Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 562/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 599/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 562/2018

Núm. Cendoj: 28079330092018100427

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5979

Núm. Roj: STSJ M 5979/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0026348
Recurso de Apelación 599/2017
Recurrente : D./Dña. Camilo
PROCURADOR D./Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO
Recurrido : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE POZUELO DE ALARCON
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA No 562
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso de apelación nº 599/2017, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña
Esther Pérez-Cabezos Gallego en nombre y representación de Don Camilo , contra sentencia de 22 de
mayo de 2017 resolviendo el PO 558/2015 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 31 de Madrid , que
desestimó el recurso promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo de Pozuelo de
Alarcón (Madrid), de 2 de noviembre de 2015, desestimatoria de la reclamación contra la resolución de 9 de
marzo de 2015, del Titular del órgano de gestión tributaria del Ayuntamiento, en relación con la construcción
de vivienda unifamiliar aislada con piscina y pabellón auxiliar en la parcela NUM000 - NUM001 de la

URBANIZACIÓN000 de Pozuelo de Alarcón, por cuantía fijada en el TEAM de 84.458,82 € (principal e
intereses de demora) por el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.
Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado y defendido por Letrado
de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.



SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO.- Que, una vez ultimada la tramitación del procedimiento con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

Fundamentos


PRIMERO .- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Pérez-Cabezos Gallego en nombre y representación de Don Camilo , contra sentencia de 22 de mayo de 2017 resolviendo el PO 558/2015 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 31 de Madrid , que desestimó el recurso promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Pozuelo de Alarcón (Madrid), de 2 de noviembre de 2015, desestimatoria de la reclamación contra la resolución de 9 de marzo de 2015, del Titular del órgano de gestión tributaria del Ayuntamiento, en relación con la construcción de vivienda unifamiliar aislada con piscina y pabellón auxiliar en la parcela NUM000 - NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de Pozuelo de Alarcón, por cuantía fijada en el TEAM de 84.458,82 € (principal e intereses de demora) por el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.

Los antecedentes de hechos acaecidos se resumen en el Acta de inspección: 'El pasado día 25 de abril de 2007 se concedió al obligado tributario, por parte de la Junta de Gobierno de este Ayuntamiento, licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar con piscina en la Parcela NUM000 - NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de Pozuelo de Alarcón (Hoy: URBANIZACIÓN000 N° NUM002 ). Posteriormente, el 30 de julio de 2008, solicita licencia urbanística de obras para ampliación del proyecto con la construcción de un pabellón auxiliar. La licencia fue concedida el 17 de abril de 2009 mediante resolución del Teniente de Alcalde titular del Área de Gobierno y Gestión de Urbanismo, Vivienda, Obras, Servicios, Medio Ambiente, Movilidad y Transportes por delegación de la Junta de Gobierno Local. El certificado final de la obra está fechado el 16 de octubre de 2009, visado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos técnicos e Ingenieros de edificación de Madrid el día 3 de noviembre de 2009, con dirección facultativa de D. Luciano , número de Colegiado: NUM003 . La licencia definitiva y de primera ocupación fue concedida mediante resolución del Concejal de Urbanismo y Vivienda de este Ayuntamiento, por delegación de la Junta de Gobierno Local, de fecha 19 de septiembre de 2011 .' Las actuaciones inspectoras y de comprobación e investigación se iniciaron mediante notificación de 7/03/2014, incoándose Acta de disconformidad el 23/01/2015 proponiéndose una liquidación tributaria por ICIO de 84.458,82 €, de los que 69.114,09 € correspondían al principal y 15.344,73 € a los intereses de demora.

Dicha liquidación fue reclamada ante el TEAM con fecha 19/06/2015, siendo desestimada mediante la resolución que en este recurso se impugna.



SEGUNDO. - El apelante solicita la revocación de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas, y que se fije la base imponible del ICIO en la cantidad de 3.002.924,33 € , denunciando respecto de la resolución judicial, que incurre en una errónea aplicación de la normativa legal y jurisprudencial.

En concreto alega prescripción del tributo, así como denuncia error de la resolución recurrida al hacer dependiente el Impuesto de la solicitud de primera ocupación, siendo actos administrativos independientes.

También considera que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima.

Finalmente entiende que el juzgador ha incurrido en una defectuosa apreciación de la prueba en cuanto a la fecha de finalización de la obra, que estaba terminada mucho antes de lo que ha considerado, ya que solo quedaban repasos y remates finales que carecían de entidad como para desvirtuar el hecho de que la obra debía considerarse completamente terminada.

Por su parte la Administración demandada alega que debe inadmitirse la apelación porque no se hace una crítica de la sentencia ni se rebaten los argumentos del juzgador de instancia, pues en realidad el interesado se limita a repetir los argumentos ya expresados en la primera instancia, que han sido examinados, valorados y rechazados en la sentencia combatida. Por otro lado rebate uno por uno las alegaciones del apelante pidiendo la desestimación del recurso de apelación, pues considera que el juzgador de instancia ha efectuado su juicio atendiendo a los criterios expresados de forma reiterada por la Sección Novena de la Sala lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la jurisprudencia que se cita en la propia resolución judicial.



TERCERO.- Es constante jurisprudencia que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante debe contener una crítica de la sentencia impugnada, crítica que debe servir de base para la pretensión del recurrente destinada a sustituir por otro el pronunciamiento recaído en primera instancia. Esta exigencia procesal encuentra actualmente traducción legal en el art. 85.1 de la LJCA , que establece que el recurso de apelación se interpondrá « mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso ». Nótese que el Tribunal «ad quem» no tiene la potestad de revisar de oficio, y al margen de los motivos esgrimidos por el apelante, la totalidad de las cuestiones suscitadas en el proceso, por lo cual constituye una carga de este individualizar tales motivos. La referida carga procesal es omitida cuando se acude a una simple reproducción o traslación de los fundamentos utilizados en la primera instancia por el apelante en los correspondientes escritos alegatorios, pues esta operación soslaya la inexcusable crítica de la sentencia que configura la esencia de la apelación, determinando así el rechazo del recurso ( SSTS. de 24-11-1987 , 30-5-1988 , 5-12-1988 , 20-12-1989 , 11-3-1991 , 5-7-1991 , 14-4-1993 , 24-10-1995 , 22-5-1996 , 15-7-1996 , 10- 2-1997 , 24-10-1997 , 31-10-1997 , 12-1-1998 , 4-5-1998, rec. 4796/1992 , 19-6-1998, rec.

3595/1992 , 17-1-2000, rec. 3497/1992 , y otras).

La STS. de 4-2-2000 (rec. 528/1992 ) reproduce dicha doctrina en los siguientes términos: « El recurso de apelación tiene como finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad ( STS de 2 de enero de 1989 ), razón por la cual el apelante debe hacer una crítica de la Sentencia sin que baste, como hace la hoy apelante, remitirse a la posición que adoptó en la primera instancia. En la apelación se debe actuar una pretensión revocatoria individualizando los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada ( STS de 6 de febrero de 1989 )». Como consecuencia de este planteamiento, concluye: « Pues bien, la apelante al remitirse y dar por reproducidas, íntegramente, las argumentaciones fácticas y jurídicas contenidas en la demanda y escrito de conclusiones, no hace un planteamiento crítico de la Sentencia apelada, razón por la cual procede desestimar el presente recurso de apelación ».



CUARTO.- En este caso se advierte en la mayoría de alegaciones, que la parte actora se limita a repetir los argumentos expuestos en la demanda sin efectuar una crítica directa y realizar una contraargumentación a lo que respondió la sentencia a tales alegatos.

De esta manera incumple lo ordenado en el precitado art. 85.1 LJCA y en la constante jurisprudencia que hemos citado, impidiendo a la Sala conocer en qué se basa realmente su disconformidad con el pronunciamiento judicial que ya ha valorado y resuelto sus argumentos.

Sobre la base de tales planteamientos, vamos a examinar cada una de las alegaciones efectuadas para considerar, una por una, primero lo que respondió el juzgador en la sentencia combatida y la alegación concreta sobre el particular que se hace en el recurso de apelación, valorando si efectivamente el apelante está atacando los argumentos concretos de la sentencia o bien está repitiendo la demanda de instancia, pues en este último caso no sería necesario entrar a valorarlos pues los mismos han sido rechazados por el juez de instancia.

Comenzaremos examinando la invocada prescripción del tributo, pues invoca que la obra se terminó en 23 de diciembre de 2009, y fue inscrita en el Registro de la Propiedad con esa fecha, invocando la presunción de veracidad de las inscripciones registrales también frente a la Administración Municipal, que supone que la fecha y declaración desplegará todos sus efectos, entre ellos el de la prescripción del derecho de la administración a liquidar el citado tributo. Alega que el asiento del Registro en cuestión, además de producir la presunción iuris tantum, a través de certificaciones de su contenido actúa como prueba, según resulta de los artículos 225 , 240 y 227 de la Ley Hipotecaria y de los artículos 317.4 °, 318 , 319 , 320.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la sentencia, dicha cuestión se examina en el Fundamento Jurídico Segundo y Tercero, y se hace en los términos siguientes: '

SEGUNDO.- El plazo de prescripción del derecho de la Administración a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe computarse efectivamente, no desde el inicio de las obras, como admiten ambas partes, sino cuando ésta ya ha finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas ( STS 14.9.2005 en interés de la Ley).

El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras no es un impuesto instantáneo ya que su hecho imponible se realiza en el lapso de tiempo que tiene lugar desde el comienzo de la obra hasta que se produce su terminación y de ahí que cuando se inicie la obra se practique una liquidación provisional a cuenta y una vez finalizada la construcción, instalación u obra a la vista del coste real de la misma, se modificará la base imponible provisional, practicándose la correspondiente liquidación definitiva. Ha de atenderse a lo que se dice por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14-9-2005, Rec.18/2004 , promovido en interés de ley, '(..) Desde la perspectiva del devengo, lo verdaderamente importante, como ha puesto de relieve la doctrina, es la realización del elemento objetivo . En efecto, para considerar realizado el hecho imponible en un impuesto que grava un resultado real, como es el ICIO, tendremos que determinar cuándo cobra realidad ese elemento material, y este es el único momento que condiciona el nacimiento de la obligación tributaria. No importa la extensión temporal del elemento material realizado, ya que en todas ellas tendremos que acudir a la realidad para indagar en qué momento se realizó ese sustrato material del hecho imponible y en función del mismo considerarlo realizado jurídicamente y, consecuentemente, también situar el devengo en ese instante. En un impuesto que grave un resultado real cuya realización conlleve un cierto tiempo, como una construcción, el legislador no puede acotar ese aspecto temporal colocando el devengo al inicio de la construcción, ya que tal dimensión temporal es una parte integrante del propio elemento material; es más, con ello se estaría modificando y sustituyendo el propio aspecto material, la construcción como resultado, por otro supuesto material, el inicio de una actividad de construcción. Pero ello no es posible, ya que el devengo no puede impedir en ningún caso la propia realización del supuesto normativo; todo lo contrario, el devengo tiene que ratificar el momento en que se ha realizado ese supuesto normativo, ya que no es un elemento del presupuesto de hecho que pueda matizar negativamente o contradecir lo inicialmente previsto por la norma. En efecto, el devengo tiene una función bien distinta en la estructura del tributo, expresa el momento en que nace una obligación tributaria, precisamente cuando se ha realizado en la realidad el supuesto normativamente previsto, cuando existe en la realidad ese elemento objetivo. Por consiguiente, en el ICIO, el devengo tendría que situarse al finalizar las obras, cuando cobre existencia el elemento material del hecho imponible, cuando se pueda conocer el coste real y efectivo de esas obras. Sería, sin duda, es una incongruencia la colocación del devengo al inicio de las obras, cuando se trata de un hecho imponible no periódico, aunque de una duración más o menos dilatada, que grava un resultado que necesita un determinado tiempo en su realización. Lo lógico hubiera sido que el devengo se situara en el momento de terminarse las obras. Otra cosa es que la exigibilidad de la cuota se adelante al devengo del impuesto, que existan unos pagos anticipados. Por consiguiente, en el ICIO estamos ante un devengo adelantado, que jurídicamente sólo se le puede calificar de un ingreso a cuenta o de un adelantamiento de pago, y no como el momento en que nace la obligación. Con lo cual ese devengo adelantado no puede determinar la Ley aplicable, ya que ésta tiene que ser la vigente en todo el tiempo que inescindiblemente va unido a la realización del elemento material y muy especialmente cuando se haya terminado de realizar ese elemento objetivo del hecho imponible, ya que sólo entonces puede situarse el devengo. La Ley aplicable ha de preceder en el tiempo a la realización del hecho imponible, pero no es suficiente que la Ley reguladora del tributo esté vigente al tiempo de iniciarse aquél, sino también en el momento de finalizar el mismo, ya que sólo en este último instante se devenga el impuesto y nace, consiguientemente, la obligación'.

Tras ello, esta sentencia declara como doctrina que ' El plazo de prescripción del derecho de la Administración a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe computarse no desde el inicio de la obra, sino cuando ésta ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas '.



TERCERO.- Como se recuerda en la contestación a la demanda , la ordenanza reguladora del impuesto señala en su artículo 6º, que la liquidación provisional lo es 'a cuenta de la definitiva que corresponda' liquidación definitiva que con arreglo a su artículo 7º, habrá de practicarse del siguiente modo: 'una vez finalizadas las construcciones, instalaciones y obras, al tiempo de solicitar la licencia de primera ocupación y, en todo caso, en el plazo de un mes contado a partir del mes siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar en la oficina gestora del impuesto declaración del coste real y efectivo, acompañada de los documentos que acrediten los expresados costes (certificado y presupuesto final de obra visado por el Colegio, facturas, certificaciones de obra, etc.)' . Añade el citado artículo que 'una vez terminada la construcción instalación u obra, la administración municipal, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificara, en su caso, la base imponible y procederá a determinar la deuda final que corresponda, o reintegrar al interesado la diferencia que resulte su favor.' En el supuesto enjuiciado, el coste real y efectivo de la obra ascendió a 3.618.327,72 €, casi el doble de lo declarado en la liquidación provisional, cálculo que no discute el demandante, que alega como único motivó la prescripción del derecho a comprobar y liquidar la deuda tributaria. Como recuerda la Consulta núm.

0016/12 de 12 diciembre. (JUR 201356372) para que el Ayuntamiento, tal como establece el artículo 103.1 del TRLRHL, pueda realizar la comprobación administrativa y practicar la liquidación definitiva, es necesario que conozca el hecho de que la construcción, instalación u obra ha finalizado y, por tanto, determinar su coste real y efectivo. La licencia de primera ocupación tiene una doble finalidad, verificar que el edificio reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y puede habilitarse para el uso a que se destina, y constatar si la obra ejecutada se ajusta a la licencia de obras concedida en su día. Para la obtención de dicha licencia es necesario aportar el certificado de final de obra emitido por el técnico competente. Puede ocurrir que, ante la solicitud de la licencia de primera ocupación, el Ayuntamiento considere que la construcción, instalación u obra no se ajusta a la normativa urbanística o a la licencia de obras y ordene que se lleven a cabo trabajos adicionales, por lo que, en este caso, no finalizará la obra hasta que se ejecuten dichos trabajos y sean aceptados por el Ayuntamiento. En consecuencia, el inicio del cómputo del plazo de prescripción para girar la liquidación definitiva sólo comienza cuando la Administración tributaria ha podido conocer la finalización de la construcción, instalación u obra, lo que ocurre, generalmente, cuando se presente ante el Ayuntamiento la documentación necesaria para la obtención de la licencia de primera ocupación, salvo que se pueda probar fehacientemente que la Administración tributaria tuvo conocimiento formal de la terminación de la obra en una fecha anterior o que, tal como se señala en el párrafo anterior, deban realizarse obras adicionales, en cuyo caso, habrá que estar a la fecha de finalización de las mismas.

En el presente caso, la administración no puede tomar conocimiento del fin de obra hasta la primera solicitud de la licencia de primera ocupación que es cuando se aporta el certificado de finalización de obra.

Por eso sostiene la administración que, en todo caso, la primera solicitud de licencia de ocupación, con fecha 21 mayo 2010, interrumpió la prescripción, erigiéndose dicha comunicación en acto que interrumpe la prescripción con arreglo al artículo 68. 1c) de la Ley General Tributaria . De manera que las actuaciones inspectoras iniciadas en de marzo de 2014 no se encontraban afectas por la prescripción. Contrariamente a lo sostenido en la demanda, la inscripción registral no puede conceptuarse como notificación fehaciente o formal al Ayuntamiento en tal sentido. Es obvio que ni el notario ni el registrador comprueba la realidad de la terminación de la obra sino la documentación legalmente requerida para otorgar e inscribir un documento y responde a la finalidad voluntaria del recurrente de proporcionar seguridad jurídica al tráfico inmobiliario y protegerse frente a terceros, por lo que no prueba fehacientemente que la administración tributaria haya tenido conocimiento formal de la terminación de la obra por más que el registro lo publique, no constando que se pusiere en conocimiento de la Administración la existencia del asiento registral practicado a los efectos de liquidar definitivamente el tributo.

Estamos de acuerdo con el Letrado del Ayuntamiento apelado en que el ahora apelante vuelve a repetir las alegaciones que han sido debidamente contestadas por el juzgador de instancia y no rebate, más que por mera iteración de lo ya dicho, los razonamientos manejados por el juez, volviendo a insistir en la virtualidad que le atribuye a la mera inscripción registral que él mismo efectuó y que solo prueba la declaración que se hizo y la fecha en que se efectuó, pero no el contenido y realidad de la misma, además de hacerse a otros efectos que no son los tributarios que ahora nos ocupan.

En consecuencia la prescripción solo puede empezar a computarse desde el momento en que se comunica a la Administración la finalización de las obras, lo que en este caso ha sucedido al pedir la licencia de primera ocupación, y entre tal fecha y la de inicio de las actuaciones inspectoras no se ha completado el plazo de prescripción.

Por ello la alegación de prescripción no puede encontrar favorable acogida.



QUINTO .- También considera el apelante que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima, puesto que afirma que el Ayuntamiento de Pozuelo ha venido gestionando el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) sobre el edificio considerándolo terminado en 2009. Considera que esa actuación constituye un acto propio que vincula a la Administración municipal, pues razona que, si a los efectos del IBI el edificio sometido al ICIO fue terminado en 23 de octubre de 2009, también el Ayuntamiento queda vinculado a considerar que en esa misma fecha fue concluida la edificación a los efectos del ICIO.

Alega que una misma cosa, la terminación de la construcción, no puede producirse en dos tiempos distintos para aplicarles consecuencias jurídicas distintas al interés de una misma Administración Pública, pues ello sería arbitrario, y contrario a la buena fe ( Art.- 7.1 del C, Civil ) y, en consecuencia infringir el principio de 'confianza legítima' que vincula a toda Administración Pública.

La sentencia se refiere a tal particular en su Fundamento Jurídico Tercero in fine: ' (...) Finalmente, aunque el Ayuntamiento haya girado el IBI al recurrente, ha de precisarse que ello obedece a su propia conducta, pues es el recurrente, quien solicitó en su momento la declaración catastral de nueva construcción presentando con fecha 29 mayo 2010 el modelo correspondiente y el referido certificado de fin de obra emitido en octubre de 2009. No se comparten los reparos opuestos en la demanda habida cuenta la distinta naturaleza de los impuestos concernidos, de una parte el IBI, impuesto directo y señaladamente periódico, cuyo objeto es precisamente el valor del bien considerado en su vertiente estática vinculada a la titularidad de un derecho, aunque se vaya actualizando; y el ICIO, impuesto indirecto, que se satisface de una sola vez y que grava una actividad, la realización de una construcción, obra o instalación, con una definición legal de base imponible inequívocamente limitada, el estricto coste de su ejecución material, coste que la recurrente no acredita que estuviera integrado a la fecha del certificado de fin de obra, como lo corrobora el presupuesto del presente proceso, pues el recurrente discute algo contradictorio y es que las facturas aportadas por el Ayuntamiento no prueban la fecha de finalización de la obra, ni que sea posterior a la del certificado final de obra, pero admite que las mismas integran y forman parte del presupuesto de ejecución material de la obra en cuestión .'

SEXTO .- Finalmente entiende que el juzgador ha incurrido en una defectuosa apreciación de la prueba en cuanto a la fecha de finalización de la obra, que estaba terminada mucho antes de lo que ha considerado, pues alega que solo quedaban repasos y remates finales que carecían de entidad como para desvirtuar el hecho de que la obra debía considerarse completamente terminada.

Sin embargo, la sentencia responde profusamente a tal alegación en el Fundamento Jurídico Tercero, de un modo que denota bien a las claras que se ha valorado la misma aunque no en el sentido que el apelante pretendía, pero ello no supone que se haya valorado de modo erróneo sino que se ha interpretado llegando a unas conclusiones distintas pero bien fundadas, y que esta Sala y Sección comparte plenamente: ' Pero en todo caso, la prueba practicada pone de manifiesto que, realmente, el fin de las obras no se produce al menos hasta junio del año 2010. Sin ignorar el valor probatorio del certificado de fin de obra, consecuencia de la autoridad de quien lo emite y de su contenido, el mismo se expide con determinadas salvedades como se reflejan en el libro de órdenes, al existir trabajos sin ejecutar, advirtiendo a la propiedad de que quedan una serie de repasos y remates que, si bien no son importantes para la funcionalidad del mismo, conviene acometer cuanto antes. Por otra parte, resulta acreditado que la edificación no finaliza con arreglo al proyecto aprobado, pues el Ayuntamiento comprueba que los planos visados el día 17 febrero 2011 reflejan diferencias en distribuciones y ubicación de ventanas tomas eléctricas etc. resultando significativo el curso de dos solicitudes de licencias de primera ocupación, solicitándose finalmente la misma el día 22 de junio de 2011, pues la primera solicitud, deducida el 21 de mayo de 2010 caducó al no subsanarse los requerimientos efectuados. A la eficacia probatoria del certificado de fin de obra también se opone la circunstancia de que se solicitó una ampliación del proyecto para el pabellón auxiliar. Ampliación que lo es de la misma licencia, no existiendo, como durante la práctica de la prueba se sugería, dos licencias independientes, sino una sola.

Es decir, se otorgó una licencia en el año 2007 dirigida a la construcción de vivienda unifamiliar y piscina, y la construcción del pabellón auxiliar de la vivienda anterior, ejecutada en la misma finca se solicita por el recurrente en fecha 30 junio 2008 como ampliación del proyecto número 4523/06. De hecho, para la futura obra pabellón auxiliar se indicaba que estaba cubierta por el estudio de seguridad original de la vivienda principal al poder compartir todos los medios de seguridad y salud existentes. En definitiva se trataba de la misma obra y así han venido admitirlo los técnicos que han depuesto, reconociendo don Luciano que cuando emite el certificado de fin de obra, se está refiriendo únicamente a la vivienda, con los reparos indicados, puesto que las obras del pabellón auxiliar estaban en ejecución. Precisamente el arquitecto técnico don Luciano renuncia al encargo profesional consistente en la dirección facultativa de obra nueva con fecha 3 noviembre 2010, aunque aclara que se refería al pabellón auxiliar. Que las obras no habían finalizado respecto del pabellón auxiliar es un hecho que no es negado por la parte actora, debiendo reiterarse que se trata de una misma licencia. Pero es que además tampoco había finalizado en la vivienda, como pone de relieve la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Pozuelo de Alarcón número 23/13 incorporada como doc. N° 22, a los folios 1932 a 1939. Los trabajos de pintura que estaba efectuando la empresa JVC, fueron continuados por decoraciones Enrique pastor porque los operarios de JVC fueron expulsados de la obra impidiéndoles en consecuencia finalizar su trabajo. El propio demandante mediante un fax fechado el 15/12/2009 dirigido a JVC reconoce que la obra no ha terminado y que en concreto todos los trabajos de pintura están sin finalizar con acabados muy deficientes que se niegan a rectificar y retocar. Y así, en las facturas que emite don Cayetano , que continúa con tal encargo, se recogen trabajos en el pabellón auxiliar y en la vivienda, operaciones que ascienden a un importe superior a 60.000 €, mientras que la condena por los trabajos efectuados por JVC se salda en 30.991 €. Por más que el testigo insistía en que se trataba de meros repasos, aludía también a defectos en los trabajos ya ejecutados que exigían pintar íntegramente todos los paramentos de determinadas habitaciones, lo que guarda relación con lo declarado en la referida sentencia, toda vez que los contratistas iniciales fueron expulsados de la obra cuando no se habían finalizado los trabajos de pintura. En definitiva a pesar de que se expidiera el certificado de fin de obra en octubre de 2009 no cabe duda que se siguen ejecutando obras en la vivienda cuyo coste fue integrado, sin oposición de la recurrente, en la base imponible de la liquidación definitiva. Es decir que se siguen ejecutando al menos trabajos de pintura hasta junio del año 2010. (...)' De dicho razonamiento se deduce bien a las claras la existencia y la entidad de los trabajos realizados después de la fecha del certificado de fin de obra, que fue expedido además con salvedades, a ello se suma la intervención de órganos judiciales para dirimir la contienda respecto de la pintura final, que vuelve a reforzar la convicción de la falta de complitud de la obra, como acertadamente entendió el juzgador para confirmar la actuación administrativa.

Por otro lado, debemos citar la sentencia de 5 de febrero de 2018 de esta Sala y Sección, resolviendo el recurso de apelación 41/2017 , donde en el mismo caso que ahora nos ocupa, si bien para otra tributo en litigio, se llegó a la misma solución adoptada por el juzgador de instancia, con parecidos argumentos que interpretan los mismos hechos.

Así, se dice en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia: ' El certificado de final de obra de autos, expresamente declara que el certificado se emite 'a petición de la propiedad siendo ésta consciente que quedan una serie de repasos y remates, que si bien no son importantes para la funcionalidad del mismo no impiden dar el fin de obra, conviene acometer cuanto antes', entre ellos, de singular importancia en el presente caso, los de pintura.

Así las cosas, en los términos en los que fue redactado el certificado, sin necesidad de cuestionar la procedencia o corrección de su emisión, a los efectos que aquí interesan, en absoluto acredita dicho certificado el inicio del cómputo de prescripción por finalización de obras por las que se liquida la tasa, sino antes al contrario, el estado sustancialmente avanzado, pero inacabado, de las obras que habían de ser comprobadas y aún estaban siendo ejecutadas. En otras palabras, la base de la tasa la constituye el coste real de lo ejecutado, y dicho importe, no se puede conocer hasta que la ejecución concluye por completo, y no solo sustancialmente o casi por completo .' En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso de apelación.

SÉPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1000 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Pérez-Cabezos Gallego en nombre y representación de Don Camilo , contra sentencia de 22 de mayo de 2017 resolviendo el PO 558/2015 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 31 de Madrid , que desestimó el recurso promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Pozuelo de Alarcón (Madrid), de 2 de noviembre de 2015, desestimatoria de la reclamación contra la resolución de 9 de marzo de 2015, del Titular del órgano de gestión tributaria del Ayuntamiento, en relación con la construcción de vivienda unifamiliar aislada con piscina y pabellón auxiliar en la parcela NUM000 - NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de Pozuelo de Alarcón, por cuantía fijada en el TEAM de 84.458,82 € (principal e intereses de demora) por el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, confirmando la sentencia apelada por ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte actora con el límite de 1000 €.

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.

Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0599-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0599-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Francisco Javier González Gragera D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Javier González Gragera, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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