Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 58/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 84/2016 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 58/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100049

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2362

Núm. Roj: STSJ CAT 2362/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 84/2016
Partes : UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE CATALUNYA (UPC) C/ AJUNTAMENT DE SANT ADRIÀ
DE BESÒS
S E N T E N C I A Nº 58
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dª MARIA ABELLERIA RODRIGUEZ
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de enero de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 84/2016 , interpuesto por
UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE CATALUNYA (UPC) , representado el Procurador D. CARLOS TESTOR
OLSINA , contra la sentencia n º 139/2016 de fecha 28-04-2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 12 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº38/2015 .
Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE SANT ADRIÀ DE BESÒS representado
por el letrado del AJUNTAMENT DE SANT ADRIA DE BESÓS.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor: ' Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Universidad Politécnica de Cataluña, sin expresa codena en costas '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala para votación y fallo el día 17 de enero de 2018, lo que tiene lugar en la fecha indicada.



CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en la presente alzada por Universidad Politécnica de Cataluña, la sentencia número 139/2016, de 28 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de los de Barcelona y su provincia en el marco del recurso contencioso-administrativo número 38/2015, seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre Universidad Politécnica de Cataluña y Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs, por la que resuelve ' Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Universidad Politécnica de Cataluña, sin expresa condena en costas '. La sentencia apelada delimita el objeto del recurso y expone las pretensiones y los motivos del recurso y de oposición al mismo en el Fundamento de Derecho Primero, para después examinar la controversia en el Fundamento de Derecho Segundo, pasajes de la sentencia que seguidamente se reproducen: '
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución de 27 de octubre de 2014, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones en concepto de IBI de los ejercicios 2013 y 2014, correspondientes a los solares cedidos a la UPC por el Consorcio del campus interuniversitario Diagonal-Besòs, en calidad de titular del derecho de superficie.

La parte actora alega que, al denegársele la exención del IBI de los ejercicios 2013 y 2014, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , que prevé que los bienes de la Universidad afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria. Considera que resulta aplicable la exención pues las fincas sobre las que recaen las liquidaciones impugnadas están destinadas a los fines universitarios para los que fueron cedidas por el Consorcio del campus interuniversitario Diagonal-Besòs , aún cuando la construcción de los edificios todavía no se haya llevado a cabo. Esta parte defiende que la exención no ha quedado afectada por la Ley 51/2002, que modifica la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, pues la disposición transitoria tercera de esta ley prevé su mantenimiento, al igual que la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2004 . Considera que la exención subsiste también después de la modificación de la Ley Orgánica de Universidades realizada por LO 4/2007, que no deroga ni modifica el artículo 80 , y que, el hecho de que por la disposición final cuarta se modifique el Real Decreto Legislativo 2/2004 adicionando un apartado 2 bis) al artículo 74 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales , que establece la posibilidad de los ayuntamientos de regular una bonificación a favor de los inmuebles de enseñanza universitaria, no implica que la exención del artículo 80 haya quedado derogada, pues la bonificación se refiere a los supuestos no comprendidos en el artículo 80. Solicita en el suplico de la demanda que se anule la resolución recurrida y se le reconozca la exención que postula mientras no cambie la normativa aplicable.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la exención del patrimonio de las universidades al IBI quedó derogada con la aprobación de la Ley 51/2002 de reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y sólo subsiste, tal y como indica su disposición transitoria tercera , para aquellos beneficios fiscales que ya estuviesen concedidos en la fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2002, no siendo el caso de la actora. Alega además que, aún en el supuesto de que se considerase vigente la exención prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Universidades , no podría reconocerse esta exención hasta que no estuvieran los edificios finalizados con la correspondiente licencia de uso y ocupación y por tanto, en condiciones de realizar las actividades propias de la docencia e investigación universitarias. Alega además que, dado que una vez estén finalizadas las obras, los edificios acogerán servicios de docencia e investigación de los cuales la UPC no es titular , y también aparcamientos y otros servicios que serán utilizados por personas y entidades ajenas a la UPC, habría que analizar en detalle los servicios que efectivamente son titularidad de la UPC y que estén adscritos directamente a su actividad de docencia e investigación.



SEGUNDO.- La primera cuestión controvertida, esencial para resolver el litigio, consiste en determinar si la Ley 51/2002, de reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, derogó la exención tributaria prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades . Esta cuestión ya ha sido analizada y resuelta por la sentencia nº 307/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala contencioso- administrativa, sección 1ª, de 19 de marzo de 2015 , cuyos argumentos comparte este Juzgador, y se transcriben a continuación: '

TERCERO: Difícilmente puede discreparse de que una notable confusión preside toda la evolución histórica e incluso la situación normativa actual en la materia que nos ocupa, así como del carácter muy mejorable de la técnica legislativa empleada.

El art. 53.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria , disponía: 'Constituirá el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y acciones. Los bienes afectados al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que esos tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas'.

No obstante, debe comenzarse por destacar un principio recogido en el art. 9 y en la disposición adicional 9ª del texto originario de la Ley 39/1988, de Haciendas Local : reserva de ley en el reconocimiento de beneficios fiscales en los tributos locales, compensación si se establecen (tantas veces obviada); y, sobre todo, cambio radical en materia de beneficios fiscales en los tributos locales, con un manifiesto criterio restrictivo, al establecerse con toda contundencia en dicha disposición adicional 9ª que a partir del 31 de diciembre de 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la propia LHL, lo que quiere decir que, a salvo lo que se establece transitoriamente, quedaron suprimidas cualquier clase de beneficios fiscales que en materia de tributos locales estuvieran contenidos en la legislación sectorial, siendo que en el concepto beneficio fiscal quedan comprendidas las exenciones tributarias, pues no es sinónimo exclusivamente de bonificaciones tributarias, sino que comprende cualesquiera regla de privilegio que, sobre una situación normalmente sometida al impuesto, suponga una minoración o liberación de la carga tributaria.

La misma disposición adicional 9ª añadía que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán establecer beneficios fiscales en los tributos locales regulados en esta Ley , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del art. 9 de ésta última. Por su parte, el artículo 64 de la LHl no recogía una exención similar a la prevista en la Ley de Reforma Universitaria .

En la materia que nos ocupa, la STS de 6 de octubre de 2001 (casación en interés de la ley 7489/2000) fijó la siguiente doctrina legal: «La Universidad de Valencia está sujeta y no exenta del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y debe tributar al Ayuntamiento de Valencia por los bienes inmuebles de que sea titular catastral y estén situados en su término municipal, por no serle aplicable la exención prevista en el art. 64 a) de la Ley 39/1998, de 28 diciembre, de Haciendas Locales , ni la del art. 53.1 de la Ley 11/1983, de 25 agosto, de Reforma Universitaria », criterio reiterado en la STS de 22 de septiembre de 2004 (casación en interés de la ley 37/2003). Se enfatiza en estas sentencias la citada previsión de la disposición adicional 9.ª LHL, así como que dicho art. 53.1 de la Ley 11/1983 no tenía rango orgánico por lo que podía y pudo ser modificado o derogado por una ley ordinaria, como es la de Haciendas Locales, de fecha posterior. Por otra parte, la jurisprudencia ha destacado, en general, el radical cambio normativo producido al respecto, en relación, en particular, con normas particulares o sectoriales, quedando desautorizada la tesis contraria, errónea, basada en el aforismo «generalia especialibus non derogat».

Sin embargo, con posterioridad a la Ley 39/1988 y con rango de ley, el artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , dispuso: «Constituye el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes, a no ser que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria».

Este precepto, posterior a la Ley 39/1988 y de igual rango, vino a reintroducir con nuevos condicionantes la exención en el IBI de los inmuebles afectos al cumplimiento de los fines de las Universidades, pero en absoluto fue ello recogido en la enumeración de los bienes exentos contenida en dicha Ley 51/2002, que conforme a su disposición final segunda entró en vigor el día 1 de enero de 2003, de manera que cabe concluir, a juicio de la Sala y análogamente a lo antes considerado, que tal exención quedó extinguida a la entrada en vigor de tal Ley 51/2002. Por tanto, su vigencia fue bien efímera, salvo el régimen transitorio previsto en la Ley 51/2002.

En efecto, el mismo criterio restrictivo en materia de beneficios fiscales en los tributos locales que inspiró la Ley 39/1988 se recoge en la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales. La nueva redacción que se da al art. 63 de la LHL recoge los inmuebles exentos, exentos previa solicitud y exenciones potestativas, sin mención alguna a las Universidades. Y la disposición transitoria 3ª, referida a los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, establece en su apartado 1: «Los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles reconocidos a la entrada en vigor de la presente Ley cuyos supuestos de disfrute se encuentren recogidos en la misma, se mantendrán sin que, en caso de que tengan carácter rogado, sea necesaria su solicitud. Se mantendrán hasta la fecha de su extinción aquellos beneficios fiscales reconocidos en dicho Impuesto cuyos supuestos de disfrute no se recogen en la presente Ley, con excepción de la exención prevista en el párrafo k) del artículo 64 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , en su redacción anterior a esta Ley, que queda extinguida a su entrada en vigor».

Por su parte, el Real Secreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL), recoge en su art. 62 las exenciones del IBI, sin mencionar las Universidades; y la disposición transitoria tercera del texto refundido viene a reproducir la de la Ley 51/2002 , al prever: «Los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles reconocidos a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, cuyos supuestos de disfrute se encuentren recogidos en este texto refundido, se mantendrán sin que, en caso de que tengan carácter rogado, sea necesaria su solicitud. Se mantendrán hasta la fecha de su extinción aquellos beneficios fiscales reconocidos en dicho Impuesto cuyos supuestos de disfrute no se recogen en este texto refundido, con excepción de la exención prevista en el párrafo k) del art. 64 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción anterior a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , que queda extinguida a su entrada en vigor». ' ...

'

CUARTO: El contenido de la Disposición final 4ª de la Ley Orgánica 4/2007 , de modificación de la LO 6/2001, que adicionó un nuevo apartado 2 bis) al artículo 74 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , con el siguiente redactado: «2 bis) Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles de organismos públicos de investigación y los de enseñanza universitaria», viene a reforzar lo anteriormente considerado.

Del examen de la tramitación parlamentaria de la LO 4/2007 resulta que el texto procede de una enmienda transaccional en el Senado con la nº 336, que pretendía una nueva letra en el art. 62 TRLHL proclamando la exención de tales inmuebles en el IBI. Dentro de la confusión reinante y la técnica legislativa empleada, parece claro que si se establece una bonificación potestativa de hasta el 95% de la cuota íntegra, llevándola al propio TRLHL y referida a todos los inmuebles de enseñanza universitaria, es porque el legislador entiende que no existe exención alguna, vigente, respecto de tales inmuebles.

No comparte la Sala, por tanto, la conclusión de la Universidad aquí actora de que dicho apartado 2 bis del art. 74 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , introducido por la Disposición final 4ª de la Ley Orgánica 6/2007, de 12 de abril , que modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, sólo puede referirse a los bienes inmuebles de las Universidades no afectos al cumplimiento de sus fines, que están exentos según lo previsto en el art. 80.1 de ésta última Ley Orgánica. Por el contrario, entendemos que la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a se refiere este último precepto quedó extinguida en virtud la Ley 51/2002, salvo el régimen transitorio previsto en la misma y mantenido en la disposición transitoria del TRLHL, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004'.

Entendiendo, por lo expuesto, que la exención tributaria prevista en el artículo 80 de la LO de Universidades quedó derogada por la Ley 51/2002, habría que analizar si la recurrente puede encontarse en alguno de los supuestos previstos en la disposición transitoria tercera de esta norma , según la cual: '1. Los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles reconocidos a la entrada en vigor de la presente Ley cuyos supuestos de disfrute se encuentren recogidos en la misma, se mantendrán sin que, en caso de que tengan carácter rogado, sea necesaria su solicitud. Se mantendrán hasta la fecha de su extinción aquellos beneficios fiscales reconocidos en dicho Impuesto cuyos supuestos de disfrute no se recogen en la presente Ley, con excepción de la exención prevista en el párrafo k) del artículo 64 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , en su redacción anterior a esta Ley, que queda extinguida a su entrada en vigor.' Dado que la exención del IBI para el patrimonio de las Universidades no se recoge en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, resulta de aplicación el párrafo segundo de la disposición transitoria citada, que prevé el mantenimiento, hasta su extinción, de los beneficios fiscales reconocidos antes de la entrada en vigor de la Ley. Según certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs, las fincas objeto de litigio no existían como tales el 1 de enero de 2003 (fecha en que entró en vigor la Ley 51/2002), pues fueron el resultado de un proyecto de reparcelación y fueron dadas de altar por la Gerencia del Catastro con efectos de 2011, y en consecuencia no figuraban en el padrón de contribuyentes del IBI de 2003. En el mismo espacio físico existían otras fincas con diferentes referencias catastrales, que disfrutaban de una exención por ser RENFE el sujeto pasivo del impuesto, y estar los terrenos ocupados por líneas de ferrocarril.

Resulta por tanto acreditado que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2002, la demandante no disfrutaba de ningún beneficio fiscal en relación con las fincas objeto del litigio, y no puede, por tanto mantenerlo.

No procede tampoco el reconocimiento de ninguna bonificación, al no estar regulada en las ordenanzas fiscales del Ayuntamiento demandado '.



SEGUNDO.- La Administración apelante, Universidad Politécnica de Cataluña, interesa de la Sala que dicte ' sentencia en que, revocando la recurrida estime íntegramente el contencioso '. En esencia, además de ' tratar de conseguir que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, motivadamente, cambie el criterio mantenido en la sentencia núm. 307/2015, de 19 de marzo, de la Sección Primera , citada, en la que se ha basado el pronunciamiento de instancia ' de acuerdo con argumentos contenidos en otros pronunciamientos judiciales y en respuestas vinculantes del Ministerio de Hacienda, ataca la argumentación dada en la resolución municipal de 27 de octubre de 2014 en el sentido de identificar que ' la única causa por la que se giran a la UPC los recibos del IBI sobre la fincas de su titularidad es que las mismas, en los ejercicios 2013 y 2014, son solares sin edificar ', de tal suerte que a través de la documentación aportada (sobre todo, documentos números 2, 3 y 5 acompañados a la demanda, consistentes en escritura de constitución del derecho real de superficie de fecha 15 de diciembre de 2010, certificado de aprovechamiento urbanístico de las parcelas expedido por arquitecto municipal en fecha 30 de marzo de 2015 y certificación sobre titularidad y derechos de superficie emitida por Jefe de Área de Inspección, Gerencia Regional el Catastro de Cataluña-Barcelona en fecha 9 de abril de 2015) ' queda, por tanto, rebatido el único argumento en el que el Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs funda su derecho a cobrar el IBI a la Universidad por las fincas de su titularidad ubicadas en su término municipal, en relación con los ejercicios 2013 y 2014; y en base a ello el recurso deberá ser estimado, anulando dichas liquidaciones '.

Frente a ello, la Administración apelada, Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs, en su oposición al recurso de apelación interesa de la Sala el dictado de 'sentència que confirmi la resolució apel lada'. Muestra su conformidad con los argumentos de la sentencia confirmatoria de la legalidad de las liquidaciones tributarias, insistiendo en que ' la demandant no desvirtua de cap manera la resta de qüestions acreditades en el procediment i que en síntesi són ': ' a) Les reiterades finques tenien la consideració jurídica i fàctica de solars als exercicis 2013 i 2014 i no hi existia cap edifici o construcció finalitzat i en disposició d'acollir l'activitat pròpiament universitària. b) Als futurs edificis està previst que s'ubiquin equipament i institucions que no són titularitat de la UPC ', extremos que considera documentalmente acreditados (sobre todo, documentos números 9 y 2 acompañados junto a la contestación a la demanda, consistentes en certificaciones catastrales obtenidos de la sede electrónica de la Dirección General del Catastro de 1 de septiembre de 2015 y memoria de actividades 2014 de Campus Diagonal-Besòs).

La resolución municipal de 27 de octubre de 2014, al hilo del argumento expuesto por la Universidad en el recurso de reposición sobre la aplicación de la exención ex artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/1981, de 21 de diciembre, de Universidades , fundamenta la no exención del Impuesto en el caso concreto en la causa consistente en que ' Atès que, actualment, segons consta en la base de dades de la Gerència Territorial del Cadastre de la província de Barcelona, l'ús de totes les finques esmentades és el de i, per tant, no es troben afectes al compliment de cap finalitat concreta ', de tal suerte que, como detalla el Letrado municipal en la contestación a la demanda y viene a significar en la oposición a la apelación, constando en relación a los ocho inmuebles de referencia durante los ejercicios 2013 y 2014 certificaciones catastrales donde figura en relación a cada una de ellas ' suelo sin edificar ' y ' valor construcción: 0 € ', por tanto a su juicio bienes no afectados durante esos ejercicios al cumplimiento de las finalidades de la Universidad, ' per aquest motiu, no va ser necessari entrar a considerar com a motiu de desestimació que la UPC no està exempta de l'IBI amb caràcter general '.

Si bien en el marco del caso concreto resuelto por sentencia número 355/2005, de 8 de abril (recurso de apelación número 119/2004 ; liquidación IBI ejercicio 2002, Universidad Autónoma de Barcelona contra Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès), en relación a la acreditación de la concurrencia de los presupuestos para el disfrute de la exención a la sazón vigente ex artículo 58.1 de la derogada Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General , esta misma Sala y Sección sostuvo en su Fundamento de Derecho Segundo: ' (...) Así las cosas, esta Sala y Sección no puede sino reproducir su criterio, sentado a partir de la sentencia núm. 101/2002, de 25 de enero de 2002 , y repetida después en otras muchas sentencias. Se decía en tal sentencia, y hay que reiterar ahora: <(...) La solución, no obstante, no puede consistir ni en lo sostenido por el Ayuntamiento y por la sentencia apelada, de desestimación total de la exención, relativa a una extensísima lista de bienes, por no acreditarse la afectación directa a los fines universitarios de algunos de ellos, ni tampoco en la tesis de la Universidad de que todos los bienes, por el hecho de afirmarlo la propia Universidad, ha de considerarse que cumplen tal afectación.

Como ya señalara esta Sala y Sección en sus sentencias núms. 858/2000, de 19 de julio de 2000 , y 769/2001, de 12 de julio de 2001 , la afección se acreditará, en principio, a través de la certificación de la autoridad competente, lo que, sin embargo, en modo alguno puede suponer que la Administración haya de estar necesariamente al resultado de dicha certificación, pues la podrá refutar bien a través de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación cuando se cuestione su propia coincidencia con la realidad, o bien combatiendo por erróneas las conclusiones jurídicas que se extraigan en la certificación partiendo de hechos ciertos.

VI) La controversia, tal como viene planteada, sólo cabe resolverse, en derecho, mediante la incoación de los necesarios y distintos expedientes para concretar la afectación o no de todos y cada uno de los bienes (sin perjuicio, de las oportunas acumulaciones o agrupaciones). Será clara, y no necesitará mayor acreditación, la afectación, por ejemplo, de las Facultades, Bibliotecas, Escuelas Técnicas o Rectorado, e ineludible la concesión de la exención. En cuanto a las demás actividades de 'soporte', la Universidad habrá de acreditar, en su caso, la afectación y la concurrencia de los demás requisitos del art. 58.1 de la Ley 30/1994 , por los medios oportunos; lo que, más en particular, habrá de hacerse respecto de los bienes destinados a 'servicios complementarios a la comunidad universitaria'. A la vista de tal documentación, la Corporación local habrá de decidir en cada caso, previa la correspondiente inspección, si ésta procediera. Cuestión distinta habrá de ser resolver la controversia sobre los bienes de los que se afirma son de titularidad ajena, también en expedientes convenientemente individualizados o con las acumulaciones pertinentes.

VII) Por el contrario, carece de sentido el planteamiento seguido por las partes en vía administrativa e incluso en la presente apelación, de insistir en la claridad de la afectación de unos bienes, para pretender la exención indiscriminada de todos; o de resaltar la oscuridad de la no afectación o la cesión a terceros mediante contraprestación de otros, para pretender la no exención de la totalidad. Y desde luego, resulta por completo imposible que la Sala, con los datos de que dispone, se pueda pronunciar sobre la exención de unos u otros bienes. Habrán de seguirse los expedientes indicados, para su resolución independiente y su impugnación, en su caso, también separada, teniendo en cuenta la legislación aplicable en cada ejercicio (así, la citada STS de 6 de octubre de 2011 reitera la improcedencia de la exención del IBI para los colegios mayores universitarios, mientras que la DA 5ª.2 LOU establece que gozarán de los beneficios y exenciones fiscales de la Universidad a la que estén adscritos)> '.

Bien, en el supuesto de autos resulta documentalmente acreditado que todos y cada uno de los ocho inmuebles de referencia (la Universidad Politécnica de Cataluña es titular del derecho de superficie -100%-, por cesión de la propietaria Consorcio del Campus Universitario del Besòs -100%-) son ' suelos sin edificar ' (certificaciones catastrales), que urbanísticamente se califican como suelo urbano consolidado, clave sistemas de equipamiento y de parques y jardines urbanos, siendo los usos a los que pueden destinarse los suelos de equipamiento prioritariamente usos universitarios, que pueden incluir, además de actividades de docencia e investigación y de transferencia de tecnología e información e innovación, residencia de estudiantes y de profesores y comercial al servicio de los usos docentes universitarios, admitiéndose asimismo el tipo de equipamiento cultural, sanitario- asistencial, deportivo-recreativo y técnico-administrativo y de seguridad, de conformidad con la clasificación del artículo 212 de las Normas Urbanística del Plan General Municipal (certificado de aprovechamiento urbanístico). Lo cierto es que dichos usos universitarios concretos de los ocho inmuebles son inexistentes durante 2013 y 2014, sin pasar por alto que no resulta controvertida en autos la previsión de la ubicación (posterior a los ejercicios anuales a que alcanzan las liquidaciones controvertidas) en dichos inmuebles también de equipamientos e instituciones que no son titularidad de la Universidad Politécnica de Cataluña.

Así las cosas, de entrada no dándose en relación a los ocho inmuebles de referencia durante 2013 y 2014 el presupuesto invocado por la Universidad de ' bienes afectados al cumplimiento de sus fines ' para justificar la que considera vigente ex ención tributaria ex artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/1981 , procede desestimar derechamente el recurso de apelación, sin necesidad de entrar a reexaminar porque no lo exige la resolución del supuesto particular de autos el criterio sostenido en nuestra sentencia número 307/2015, de 19 de marzo (procedimiento ordinario número 1021/2013), sin perjuicio de que este Tribunal lo pueda acometer claro está siempre y cuando la resolución del caso concreto que esté llamado a resolver así lo exija.



TERCERO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso iusta causa Iitigandi , de dudas de hecho y de derecho, teniendo en cuenta para ello el contenido de la controversia en los términos expuestos.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación número 84/2016 interpuesto por Universidad Politécnica de Cataluña, contra la sentencia número 139/2016, de 28 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 12 de los de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo número 38/2015 y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa municipal impugnada, en los términos del Fundamento de Derecho Segundo. Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción; y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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