Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 617/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 107/2017 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 617/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100575
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2776
Núm. Roj: STSJ CV 2776/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Recurso de Apelación 107/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA nº 617/2018
Valencia, veinte de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por GLOBAL GRAECA SLU,
representada por el Procurador Sr. Ortiz Segarra y dirigida por el Letrado Sr. Escaplez Escudero contra
la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
1 de Valencia en el procedimiento ordinario 346/16 y como parte apelada el Ayuntamiento de Valencia,
representado y dirigido por sus Servicios Jurídicos.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Valencia dictó en fecha 24 de octubre de 2017 sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por El Procurador de los Tribunales D. SERGIO ORTIZ en nombre y representación de la mercantil GLOBAL GRAECA SL contra la Resolución de 10 de mayo de 2016- expdt 00408-2016-000004- dictada por el JURADO TRIBUTARIO de VALENCIA desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad de 27 de agosto de 2015 en virtud del cual se exige a la demandante el importe de 876.864,45 euros, correspondiente al IBI 2008 a 2010, con expresa imposición de las costas procesales al demandante.'
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación en fecha 17 de noviembre de 2017, suplicando que: ' dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada diciendo en su lugar que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa de derivación de responsabilidad subsidiaria sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
PRIMER OTROSÍ DIGO, que, en caso de no estimar la anulación completa de la derivación de responsabilidad por todos los conceptos y periodos, de conformidad con lo manifestado en el fundamento segundo, SUPLICO A LA SALA, AD CAUTELAM, acuerde la nulidad parcial de la derivación de responsabilidad en cuanto a los ejercicios 2008 y 2009, limitando al ejercicio 2010 la posibilidad de derivar la responsabilidad.
SEGUNDO OTROSI DIGO, que, en caso de no estimar la anulación completa de la derivación de responsabilidad por todos los conceptos y periodos, ni hacerlo de forma subsidiaria respecto a 2008 y 2009, de conformidad con lo manifestado en el fundamento segundo, de conformidad con el fundamento Tercero, SUPLICO A LA SALA, AD CAUTELAM, acuerde la nulidad parcial de la derivación de responsabilidad en cuanto al ejercicio 2008.
TERCER OTROSÍ DIGO, que, en caso de no estimar ninguna de las pretensiones anteriores, de conformidad con lo manifestado en el fundamento Cuarto, en atención a las serias dudas de Hecho y Derecho que cuanto al menos suscita el presente procedimiento, SUPLICO A LA SALA, AD CAUTELAM, deje sin efecto o limite significativamente las costas impuestas en la sentencia recurrida pues de no hacerlo mi representada podría tener que soportar unas costas de más de 40 mil euros, que dadas las circunstancias del expediente y la objetiva poca diligencia del comportamiento de la Administración demandada no parece razonable ni proporcionado que tenga que soportar.' Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada que formuló su oposición al recurso de apelación mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2017, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación formulado, confirmando la sentencia impugnada.
TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima el recurso formulado contra la resolución de 10 de mayo de 2016, dictada por el Jurado Tributario de Valencia, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad de 27 de agosto de 2015 por el que se declara a GLOBAL GRAECA SL responsable subsidiario por las deudas por el IBI asociadas al inmueble con referencia catastral 3551701YJ2735B0001, en calidad de actual propietario del mismo, por el importe de 876.864,45 euros, correspondiente a los ejercicios 2008 a 2010.
Respecto la falta de motivación de la resolución del Jurado Tributario de Valencia, refiere que la recurrente se limita a interponer la reclamación, sin articular alegación alguna, manifestando que hará alegaciones una vez examinado el expediente, alegaciones que nunca se efectuaron, por lo que la Administración nunca pudo conocer los motivos de impugnación, desestimando la reclamación, sin que concurra indefensión pues el actor ha tenido acceso a la vía jurisdiccional.
En cuanto a la improcedencia de la derivación de responsabilidad subsidiaria por falta de la debida diligencia de la Administración en el procedimiento concursal, comunicando el crédito fuera del plazo de un mes, inadmitiéndose por el Juzgado por su presentación extemporánea, señala que conforme lo dispuesto en los artículos 64 del TRLHL , artículo 79 de la LGT y 67 del RGR , cuando se ha producido un cambio en la titularidad de la propiedad, el bien inmueble queda afecto al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por el IBI, siendo exigible acto administrativo notificado reglamentariamente de derivación de la acción tributaria contra el bien afecto, previa declaración de fallido del sujeto pasivo, es decir, del propietario en la fecha del devengo, siendo que la posición del adquirente de los bienes afectados por la Ley a las deudas tributarias constituye una sucesión del deudor primario.
En relación con la existencia de un certificado de inexistencia de deudas, dicho informe no tiene efectos constitutivos de la existencia o inexistencia de la deuda, incidiendo en el hecho de que era conocedor de las deudas derivadas del impago del IBI, como se constata en la propuesta de adquisición del inmueble efectuada por el demandante en el que reconoce el IBI pendiente de 2010, asumiendo el compromiso de pago, en la negativa de la Junta de Gobierno Local concretando que las deudas pendientes de IBI correspondientes a los ejercicios 2008, 2009, 2010, por importes de 287.477 euros, 293.227 euros, y 296.159,52 euros, rechazando el Ayuntamiento la propuesta efectuada por la administración concursal de aceptación del cobro del IBI 2010 en pago de todas las cantidades adeudadas en concepto de IBI. Tampoco puede negarse el conocimiento de la existencia de deudas pendientes del IBI, pues consta identificada la deuda en el informe emitido por la Vicetesorera de fecha 15 de mayo de 2014, la mercantil se comprometió expresamente en la oferta vinculante de compra del inmueble y en la escritura de adquisición al pago del IBI de 2010, pago que tampoco se ha efectuado pese a constar en la escritura que retiene 296.159,52 euros, para hacer frente al pago del IBI.
Añade que consta en el expediente la declaración de fallido del contribuyente, Hotel palacio de Congresos SL, en fecha 27 de enero de 2015, conforme el artículo 41 de la LGT , en situación concursal desde el 23 de mayo de 2013, y ello con independencia de indicar que el demandante conocía la situación financiera del anterior propietario pues fue a raíz del procedimiento concursal cuando adquirió de la administración concursal el inmueble afecto a la deuda tributaria.
Respecto la prescripción de la acción el plazo de cuatro años comienza a computarse una vez declarado fallido el deudor principal por lo que no se estima prescrita la acción. La deuda tributaria fue reclamada al deudor constando como créditos en el expediente concursal, salvo la de 2009 que no consta reconocido; también consta el rechazo a la propuesta de la adquisición del inmueble por falta de pago de los IBI 2008-2009; mediante auto de 23 de mayo de 2013 se declara el concurso de acreedores y extinción de la sociedad deudora tributaria, 'Hotel Palacio de Congresos SL'; el 27 de enero de 2015 se declara fallido el deudor tributario y se incoa el procedimiento de derivación de responsabilidad el 28 de enero, concediendo trámite de audiencia a la actora por quince días; en fecha 18 de febrero se solicitó ampliación del plazo de alegaciones y en fecha 26 de febrero se presenta nueva instancia indicando no haber cumplido el plazo por no haber tenido acceso al expediente que no se encuentra en el Ayuntamiento, concediéndole el Ayuntamiento un nuevo plazo de siete días, el 20 de abril comparece el representante de la mercantil ante el Ayuntamiento y se le hace entrega de copia del expediente sin que hayan presentado alegaciones; el 27 de agosto de 2015 se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad, por lo que no han transcurrido cuatro años desde la declaración de fallido del deudor, no existiendo prescripción de la acción.
SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis, la improcedencia de la derivación de responsabilidad; -No se da el presupuesto que permite la derivación, vulneración de los artículos 43.1 d) en relación con el artículo 79 y el artículo 176 de la LGT , vulneración de la tutela judicial efectiva ex artículo 9 , 24.1 y 106.1 de la CE .
Conforme el artículo 79 de la LGT , los responsables de la deuda tributaria son los adquirentes de bienes afectos, salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique con la adquisición de bienes con buena fe y justo título.
La Administración no ha sido diligente en sede del obligado tributario principal para el cobro de la deuda, pues la declaración de fallido del deudor principal, es un acto administrativo que requiere que la insolvencia sea probada, acreditando la realización de las actuaciones administrativas procedentes para poder determinar de modo suficiente el nivel de insolvencia y la existencia de bienes, y en el presente caso y siendo que la mercantil HPC no posee más bien que el vendido al actor, en caso de haber sido la Administración diligencia en sede concursal para el cobro de su crédito no se habría dado tal circunstancia de derivación de responsabilidad.
En el presente supuesto, no se omite la previa declaración de fallido pero si el auto por el que se declara el concurso de acreedores del deudor principal, lo que pone de manifiesto la escasa diligencia de la Administración demandada, siendo que en ningún momento el Ayuntamiento acredita que haya llevado a cabo las actuaciones oportunas para conseguir el pago de cantidades adeudadas por parte del deudor principal, sino que se limitó a acordar años después, la declaración de fallido del mismo.
-Manifiesta falta de diligencia del Ayuntamiento en el procedimiento recaudatorio de la deuda respecto al deudor principal, pues el Ayuntamiento no puede pretender soslayar su responsabilidad por la incapacidad demostrada en el cobro de la deuda respecto al deudor principal con la derivación de responsabilidad, habiendo incurrido en varias irregularidades.
No se dictó providencia de apremio respecto el 2008. El auto de declaración de concurso del transmitente HPC, fue publicado en el BOE el 6 de febrero de 2009, mientras que el fin de periodo voluntario del IBI del 2008 fue el 2 de mayo de 2008, siendo que el Ayuntamiento con evidente falta de diligencia para el cobro, nunca llego a emitir y notificar providencia de apremio, resultando que hasta el 2008 estaba vigente el contrato por el que HILTON INETRNATIONAL CO explotaba el inmueble, pudiendo haber dictado embargo de créditos al mismo, entendiendo que falta de diligencia en el cobro en sede concursal determina la imposibilidad de exigir el cobro a la actora, y la nulidad de las actuaciones, como refieren el TSJ de Madrid en sentencias de 12 de mayo de 2005 y 16 de julio de 2009 .
No fue diligente en el procedimiento concursal, pues no comunicó en tiempo ni forma la deuda, no hizo valer su privilegio especial, pues la Administración desde la publicación en el BOE del auto de declaración de concurso tenía el plazo de un mes para realizar la comunicación de su crédito, pero lo hizo en fecha 11 de junio de 2009, cuando la publicación fue el 6 de febrero de 2009, comunicando únicamente una deuda por concepto de IBI 2009 por importe de 27.077,71 euros, resolviendo el Juzgado en fecha 8 de julio de 2009, la inadmisión de la deuda de IBI ejercicio 2009 por comunicarlo fuera de plazo, perdiendo la condición que ostentaba de privilegio especial, por lo que no procede premiar la negligencia de la Administración con el derecho al cobro frente a la actora.
Pudo asegurar el cobro del IBI en el momento de la transmisión del inmueble y sin embargo emitió un certificado de inexistencia de deudas. El Ayuntamiento en el momento de la transmisión del inmueble, pudo poner de manifiesto que existían deudas pendientes por el IBI ejercicios 2008, 2009 y 2010,y condicionar la compraventa al abono de la deuda pendiente, sin embargo expidió un certificado de inexistencia de deudas, que motivó que la actora adquiriera el inmueble en cumplimiento del compromiso adquirido con la formalización de la oferta, siendo que posteriormente ha conocido que el Ayuntamiento rechazó la oferta, pero ello se realizó después de que se formalizara la operación sobre la base de un certificado de inexistencia de deudas, lo que implicó que la actora no pudo valorar las circunstancias reales del inmueble, y si el precio se pactó en 36.340.000 euros, se podría haber pactado destinar parte a la satisfacción de la deuda.
Refiere que conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2010 , no es el actor el que debe demostrar procedente la derivación de responsabilidad.
Aún después de iniciar la derivación el Ayuntamiento seguía certificando la inexistencia de deudas relativas a los ejercicios 2008, 2009 y 2010, en fecha 11 de mayo de 2016 y 17 de enero de 2017.
Concluye que la Juez considera que dada la situación de concurso equivalía a la insolvencia, cuando el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de febrero de 2016 ha dicho que la declaración en concurso del deudor no lleva automáticamente que su insolvencia sea estructural, no cuestionando el actor la insolvencia del deudor en el momento de la declaración de fallido, sino en la negligencia y pasividad del Ayuntamiento con carácter previo.
-El certificado de inexistencia de deudas no tiene carácter informativo, sino liberatorio, exonerando de responsabilidad al adquirente impidiendo la derivación.
En el momento de la compraventa del inmueble, a requerimiento notarial, en fecha 21 de diciembre de 2010, se recibió certificado de la inexistencia de deudas, procedente del Ayuntamiento de Valencia, siendo un certificado que viene impuesto por la propia norma a los efectos del artículo 64.1 del RDL 2/2004 , que es el artículo que establece la afección real de los inmuebles al pago del IBI.
Añade que conforme los artículos 43.1 d ) y 79 de la LGT la afección va a manifestarse siempre y cuando no se trate de adquirentes que ostenten la condición de tercero de buena fe protegido por la fe pública registral.
El día en que se recibe el certificado, en el caso de estar pendiente de pago los recibos del IBI correspondientes a los ejercicios 2008, 2009 y 2010, deberían figurar como pendientes de cobro , y el actor, a sabiendas de que estaba pendiente el pago del IBI 2010, solicitó al Notario que requiriera dicho certificado para cerciorarse de que no existían más deudas, todo ello como condicionante para la adquisición del inmueble, incurriendo en infracción del artículo 319 de la LEC , que regula la fuerza probatoria de los documentos públicos, al eliminar la sentencia la eficacia probatoria de las escrituras públicas.
Refiere que siendo que el actor, solicitó del órgano de recaudación certificado de existencia de importes pendientes de pago, su buena fe ha quedado probada, y que con la sentencia se está infringiendo la doctrina de los actos propios que impide el ejercicio de los mismos en contra de lo previamente actuado.
-En cuanto al conocimiento de la actora, apelante GLOBAL GRAECA SL de la existencia de las deudas, refiere que dicha conclusión de la sentencia se basa; en la prenda a favor del prestamista previo informe de la vicetesorera de 15 de mayo de 2014, el cual es posterior al perfeccionamiento de la compraventa en fecha 25 de enero de 2011; y en la oferta vinculante de 2010, donde se ofrece asumir el IBI 2010, correspondiente al ejercicio corriente, pero no consta prueba de que el actor conociera la existencia de la deuda respecto el IBI 2008 y 2009.
-Subsidiariamente y en todo caso, la actora solo podía conocer la deuda del IBI 2010, pues en el momento de la compra la actora no conocía la deuda correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009.
Esta pretensión fue planteada en la demanda y la sentencia no se pronuncia sobre la misma.
-Subsidiariamente no cabe derivar responsabilidad por el ejercicio 2008, ya que el Ayuntamiento, pudiendo comenzar y desarrollar un procedimiento ejecutivo, no realizó actuación alguna.
Respecto esta pretensión tampoco se pronunció la sentencia de instancia.
-Subsidiariamente, improcedencia de la condena en costas de la sentencia apelada, porque existen serias dudas de hecho y de derecho y una improcedente actuación del Ayuntamiento, siendo que la imposición de las costas resultan excesivas, obstaculizando el derecho del actor a la tutela judicial efectiva, pues se vería obligado al pago de unas costas excesivas en segunda instancia, solicitando que se fijen con carácter limitado.
TERCERO. -El Ayuntamiento de Valencia, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando en síntesis; -La actora reproduce los argumentos de la instancia, lo que basta para desestimar el recurso de apelación, tal y como ha dicho esta Sala, en sentencia 167/2008 .
-Los administradores concursales nombrados por auto de fecha 28 de enero de 2009, trasladaron al Ayuntamiento de Valencia en fecha 27 de diciembre de 2010 una propuesta de la actora para la adquisición del inmueble, donde se establecía un precio de 36.500.000 euros, de los cuales 296.159,52 euros serían destinados al pago del IBI.
El Ayuntamiento de Valencia acordó en fecha 18 de febrero de 2011 no aceptar la propuesta ya que la deuda pendiente en concepto del IBI se extendía a los tres ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010, por lo que la propuesta de aceptar 296.159,52 euros del 2010, y renunciar a las cuotas de 2008 y 2009, vulneraba el artículo 75 de la LGT , que limita la posibilidad de condonación de deudas tributarias a los supuestos establecidos, donde no se encuentra el concurso voluntario.
El Ayuntamiento continuo con el procedimiento administrativo de cobro y una vez declarado fallido el cobro, se acordó la derivación de responsabilidad contra el actual propietario del inmueble, actora y apelante, de conformidad con el artículo 64 del TRLHL y 43.1 d) de la LGT .
-Respecto el IBI 2010, la actora en la escritura pública de compraventa hace constar que el precio es de 36.340.000 euros, de los que 296.159,52 euros lo retiene el comprador para hacer frente al pago de los Impuestos sobre Bienes Inmuebles.
Pero no obstante retenerlo con el fin de ingresarlo en Hacienda, aporta un certificado anterior de 21 de diciembre de 2010, del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Valencia en el que se hace constar que a fecha 21 de diciembre de 2010, no constan deudas pendientes de pago en concreto de este tributo por el inmueble objeto de este pleito, informe que es erróneo en sus términos e inexacto, resultando que el artículo 75 del RD 10572007, califica los certificados tributarios como informativos, por lo que no tienen efectos constitutivos de la inexistencia o existencia de la deuda.
-En cuanto al IBI 2008 y 2009, el Ayuntamiento de Valencia rechazo la propuesta de la administración del concurso que únicamente incluía la cuota del 2010, y del artículo 64.1 el TRLHL, se desprende que la deuda tributaria se extiende tanto al contribuyente en concurso voluntario como al adquirente como responsable subdiario.
En aplicación del artículo 79 de la LGT , el Ayuntamiento instruyó el procedimiento contra el contribuyente principal que concluyó con la declaración de fallido, y luego se tramitó el procedimiento de derivación de responsabilidad que culminó con el acuerdo impugnado, debiendo ser desestimados los restantes motivos articulados.
CUARTO. - Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
QUINTO .- Debemos empezar por señalar que el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado por el Ayuntamiento de Valencia e impugnado en la instancia, declara a la apelante como responsable subsidiaria de las deudas por IBI 2008, 2009 y 2010 asociadas al inmueble adquirido por un total de 876.864,45 euros, en base a lo dispuesto en los artículos 43.1 d ) y 79 de la LGT y artículo 64 del TRLHL, debiendo recordar el contenido de los mismos.
Refiere el artículo 43.1 d) de la LGT lo siguiente; '1.Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del art. 79 de esta ley.' Por su parte, el artículo 79 de la misma Ley, señala; '1. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.
2. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.
3. Siempre que la ley conceda un beneficio fiscal cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el obligado tributario de cualquier requisito por aquélla exigido, la Administración tributaria hará figurar el importe total de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, lo que los titulares de los registros públicos correspondientes harán constar por nota marginal de afección.
En el caso de que con posterioridad y como consecuencia de las actuaciones de comprobación administrativa resulte un importe superior de la eventual liquidación a que se refiere el párrafo anterior, el órgano competente procederá a comunicarlo al registrador competente a los efectos de que se haga constar dicho mayor importe en la nota marginal de afección.' Y finalmente, el artículo 64 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por RD Legislativo 2/2004, manifiesta: '1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del art. 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el art.
70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.
2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el art. 35.4. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.' Expuesto lo anterior, y no obstante resultar, como bien refiere la apelada, que la actora se limita a reproducir sus argumentos expuestos en la instancia sin hacer crítica de la sentencia, más allá de la referente a las pretensiones sobre las que refiere no se pronuncia la misma, debemos señalar que la responsabilidad subsidiaria que se declara respecto la apelante, es la prevista en el artículo 43.1 d) de la LGT , referido a adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, conforme el artículo 79 de la misma Ley , que señala como responder subsidiariamente de los mismos por derivación de la deuda tributaria si la misma no se paga, salvo que se trate de un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los mismos con buena fe y justo título, debiendo tramitarse conforme el artículo 176 de la LGT , que se refiere a la necesidad de declarar fallido el deudor principal y en su caso los responsables solidarios, para poder declarar la responsabilidad subsidiaria.
Como bien se puede apreciar del contenido de tales preceptos, la declaración de responsabilidad subsidiaria no viene condicionada por la actuación que haya tenido la Administración en cuanto acreedora de la deuda tributaria, sino en la concurrencia de los requisitos ya expuesto, de declaración de fallido del principal, en el presente supuesto, HOTEL PALACIO DE CONGRESOS SL, por lo que no procede entrar a analizar las distintas alegaciones del apelante respecto la responsabilidad o negligencia de la Administración en el cobro de la deuda tributaria que se le deriva, al exceder del objeto del presente recurso, debiendo en su caso reclamarla a través de los cauces oportunos.
-En segundo lugar y respecto el certificado de inexistencia de deudas emitido en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Ayuntamiento de Valencia, en el que se recoge que a los efectos previstos en el artículo 64.1 del RD Legislativo 2/2004 , según datos obrantes en el S.I.E.M, y sin perjuicio de la existencia de deudas devengadas o liquidadas aún no puestas al cobro, a fecha 21 de diciembre de 2010 no constan deudas pendientes de pago por el IBI del inmueble objeto del recurso, en base al que el actor pretende exonerarse de responsabilidad alegando que concurre la excepción referente a que se trata de un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, debiendo presumirse la buena fe del tercero, conforme el artículo 34 de la Ley Hipotecaria mientras no se pruebe lo contrario, debemos señalar que si bien es cierto que existe el citado certificado, tal y como refiere la sentencia de instancia y en aplicación del artículo 75 del RD 1065/2007 , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, el mismo tiene carácter informativo, produciendo los efectos que en ellos se hagan constar, y si bien en el presente caso, se refiere a los efectos previstos en el artículo 64.1 del TRLHL, certificando que no existían deudas devengadas o liquidadas a efectos de 21 de diciembre de 2010, no se puede presumir la buena fe del apelante, en la medida en que el mismo, tal y como refiere en la demanda, y consta en los documentos incorporados, era conocedor de la deuda respecto el IBI 2010, habiendo incluso retenido su importe del precio de compra mediante escritura publica en fecha 25 de enero de 2011, para ingresarlo en hacienda a los efectos de su pago.
A ello hay que añadir que no obstante haberse emitido dicho certificado de manera errónea como reconocen las partes, del expediente sí se desprende que el actor, apelante era conocedor también de las deudas pendientes en relación con los ejercicios 2008 y 2009, pues de la propuesta presentada por los administradores concursales al Ayuntamiento de Valencia en fecha 27 de diciembre de 2010, en base a la oferta de compra de fecha 2 de agosto de 2010 presentada por la actora, se reconoce la existencia de Impuestos sobre Bienes Inmuebles pendientes de pago, pretendiendo pagar el IBI 2010 por importe de 296.159,62 euros, y quedar liberado de las deudas anteriores, propuesta que no fue aceptada por el Ayuntamiento, en los términos que ya hemos expuesto, al entender que la renuncia al pago del IBI 2008 y 2009 implica una condonación, prohibida al Ayuntamiento fuera de los casos previstos en el artículo 75 de la LGT , siendo en todo caso que el artículo 79 de la LGT es claro cuando refiere que los adquirentes de los bienes afectos al pago de la deuda tributaria responden subsidiariamente salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de buena, fe, lo que no concurriendo en el presente recurso, procede desestimar el motivo.
-Los argumentos ya expuestos son suficientes para rechazar las pretensiones subsidiarias referidas a la derivación exclusiva por el IBI 2010 y la nulidad de la derivación respecto el IBI 2008 por la actuación negligente de la Administración.
-En último lugar refiere el actor la improcedencia de las costas fijadas en la sentencia, pues existen serias dudas de hecho o de derecho y una improcedente actuación del Ayuntamiento de Valencia.
El motivo debe ser desestimado, pues tal y como señala el artículo 139 de la LJCA , las cotas en primera instancia se imponen a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, como en el presente supuesto, sin que acredite ni aprecie la Sala cuales son las serias dudas de hecho o de derecho, y sin que la imposición de costas le haya obstaculizado el acceso a la segunda instancia, como refiere.
Tampoco se ha apreciado un comportamiento irregular de la Administración demandada en el seno del procedimiento a los efectos pretendidos por la apelante, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.
SEXTO .- A tenor del artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , habiéndose desestimado el recurso de apelación procede imponer las costas del recurso a la recurrente, si bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo citado, procede limitarlas en la cuantía máxima de 2000 euros por los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Valencia.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por GLOBAL GRAECA SLU contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Valencia de fecha 24 de octubre de 2017 .Con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente con el límite máximo de 2000 euros por los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Valencia.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
