Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 504/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 891/2016 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 504/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100507
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1687
Núm. Roj: STSJ CV 1687/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 504/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.
En la Ciudad de València, a 13 de marzo de 2019.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 891/16, interpuesto por EXPORTPIEL, S.A.,
representada por la Procuradora Dª. Consuelo Gomis Segarra y asistida por el Letrado D. Javier Falomir Faus,
contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en
autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 13 de marzo de dos mil diecinueve, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por EXPORTPIEL, S.A., contra la resolución de 2428-6-2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestima las reclamaciones NUM000 y NUM001 , planteadas frente a la liquidación provisional de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, por un importe de 9.433,70 euros, y contra el acuerdo sancionador de 28-10-2014, por un importe de 4.716,85 euros.
SEGUNDO.- Según se desprende del expediente administrativo, la Administración Tributaria realizó a la recurrente una comprobación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, en la que la actora aplicó el tipo impositivo 20% correspondiente al régimen fiscal de las empresas de reducida dimensión, previsto en la Disposición Adicional Duodécima del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), al considerar que cumplía los requisitos previstos en el TRLIS para aplicar los Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión.
Sin embargo, el órgano de gestión consideró que la demandante había realizado una errónea aplicación del tipo de gravamen del impuesto, al no cumplir la entidad todos los requisitos establecidos en la disposición adicional 12ª del TRLIS ni tampoco los requisitos para ser considerada una empresa de reducida dimensión, lo que debía suponer la inaplicabilidad de los incentivos fiscales, procediendo a liquidar el referido ejercicio fiscal del IS y a imponer a la actora una sanción.
Dichas liquidaciones de deuda y sanción fueron impugnadas en vía económico-administrativa, dictándose el 28-6-2016 resolución por el TEARCV, que desestimó ambas reclamaciones.
La demanda pretende la anulación completa de los actos impugnados, con el argumento de que no constituye grupo del artículo 108.3 LIS en relación al artículo 42 del Código de Comercio , no estando incluidos los grupos de coordinación formados por un grupo familiar y sus sociedades, razones por las que era procedente3 la reducción de tipo aplicada en la autoliquidación del IS de 2012. En cuanto a la sanción, se solicita su anulación por defecto de motivación y falta de culpabilidad.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que no proceden los beneficios fiscales autoliquidados por no darse los requisitos legales para ello, por no existir la necesaria actividad económica, por existir grupo de empresas cuya cifra de negocios excede del límite legal, siendo procedente el acuerdo sancionador por ser motivado y proporcional.
TERCERO.- La lectura de los hechos comprobados por la Administración tributaria resulta clara, estando ante una cuestión de marcado carácter jurídico.
Así, el capítulo XII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo) regula el régimen especial de tributación de las denominadas empresas de reducida dimensión.
Este régimen especial se desarrolla en los artículos 108 a 114 y en la DA Duodécima del TRLIS, introducida por Ley 26/2009, de 23 de diciembre , si bien podemos encontrar otros artículos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades en los que también se regulan ciertas peculiaridades que afectan a las empresas de reducida dimensión. Así, el artículo 36 del TRLIS, que recoge la deducción para el fomento de las tecnologías, de la información y de la comunicación y el 115.6 del mismo texto legal , relativo a los contratos de arrendamiento financiero, afectan de forma directa al régimen fiscal de estas entidades.
De este modo, los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión, en lo que toca al presente supuesto, consistiría en un tipo de gravamen reducido del 20%, en lugar del general del 30%.
Con carácter inicial, la consideración de una entidad como empresa de reducida dimensión en un determinado ejercicio está condicionada al cumplimiento de un requisito objetivo previsto legalmente que es el importe máximo de su 'cifra de negocios' pero referido al período impositivo inmediato anterior. De este modo, la norma se dirige a las pequeñas y medianas empresas.
La DA Duodécima del TRLIS, establece unos incentivos fiscales en forme de tipo especial reducido del 20% a aplicar a la base imponible (primeros 120.202,41 euros), condicionada a una serie de exigencias, entre las que se encuentra que la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad, que se entiende como personas empleadas en los términos fijados por la legislación laboral, a jornada completa.
El artículo 108 TRLIS, establece que los incentivos fiscales establecidos en el Capítulo XII del Título VII se aplicarán a las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 5 millones de euros. Se trata de una condición previa y excluyente que supone que aquellas entidades cuya cifra de negocio del ejercicio anterior supere la citada cantidad de 5 millones de euros no podrán acceder a ninguno de los beneficios fiscales regulados para las empresas de reducida dimensión.
Pero estos incentivos fiscales no pueden interpretarse de forma aislada y estricta sino en plena relación con la voluntad del legislador y la finalidad global del régimen de las empresas de reducida dimensión. Resulta evidente que con dicho régimen se pretendió fomentar, desde el punto de vista de la regulación fiscal, a las pequeñas y medianas empresas, para posibilitar la reactivación de estos importantes agentes económicos.
En cuanto a la acreditación de las condiciones establecidas en la disposición adicional 12ª del TRLIS para poder aplicar el tipo reducido por mantenimiento o creación de empleo, por la oficina gestora se considera entiende que el tipo de gravamen aplicado es incorrecto, pues se ha incumplido uno de los requisitos necesarios para gozar de los beneficios fiscales contenidos en dicha norma, esto es, que el importe neto de la cifra de negocios del propio período impositivo (ejercicio 2012) sea inferior a 5 millones de euros.
Tal apreciación administrativa viene referida al supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 108 del TRLIS, es decir, al supuesto en que una entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio . Dice el artículo 108.3 LIS : ' Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del art. 42 del Código de Comercio , el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el art. 42 del Código de Comercio '.
Con ello la norma tributaria se remite al concepto de 'grupo' establecido en el artículo 42 del Código de Comercio , que tras la reforma de 2003 se centró en la noción de 'unidad de decisión' y después de la reforma aplicable a partir del 1 de enero 2008 en la de 'control'. Dispone, pues, el artículo 42.1 del Código de Comercio : ' 1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.
Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones: a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta...'.
Examinados los hechos acreditados en el expediente administrativo, parece evidente que la sociedad actora forma parte de un grupo mercantil, en el sentido expresado en el apartado 3 del precepto anterior, teniendo en cuenta que está participada, entre otras, en un 34,20% por CHANARU, S.L., y en un 34,00% por DINGHOLGARICH, S.L., estando también vinculada a COMERCIAL E INDUSTRIAL GARCÍA SÁNCHEZ, S.A., cuyos importes netos de la cifra de negocios de los ejercicios 2008 a 2012 fueron ampliamente superiores a 10 millones de euros, aplicando en sus correspondientes autoliquidaciones del IS el tipo general de gravamen del 30% (artículo 28.1 TRLIS). Dicha entidad vinculada se encuentra participada, entre otras, por las siguientes entidades, un 42,50% por CHANARU SL y en un 42,50% por DINGHOLGARICH, S.L.
En relación a los socios de tales empresas, la oficina de gestión ha indicado, sin ninguna contradicción por la actora, que D. Paulino participa en un 99,96% en la entidad CHANARU SL y D. Plácido en un 99,96% en la entidad DINGHOLGARICH SL, de forma que, siendo ambos hermanos (parentesco de 2º grado), se constata que poseen la mayoría de los derechos de voto de dichas sociedades, ostentando además indirectamente el control de la entidad vinculada COMERCIAL E INDUSTRIAL GARCÍA SÁNCHEZ, S.A., así como el de la sociedad actora EXPORTPIEL, S.A., por lo que todas ellas conforman un grupo mercantil de acuerdo al artículo 42 del C.de Comercio, puesto que los hermanos Plácido misma unidad de decisión, de ambas empresas (EXPORTPIEL, SA y COMERCIAL INDUSTRIAL GARCÍA SÁNCHEZ, SA), estando integradas en un grupo familiar.
Asimismo, a la vista de que los administradores de ambas entidades (EXPORTPIEL, S.A., y COMERCIAL INDUSTRIAL GARCÍA SÁNCHEZ, SA) son los mismos, esto es, CHANARU, SL (participada en un 99,96% por Paulino ), DINGHOLGARICH, SL (participada en un 99,96% por Plácido ), Victorio y Jose Francisco , cabe deducir que concurren las circunstancias de control establecidas en el artículo 42.1.d) del Código de Comercio , ya que la mayoría de los miembros del órgano de administración, en este caso el 100%, de la sociedad dominada son miembros del órgano de administración de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.
En este punto resulta aplicable el supuesto segundo del apartado 3 del artículo 108 LIS al referirse al concepto de grupo como límite en el ámbito del impuesto de la aplicación del tipo de gravamen reducido, sal señalar que ' igualmente se aplicará este criterio' o, lo que es igual, se tomará como importe neto de la cifra de negocios el del conjunto de entidades pertenecientes al grupo, '... cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas'.
Estamos ante el supuesto previsto legalmente como una sola persona o conjunto de personas unidas por vínculo de parentesco en línea directa o colateral consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive que controlan o dominan un determinado número de sociedades, normalmente mediante la tenencia de la mayoría del capital social, caracterizado por existir una unidad de decisión o control en dos o más sociedades, sin que necesariamente haya dominio por parte de ninguna de ellas sobre otras. Como ya se ha dicho, ambos hermanos Plácido Paulino (vínculo de parentesco 2º grado), se encuentran con relación a otras entidades en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42.1.a) del Código de Comercio , con el control directo o indirecto de otra u otras, al poseer la mayoría de los derechos de voto.
Debe recordarse que la finalidad fundamental de las normas fiscales invocadas estriba básicamente en evitar que se fraccionen actividades empresariales en diferentes entidades con la intención de que cada una de ellas pueda ser considerada individualmente como una entidad de reducida dimensión cuando en realidad todas ellas forman una sola unidad económica, sin poder olvidar, además, que el artículo 14 de la Ley General Tributaria obliga a una interpretación restrictiva en lo que se refiere a los beneficios fiscales como el que nos ocupa.
Por ello, a tenor de la información proporcionada por la oficina de gestión, no negada por la demanda, de que la suma de los importes netos de la cifra de negocios del grupo, según consta en las declaraciones del impuesto sobre sociedades, modelo 200, de todas y cada una de las entidades que forman el grupo, superan con creces el importe de 10 millones de euros en los períodos impositivos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, se puede concluir que no es procedente la aplicación de la escala de gravamen bonificada del artículo 114 del TRLIS ni la establecida en la D.A.12ª del mismo texto, debiendo tributar por tanto al tipo general, en clara coincidencia con la información, no contradicha por la sociedad actora, de que en fecha 24-4-2013 se formalizó Acta de Inspección en conformidad (A01) practicada por la Dependencia Regional de Inspección de Valencia, por el concepto impositivo, Impuesto sobre sociedades, ejercicios 2008 a 2011, en el que se regularizó, entre otros elementos, la aplicación improcedente del tipo de gravamen previsto en el artículo 114 del TRLIS, en la que se tenían en cuenta las mismas circunstancias, entidades intervinientes y supuestos que en la presente comprobación se analizan.
En consecuencia, como sea que la Administración tributaria, por medio de la comprobación realizada por su oficina de gestión, ha formado prueba de la improcedencia de aplicar unos beneficios fiscales, la carga probatoria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven y, particularmente, que es acreedora a los beneficios fiscales pretendidos, cosa que no ha hecho.
En consecuencia, deberá desestimarse la demanda en lo que respecta al acto liquidatorio de deuda tributaria impugnado.
4 Paulino ejercen un control, sometido a una
CUARTO.- Entrando en la cuestión de la culpabilidad de la sanción litigiosa, cabe recordar que la culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la Teoría General del Delito; por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 , FJ 4).
Por tanto, la responsabilidad sancionadora es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo del delito y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de 'principio de culpabilidad', principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración ( STC 76/1990 ).
Por otro lado, debe resaltarse la importancia de la motivación de la resolución sancionadora. En efecto, solo a través de ella podemos cerciorarnos que el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración; en fin, el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).
El punto de partida debe ser que no hay infracción tributaria sin dolo, culpa o simple negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 2- 11-2017 (recurso de casación nº 3256/2016 ), en su FD Séptimo: '... No se puede inferir la culpabilidad del mero incumplimiento de la norma tributaria. En particular, hemos puesto de manifiesto que las sanciones tributarias no 'pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes' [ Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. 9139/1996), FD Tercero ; de 10 de septiembre de 2009 (rec. cas.
núm. 1002/2003), FD Quinto ; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 5020/2006 ), FD Sexto]. En efecto, 'no basta con que la Inspección alegue genéricamente las incorrecciones cometidas por el contribuyente para que, sin más, resulte procedente la sanción', sino que '[e]s preciso que, además, se especifiquen los motivos o causas de esas incorrecciones a efectos de una posterior valoración de la conducta calificada de infractora' [ Sentencia de 16 de julio de 2002 (rec. cas. núm. 5031/1997 ), FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencias de 23 de septiembre de 2002 (rec. cas. núm. 6703/1997 ), FD Segundo ; de 6 de junio de 2008 (rec. cas.
para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto; de 16 de septiembre de 2009 (rec. cas. núms.
4228/2003 y 5481/2003), FD Cuarto; y de 14 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 5831/2005), FD Tercero].
En particular, hemos dejado muy claro que 'no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad'. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando 'se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse', y que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere' (FD 6)' [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Sexto; la misma doctrina se encontrará, entre muchas otras, en la Sentencias de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms.
4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 10 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 1002/2003), FD Quinto ; de 16 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 4228/2003 y 5481/2003), FD Quinto ; de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2422/2003), FD Cuarto, A ); de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo ; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4012/2005 ), FD Quinto].
(...) Y es que, 'no es factible, en ningún caso, presumir una conducta dolosa por el mero hecho de las especiales circunstancias que rodean al sujeto pasivo de la imposición (importancia económica, clase de asesoramiento que recibe, etc.), sino que, en cada supuesto y con independencia de dichas circunstancias subjetivas, hay que ponderar si la discrepancia entre el sujeto pasivo y la Hacienda Pública se debe o no a la diversa, razonable y, en cierto modo, justificada interpretación que uno y otra mantienen sobre las normas aplicables' [ Sentencias de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo ; de 26 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 11/2004), FD Cuarto; de 18 de marzo de 2010 (rec.
cas. núm. 1247/2004); y de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007)]. En efecto, conforme a nuestra jurisprudencia, lo que 'no cabe de ningún modo es concluir que la actuación del obligado tributario ha sido dolosa o culposa atendiendo exclusivamente a sus circunstancias personales; o dicho de manera más precisa, lo que no puede hacer el poder público, sin vulnerar el principio de culpabilidad que deriva del art.
25 CE [véase, por todas, la Sentencia de esta Sección de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD 4], es imponer una sanción a un obligado tributario (o confirmarla en fase administrativa o judicial de recurso) por sus circunstancias subjetivas -aunque se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida- si la interpretación que ha mantenido de la disposición controvertida, aunque errónea, puede entenderse como razonable' ( Sentencia de 26 de septiembre de 2008 , cit., FD Cuarto).
En definitiva, el elemento subjetivo de la culpabilidad debe estar suficientemente valorado, de manera que se infiera la existencia en la conducta del infractor de un dolo o culpa suficientemente explicado, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.
Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 ('cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)'.
En el presente supuesto, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT pasa por examinar el Acuerdo de imposición de la sanción de fecha 28-10-2014, en cuyo fundamento jurídico se motiva la culpabilidad de la siguiente manera: 'Considerando que el Art.137 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, impone a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de presentar correctamente la declaración, estableciendo que los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y forma determinados por el Ministro de Hacienda se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria y que no puso toda la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que hubiera supuesto la presentación de una correcta declaración del impuesto, por lo que no puede considerarse su declaración completa y veraz, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo, culpa o cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , no apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre '.
Basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que no cumple con las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que tan solo se expone una conducta antijurídica pero sin razonar ni explicar de forma individualizada y con sujeción a la concreta conducta del sujeto pasivo su culpabilidad, realizando una descripción genérica y estereotipada de la misma y de los principios generales de la culpabilidad, que valen para cualquier supuesto culposo .
En el presente caso, el órgano competente para sancionar no ha impuesto una sanción a partir del examen de una determinada actuación de la contribuyente, sin deducir la existencia de una infracción a partir de una conducta analizada subjetivamente, sin motivar la culpabilidad ni explicar la causa por la que era merecedora de la imposición de una sanción, además de regularizar esta situación tributaria irregular.
Por todas estas razones, deberá estimarse la demanda en este punto y anular la sanción, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , la no imposición de las costas procesales.
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EXPORTPIEL, S.A., contra la resolución de 2428-6-2016 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestima las reclamaciones NUM000 y NUM001 , planteadas frente a la liquidación provisional y sanción practicadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.2. Se anula y deja sin efecto la sanción impugnada.
3. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.
4. No se hace expresa imposición de las costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

