al artículo 111 de la Ley del IVA ..

En efecto, en primer lugar, se dispuso en el apartado Uno: 'Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de esta Ley , (esta posibilidad no existía con anterioridad). Pero además, el apartado Quinto recogió la posibilidad existente anteriormente, al señalar: 'Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado tres de esta Ley , deberán cumplir los siguientes requisitos:

1° Haber presentado antes de soportar las cuotas una declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del sector diferenciado, en la forma que se determine reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.

2° Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el número 1° anterior. No obstante, la Administración podrá, en la forma que se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen...'.

Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 13/1996 estableció: 'El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se adecuará a lo establecido en la misma.

Lo previsto en esta disposición transitoria se aplicará exclusivamente a las cuotas soportadas durante los cinco años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley'.

... la Sentencia del TJCE de 21 marzo 2000 (Asuntos acumulados C110/98 a C-14/98 , Gabalfrisa , S.L. y otros contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria), resolvió una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, relativa a la interpretación del art. 17 de la Directiva 77/388/ CEE , de 17 de mayo, Sexta Directiva, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre el volumen de negocios, sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En dicha Sentencia se afirma que el artículo 22, apartado 1, de la Sexta Directiva, en materia de IVA, únicamente establece la obligación de los sujetos pasivos de declarar la iniciación, la modificación y el cese de sus actividades, pero no autoriza en absoluto a los Estados miembros, en caso de que no se presente dicha declaración, a retrasar el ejercicio del derecho a deducir hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas o a privar del ejercicio de este derecho al sujeto pasivo, añadiendo que las medidas que los Estados miembros están facultados para establecer con arreglo al artículo 22, apartado 8, de dicha Directiva en orden a asegurar la exacta percepción del impuesto y evitar el fraude no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos, por lo que, en suma, no pueden ser utilizadas de forma que cuestionen sistemáticamente el derecho a deducir el IVA, que constituye un principio fundamental del sistema común de este Impuesto establecido por la legislación comunitaria en la materia.

De esta forma, en los apartados 53 y 54 de esta Sentencia de 21 marzo 2000 se vino a señalar, respectivamente, que 'resulta obligado reconocer que la normativa nacional que se discute en el litigio principal no sólo condiciona el ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado por un sujeto pasivo antes del inicio de la realización habitual de las operaciones gravadas a la presentación de una solicitud expresa y al respeto de un plazo de un año entre dicha solicitud y el inicio efectivo de las operaciones gravadas, sino que sanciona igualmente el incumplimiento de dichos requisitos con un retraso sistemático del ejercicio del derecho a deducir hasta el momento del inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas. Dicha normativa puede incluso dar lugar a la pérdida de este derecho, si tales operaciones no se inician o si el derecho a deducir no se ejercita en un plazo de cinco años a partir del nacimiento del derecho', y que, por consiguiente, 'tal normativa va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de asegurar la exacta percepción del impuesto y evitar el fraude'.

La conclusión de todo ello es la siguiente parte dispositiva de la sentencia:

'El Tribunal de Justicia, pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña mediante resoluciones de 19 de diciembre de 1997 ( C-110/98 a C- 115/98 , C-117/98 , C-120/98 y C-125/98 a C-146/98 ), de 30 de enero de 1998 ( C121/98 a C-124/98 y C-147/98 ) y de 25 de febrero de 1998 ( C-116/98 , C118/98 y C-119/98 ), declara: El artículo 17 de la Sexta Directiva se opone a una normativa nacional que condiciona el ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado por un sujeto pasivo con anterioridad al inicio de la realización habitual de las operaciones gravadas al cumplimiento de determinados requisitos, tales como la presentación de una solicitud expresa al efecto antes de que el impuesto sea exigible y el respeto del plazo de un año entre dicha presentación y el inicio efectivo de las operaciones gravadas, y que sanciona el incumplimiento de dichos requisitos con la pérdida del derecho a la deducción o con el retraso del ejercicio del derecho hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas'.

Como consecuencia de dicha Sentencia, la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, modificó la redacción de los artículos 111 , 112 y 113 de la Ley y en concreto, el apartado 1 del primero de los indicados reza desde entonces así: 'Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.''

Como hizo notar la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2009 ( cas. 624/2003 ) de forma más completa y recogiendo todos los matices de la jurisprudencia comunitaria, la Sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2007, (casación núm. 4156/2002 ) ya había dicho:

'Es cierto que son deducibles las cuotas soportadlas o satisfechas con carácter previo al inicio de la realización habitual de entregas o prestaciones de servicios correspondientes a las actividades empresariales o profesionales, como reconoce la doctrina sentada por el TJCE en sus sentencias, entre otras, de 14 de Febrero de 1985, As. 268/83, Rompelman; 11 de Julio de 1991, As. C-97/90 , Lennartz ; 29 de Febrero de 1996, As. C-110/94 , lnzo, y 21 de Marzo de 2000, Asuntos acumulados C-110/98 a C-147/98 , Gabalrisa y otros,

Ahora bien esta última sentencia, que motivó un cambio de la Ley 37/1992, tras establecer que 'el principio de neutralidad del IVA respecto de la carga fiscal de la empresa exige que los primeros gastos de inversión efectuados para las necesidades de creación de una empresa se consideren como actividades económicas, y sería contrario a dicho principio el que las referidas actividades económicas sólo empezaran en el momento en que se explotara efectivamente la empresa, es decir, cuando se produjera el ingreso sujeto al Impuesto', añade además la posibilidad de que exigen al empresario o profesional la acreditación de la concurrencia de elementos objetivos que prueben su intención de iniciar una actividad económica, estableciendo que 'En este contexto, es importante subrayar que la condición de sujeto pasivo sólo se adquiere definitivamente si la declaración de la intención de iniciar las actividades económicas previstas ha sido hecha de buena fe por el interesado. En las situaciones de abuso o de fraude en las que, por ejemplo, este último ha fingido querer ejercer una actividad económica concreta, pero en realidad ha pretendido incorporar a su patrimonio privado bienes que pueden ser objeto de deducción, la Administración Tributaria puede solicitar, con efecto retroactivo, la devolución de las cantidades deducidas, puesto que tales deducciones se concedieron basándose en declaraciones falsas (sentencias Rompelman, apan'ado 24, e Inzo apartados 23 y 24, antes citadas.'

En definitiva, así como la condición de sujeto pasivo se adquiere cuando existen indicios suficientes de que los bienes adquiridos se van a destinar al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, de igual manera dicha condición se pierde cuando concurren circunstancias igualmente objetivas que indican que no va a desarrollarse actividad empresarial o profesional alguna. Entre estas circunstancias, y como señala la sentencia de 11 de julio de 1991, asunto Lennartz; se encuentran, entre otras, "la naturaleza de los bienes de que se trate y del periodo transcurrido entre la adquisición de los bienes y su utilización para las actividades económicas del sujeto pasivo''.

Como ha puesto de relieve la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2014 ( unifica. doctrina 61/2012 ), la sentenciaGabalfrisa, de 21 de marzo de 2000, vino a consolidar la regla según la cual para reconocer la condición de sujeto pasivo del IVA a un empresario o profesional no era necesario esperar al inicio efectivo de su actividad, al establecer que bastaba, a estos efectos, con la mera intención, confirmada por elementos objetivos, de querer comenzar con carácter independiente una actividad económica, con independencia del lapso temporal transcurrido entre el inicio de las actividades preparatorias y el comienzo efectivo de la actividad empresarial.

En efecto, dicha sentencia sienta, por un lado, las bases para llenar de contenido el carácter inmediato de la deducción del IVA soportado, proclamando que la inmediatez tiene como referente temporal el momento de la adquisición de los bienes que se han de destinar a la actividad empresarial, aún cuando ésta no haya comenzado efectivamente y, por otro, dispone, en la medida en que el derecho a la deducción surge cuando se adquieren bienes o servicios que se van a destinar a una actividad sujeta, que la deducción se practica atendiendo al destino previsible, expresado por una intención que se pone de manifiesto a través de hechos objetivos, al señalar en el apartado 47 de la sentencia, que quien tiene intención, confirmada por elementos objetivos, de iniciar con carácter independiente una actividad económica en el sentido del art. 4 de la Sexta Directiva, y realiza con este objeto los primeros gastos de inversión, debe ser considerado sujeto pasivo, y al actuar como tal, tendrá derecho a deducir de inmediato el IVA devengado o ingresado por los gastos de inversión efectuados por las necesidades de las operaciones que pretende realizar y que conlleven derecho a deducción, sin necesidad de esperar al inicio de la explotación efectiva.

SEXTO.- Del pronunciamiento del TJUE de 21 de marzo de 2000 en el asunto Gabalfrisa se derivan dos conclusiones relevantes para la resolución del presente recurso. De un lado, los sujetos pasivos tienen derecho a la deducción inmediata de las cuotas soportadas por razón de los actos preparatorios de su actividad, sin necesidad de aguardar a que ésta comience de manera efectiva. De otro lado, tal derecho puede condicionarse a que la intención de comenzar efectivamente una actividad empresarial sujeta al impuesto venga confirmada por elementos objetivos.

La jurisprudencia comunitaria ha señalado expresamente, en concreto en la STJUE de 11 de julio de 1991 (Asunto C- 97/90 ) Lennartz), algunos de los elementos objetivos relevantes o circunstancias que es posible tener en cuenta para analizar la intención del sujeto pasivo. Son las siguientes:

- La naturaleza de los bienes o servicios adquiridos.

- El período transcurrido entre la adquisición de los mismos y su utilización en dichas actividades.

- El cumplimiento de los requisitos administrativos y contables exigidos a los empresarios y profesionales por la normativa reguladora del Impuesto.

En cuanto al elemento temporal, debe tenerse en cuenta que se trata de una actividad de promoción inmobiliaria, cuyo periodo de maduración es inevitablemente largo, tanto por razones jurídicas como por la propia realidad de las cosas.

La doctrina expuesta nos impide- como en el caso resuelto por la sentencia de 7 de marzo de 2014 - considerar que el lapso temporal transcurrido entre el inicio de las actividades preparatorias y el comienzo efectivo de la actividad empresarial, a efectos de no permitir la deducción, lo que nos lleva a la necesidad de estimar el recurso de casación, ya que la sentencia impugnada no se atiene a los parámetros establecidos por la jurisprudencia comunitaria, en cuanto la falta o carencia de la intención inicial de afectación empresarial no pudo ser negada por la sentencia recurrida al darse los elementos objetivos que acreditan tal intención, como son que la entidad recurrente se constituyó como sociedad el 5 de marzo de 2010 y su objeto social era la de destinarla a la promoción inmobilliaria y que por lo tanto, se iba a realizar una actividad empresarial que haría posible la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de terrenos, adquirió una parcela en la Fuente (Castropol) en escritura otorgada el 29 de marzo de 2010( el precio de la compraventa fue de 300000 euros y se repercutió un IVA DE 48.455, 45 ?); el 8 de marzo de 2010 presentó el modelo 036 solicitando número de identificación fiscal y el 8 de abril de 2010 encargó a una arquitecta un estudio acerca del aprovechamiento urbanístico de los terrenos de la finca adquirida; el 16 de abril de 2010 presentó modelo 036 solicitando el alta en el censo de empresarios profesionales y retenedores; durante el ejercicio 2010 cumplió con sus obligaciones fiscales presentando regularmente las correspondientes auto-liquidaciones trimestrales y en el cuarto trimestre del ejercicio 2010 solicitó la devolución de los 48.455,45 euros correspondientes al IVA soportado en la adquisición de la finca de referencia; con posterioridad aportó el proyecto básico de ejecución para la organización de la parcela y posteriormente, en escrito de 22 de mayo de 2015, aportó el proyecto visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias en mayo de 2015.

Aunque la sentencia recurrida diga que el tiempo no es factor determinante pero sí un elemento a tener en cuenta, lo cierto es que la sentencia formula como primer reparo a la solicitud de deducción de la actora el tiempo transcurrido hasta el inicio de la actividad empresarial, lo que era insuficiente, ya que ni el art. 111. uno de la Ley del IVA tras la redacción de la ley 14/2000, ni el art. 27 del Reglamento del IVA , según la redacción dada por el Real Decreto 1083/2001, señalan un plazo preclusivo para el comienzo de la actividad, siendo el criterio preferente a la hora de proceder a la deducción del IVA soportado antes del efectivo inicio de las operaciones gravadas la intención de destinar los bienes o servicios adquiridos o recibidos a una determinada actividad empresarial, por lo que nacido el derecho sigue existiendo aunque la actividad económica considerada no diera lugar a operaciones sujetas a gravamen o aunque el sujeto pasivo no hubiera podido utilizar los bienes en operaciones sujetas al impuesto a causa de circunstancias ajenas a su voluntad.'

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Tamara y D. Gustavo, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 7 de marzo de 2019, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa. Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0885-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0885-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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