Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 515/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4155/2017 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 515/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100498
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5111
Núm. Roj: STSJ GAL 5111/2018
Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00515/2018
Recurso de Apelación nº 4155-2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 25 de octubre de 2018.
En el recurso de apelación que con el nº 4155-2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
la representación de Ynoxel Maderas S.L., asistida del Letrado D. Jaime Benito Gutiérrez, contra la sentencia
del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Lugo, sentencia nº 1/2017, de fecha 10 de enero de
2017, dictada en autos de PO nº 14/2016. Es parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social,
representada y dirigida por los Letrados de su servicio jurídico.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Lugo se dictó con fecha 10 de enero de 2017 sentencia en procedimiento ordinario nº 14/2016, con la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Jaime Benito Gutiérrez, en nombre y representación de Ynoxel maderas, S.L., frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, y respecto de la resolución de 18 de noviembre de 2015 de su Dirección Provincial de Lugo desestimatoria del recurso de alzada presentado frente a la resolución de 3 de agosto de 2015, que acordaba derivación de responsabilidad en el expediente NUM000 .
Con imposición de costas a la actora con la limitación indicada en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución'.
SEGUNDO.- Por la representación de Ynoxel Maderas, S.L., se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que estimando el recurso de apelación se anule la resolución recurrida y se anule y deje sin efecto la derivación de responsabilidad solidaria en el pago de deudas de la Seguridad Social respecto de la deuda generada por la empresa Aldama Cadaleitos, S.L., a tiempo que se anulen y dejen sin efecto las reclamaciones de deuda.
TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron Ynoxel Maderas S.L. y la Tesorería General de la Seguridad Social; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2018.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.
La parte apelante sostiene que no hubo sucesión de empresa y que se ha producido una infracción del artículo 44 del ET, si bien es cierto que Dª Marcelina es la esposa de D. Dionisio , que trabaja en la empresa que administra la primera. Y que no hay sucesión empresarial entre Aldama Cadaleitos, S.L., y Arga Obradoiro de Cadaleitos, S.L.. Se remite a la prueba testifical.
Y en segundo lugar alega la prescripción de cuotas anteriores a abril de 2011 e infracción del artículo 21.1.b) de la LGSS. Y entiende que los actos interruptivos que se narran en la sentencia no tienen tal virtualidad y que por eso se infringe el artículo 42.2 del Real Decreto 1415/2004 y que se ha incurrido en incongruencia omisiva.
TERCERO.- Incongruencia de la sentencia.
Con relación a la incongruencia que se denuncia en el recurso de apelación, y tal y como se indica en la STS, Contencioso sección 4 del 29 de febrero de 2012 ROJ: STS 1202/2012- ECLI:ES:TS:2012:1202, Recurso: 1563/2010, '...hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).
La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son solo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende unaspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).
Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008 , rec. casación 3541/2004, STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 24 de mayo de 2010 , rec. casación 6182/2006, sentencia de 23 de diciembre de 2010 , rec. casación 4247/2006).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).
e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).
f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003 , rec. de casación 3505/1997, STS 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).
La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición se encuentra plasmado en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma . Obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar, por ende, la incongruencia por exceso'.
SEXTO.- También es preciso tomar en consideración que a la motivación expresamente se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero.
Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.
En la vigente LEC 1/2000 el art. 218 regula lo relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues 'la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).
Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).
La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).
Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partirde las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2). O en otros términos no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de enero FJ9)'.
Aplicando tal fundamentación no puede compartirse la incongruencia que se denuncia puesto que basta con la lectura de la sentencia apelada para verificar que sí que analiza las cuestiones planteadas, si bien para llegar a unas conclusiones contrarias a las que pretendía la parte recurrente.
CUARTO.- El artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (actualmente derogado), dispone que '1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
...'.
Como decíamos en la sentencia de 1 de febrero de 2018, dictada en el recurso de Apelación nº 4331-2016, con relación a la sucesión de empresas, '... conforme se refiere en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2004 , en el artículo 44 del ET se requiere la concurrencia de un elemento básico cual es el que la titularidad de la empresa o el centro de trabajo pase de una persona a otra, entendiendo por empresa o centro de trabajo una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente, es decir, que 'la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria', pues solo a partir del cumplimiento de esa condición esencial puede empezarse a discutir sobre elalcance de aquella transmisión sobre los derechos de los trabajadores. Y refiere que ha venido exigiendo en la interpretación y aplicación del art. 44 ET que concurrieran los dos elementos o requisitos, subjetivo y objetivo, consistentes, respectivamente en la sustitución de un empresario por otro en una misma actividad empresarial y en la transmisión del primero al segundo por cualquiera de los medios admitidos en derecho de los elementos patrimoniales necesarios para continuar la actividad empresarial - por todas SSTS 3-10-1998 (Rec.- 5067/97 ), 15-4-1999 (Rec.-734/98 ), 25-2-02 (Rec.-4293/00 ), 19-6-02 (Rec.-4225/00 ), 12-12-2002 (Rec.-764/02 ), 11-3-2003 (Rec.-2252/02 ) con cita de otras muchas anteriores-. Asimismo se refiere que la Jurisprudencia Comunitaria señala como elemento fundamental para determinar si existe o no sucesión empresarial el de que se haya transmitido una entidad económica organizada de forma estable, o sea, que se haya producido la transmisión de un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objeto propio y cómo la realidad de aquella transmisióngarantista puede deducirse no solo de la transmisión de elementos patrimoniales sino del hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, que se haya transmitido o no la clientela o del grado de analogía entre las actividades ejercitadas antes y después de la transmisión - SSTJCE 18-3-1986, Asunto Spijkers o 19-5-1992, Asunto Stiiching , 10-12-1998 Asunto Sánchez Hidalgo , 2-12-1999 Asunto Allen y otros, 24-1-2002 Asunto Temco , entre otras-. En definitiva, hoy lo importante y trascendental es que se haya producido aquella sustitución subjetiva de empresarios o entidades,lo que habrá que concretar en cada caso a partir de las particulares circunstancias concurrentes'.
Aplicando la doctrina expuesta y en síntesis y sin que proceda reproducir la extensa argumentación contenida tanto en vía administrativa como en la propia sentencia apelada, se aprecia del examen de las actuaciones que hay identidad de propiedad y dirección de empresas, puesto que D. Dionisio es administrador único y socio junto con su esposa Dª Marcelina , de Aldama Cadaleitos, S.L., pasando a ejercer como familiar colaborador autónomo en Ynoxel maderas S.L.; mientras que ella, casada en régimen de sociedad de gananciales, es socia mayoritaria y administradora única de la segunda de las empresas. El objeto social es prácticamente el mismo en ambas empresas. Utilizan el mismo domicilio para su actividad. Y la empresa sucesora utiliza elementos patrimoniales que empleaba la anterior, que fue a su vez adquirida de la empresa Arga Obradoiro de Cadaleitos S.L. (antecesora de Aldama Cadaleitos S.L.) y posteriormente alquilada a Aldama Cadaleitos S.L. y a Ynoxel Maderas S.L.. Finalmente existe identidad de clientes y de proveedores.
Por consecuencia se aprecia la transmisión de una unidad empresarial con todos los requisitos precisos para ello y exigidos por la jurisprudencia. De forma que se tienen en cuenta en la sentencia apelada más elementos que aquellos a que se refiere el recurso de apelación. Por consecuencia puede apreciarse la existencia de sucesión empresarial entre y lo que se efectúa en el recurso de apelación es una distinta interpretación de los mismos hechos, cuando los mismos han de ser apreciados y valorados en su conjunto, que no resultan desvirtuados por medio de la testifical no dotada de la suficiente imparcialidad. Es por ello que procede compartir la procedencia de la derivación de responsabilidad: la actividad es la misma, aunque se añadan otras a la inicial; solo transcurren dos meses desde la disolución de una y la constitución de la otra; son siempre los mismos socios, familiares, y administradores; con un mismo domicilio social y usan la misma maquinaria. Tienen el mismo objeto social, el mismo centro de trabajo, hay identidad de propiedad y dirección de empresas, de elementos patrimoniales, clientes y proveedores. Es por ello que se aprecia la concurrencia de los elementos precisos para poder apreciar que nos hallamos ante un supuesto del artículo 44 del ET.
QUINTO.- Prescripción de cuotas.
Y en segundo lugar se alega en el recurso de apelación la prescripción de cuotas anteriores a abril de 2011 e infracción del artículo 21.1.b) de la LGSS y entiende la parte apelante que los actos interruptivos que se narran en la sentencia no tienen tal virtualidad y que por eso se infringe el artículo 42.2 del Real Decreto 1415/2004.
Conforme dispone el artículo 21 de la LGSS, '1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: ...
b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social.
...'.
Y en el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en su artículo 42: '1. La obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquellas'.
Y en su artículo 43: '1. El plazo de prescripción quedará interrumpido por las causas ordinarias y, en todo caso, por las siguientes: a) Por cualquier actuación del responsable de pago conducente al reconocimiento o extinción de la deuda.
b) Por cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad Social.
c) Por la interposición de recurso o impugnación administrativa o judicial; en tal caso, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha en que se dicte la resolución o sentencia firmes que los resuelvan. Cuando éstas declaren la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, se considerará no interrumpido el plazo de prescripción por esta causa.
d) Por solicitud de una prestación económica de la Seguridad Social en los supuestos en que legal o reglamentariamente esté prevista la posibilidad de advertir al interesado de que ha de ponerse al corriente en el pago de sus cuotas en orden al reconocimiento de aquella.
2. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo responsable de pago, la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción administrativa solo afectará a la deuda a que esta se refiera.
3. La prescripción de una deuda o parte de ella aprovecha por igual a todos los responsables de su pago. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entenderá interrumpido para todos los demás'.
Con relación a la prescripción de las reclamaciones de deuda, basta con acudir al expediente administrativo para verificar la existencia de una serie de notificaciones que interrumpen el cómputo. Así, figura el reconocimiento de deuda en los folios 3 y 4; la solicitud de aplazamiento en los folios 5 y siguientes; y las notificaciones de las providencias de apremio en los folios 84 y siguientes. Consta la resolución por la que se deja sin efecto el aplazamiento por incumplimiento, en los folios 99 y 10, notificada. Así como la que le concede el aplazamiento en el folio 105. Y la nueva solicitud de aplazamiento en lo folios 174 y siguientes, de 17 de abril de 2009. Es significativa la resolución que deja sin efecto el aplazamiento notificada en el folio 155, por cuanto es del año 2009, al igual que la del folio 101, notificada el 8 de marzo de 2011, o la notificación del folio 110 sobre la cuantía a pagar, notificada en enero de 2010. Es por ello que no pueden considerarse prescritas las cantidades, ni siquiera las más antiguas, de 2008, dadas las sucesivas interrupciones de la prescripción que obran en el expediente, tanto con las notificaciones de las providencias de apremio como con los sucesivos aplazamientos de pago e impagos, sin que se aprecie que nunca exista una interrupción por más de cuatro años -así, en los folios 47 y siguientes consta la resolución de derivación de responsabilidad de 3 de agosto de 2015, notificada el 6 de agosto de 2015. Es también significativa la notificación del folio 89, de 6 de marzo de 2012, a efectos de interrumpir la prescripción. En 2 de abril de 2012 en el folio 94. El 11 de mayo de 2012 en el folio 98. A lo que ha de añadirse que conforme dispone el artículo 1974 del Código Civil y artículo 43 del RD 1415/2004, más arriba transcrito, interrumpido el plazo de prescripción para uno de los responsables de pago, se entenderá interrumpido para todos los demás.
Por consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.
SEXTO.- Costas procesales.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ynoxel Maderas S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Lugo, sentencia nº 1/2017, de fecha 10 de enero de 2017, dictada en autos de PO nº 14/2016.2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite total de 1.000 euros.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

