Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 611/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 438/2018 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 611/2019
Núm. Cendoj: 28079330092019100543
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11689
Núm. Roj: STSJ M 11689:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2018/0013494
Procedimiento Ordinario 438/2018
Demandante:D./Dña. Jose Francisco
PROCURADOR D./Dña. JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 611
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 438/2018 interpuesto por D. Jose Francisco, representado por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de fecha 23 de marzo de 2018, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra la liquidación del impuesto de sucesiones derivada del documento NUM001; siendo demandados el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en representación de D. Jose Francisco, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó de la Sala:
Que, dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque y deje sin efecto, por ser contraria a derecho, la Resolución dictada el 23 de marzo de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, se anule por tanto la Liquidación Provisional dictada por la Administración Autonómica por la que trae causa, y se practique una nueva liquidación en la que se reconozca la relación de parentesco del Grupo ll entre mi representado y la causante en los términos en los que originariamente el primero presentó su autoliquidación originaria, procediendo por último a condenar a la Administración (i) tanto a la devolución del importe ingresado indebidamente por la citada Liquidación Provisional más los intereses correspondientes, (ii) así como al pago de las costas judiciales en los términos establecidos en la normativa de aplicación.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado se allanó a la demanda.
TERCERO.-La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose al recurso mediante los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno, y solicitó su desestimación.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el 11 de julio de 2019, reiterándose la deliberación el día 8 de octubre.
QUINTO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.-Para resolver el presente asunto debemos partir de las siguientes normas legales:
1.- La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regula en su art. 20 la base liquidable del tributo, y en el núm. 1 establece:
En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.
2.- En base a este precepto, la Comunidad de Madrid aprobó determinadas reducciones fiscales del impuesto, hoy recogidas en el Decreto legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado. Los arts. 21 y 26 del Decreto legislativo establecen:
Artículo 21. Reducciones de la base imponible.
En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las reducciones siguientes, que sustituyen a las análogas del Estado reguladas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones :
1. La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 16.000 euros, más 4.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 48.000 euros.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 16.000 euros.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 8.000 euros.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Artículo 26. Uniones de hecho.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este capítulo, se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
3.- Por último, la Ley de Uniones de Hecho dispone:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3. Acreditación.
1. Las uniones a que se refiere la presente Ley producirán sus efectos desde la fecha de la inscripción en el Registro de las Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, previa acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 1 en expediente contradictorio ante el Encargado del Registro.
[...] 3. La existencia de la unión de hecho se acreditará mediante certificación del Encargado del Registro.
SEGUNDO.-En el supuesto sometido a decisión de la Sala concurren estos hechos esenciales:
1.- El 11 de septiembre de 2008, D. Jose Francisco, hoy demandante, y Dña. Elisa inscribieron su unión de hecho en el Registro de Uniones de Hecho del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, municipio situado en la Comunidad de Madrid.
2.- D. Jose Francisco y Dña. Elisa se habían empadronado en una misma vivienda de dicha localidad el anterior 9 de septiembre de 2008.
3.- Dña. Elisa falleció el 16 de julio de 2012 habiendo otorgado testamento en el que legaba a D. Jose Francisco el usufructo vitalicio de la mitad indivisa de una vivienda en Rivas-Vaciamadrid y el pleno dominio de una parte indivisa de otra vivienda en Calpe (Alicante).
4.- D. Jose Francisco autoliquidó el impuesto de sucesiones de su pareja aplicando la reducción que el art. 21 de la Ley autonómica prevé para los cónyuges y demás familiares del grupo II.
5.- La Administración tributaria de la Comunidad de Madrid formuló liquidación suprimiendo la reducción, pues consideró que para su aplicación era necesaria la inscripción del contribuyente como pareja de hecho en Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. Y el TEAR, en la resolución objeto de este recurso, corroboró su criterio.
TERCERO.-El problema que se suscita en el litigio reside, por tanto, en si la inscripción en el registro de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid constituye un requisito insoslayable para disfrutar de la reducción prevista para el cónyuge del causante.
No podemos omitir que esta Sección ha venido considerando que la inscripción en dicho registro era solamente un medio cualificado de prueba de la unión de hecho y, como tal, susceptible de ser sustituido por otras pruebas siempre que, lógicamente, probaran de forma suficiente la existencia de una unión análoga a la matrimonial. En este sentido, las sentencias núm. 494/2013, de 23 de mayo (rec. 185/2011), 1017/2013, de 3 de octubre (rec. 741/2010) y 1302/2013, de 12 de noviembre (rec. 702/2010), 523/2016, de 12 de mayo (rec. 435/2014), 538/2017, de 21 de julio (rec. 1137/2015) y 453/2018, de 11 de junio (rec. 148/2016), entre otras.
Las razones en que fundábamos nuestra postura eran las siguientes:
1.- La sentencia del Tribunal Constitucional 81/2013, de 11 de abril, resolvió el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Entre otros artículos analizó el 3, que antes hemos transcrito, y pese a que el Tribunal consideró adecuada a la CE la exigencia de la inscripción registral, también reconoció que esta formalidad tenía como 'única finalidad la acreditación de una situación de hecho':
Descartado ya, de acuerdo con lo razonado en el fundamento jurídico precedente, que el registro despliegue su eficacia en el ámbito de las relaciones personales y patrimoniales de los integrantes de la unión de hecho, pues hemos dejado sentado que la Comunidad Autónoma carece de competencias para establecerlo así, resulta que el mismo se limita a publicitar un hecho, la existencia de la previa unión de hecho a fin de atribuirles determinada eficacia en ámbitos de competencia propia de la Comunidad de Madrid y, por tanto, sin incidir en la legislación civil ni, por lo mismo, en la competencia estatal relativa a la ordenación de los registros del art. 149.1.8 CE . A tal fin la inscripción en el registro que se contempla en el art. 3 tiene por única finalidad, al igual que su antecedente regulado por el Decreto 36/1995, de 20 de abril , la acreditación de una situación de hecho, de modo que resulte posible aplicar el régimen jurídico que, en el ámbito de competencias autonómico, el legislador territorial haya considerado oportuno establecer, sin afectar a facetas propias de las relaciones personales o patrimoniales de los integrantes de la unión de hecho.
2.- El Reglamento del registro de uniones de hecho, aprobado por Decreto 134/2002, de 18 de julio, otorga de forma explícita naturaleza declarativa a la inscripción. El art. 9 del Decreto dispone:
Las inscripciones en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid tendrán efectos declarativos sobre la constitución, modificación o extinción de las uniones de hecho, así como respecto de los pactos reguladores de las relaciones económicas.
Ciertamente, hubiera resultado paradójico atribuir alcance constitutivo de una situación de hecho al trámite de su acceso a un registro público, pues en tal caso dejaría de ser un mero hecho. La unión de hecho existe cuando en ella concurren las circunstancias fácticas relativas a la relación entre sus miembros que enumera el art. 1 de la Ley ('convivencia en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad'). Su registro no puede tener efecto constitutivo de una situación que nace y transcurre al margen de las normas.
El alcance declarativo de la inscripción en el registro concuerda con la naturaleza exclusivamente probatoria de esta formalidad.
3.- Una situación semejante ocurre en relación con los requisitos para el reconocimiento de ciertos beneficios fiscales a las familias numerosas en el seno de la Comunidad de Madrid. La Ley 7/2005 de medidas fiscales y administrativas preveía en su art. 4 tales beneficios para el impuesto de transmisiones patrimoniales, y establecía: 'A los efectos de lo dispuesto en este apartado, tendrán la consideración de familias numerosas aquellas que defina como tales la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas'. El art. 5.1 de la Ley últimamente citada dispone: 'La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial establecido al efecto, que será otorgado cuando concurran los requisitos establecidos en esta ley [...]', y el art. 7.1: 'Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial'.
Como consecuencia de tales normas, esta Sección dedujo que para la obtención de los beneficios fiscales era preciso poseer dicho título o, al menos, haberlo solicitado a la fecha de devengo del impuesto ( sentencias de 2019/2009, de 30 de diciembre, rec. 615/2007; 12/2011, de 18 de enero, rec. 489/2008, y 1010/2012, de 26 de diciembre, rec. 488/2008).
Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en sentencia 77/2015, de 27 de abril, estimó que nuestro criterio vulneraba el derecho a la igualdad ante el deber de contribuir ( arts. 14 y 31.1 CE), por lo que anuló la última de las mencionadas sentencias. Dijo:
No cabe duda de que las resoluciones judiciales impugnadas han optado, entre esas dos interpretaciones posibles de la norma, por aquella que, por su formalismo, no sólo resulta irrazonable, sino que no es conforme con la igualdad de todos (en este caso, las familias numerosas) en el cumplimiento del deber de contribuir a las cargas públicas ( arts. 14 y 31.1, ambos de la CE ), pues a la fecha del devengo del tributo (momento de la adquisición de la vivienda) los recurrentes ya tenían la condición de familia numerosa, acreditada con el libro de familia, aunque no por el de familia numerosa [...] Con su decisión, el órgano judicial ha provocado como consecuencia inmediata, la exclusión de los recurrentes del ámbito de aplicación de un beneficio fiscal previsto para las familias numerosas, introduciendo una diferencia de trato que no sólo carece de una justificación objetiva y razonable, sino que, además, provoca una consecuencia que resulta excesivamente gravosa.
La prevalencia de la situación de hecho material sobre la formal de la posesión de un título u otro instrumento acreditativo es extensiva, mutatis mutandis, al problema que ahora tratamos.
4.- A la tendencia legislativa de equiparar la relación matrimonial con las relaciones afectivas análogas (convivencia more uxorio), se une la encaminada a ampliar los medios para acreditar estas últimas.
Así, el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, admite para acreditar la existencia de pareja de hecho con derecho a pensión la 'certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja' ( art. 38.4). Y en igual sentido se pronuncia el art. 221.2, segundo párrafo, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Es más, se encuentra sub iudiceante el Tribunal Supremo la cuestión de la legalidad de los límites probatorios de dichas normas. En ATS de 11 de julio y 24 de septiembre de 2018 ( RC 6304/2017 y 289/2018) se han admitido los recursos de casación apreciando que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con el fin de determinar 'si los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del vigente artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, para acreditar la existencia de la pareja de hecho para generar un derecho a la pensión de viudedad son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos'.
CUARTO.-Pero nuestro criterio ha sido rechazado en dos sentencias dictadas por la Sección especial de casación autonómica de esta misma Sala del Tribunal Superior: sentencias 2 y 3/2019, de 27 de junio, dictadas en los recursos 2 y 23/2018.
El fundamento de estas sentencias estriba esencialmente en la dicción literal de los arts. 1 y 3 de la Ley de Uniones de Hecho, los cuales exigen la inscripción en el registro de la Comunidad de Madrid para que la unión produzca sus efectos, literalidad que, según la Sala de casación, debe prevalecer a causa del carácter restrictivo con que deben interpretarse los beneficios fiscales.
A este argumento añaden la doctrina constitucional favorable al registro o constitución en documento público de las parejas de hecho a efectos de la concesión de la pensión de viudedad. Esta doctrina está contenida en la STC 45/2014, de 7 de abril, según la cual: 'el legislador puede establecer regímenes de convivencia more uxorio con un reconocimiento jurídico diferenciado al del matrimonio, estableciendo ciertas condiciones para su efectivo reconocimiento y atribuyéndole determinadas consecuencias, cabe razonar ahora que el reconocimiento de esas realidades familiares no impone al legislador otorgar un idéntico tratamiento a la convivencia more uxorio acreditada y a la no acreditada, o a la que se verifique por medio de los mecanismos probatorios legalmente contemplados frente a la que carece de ellos, pues no es irrazonable definir a aquéllos como los que garantizan que la atribución de derechos asociada cumplirá las exigencias de la seguridad jurídica'.
Y también acuden a la doctrina de la STC 110/2016, de 9 de junio, que reconoce el ajuste a la Constitución de una norma semejante a la aquí controvertida, que es la contenida en la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana. Para el Tribunal Constitucional el legislador puede establecer un reconocimiento jurídico diferenciado a las uniones de hecho en razón de los medios exigidos para su prueba.
La citada sentencia 2/2019 de la Sala de casación dice:
El legislador ha optado por regular las Uniones de Hecho en la Comunidad Madrid, y para que su Ley concreta se aplique a una unión de hecho, es decir, conviviente a todos los efectos, se requiere una inscripción que viene a ser un requisito formal, de modo que los convivientes se someten a la regulación contenida en dicha Ley, 11/2001, mediante este requisito, que evidentemente es voluntario. Pero la no inscripción implica la exclusión de las disposiciones de esta norma a todos los efectos. Así, cuando legislador ha optado por equiparar a los cónyuges y uniones de hecho inscritas, para aplicar un beneficio fiscal que puede regular y está en su ámbito de competencias por tratarse de impuesto cedido, ha optado por considerar como tales uniones a las que reúnan los requisitos que la ley autonómica que las regula establece. Es decir, la existencia de la pareja de se puede acreditar de diversos modos, y sobre ello no existe obstáculo alguno, pero legislador ha establecido un requisito formal -ad solemnitatem- que consiste en la reiterada inscripción en el registro previsto a tal efecto.
Y concluye:
En definitiva, para que puedan aplicarse los beneficios fiscales establecidos en la Ley 10/2009 en relación a una pareja de hecho en la Comunidad de Madrid, es preciso que tal pareja se haya acogido a la norma que regula las mismas, Ley 11/2001 de Uniones de Hecho, mediante el sistema que la misma establece, que consiste en una inscripción en un Registro creado al efecto, que resulta necesaria para acogerse a la Ley y para la constancia a los efectos previstos en la misma. Inscripción voluntaria que no tiene efecto constitutivo alguno sino de acreditación de la situación de convivencia para acogerse a las previsiones de la normativa en cuestión.
La misma idea es expresada en la sentencia 3/2019 en estos términos:
Por tanto, para que pueda aplicarse la ley es preciso que quienes formen pareja de hecho decidan voluntariamente acogerse a la misma mediante la inscripción que se establece. El legislador podría haber adoptado otra decisión, pero ha considerado conveniente este modo de publicidad de una relación de hecho, y tal publicidad se exige para que sean aplicados beneficios fiscales, entre otros. En concreto, el caso examinado implica el derecho a una deducción, por tanto, en materia tributaria, como dispone el art. 9 de la reiterada ley cuando dispone: 'Los derechos y obligaciones establecidos en la normativa madrileña de Derecho Público para los miembros de parejas que hayan contraído matrimonio, serán de aplicación a los miembros de la unión de hecho, en especial en materia presupuestaria, de subvenciones y de tributos propios.'
Como consecuencia, la disposición contenida en el art. 3.6 de la ley 10/2009 de 23 de diciembre , cuando establece: 'Seis. Uniones de hecho. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid', exige que se cumplan los requisitos establecidos en la tan reiterada norma para que puedan ser consideradas parejas de hecho a efectos de aplicación de las deducciones fiscales previstas para los cónyuges.
En fin, y como colofón a lo expuesto, todo ello implica que para que puedan aplicarse los beneficios fiscales establecidos en la ley 10/2009, en relación a una pareja de hecho en la Comunidad de Madrid, es preciso que tal pareja se haya acogido a la norma que regula las mismas, Ley 11/2001 de Uniones de Hecho, mediante el sistema que la misma establece, que consiste una inscripción en un Registro creado al efecto. Inscripción necesaria para acogerse a la Ley y para que conste como pareja de hecho a los efectos previstos en la misma. Inscripción voluntaria que no tiene efecto constitutivo alguno sino de acreditación de la situación de convivencia para acogerse a lo previsto en la norma en cuestión.
QUINTO.-De los argumentos de la Sala de casación debemos resaltar aquel por el cual consideran no aplicable la doctrina de la STC 77/2015, es decir, aquella en que el Tribunal concedía el amparo ante una interpretación excesivamente formalista de esta Sección del requisito relativo al título de familia numerosa, exigido asimismo para obtener una reducción fiscal.
Ambas sentencias manifiestan al respecto:
La cuestión examinada en esta STC, a juicio de esta Sección Especial de Casación Autonómica de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no es asimilable al supuesto ahora examinado. En este caso no existe título oficial alguno acreditativo de la relación de unión de hecho que se pretende hacer valer al objeto de equiparar la deducción fiscal a la de los cónyuges, a diferencia del supuesto analizado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 77/2015 de 27 de Abril , que pone de relieve que ya existía un título oficial, el Libro de Familia, donde constaba y podía comprobarse perfecta y oficialmente la situación de familia numerosa, de manera que los allí demandantes de amparo ya tenían tal condición acreditada mediante título oficial, sin que fuera preciso la obtención de otro título ulterior de familia numerosa para la aplicación del beneficio fiscal entonces pretendido.
Pues bien, si la razón por la cual la Sala de casación consideraba inaplicable la doctrina constitucional era la inexistencia de un título oficial acreditativo de la unión de hecho en los concretos supuestos que enjuiciaba, este impedimento no se da en el presente caso, pues la unión a la que pertenecía el actor sí ostentaba un título de tal carácter: la inscripción en el registro municipal de parejas de hecho de Rivas-Vaciamadrid el 11 de septiembre de 2008.
La solución adoptada por el Tribunal Constitucional es aquí perfectamente trasladable. Aunque la pareja formada por D. Jose Francisco y Dña. Elisa no accedió al registro regulado en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, los interesados sí disponían de una prueba análoga acreditativa de su unión, consistente en la inscripción en otro registro oficial de la misma naturaleza. La unión formada por aquellos ostentaba, además, los requisitos materiales para su acceso al registro autonómico (arts. 1 y 2 de la Ley).
Por tanto, en este específico caso la regulación que ofrece la mencionada Ley madrileña debe ser interpretada de conformidad con el derecho a la igualdad ante el deber de contribuir ( arts. 14 y 31.1 CE), evitando que una interpretación meramente literal de sus normas produzca una injustificada desigualdad de trato solo por causa del concreto registro oficial en que se encuentre inscrita la unión. No consideramos razonable otorgar valor acreditativo a la inscripción en el registro autonómico y privárselo a la inscripción en otro registro oficial. Si la finalidad del legislador, según parecen expresar las sentencias de casación, es reconocer la condición de pareja de hecho solo a aquellas cuya existencia esté respaldada por un medio de prueba cualificado, tratándose de un mero 'requisito formal -ad solemnitatem-', la misma finalidad cumplen uno y otro registro.
Por otro lado, resultaría paradójico que el ordenamiento jurídico reconociera al demandante la condición de pareja de hecho para concederle la pensión de viudedad (pues para ello basta la inscripción de la unión de hecho en cualquiera de los 'registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia', según la normativa sobre seguridad social y clases pasivas del Estado), mientras que no sea considerado como tal en el ámbito del impuesto de sucesiones. La coexistencia de múltiples registros oficiales semejantes y la falta de una legislación armónica sobre los efectos de la inscripción no puede revolverse en contra de la confianza legítima del ciudadano en la validez de la inscripción en cualquiera de los registros que pone a su disposición la Administración Pública. Dotar de plena eficacia únicamente al registro de la Comunidad de Madrid en detrimento de los registros municipales es contradictorio con la tácita permisividad del legislador español a su instauración en todas las Administraciones autonómicas y municipales y a la coyuntura de su vertiginosa proliferación.
SEXTO.-La disparidad de criterios que afecta a la cuestión controvertida en el pleito es demostrativa de la existencia de dudas de Derecho que eximen de la condena en costas ( art. 139.1 LJCA).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Francisco, representado por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, contra la resolución del TEAR de 23 de marzo de 2018 dictada en la reclamación núm. NUM000, la cual anulamos, y también la liquidación de que proviene.
SEGUNDO.-Declaramos el derecho del recurrente a la reducción del impuesto de sucesiones prevista para el cónyuge de la causante, con devolución de las cantidades abonadas en exceso, con sus intereses.
TERCERO.-No imponemos a ninguna de las partes las costas procesales causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0438-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0438-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. RAMON VERON OLARTE D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
DÑA. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
