Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 53/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15031/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 53/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100065
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:715
Núm. Roj: STSJ GAL 715/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
PLAZA GALICIA S/N
881881125-881881123
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000106
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015031 /2017 Sobre ADMINISTRACION
TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D/ña. Beatriz , Gabriela , Bernardo , Ezequias , Rita , Angelica
Abogado: ROBERTO PARADA PEREZ, ROBERTO PARADA PEREZ , ROBERTO PARADA PEREZ ,
ROBERTO PARADA PEREZ , ROBERTO PARADA PEREZ , ROBERTO PARADA PEREZ
Procurador: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ, JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ , JAIME JOSE DEL
RIO ENRIQUEZ , JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ , JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ , JAIME JOSE
DEL RIO ENRIQUEZ
Contra D/ña. CONSELLERIA DE FACENDA
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador:
SENTENCIA: 00053/2018
-
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15031/2017 y 15118/2017 acumulado,
interpuestos por Dª Beatriz ; Dª Gabriela ; D. Bernardo ; D. Ezequias ; Dª Rita ;
Y Dª Angelica , representados por el procurador D. JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ, dirigido
por el letrado D. ROBERTO PARADA PEREZ, contra ACUERDOS DEL TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO regional de Galicia de 28/10/2016.IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y
ACTOS JURÍDICOSDOCUMENTADOS.LIQUIDACION: NUM000 . NUM001 .EXPEDIENTES NUM002
Y NUM003 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA
DE FACENDA representada por el LETRADO COMUNIDAD.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 17.985,03 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y planteamiento.
Los presentes recursos jurisdiccionales, acumulados, se dirigen por Dª Beatriz ; Dª Gabriela ; D.
Bernardo ; D. Ezequias ; Dª Rita ; y Dª Angelica contra los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fechas 28 de octubre de 2016 y 30 de enero de 2017 dictados, los primeros en las reclamaciones NUM002 y NUM003 y, los segundos, en las reclamaciones NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad.
La liquidación dimana de escritura de fecha 12 de diciembre de 2013, de extinción de condominio con subrogación de deuda e hipoteca, entendiendo los demandantes que dicho documento no se encuentra sujeto al impuesto en tanto que, aunque se hizo una distribución de la carga hipotecaria correspondiente al inmueble de la calle Parrote, 16 de esta Capital, lo cierto es que ello tuvo lugar en documento privado, que accedió al Registro de la Propiedad por el cauce del artículo 216 del Reglamento Hipotecario , documento que no está sujeto al Impuesto y cuya firma se hace en uso de la economía de opción que corresponde a los contribuyentes, limitándose la escritura a ejecutar un acto previo. Añadidamente, sostienen que tampoco hay sujeción al Impuesto en tanto que no ha habido cambio de deudores ni de hipoteca, que permanece configurada por una sola, afecta a la misma finca.
SEGUNDO.- Sobre el hecho imponible y la base imponible del impuesto.
Importa comenzar aludiendo a esta cuestión, por su importancia en el tratamiento de las cuestiones que el recurso plantea. En lo que ahora interesa, bajo la rúbrica de 'documentos notariales' y en cuanto al hecho imponible, el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone que 'están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31 '; señalando igualmente dicho Texto, en cuanto a la base imponible, cuota variable, (artículo 31.2) que ' Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley , tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma'.
Requisitos los anteriores que en el presente caso no se discuten salvo por la incidencia que en la escritura tenga el documento privado de la misma fecha que accede al Registro de la Propiedad.
TERCERO.- Sobre la convergencia en una escritura pública de un documento privado que distribuye carga hipotecaria y accede al Registro de la propiedad por el cauce del artículo 216 del Reglamento Hipotecario .
Importa destacar que en autos, ni tampoco en sede administrativa, se ha discutido que dicho documento esté sujeto a tributación sino que su presencia excluye la tributación de la escritura en tanto que meramente constata lo ya pactado en el documento privado.
Desde luego, a los efectos que nos ocupan, ya resulta claro que el ámbito de la escritura desborda el del documento privado, es más amplio e, incluso, le antecede otra de división horizontal del inmueble por lo cual, y en el conjunto de operaciones de los recurrentes, lo que se pretende ahora es la extinción del condominio, con atribución de titularidades concretas y, al mismo tiempo, distribución de la carga hipotecaria que pesaba sobre el conjunto del inmueble y liberación de deudores en las partes que ya no les son propias. Es más, incluso la referida distribución es diferente, en cuanto a las cantidades, de las constatadas en el documento privado, de suerte que no se ha limitado a aludir la previa existencia de este documento, sino que lo afirma existente para matizarlo y precisarlo. Contexto en el cual no parece que la tesis de la demanda, que subraya la opción de acogerse al documento privado para la distribución de la carga, pueda ser acogida.
La STSJ Castilla y León (Valladolid) STSJ, 25 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TSJCL:2015:2293 ) señala, en este mismo sentido, lo siguiente: "Sostiene la mercantil recurrente que ha de anularse la Resolución del TEAR impugnada y la liquidación a la que se refiere al no concurrir los requisitos previstos en los artículos 29 y 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPyAJD), toda vez que la inscripción de la distribución hipotecaria de que se trata se ha efectuado en el Registro de la Propiedad nº 3 de Valladolid en virtud de documento privado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 216 del Reglamento Hipotecario .Legislación citada .
Esta alegación no puede prosperar pues la escritura de 29 de junio de 2007 a la que antes se ha hecho referencia es un documento notarial de contenido económico valuable y, por ello, está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -documentos notariales-, en virtud de lo dispuesto en los arts. 28 y 31 TRLITPyAJD, ya que, como se señala acertadamente en la Resolución del TEAR impugnada, en la referida escritura pública se 'documenta el acuerdo de distribuir la carga hipotecaria'.
Debe resaltarse que lo que la diligencia de 16 de julio de 2007 rectifica de la escritura pública de 29 de junio de 2007 no es la determinación de la división de responsabilidad entre cada una de las fincas hipotecadas sino 'el cuadro' que se incorporaba a la misma, señalándose en dicha diligencia de rectificación que la distribución hipotecaria se realizará mediante documento privado de conformidad con lo previsto en el art. 216 del Reglamento HipotecarioLegislación citada , añadiéndose ' En todo lo demás, seguirá dicha escritura sin sufrir variación alguna '.
El que el art. 216 del Reglamento HipotecarioLegislación citada permita que los interesados puedan acordar la distribución hipotecaria en solicitud dirigida al Registrador firmada o ratificada ante él, cuyas firmas estén legitimadas, no comporta que, si pese a esa opción se acuerda la distribución hipotecaria en escritura pública, ésta, en cuanto incorpora un acuerdo de contenido económico, no esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como ya se ha señalado por esta Sala en las sentencias de 24 de octubre de 2006 y 27 de noviembre de 2009 en supuestos similares y resulta de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo mencionada".
Y se refiere a tal jurisprudencia con previa cita de lo siguiente: "El Tribunal Supremo ha fijado en la sentencia de 24 de octubre de 2003 la siguiente doctrina legal: ' Las escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal, constituyen actos inscribibles que tienen por objeto cosa valuable, no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias y por lo tanto, están sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados'.
En este sentido en la STS de 15 de junio de 2002 ya se había establecido que el Impuesto de que se trata en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados ' tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos que tengan por objeto cantidad o cosa valuable, sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Mercantil y no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones o a las modalidades tributarias de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, según establece el art. 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD , aquí aplicable, y reitera el homólogo precepto del Texto Refundido vigente de 24 de septiembre de 1993.
En consecuencia, al darse estas condiciones en el documento aquí considerado, que, recuérdese, contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, fuera cual fuera su causa... la conclusión no puede ser otra que la de entender que esa nueva distribución estaba sujeta al IAJD, aun cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos".
CUARTO.- Sobre la inexistencia de modificaciones que justifiquen la tributación.
Añaden los recurrentes que la escritura no introduce variación sobre los deudores, el inmueble ni el importe total garantizado, lo que permitiría concluir que no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, que estaría presente en la escritura de constitución de hipoteca anterior.
Con carácter general, debemos señalar que lo verdaderamente importante es si se produce realmente una modificación de la distribución de la garantía hipotecaria, lo que acontece sin duda, siendo irrelevante al caso la circunstancia a que obedece la misma. Ello es perfectamente perceptible en la jurisprudencia citada en el fundamento anterior.
En efecto, en el caso que nos ocupa, no se alteran ni la finca, ni los deudores, ni el prestatario, ni el importe garantizado; pero sí que se altera la finca y de redistribuye según el resultado de la división horizontal el importe de la carga hipotecaria, concentrándolo en determinados deudores según resulta de la extinción del condominio y atribución de titulares individuales, con liberación de responsabilidad para fincas distintas a las adjudicadas e, incluso, modificando aquella responsabilidad procedente del documento privado, todo lo cual conduce, según los términos expuestos, a concluir la sujeción de la expedición de la primera copia de la escritura al tributo discutido.
QUINTO.- Costas procesales.
Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo tal circunstancia, procede la imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Beatriz ; Dª Gabriela ; D.Bernardo ; D. Ezequias ; Dª Rita ; y Dª Angelica contra los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fechas 28 de octubre de 2016 y 30 de enero de 2017 dictados, los primeros en las reclamaciones NUM002 y NUM003 y, los segundos, en las reclamaciones NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad.
2. Imponer las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D.JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, catorce de febrero de dos mil dieciocho.
