Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 528/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 353/2015 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 528/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100446
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2003
Núm. Roj: STSJ CV 2003/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000353/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002572
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 8 de junio de 2018.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D.
ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 528-2018
En el recurso contencioso administrativo num. 353/15, interpuesto por AVIALSA T-35, S.L.U.,
representada por el Procurador Dª. ELENA HERRERO GIL y asistida por el Letrado D. HORST ANTONIO
HÖLDERL FRAU contra la denegación presunta de la Consellería de Gobernación de la Generalidad
Valenciana.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA
representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT
MORA.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y habiéndose verificado el trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación para el día 29 de mayo de 2018, en que tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la desestimación tácita de la reclamación formulada a la Consellería de Gobernaciónde la Generalidad Valenciana en relación con la reclamación de 179.009.88 euros de intereses por mora en el pago de 24 facturas por servicios de aviones prestados para la extinción de incendios forestales en el cuatrienio 2010-2014 y 155.913,21 euros por costes de cobro/financieros, de los que 67.213,08 euros corresponden a honorarios de letrado por actuaciones en via administrativa y 88.700,13 euros por gastos y comisiones con entidades financieras.
SEGUNDO.- Nos encontramos en el presente supuesto con un contrato de prestación de servicios en favor de la Consellería de Gobernación de la Generalidad Valenciana, donde no se discute y se acepta por la Administración autonómica el pago extemporáneo de veinticuatro facturas, cuestionado sin embargo que determinadas facturas se pagaron por confirming, otras a través del sistema de pago a proveedores, lo cual excluye el abono de intereses, gastos financieros y costes de cobro, así como que a través de estos últimos se pretende el cobro por duplicado de intereses.
En cuanto a la cuestión relativa al pago de facturas mendiante el mecanismo de confirming ha sido objeto de examen en sentencia de esta misma Sección de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, dictada en el recurso 311/2014 , de la que cabe destacar los siguientes extremos, que en base a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica se aceptan en el presente proceso: 'El punto de partido para determinar legalmente los intereses es el art. 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , en sus números 4 y 8, establece: (...) Artículo 200. Pago del precio.
4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.
8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de sesenta días, cuatro meses y ocho meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.(...).
En este momento procede analizar la alegación hecha por la Generalidad Valenciana sobre el aplazamiento de pago mediante el sistema de 'confirming'. Consiste en Convenio suscrito por la Generalidad Valenciana -16.5.2005- con diversas entidades de crédito al que se han ido adhiriendo empresas contratistas, formadas por la Administración según la empresa; en concreto, la empresa demandante se adhirió al confirming el 14.10.2011: A. Cláusula cuarta: 4.1 La Tesorería emitirá órdenes de pago en firme a un plazo de hasta 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes en el Convenio General par la gestión de pagos de la Generalidad Valenciana, reflejadas en el Anexo II (Euribor plazo + 4.50 %, más comisión de anticipo de 0,75%).
4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telemática las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de pagos.
4.3 Las entidades financieras participantes una vez recibidas las remesas de pagos, notificarán a los acreedores/contratistas la posibilidad de anticipar éstos mediante el mecanismo del 'confirming', en las condiciones establecidas por las entidades en el Anexo II, cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera.
Según interpreta el Convenio General la Generalidad Valenciana para que las facturas o certificaciones generen intereses debe transcurrir los 120 días del convenio más 50 días previstos en la legislación de contratos, con lo cual, el contratista hasta casi los seis meses no general intereses a su favor.
QUINTO .-El convenio pugna con el art. 4.1.a) (en el momento de adherirse al convenio) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y la sanción es de nulidad según el art. 9 de la misma Ley ( Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo en sentencia de 02 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4908/2015 - ECLI:ES: TS:2015:4908) o 14 de mayo de 2014 ROJ: STS 2745/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2745).
SEXTO .-El art. 200 y 200.bis de la Ley 30/2007 tienen carácter de norma básica del art. 149.1.18 de la Constitución según la disposición final séptima. En el mismo sentido, el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 y 216.4 y 8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en relación- disposición final segunda-. En función de lo expuesto, las Comunidades Autónomas, en los términos de la legislación básica estatal, sólo tienen competencia para reducir los plazos de pago no para aumentarlos. El único margen que otorga el legislador respecto al plazo se recoge en el art. 4.3 de la Ley 3/2004 , en la redacción dada por el art. 33.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (entrada en vigor, 28.7.2013): (...) Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales (...).
Salvo el supuesto que acabamos que citar, toda clausula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en las legislación estatal es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004 . En el momento en que se suscribió el presente contrato (2011) y se presentaron las facturas (septiembre 2011 julio 2013), la cláusula vigente no permitía este tipo de convenios, en concreto decía el art. 4.1.a): (...) El plazo de pago de deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios.
Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes (...).
SEPTIMO .- La sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014 -fd 5.b), interpretando el art. 75.7 de la Ley 30/2007 , que establece: (...) Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente . (...) La Ley Cántabra autorizaba el pago aplazado acogiéndose al último párrafo del precepto citado. El TC lo declara inconstitucional al entender que infringía el art. 149.1.18 , el argumento fue ' si básica era la regla general, básica debe ser la excepción '. Por tanto, las excepciones sólo puede establecerlas el legislador estatal, criterio que reitera en la sentencia núm. 237/2015 -fd 2, de 19 de noviembre de 2015.
(...) De conformidad con esta doctrina, reproducida en las SSTC 157/2011, de 18 de octubre , 195/2011 a 199/2011, de 13 de diciembre , y 203/2011, de 14 de diciembre , procede considerar que el régimen de prohibición de pago aplazado es indiscutiblemente básico, tanto por regular un aspecto nuclear de la contratación administrativa como por su conexión con el principio de estabilidad presupuestaria, que informa y preside todas las políticas públicas con impacto en el gasto y, en lo que aquí interesa, los presupuestos de las Comunidades Autónomas ( art. 21.2 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas). .....Porque, siendo competencia del Estado, ex art. 149.1.18 CE , establecer la regla general de prohibición del pago aplazado en los contratos de las Administraciones públicas, la misma lógica se extiende a considerar que sólo el mismo legislador estatal puede determinar las excepciones, pues éstas no hacen sino delimitar el alcance de la regla general, actuando como complemento necesario de la misma (...).
La conclusión que obtiene la Sala es que el Convenio General, en los puntos analizados, es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas básicas establece el art. 149.1.18 de la Constitución . En aplicación del art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no podemos dar al convenio los efectos señalados por la Generalidad Valenciana; de esta forma, justificamos el cambio de criterio respecto a sentencia anteriores'.
De ello procede concluir en la procedencia de la reclamación a través de dicho sistema de 'confirming' de las facturas números 12011, 12032, 12054, 12107, 12114, 12228, 13018, 13039, 13088, 13120, 13129, 13154, 14008, 14018, 14023, 14038 y 14048.
Respectode las facturas 13141, 13150, 14057, 14068, 14074 y 14081, reconocido por la actora su cobro a través del ICO, noaccedemosa las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que se solicitan en el proceso.
La decisión del Tribunal tiene en cuenta estos datos: 1.-Existeya criterio de la Sala sobre la temática litigiosa controvertida en los presentes autos.
Setrata de la STSJCV, 5ª, 918/2014, de 14 de noviembre , dictada en el proceso 83/2012 .
Éste es el sustrato justificativo de la decisión a la que llega el Ttribunal: '... Aceptar la postura de la parte recurrente supondría ofrecer un tratamiento distinto en función del sujeto que cobra la deuda por el sistema de pago a proveedores. Con el endoso, declaración, pura y simple, por la cual el tenedor de un título-valor legitima a otra persona en el ejercicio de los derechos incorporados al título, se obtendría tanto el pago anticipado del principal, como los intereses moratorios, contraviniendo la esencia del referido mecanismo de cobro' (fundamento de derecho segundo)'.
2.- Además, en una STSJCV, 5ª, de 28 de octubre de 2015, dictada en el recurso 84/2012 hemos declarado lo siguiente: '... vulnera la normativa comunitaria' (página 9ª, escrito de demanda).
La transgresión legal incide, para Ocide Construcción, S.A.U., sobre la Directiva 2000/25/CE, artículo 3 º , y sobre el criterio jurídico que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado en la sentencia dictada en el asunto C-97/2011, decisión judicial la que se remite esta parte procesal tanto en el cuerpo del escrito de demanda como en el Quinto Otrosí Digo de su suplico, donde pide a esta Sala que plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea: '... Además, tal y como hemos señalado anteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una reciente sentencia (caso C-97/11 Amia Spa), en la que ha declarado expresamente que el artículo 3 de la Directiva 2000/35/CE establece que los Estados miembros deben velar para que puedan exigirse intereses de demora en el caso de retraso en el pago, y puede reclamarlos el acreedor que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida' (Quinto Otrosí Digo).
La Sala no coincide con este argumento. Y es que, como destaca el Sr. letrado de la Generalitat en el escrito de contestación a la demanda: '... Estamos ante un mecanismo o instrumento financiero de carácter voluntario (...) es un mecanismo de 'pronto pago' al que se acogen voluntariamente los acreedores'.
'... A modo de conclusión, podemos afirmar que es patente que los proveedores ante esta coyuntura sólo tenían dos opciones, una no acogerse al mecanismo extraordinario y esperar sin más el pago a través del sistema ordinario de la Ley de Contratos del Sector Público (...) o bien, acogerse a este mecanismo extraordinario de pronto pago' (fundamentos de derecho primero y segundo).
Dada la 'voluntariedad' del mecanismo en cuestión, falta la colisión con el Derecho europeo al que hace referencia la parte que en el proceso 84/2012 ocupa la posición de solicitante de la tutela judicial, en lo que hace al siguiente punto del Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera: 'El abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma con el mismo por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios' (noveno).
Ocide Construcción, S.A., podría, sin duda, haber percibido los intereses de demora a los que hace referencia la Directiva 2000/35/CE, en términos congruentes con lo señalado por el Tribunal de Justicia en el punto 36 de la sentencia que, en parte, reproduce esta entidad mercantil en su escrito de demanda: '... 36. Por lo que respecta a los artículos 1 a 3 de la Directiva 2000/35 , procede señalar que el artículo 3 de dicha Directiva establece que los Estados miembros deben velar para que puedan exigirse intereses de demora en el caso de retraso en el pago, y pueda reclamarlos el acreedor que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya percibido a tiempo la cantidad debida'.
Ocide Construcción, S.A., ha tenido plenas posibilidades de lograr el abono de la deuda de intereses que ha generado el pago tardío de la certificación número 57, final, de la obra: 'mejora de infraestructura hidráulica en el término municipal de Pedreguer'. Para ello le bastaba con haberse atenido a las previsiones (genéricas) vigentes, al respecto, en el ordenamiento de la contratación de derecho público, sin acudir a la vía de pago extraordinario mencionada en el Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo.
3.- '... no se encontraba legitimada para renunciar a un derecho que pertenece a la esfera de mi representada y que no se había transmitido al Banco de Valencia' (página 8ª, escrito de demanda).
El hecho es que cedido el crédito a un tercero (en virtud de la figura jurídica del endoso), es éste el que dispone de la íntegra titularidad del mismo.
Si el cesionario incumple un pacto establecido, en esta sede (contrato de endoso), con el cedente - pacto que, por hipótesis, consistiría en no acudir al mecanismo extraordinario de financiación previsto por el Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo -, el responsable de la transgresión jurídica es ese cesionario, quien de forma ilegítima, por no atenerse a lo acordado con un tercero, se habría beneficiado del cobro inmediato de la deuda (en este caso, el principal de la certificación nº 57, que es lo que fue endosado por Ocide Construcción, S.A.
a Banco de Valencia, S.A.).
Pero, en cualquier caso, lo cierto es que satisfecha la deuda al través del mecanismo especial de pago a proveedores, el titular del crédito por pago tardío de la certificación de que se trate, y cualquiera que sea éste (el actor o Banco de Valencia, S.A.), ha perdido el derecho a lograr el abono de una deuda de intereses, lo que, de forma correlativa, impone la desestimación de la solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que se pide en los autos 84/2012: '... se dicte sentencia en la que se condene a dicho Organismo a pagar: los intereses moratorios devengados como consecuencia del pago tardío de las certificaciones de obra correspondientes a la obra realizada por mi representada a esta Administración, que importan la cantidad de 130.692,57 €' (suplico, escrito de demanda).
Y es que la actuación administrativa se ajusta, sin duda, al molde legal aplicable al no acceder a una deuda de intereses ante la circunstancia de que se produjo un pago sub., acuerdo de 06/03/2012.
Además, resulta que el cobro del principal se obtuvo por Ocide Construcción S.A., tal y como consta en el informe que la Intervención Delegada efectuó en la fase probatoria de los autos 84/2012: '... En respuesta a la solicitud de documentación efectuada a esta Intervención Delegada (...) Documento nº 1. Documento contable de reconocimiento de obligación y propuesta de pago 'OK' (...) por importe de 460.272,86 € (...) La propuesta de pago se realiza a favor de OCIDE CONSTRUCCIÓN, S.A., sin registro de cesión del derecho de cobro'.
'... Documento nº 2. Factura de OCIDE (...) por importe total de 460.272,86 €, por la C.F.O. mejora de infraestructura hidráulica en el término municipal de Pedreguer (Alicante)'.
'... Por consiguiente, no obra anotación de toma de razón de cesión del pago de la factura C.F.O. nº 57 por importe líquido de 454.312,16 €'.
'... A la vista de todo ello, se concluye que OCIDE aceptó expresamente el 'mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de la CC.AA.' y, por tanto, el pago se efectuó en la cuenta corriente que indicó en la aceptación de dicho procedimiento' (informe que el 21 de abril de 2015 ha realizado la Sra. interventora delegada de la Conselleria de Presidencia, y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua).
Por cuanto hasta aquí expuesto, el montante adeudado en concepto de intereses de 24 facturas debe quedar limitado a las facturas abonadas mediante 'confirming'.
TERCERO.- Con relacióna la cuestión de la percepción de intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses directamente derivados del contrato administrativo de autos, el Tribunal Supremo sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil , lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final.
Esta Sala, ha llegado a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la expuesta doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas en la demanda no son concedidas en su integridad, merced a la estimación de la improcedencia de alguna de las facturas reclamadas.
CUARTO.- Finalmente, en orden a la reclamación de 155.913,21 euros porcostes de cobro, procede su estimación parcial. Así, en cuanto a los gastos financieros, debemos destacar que esta Sala y Sección, viene manteniendo -entre otras muchas sentencias, las 15-6-11, recaída en recurso 508/09 y la de 21-10-2015, dictada en el recurso 145/13 ,que procede su estimación en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/2004 , vigente al tiempo del contrato de autos y también de la fecha de la reclamación iniciadora del expediente, que prevé la indemnización por este concepto, siempre que estén debidamente acreditados y en cuya determinación 'se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate. No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '.
En el presente caso, los costes financieros han sido acreditadosen cuantía de 88.700,13 €, correspondientes a intereses posteriores al anticipo por la entidad financiera de las facturas no satisfecha por la Administración demandada. Respecto de los honorarios de Letrado, a diferencia de los precedentes costes, no consta otra actuación profesional ante la Administración que la presentación de la reclamación administrativa, en que se reclamó la suma de 67.213,08 por asesoramiento jurídico, por lo que, siguiente la doctrina de esta Sección, se limita el importe de aquellos a la suma de 40,en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 8, que prevé la indemnización por este concepto, siempre que estén debidamente acreditados y en todo caso la cantidad de 40 euros que se añadirán al principal aunque no exista reclamación, teniendo en cuenta la redacción del precepto tras la reforma operada por la Ley 11/2013 de 26 de julio.
Por tanto, por las razones expuestas, debemos estimar en parte la pretensión de la parte actora.
QUINTO .-.De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede imponer las costas procesales dada la estimación parcial de la demanda Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso planteado por AVIALSA T-35, S.L.U. contrala desestimación tácita de la reclamación formulada a la Consellería de Gobernaciónde la Generalidad Valenciana en relación con la reclamación de 179.009.88 euros de intereses por mora en el pago de 24 facturas por servicios de aviones prestados para la extinción de incendios forestales en el cuatrienio 2010-2014 y 155.913,21 euros por costes de cobro/financieros, se anula la resolución recurrida y se reconoce el derecho de la parte demandante a que se le abone la cantidad de 179.009.88 euros por los intereses de demora, así como 88.700,13 € de costes financieros y 40 euros por costes de cobro; todo ello sin expresa condena en costas.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia la de la misma, certifico,
