Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 581/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 436/2014 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 581/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100546

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4597

Núm. Roj: STSJ CV 4597/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 436/2.014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 659/2.011
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número nº 581
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbón Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
Doña Pablo de la Rubia Comos
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 30 de junio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de
rollo 436/2.014, interpuesto contra la Sentencia número 139/2.014 dictada, con fecha 11 de abril de 2.014, por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo
número 659/2.011.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, HERSEA INMOBILIARIA S.L, representada por el
Procurador Don Fernando Bosch Melis, y defendida por el Letrado Don Pedro García Capdepon, y b) Como
apelado el Ayuntamiento de Fontanars dels Aforins, representado por la Procuradora Doña Rosa María Cerdá
Michelena, y defendida por el Letrado Don José Alabau Quilis, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida en virtud del acuerdo de la
Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial de 23 de febrero de 2.017.

Antecedentes

Primero .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HERSECA INMOBILIARIA S.L, representada por el Procurador Don Fernando Bosch Melis, contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Fontanars dels Aforins que acuerda la recuperación de los caminos nº NUM000 y NUM001 del polígono catastral NUM002 y requiere a la entidad HERSECA INMOBILIAIRIA S.L, para que devuelva los caminos a su primitivo estado en el plazo de un mes, sin imposición de costas a la demandada.

Segundo.- La parte actora interpuso recurso de apelación presentó escrito en fecha 8 de mayo de 2.014 por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia estimándolo, revocando la Sentencia apelada y se estime el recurso conforme a lo solicitado en el escrito de demanda.

Tercero.- El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo escrito de oposición de fecha 10 de junio de 2.014 el Ayuntamiento de Fontanars dels Aforins, en el que se solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto.- El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto.- Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 19 de junio de 2017, en que tuvo lugar.

Sexto.- En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia en lo que no se opongan a los siguientes: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Valencia de fecha 11 de abril de 2014 , dictada en el P.O 659/2011, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HERSECA INMOBILIARIA S.L. contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Fontanars dels Aforins que acuerda la recuperación de los caminos nº NUM000 y NUM001 del polígono catastral NUM002 y requiere a la entidad HERSECA INMOBILIAIRIA S.L, para que devuelva los caminos a su primitivo estado en el plazo de un mes, sin imposición de costas a la demandada.

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo al considerar en esencia, que existe prueba suficiente de la titularidad municipal de los dos caminos objeto de cerramiento mediante sendas puertas automáticas impidiendo el tránsito de personas y vehículos, tal como resulta de la prueba testifical practicada, del catastro y de las actuaciones desarrolladas en el expediente, sin que la prueba aportada por la recurrente sea suficiente para desvirtuar lo indicado.

Segundo.- En el recurso de apelación que formula HERSECA INMOBILIARIA se opone al pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso- administrativo, al entender que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Considera que el camino nº NUM000 y NUM001 en lo que transcurre por las fincas de la recurrente, nº NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del polígono NUM007 es propiedad del apelante. No está incluido en el inventario municipal, y aquélla se deduce de la inscripción en el Registro de la Propiedad. Considera que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nºº 4 de fecha 11.10.2013 y del nº9 de fecha 21.10.2013 que han estimado los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra los acuerdos de denegación de licencia de las dos puestas instaladas y que son firmes no han reconocido la titularidad pública de los caminos.

Respecto de estas alegaciones sostiene la Corporación demandada que no se ha acreditado la titularidad privada de la actora sobre dicho camino, el cual es de titularidad pública, y en este sentido postula la desestimación del recurso de apelación.

Tercero.- Admitiendo que el recurso de apelación contiene una crítica de la sentencia, como se deduce de su contenido, debemos recordar la naturaleza de los caminos vecinales, que la Corporación demandada contrapone a los rurales, lo cual no resulta acertado, pues estos últimos se contraponen a los urbanos y no a los vecinales con los que se identifican, según admite doctrina y Jurisprudencia.

En primer término, ha de afirmarse que la definitiva determinación de la naturaleza pública o privada del camino en cuestión corresponde a la jurisdicción civil ( STS de 24.6.1987 , 25.4.1994 , 9.5.1997 , 25.3.1998 ), sin que ello menoscabe la naturaleza contenciosa-administrativa de la acción ejercitada por el recurrente, por lo que habrá de estarse al resultado del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 27.7.2016 , RA 2016/1124, que confirma en apelación la desestimación de la acción reivindicatoria ejercitada por la actora respecto de dicho caminos. Por tanto, en este recurso en el mejor de los casos podría hacerse un mero pronunciamiento, provisional y no definitivo, a los únicos efectos prejudiciales, como indica el art.4.1 de la ley jurisdiccional . Pero debe quedar claro que un pronunciamiento definitivo debe tener lugar ante los tribunales del orden civil, como ha manifestado reiteradamente el Tribunal Supremo y hemos expuesto.

Por otro lado, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido indicando que cuando la Administración ejercita la potestad del interdicto propio para recuperar la posesión de un bien patrimonial o de dominio público, es necesaria la concurrencia de una prueba que prima facie acredite la existencia de un bien de titularidad publica como ocurre respecto de los bienes de dominio público o patrimoniales, a los efectos de obtener el reintegro posesorio de que se ha visto privado la Administración titular del bien, conforme al art.44.1.c del RD 1372/1986 , art.74.1 del RDL 781/1986 , art.344 del Código Civil y art.3.1 del RBCL, y anterior art.55.3 del RBCL aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955 . En este sentido STS de 27.4.1978 , 3.10.1984 , 30.9.1989 , 3.12.1990 , 24.9.1992 , 1.4.1998 , 31.5.2000 , por todas.

En este sentido, dice la STS de 9 de mayo de 1989 : ' Segundo: La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en exigir para el válido ejercicio de las facultades recuperatorias de sus bienes, antes atribuidas a los Ayuntamientos por los artículos 404 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 , 344 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952 y 55 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 27 de mayo de 1955 , y hoy asignadas a los mismos por los artículos 4.1.d ) y 8.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las bases del Régimen Local , y 70 y 71 del Reglamento de Bienes de dichas Entidades aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , dada su naturaleza privilegiada, en cuanto que por medio de ellas se posibilita lograr algo que sin la decisiva y decisoria intervención de los Tribunales no podría serlo, evitando a su titular pretender jurisdiccionalmente la definición y protección de sus derechos y colocando a su destinatario en la precisión de hacerlo él si quiere que los suyos sean definidos y protegidos, así como el carácter estrictamente posesorio de las mismas, constitutivas en esencia de una auténtica acción interdictal actuada y decidida por la propia autoridad de las Corporaciones Locales por la que no se prejuzga ni resuelve cuestión alguna de propiedad, que podrá no obstante plantearse después judicialmente, la existencia de una prueba suficiente, más sin que en modo alguno sea exhaustiva, que demuestre, en primer lugar, la posesión administrativa, o uso público, sin perjuicio de la verdadera naturaleza de la titularidad dominical, y en segundo término, que tales posesión o uso público hayan sido usurpados o perturbados por el administrado contra el que la actuación recuperatoria se dirija; requisitos con o sin cuya concurrencia estará o no acomodado a Derecho el unilateral obrar de la Administración y, respectivamente, resultará obligado el mantenimiento o la anulación de los concretos actos en que se haya traducido...' Algunas sentencias, además exigen una prueba acabada y completa, y de carácter documental ( STS 1.4.1998 , 30.9.1989 ), no basada en la inexistencia de título privado. Y por otro lado, también se indica que las declaraciones testificales de los vecinos deben constar en el expediente para justificar la titularidad pública ( STS de 11.2.1997 ).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de referirse a los caminos vecinales o rurales los configura como bienes demaniales municipales afectados al uso público, como es el tránsito espontáneo y reiterado de los vecinos, generalmente mediante vías de carácter rudimentario y carentes de firme, comunicando pequeños núcleos de población, zonas de cultivo o aprovechamiento, pero no para el aprovechamiento automovilístico ( STS de 3.12.1999 , 28.1.1999 , 14.10.1998 , 8.7.1998 , 18.9.1997 , 1.12.1989 , 3.2.1984 ). Dichos caminos estaban regulados en el Reglamento de Caminos vecinales de 23 de julio de 1911, el cual fue derogado por el Reglamento General de Carreteras, rigiéndose en la actualidad por las disposiciones aludidas de la LBRL 7/85, el TRRL 781/1986 y el Reglamento de Bienes aprobado por RD 1372/1986.

De lo anteriormente expuesto se deduce que la prueba que acredite de forma suficiente la titularidad municipal de un terreno ha de constar en el propio expediente administrativo, siendo así que nos encontramos ante una potestad exhorbitante y claramente limitatoria de los derechos de los particulares.

Cuarto. - Sobre la titularidad municipal de dichos caminos, y en concreto como bienes demaniales afectados al uso público podemos tener en cuenta las siguientes consideraciones: 1.- Su inscripción en el Catastro como tales bienes públicos, con la presunción que otorga el art.3.3 del RDL 1/2004, de 5 de marzo . Y así se recoge en los informes técnicos de fecha 9.3.2011 y 11.4.2011.

2.- La presunción de titularidad demanial que tienen los caminos según el art.3.1 del Reglamento de bienes de las corporaciones locales el 13 junio de 1986 ( RD 1372/1986 ).

3. La testifical practicada en el expediente administrativo por un número muy considerable de vecinos, por mucho que se haya utilizado un modelo confeccionado por el propio Ayuntamiento, pues con ello queda clara la titularidad pública de los caminos nº NUM000 y NUM001 que transcurren por la finca de la recurrente.

4.- La propia consideración que hace la recurrente en cuanto al hecho de no discutir la titularidad pública de dichos caminos en la medida en que no afecten a su finca, y al mismo tiempo, tan sólo discute la parte de los mismos que este transcurre por sus parcelas. Ello supone una contradicción, dado que la actora no ha demostrado en ningún momento cuando dicha parte de tales caminos que transcurre por su finca han dejado de ser públicos y empezaron a ser privados, siendo prueba que le incumbe como hecho constitutivo de su pretensión conforme al art.217.2 de la LEc 1/2000 .

Por el contrario, no consideramos relevante la prueba testifical practicada por el Ayuntamiento en sede judicial en fecha 24 de mayo de 2012, ( testigos Sres. Hipolito y Millán ), en la medida en que, tal como hemos expresado, la prueba de la titularidad pública de los caminos previa a la privación del ius possesionis ha de acreditarse en el propio expediente administrativo, y no después del mismo, al tratarse del ejercicio de una potestad exhorbitante. Tampoco consideramos relevante las actuaciones municipales realizadas en 1989 respecto de don Teodulfo ( así f.291 y providencia del Alcalde de 3.11.1989), toda vez que no hay constancia de que se refiera al mismo camino que el examinado hoy en autos, aunque se reconozca la titularidad pública del camino respecto del cual se pedía el cambio de trazado. Y finalmente tampoco lo es, porque no se ha acreditado la alegación de que dichos caminos fueron conservados por el YRIDA antes de su cesión a la Generalitat Valenciana.

En cuanto a los argumentos que expone la actora para defender la victoria privada de los mismos han de ser rechazados: A/ La inscripción en el Registro de la Propiedad no resulta determinante, en cuanto expresan las notas registrales la existencia de un 'camino en medio', pues como expresa la sentencia de fecha 27 de julio de 2016 de la Audiencia Provincial de Valencia ello no significa que sean de titularidad privada por mucho que se invoquen opiniones doctrinales de contrario. Por otro lado, también cabe invocar de contrario la no obligatoriedad del acceso de los bienes demaniales, incluidos los de carácter local, al Registro de la Propiedad, conforme al art.5 del Reglamento Hipotecario .

B/ El sostenimiento de las obras de conservación de dichos caminos no son un dato relevante si son consecuencia de un acto de ocupación indebida el dominio público.

C/ Por último, los testigos que invoca la actora tampoco son relevantes no sólo frente al número de vecinos que alega lo contrario en el expediente sigue igualmente por la vinculación laboral existente con la propia recurrente, como es el caso de D. Adrian .

D/ Por último, el documento nº9 de la demanda no revela el reconocimiento del Ayuntamiento demandado de la titularidad privada de los caminos, sino la caducidad otorgada a una licencia de obra, debiéndose haber traído a colación la totalidad de dicho expediente.

Por consiguiente resulta plenamente conforme a derecho el ejercicio del interdicto propio respecto de dos caminos vecinales de titularidad local por su destino al uso vecinal, siendo el ejercicio del mismo de carácter imprescriptible, lo que hace irrelevante la fecha de ocupación indebida de los mismos. Y ello con independencia de si son los únicos medios de acceder o no a un monte de utilidad pública o a las dos carreteras autonómicas mencionadas en el expediente NUM008 y NUM009 . Y todo ello con pleno respeto a lo que se dicte con carácter definitivo en la vía civil, sin que las sentencias de los dos Juzgados de lo contencioso- administrativo de Valencia anteriormente mencionadas e invocadas por la actora de fecha 11 y 21 de octubre de 2.013 respecto de los Decretos de la Alcaldía de fecha 20.4.2011, nº 86/2011 y 85/2011, y resulten relevantes, pues las mismas expresaban que no hallaba acreditada en dichos recursos la titularidad pública de tales caminos en cuanto a la denegación de la licencia para las dos puertas de vallado correderas, a diferencia de lo que ha acontecido en el presente recurso contencioso administrativo, procediendo, en consecuencia, la confirmación del acto impugnado con todas las consecuencias derivadas del mismo, incluso respecto de los anteriores recursos contencioso-administrativos interpuestos frente a los acuerdos de denegación de la licencias de instalación de las puertas automáticas.

Quinto. - Por todo lo expuesto procede desestimar sendos recursos de apelación y, consiguientemente, confirmar la sentencia impugnada, sin aceptar necesariamente todos los pronunciamientos expuestos en la misma, y desestimar el recurso contencioso-administrativo, y ello en los términos expuestos en el fundamento de derecho anterior.

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse estimado el recurso de apelación no cabe realizar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales, a la vista de las relevantes cuestiones fácticas y jurídicas derivadas del presente recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por HERSECA INMOBILIARIA S.L, representada por el Procurador Don Fernando Bosch Melis contra la Sentencia número 139/2.014 dictada, con fecha 11 de abril de 2.014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 659/2.011, la cual se confirma.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas por el recurso de apelación.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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