Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 627/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4/2017 de 14 de Junio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 627/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100618
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4491
Núm. Roj: STSJ CV 4491:2017
Encabezamiento
SECCION Nº 3 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
N.I.G.:03014-45-3-2015-0002365
Procedimiento: RECURSO DE APELACION - 000004/2017
Sobre: Administración Tributaria
De: D/ña. TECNI ADHESIVOS S.L.
Procurador/a Sr/a. GIL BAYO, ELENA
Contra: D/ña. SUMA GESTION TRIBUTARIA
Procurador/a Sr/a.
SENTENCIA 627/17
En la Ciudad de Valencia, a catorce de junio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad ValencianaEN GRADO DE APELACIONcompuesta por:
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En el recurso de apelación núm.4/2017 planteado por TECNI ADHESIVOS S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª. ALICIA CARRATALA BAEZA, y asistido/a por el/la letrado/a contra la sentencia nº 278/2016 de fecha, veintiuno de julio de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante , por la que se desestima el recurso interpuesto por TECNI ADHESIVOS S.L., contra la resolución de SUMA GESTION TRIBUTARIA de fecha 22 de enero de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de septiembre de 2015. Habiendo sido parte en autos como parte apelada SUMA GESTION TRIBUTARIA
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada. Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C.
SEGUNDO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló la votación para el día 13 de junio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación planteado por TECNI ADHESIVOS S.L., contra la sentencia nº 278/2016 de fecha, veintiuno de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante , por la que se desestima el recurso interpuesto por TECNI ADHESIVOS S.L., contra la resolución de SUMA GESTION TRIBUTARIA de fecha 22 de enero de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de septiembre de 2015.
SEGUNDO.-La parte apelante fundamenta su pretensión estimatoria del recurso de apelación frente a la sentencia alegando en primer término que es objeto del recurso contencioso administrativo, la pretensión instada consistente en: 'La obligación de SUMA de anular o desacumular el expediente cuya cuantía ascendía a 49.764,57 euros, librando la carta de pago que se le solicitó y conformar posteriormente un nuevo expediente', las resoluciones impugnadas en dicho recurso fueron:-la desestimación presunta del recurso de reposición que fue interpuesto contra la indicada resolución en cuanto la falta de respuesta impidió a la actora conocer la deuda que afectaba a la finca. -la resolución de SUMA de fecha 9-9-2015 que denegaba a la actora la expedición de la carta de pago de la deuda que le fue solicitada que afectaba al finca nº 8017 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Elche. -la resolución de fecha 22 de enero de 2016 que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 9 de septiembre de 2015, por la que no se accede a la petición de la parte demandante consistente en expedición por SUMA de carta de pago de las obligaciones tributarias procedentes.
Alega que la sentencia debe ser objeto de revocación, pues carece de motivación y es incongruente con la petición ocasionando indefensión y vulnerando la tutela judicial efectiva.
Señala que la cuantía del procedimiento es de 49.764,57 euros, como consecuencia de las providencias de apremio notificadas y la acumulación de valores practicada. No resulta aplicable el criterio de consideración de las cuantías separadas de las providencia de apremio, pues la actora nada debe a SUMA, y lo que se postula es la anulación del acto que afecta a aquel montante y subsidiariamente será la cuantía de 35.281,59 euros, importe de la carta de pago a expedir cuando fue solicitada, por lo que en todo caso cabe apelación contra la sentencia.
Alega error en la valoración de la prueba, respecto al fundamento de derecho primero, pues se omite la relevancia que en la anotación de embargo aparece, que el mismo se practica como consecuencia de la providencia de embargo nº 2012/22/089875 dictada por SUMA en el procedimiento de apremio el día 19-10-2012, se acredita en virtud del doc nº 6 adjunto a la demanda, certificación expedida por el Registrador de la Propiedad nº 4 de Elche y diligencia de embargo que obra en el expediente administrativo pag 21 a 23. De lo que se acredita que la diligencia de embargo se anotó solo respecto a dicho apremio. Por ello la carta de pago que se solicitó fue solo de lo que se adeudare por la referida anotación de embargo, por lo que se adeudare a la fecha de expedición de la carta de pago en el expediente administrativo nº 2012/22/089875. La sentencia no recoge el número de expediente de apremio que dio lugar a la anotación preventiva de embargo en el RP y este es el único expediente cuyo embargo está obligado a pagar el tercer poseedor. Y el número de expediente vincula la cantidad apremiada y este es el que vincula a efectos del art 34 LH . Por ello solo esta deuda, vinculada a ese número de expediente es la susceptible de ser cancelada por el tercer poseedor protegido por la fe pública registral y la sentencia omite este extremo de tanta relevancia.
La sentencia comete error en la fijación del objeto del procedimiento, pues existe una clara diferencia entre el objeto del procedimiento que se define en la sentencia y el que fue la pretensión de la parte. La parte pretendió pagar el principal del embargo anotado el RP, más todos los intereses y costas y gastos devengados hasta el momento del pago como consecuencia del impago de dicho principal. No cabe que el tercer poseedor page más principal que el que constaba en el expediente administrativo que dio origen a la anotación de embargo.
La sentencia no aplica el art 172,4 LGT y acude directamente a la LEC art 613 , 662 y 659 haciendo una interpretación incorrecta de los art 662,3 y 613,3 LEC pues, tal como razona la Sentencia de la AP Madrid de 15-3-2005 , frente a cualquier tercero poseedor, el importe es el de todos los intereses y costas que resulten de la ejecución del principal anotado, que solo se restringen a intereses y costas anotados en el RP para el 'que hubiera adquirido en otra ejecución'.
La sentencia es incongruente por la falta de mención del art 75 RD 939/2005 de 29 de julio RGR, cada obligación tributaria da lugar a una deuda, y a un procedimiento de apremio, por lo que el art 75 citado permite su acumulación en una diligencia de embargo y al contrario permite la segregación de las deudas acumuladas, por lo que se solicita la carta de pago del principal de la providencia anotada más intereses gastos y costas, por ello no resulta de aplicación el criterio de la sentencia 557/2008 , siempre se ha pedido el pago total pero de lo anotado y solo de ello no de toda la deuda, por lo que es aplicable el art 174,2 LGT .
Por todo lo cual postula, la revocación de la sentencia nº 278/2016 reconociendo la nulidad del acuerdo dictado por SUMA, en el que se determinaba la cuantía a pagar por TECNI ADHESIVOS S.L. para que se acordara el levantamiento de la anotación preventiva de embargo que grava a la finca 8017, que ascendía a 49.886,78 euros, con la expresa mención a que la única cantidad a pagar por TECNI ADHESIVOS S.L. por principal, costas, intereses y gastos es que corresponde con la diligencia de embargo de fecha 19-10-2012 anotada en el Registro de la Propiedad que coincide con la providencia de embargo y expediente de apremio nº 2012/22/089875.
TERCERO.-La parte apelada plantea su oposición al recurso de apelación alegando en primer término al inadmisión de la apelación ex articulo 81,1 A) en relación con el 41,3 LJCA . Alega que el objeto del recurso es la desestimación primeramente presunta y después expresa por resolución de SUMA de 22 de enero de 2016, del recurso de reposición interpuesto por la actora frente al a resolución desestimatoria de la solicitud de liberación de la finca embargada nº 8017 del TRP nº 4 de Elche, expedición de carta de pago del importe anotado en su día mas intereses y costas. El recurrente es TECNI ADHESIVOS S.L. que ostenta la condición de tercer poseedor de la finca adquirida a BOIX UNIÓN S.L, alega el cuadro de valores apremiados a BOIX UNIÓN S.L, que determina una deuda tributaria que asciende a 49.866,78 euros, si bien el importe de cada una de las deudas apremiadas no supera los 30.000 euros, por lo que el recurso de apelación debe ser inadmitido.
En cuanto a la pretensión ejercitada, consta en el expediente administrativo es la desestimación primeramente presunta y después expresa por resolución de SUMA de 22 de enero de 2016, del recurso de reposición interpuesto por la actora frente al a resolución desestimatoria de la solicitud de liberación de la finca embargada nº 8017 del TRP nº 4 de Elche, expedición de carta de pago del importe anotado en su día más intereses y costas. La actora realiza un ofrecimiento de pago parcial de la deuda apremiada que SUMA no acepta y pide en reposición la expedición de carta de pago de la totalidad de la deuda anotada en el RP.
Alega que no procede lo que solicita, pues la adquisición de la finca por el recurrente se realiza mediante escritura pública de compraventa, en la que consta la existencia del procedimiento de apremio y ello denota una falta de diligencia del comprador que pudo conocer cuál era el estado del apremio. Por otra parte, se sigue el recurso contencioso administrativo nº 513/2015 a instancia de BOIX UNIÓN S.L para dilucidar la cuestión del levantamiento del embargo. En definitiva la cuestión a determinar es si el tercer poseedor adquirente puede liberar del la finca embargada mediante el pago de la cantidad anotada en el RP o debe abonar el importe total de la deuda tributaria. Cita la Sentencia nº 557/2008 de esta Sala, criterio avalado por la Dirección General del Notariado en Resolución nº 1/2000. Por todo lo cual postula que se declare inadmisible el recurso de apelación entablado o que se confirme la sentencia de instancia en todos sus términos.
CUARTO.-Para la resolución del recurso de apelación, conviene recordar que son hechos no controvertidos tal como consta en la sentencia de instancia: 'No es objeto de controversia que con fecha 16 de julio de 2015 la mercantil recurrente compró a la mercantil BOIX UNIÓN S.L la finca número 8017, inscrita en el Registro de la Propiedad número 4 de Elche al Tomo 1382, libro 111, folio 165, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Elche don Francisco José Tornel López; y que sobre dicha finca pesaba una anotación preventiva de embargo a favor del Ayuntamiento de Elche correspondiente al IBI para responder de 10.927,11 € de principal, 2185,43 € de recargo, 461,36 euros de intereses, 4136,94 € por costas, según providencia dictada el 19 de octubre de 2012 por SUMA'.
Asimismo consta acreditado en el expediente, que en la anotación de embargo aparece, que el mismo se practica como consecuencia de la providencia de embargo nº 2012/22/089875 dictada por SUMA en el procedimiento de apremio el día 19-10-2012, lo que se acredita en virtud del doc nº 6 adjunto a la demanda, certificación expedida por el Registrador de la Propiedad nº 4 de Elche y diligencia de embargo que obra en el expediente administrativo pag 21 a 23. Por otra parte la carta de pago que se solicitó el apelante fue solo de lo que se adeudare por la referida anotación de embargo, por lo que se adeudare a la fecha de expedición de la carta de pago en el expediente administrativo nº 2012/22/089875.
Habiéndose alegado por la parte apelada la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, hay que indicar que no ha de prosperar, por cuanto en el caso de atuso no se combaten diligencias de apremio, respecto a las cuales es de aplicación el criterio alegado por la administración para la determinación de la cuantía, La acción entablada tiene por objeto discernir el montante de la responsabilidad que corresponde a la actora para obtener carta de pago del crédito preventivamente anotado, montante que según la administración asciende a 49.866,78 euros, razón por la que como se ha anticipado se desestima la inadmisibilidad.
La actora plantea un conjunto de motivos por los que se queja de la sentencia de instancia, que van a ser analizados conjuntamente, por razones de coherencia expositiva, por cuanto todos ellos atienden a un denominador común, que gira en torno a la cuestión sustantiva planteada, pues si partimos como hace la sentencia de instancia del presupuesto jurídico de que el tercer poseedor responde de todas las deudas tributarias, las restantes consideraciones de la apelante sobre el número de expediente, no acumulación de los apremio, y demás que suscita, devienen irrelevantes. Por ello, solo serán examinadas en su caso tras despejar dicha incógnita.
Así pues, la disyuntiva que con carácter sustantivo se plantea en esta apelación, exige la resolución de la cuestión ya referida y se centra en determinar si es admisible la petición de la mercantil recurrente consistente en que se expida carta de pago por la deuda tributaria que afecta a la finca comprada por el importe que viene reflejado en la anotación preventiva de embargo, frente a la posición de la Administración, que entiende que la liberación de los bienes embargados exige el pago de la totalidad de la deuda tributaria que recae sobre el bien embargado, en este caso la finca que fue adquirida por la actora. Por tanto debemos determinar, si la responsabilidad de la deuda fijada en el embargo de la finca, opera como límite para el tercer poseedor, tal como afirma la sentencia apelada razón por la que llega a la conclusión que la petición de alzamiento del embargo, no se ajusta a lo establecido en el art. 172.4 de la Ley General Tributaria respecto a la posibilidad de liberar el bien embargado, dado que el pago es parcial, imputándose como ingreso a cuenta al no cubrir el importe de la deuda y las costas y, por otro, que dado que no se ha adquirido el bien en un procedimiento de ejecución (es una compraventa y los solicita un tercero ajeno al procedimiento de apremio) no son de aplicación los arts. 662.3 y 613.3 de la LEC , de aplicación supletoria en virtud del art. 7.2 de la LGT .
La parte apelante, niega que el criterio aplicado sea el correcto, pues estima que el tercer poseedor que adquiere una finca en escritura pública solo puede responder de lo preventivamente anotado en este caso de la providencia de embargo nº 2012/22/089875 dictada por SUMA en el procedimiento de apremio en fecha 19-10-2012, en el expediente administrativo nº 2012/22/089875.
Dicha cuestión ha de ser resuelta en aplicación del criterio que ya ha establecido esta Sala en la sentencia 557/20087 de fecha 7 de mayo de dos mil ocho , que razona.
'TERCERO.-Entrando a examinar el recurso de apelación, se constata que la recurrente adquirió la finca embargada en virtud de escritura de compraventa y no en un procedimiento de ejecución, el establecido en la Sección 2ª del Capítulo V, del Titulo III (procedimiento recaudatorio de apremio), por lo que no resulta de aplicación el art. 172.4 de la L.G.T ., que permite antes de la adjudicación de los bienes la liberación de los mismos si se extingue la deuda tributaria y las costas del procedimiento de apremio, cual pretende la apelante, por haber depositado el importe de 27.83883 euros conforme a la Diligencia de embargo, que comprendía inicialmente (con anterioridad a la acumulación de deudas, que se produjo antes de la escritura de compraventa) el principal, recargos y costas.
Por la misma razón de no tratarse de un procedimiento de ejecución, no dan cobertura a la pretensión de la recurrente lo dispuesto en los artículos 613.3 y 662.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria.
Conviene por último hacer mención a la sentencia de la AP de Madrid de 15 de marzo de 2005 , que realiza un pormenorizado estudio de la cuestión desde el ámbito civil y dice:
'PRIMERO.- La cuestión sometida a debate es cual debe ser la determinación cuantitativa de la garantía que el embargo ofrece al ejecutante.
La opinión doctrinal dominante, antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 EDL 2000/77463 , consideraba al embargo como una actividad eminentemente procesal, que tiene vida propia y que no depende para su existencia ni para su eficacia de actos ulteriores ajenos a la actuación procesal, principio que ha sido acogido claramente por el nuevo artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/1977463 , que indica que, 'sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas', 'el embargo se entenderá hecho desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba'.
La cuestión a dilucidar es cual es el alcance y eficacia del embargo, es decir, a que personas va a afectar esta traba o afección y en que medida o extensión, en concreto, la determinación de qué cuantía económica sobre el valor del bien va a asegurar a favor de la persona que obtiene a su favor esta medida procesal y con la que, a la vez, van a verse perjudicadas las personas que tengan cualquier tipo de relación con el bien previamente embargado si pretendiesen liberarlo de tal traba o afección o si fuese enajenado dentro del proceso de ejecución.
Si analizamos el primer aspecto, es decir la extensión personal de la medida personal, que es la materia que ha sido objeto de mayor estudio por la doctrina, podemos afirmar que el embargo deberá afectar a todas las personas que, tras adoptarse la medida procesal, adquieran el dominio del bien, cualquier derecho sobre el mismo o que pretendan hacer efectivos los créditos que ostenten sobre el titular del bien embargado sobre el citado bien, aunque para que tal medida pueda afectarles, en aplicación de los principios que tutelan la buena fe, deberá exigirse que los mismos tengan conocimiento del citado acto, conocimiento que, ordinariamente, les vendrá dado por determinados actos que permiten exteriorizar la circunstancia que en un proceso judicial se ha llevado a cabo la afección de determinados bienes del ejecutado para asegurar el resultado del procedimiento judicial, materia a la que la nueva ley ha destinado determinados artículos (621 a 629) bajo la denominación de 'la garantía del embargo' y que van desde la desposesión del bien al ejecutado, al encargo a un tercero de su custodia, hasta la publicidad en los Registros correspondientes de la medida procesal acordada a través de la correspondiente anotación preventiva, medida que no solo podrá aplicarse respecto a los bienes inmuebles sino que también alcanzará a determinados bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquellos, tal como se deduce del artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/1977463 .
El embargo, cualquiera que sea la naturaleza del bien sobre el que recae, tiene vida propia sin necesidad del auxilio de instituciones ajenas al proceso y que afecta a todas las personas, sin perjuicio de la protección que merezcan los terceros de buena fe, que adquieran cualquier tipo de derechos con posterioridad al mismo.
Esta traba o afección no elimina la facultad dispositiva del deudor o ejecutado ya que la ley no impide la posibilidad de que se vuelva a embargar el bien que ya fue inicialmente embargado. Lo que interesa a efectos de la resolución del presente recurso es determinar el alcance cuantitativo del mismo, esto es, conocer la cantidad económica que asegura al ejecutante y que va a perjudicar a la persona que tras el embargo haya adquirido algún derecho sobre el mismo, bien para liberarlo de la afección o para hacer efectivos sus derechos sobre el mismo en caso de que el bien fuese realizado en el proceso de ejecución; en definitiva, si esta garantía que nos ofrece el embargo se debe limitar a aquella cantidad que fue designada en el título en virtud del cual se despachó el embargo, esto es, el principal y los intereses y costas inicialmente presupuestados, que actualmente y por disposición de la Ley no pueden superar, salvo en supuestos excepcionales, el treinta por ciento del principal ( artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/1977463 ), o en cambio, debe cubrir o soportar la cuantía real a que se extienda la ejecución, aunque sea superior a aquella cantidad inicialmente fijada.
Si se sigue la primera solución, la responsabilidad que se garantiza con el embargo no podrá exceder de la cuantía designada en el título que lo motivó por principal y la fijada provisionalmente por intereses y costas; en cambio, si optamos por la segunda postura, la garantía del ejecutante y responsabilidad del tercero comprenderá la cuantía total a que asciende el crédito del ejecutante que motivó esta medida, más todos los intereses que se hubiesen devengado efectivamente durante la ejecución, más el importe de todas las costas que se le hubiesen causado al ejecutante durante el procedimiento de ejecución.
Además, si se da publicidad, a través de la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o cualquier otra medida similar en otro Registro público en el que esté inscrito el bien, a la cantidad a la que está sujeto el bien según el título ejecutivo, la solución que se adopte puede o debe variar en aplicación de los principios registrales.
La falta de una solución específica sobre la cuestión en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL 1881/1 y la aplicación de los principios hipotecarios dio pie a que no hubiese una posición clara en la doctrina ni en los Tribunales sobre el tema.
Tres posturas podemos enumerar en esta materia:
1.- Restrictiva: Considera que el tercero que adquiere el bien embargado solo debe responder de la cantidad que conste en el Registro de la Propiedad, pudiendo liberar el bien abonando la cantidad que por principal, intereses y costas consta en la anotación preventiva de embargo, que sirve como tope de responsabilidad que no puede ser superado. La fundamentación de esta doctrina se encuentra en el artículo 72.2 de la Ley Hipotecaria , que obliga, cuando la anotación tenga su origen en un embargo, a que se exprese en el mandamiento la causa que haya dado lugar al mismo y el importe de la obligación que le hubiere originado; en el artículo 166.3 del Reglamento Hipotecario que indica, que en el mandamiento judicial que libre el Juzgado que conozca de la ejecución deberá expresarse el importe del principal y, cuando proceda, de los intereses y costas que se trata de asegurar; y en el artículo 167 del mismo Reglamento que señala, que cuando se practique la anotación preventiva sobre diferentes bienes se expresará la cuantía del crédito u obligación de la que responden todos ellos o la especial de cada uno, caso de haberse efectuado la distribución.
Sobre tales normas, y aunque, a diferencia de lo que ocurre respecto a la hipoteca ( artículo 114 de la Ley Hipotecaria ), no existe mención expresa a que tal cantidad es en la que quedan perjudicados los terceros, se afirma que se ha acogido el principio de especialidad respecto a la traba o afección y, tras combinarlos con otros principios registrales como el de la fe pública registral o el de legitimación o exactitud registral, se sostiene que la garantía se encuentra limitada a la cuantía que se refleja en el Registro de la Propiedad.
En apoyo de estos argumentos y con la misma fundamentación, están las sentencias de las de las Audiencias Provinciales de Alicante, de 5 de febrero de 1999 EDJ 1999/5939 , de Baleares , de 18 de abril de 1994 , de Barcelona, de 16 de diciembre de 1988 , 30 de octubre de 1992 y 6 de mayo de 1998 , que también aducen como argumento a su favor el que el acreedor ejecutante no hubiese hecho uso de la facultad de mejorar o ampliar el embargo, de Cádiz, de 1 de febrero de 1995, de Córdoba, de 16 de julio de 1992 y 8 de abril de 1994, de Lugo, de 28 de septiembre de 1995, de Madrid, Sección 13ª, de 12 de febrero de 1996, de Zaragoza, de 10 de noviembre de 1992 y 20 de julio de 2000.
Ahora bien, alguna de estas sentencias, como la de Cádiz antes fechada, cuando se ha planteado, como un 'obiter dicta', el conflicto entre acreedores anotantes no ha llevado a sus últimos términos esta teoría, bien por aplicación del principio de la fe pública registral, de la que no gozan los meros anotantes, o por respeto al principio recogido en el antiguo artículo 1520 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 EDL 1881/1 , que concedía al ejecutante un derecho preferente a percibir todo lo que se le adeudase por intereses y costas con el producto de la realización del bien.
2.- Intermedia: Entiende que debe diferenciarse según que el derecho que ostente el tercero se haya adquirido antes o después de la expedición por el Registrador de la certificación de cargas, entendiendo que en el primer caso tiene plena eficacia el principio de especialidad y la consecuente concreción de responsabilidad a lo que resulte de los asientos registrales, mientras que en el segundo caso el tercero, que ya conocía que se había abierto la vía de apremio, debía permitir que el acreedor ejecutante pudiese exigir mayor cantidad que la señalada en la anotación preventiva, a tenor de lo que resultase del proceso de ejecución. Este criterio se sustenta fundamentalmente en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1941 , dictada en un procedimiento del antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecaria , donde el Tribunal Supremos entendió que el tercer poseedor no podía ampararse en los principios hipotecarios, en cuanto que al inscribir su derecho de dominio ya estaba ejecutándose la hipoteca y por ello apreció mala fe en la conducta del nuevo propietario que pretendía liberar los bienes hipotecados satisfaciendo exclusivamente la cantidad garantizada con la hipoteca según los asientos registrales.
No consideramos que el criterio sentado en la citada sentencia, que además no ha tenido continuación en otras sucesivas y que debe ser puesto en entredicho dentro de una ejecución hipotecaria, pueda ser extensible hacía la anotación preventiva de embargo, tanto por las especialidades del supuesto de hecho que se presentaba, como en la diferente naturaleza jurídica de ambas situaciones, pues en el procedimiento hipotecario la extensión de la nota marginal, que practica el Registrador tras expedir la certificación de cargas, advierte a los terceros sobre la ejecución que se lleva a cabo y sobre el incumplimiento de la obligación garantizada con la hipoteca, mientras que la propia anotación preventiva de embargo anuncia el incumplimiento de un crédito y el inicio de un proceso de ejecución, sin que por ello la expedición de la certificación de cargas, al iniciarse la vía de apremio, pueda equipararse a estos efectos.
3.- Extensiva: Esta corriente entiende que el principio de concreción de responsabilidad no juega en las anotaciones preventivas de embargo, y que, por ello, la responsabilidad a la que se enfrentan los terceros y de la que se beneficia el ejecutante solo debe venir delimitada por elementos ajenos al Registro como es el resultado del proceso de ejecución. Quienes la sostienen rechazan toda asimilación de la anotación preventiva de embargo con la hipoteca y con los principios que fija la ley para el citado derecho real de garantía, y defienden que los principios que se derivan de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/77463 , al regular el embargo, son totalmente ajenos al principio de concreción de responsabilidad, y, por último, advierten de las graves consecuencias a que podría llevar la tesis de entender que solo una parte del valor del bien es la que queda afectada por el embargo.
Así: 1.- Se rechaza toda equiparación con el derecho real de hipoteca y con los principios hipotecarios pues: El principio de concreción de responsabilidad no es inherente a la naturaleza del embargo judicial, que se basa en el principio de responsabilidad personal y universal del artículo 1911 del Código civil EDL 1889/1 . Nadie se ha atrevido a sostener la concreción de responsabilidad cuando el bien embargado permanece durante todo el proceso en el patrimonio del ejecutado y no se ha constituido sobre el mismo ningún tipo de derecho o gravamen, a diferencia de lo que ocurre con la hipoteca cuando se ejecuta por el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , donde por parte de un grupo numeroso de la doctrina e, incluso, por la Dirección General de los Registros y del Notariado, se venía sosteniendo que el acreedor solo podía obtener en satisfacción de su crédito las cantidades garantizadas en la inscripción registral, aunque la deuda fuese superior y el sobrante hubiese que entregárselo al deudor.
Esta polémica creemos que ha sido zanjada definitivamente al determinar la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que 'cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra' (artículo 692.1, párrafo segundo); en conclusión, en ausencia de terceros la garantía de la hipoteca se extiende a la totalidad de la deuda, aunque exceda de la garantía fijada en el Registro.
Tampoco tal limitación de la responsabilidad encuentra fundamento en la existencia de terceros que adquieren el bien tras el embargo o en la concurrencia de otros acreedores interesados en el mismo a través del reembargo, pues si la finca embargada no es un bien inmueble o no se encuentra inmatriculada y por ello no pudo acceder la anotación preventiva al Registro de la Propiedad, no existe en nuestro ordenamiento procesal precepto alguno que permita sostener que existe tal concreción de responsabilidad respecto a la cuantía por la que el juez ordenó el embargo en su momento y que esa cantidad deba ser la que exclusivamente perciba el acreedor ejecutante. La concreción de la responsabilidad sólo encuentra cierto amparo cuando nos encontramos ante un embargo trabado sobre una finca inmatriculada y cuando el mismo ha accedido al Registro de la Propiedad a través de la anotación preventiva de embargo.
Ahora bien, esta tesis tiene el grave inconveniente de vulnerar la esencia unitaria del embargo, pues su eficacia variaría según accediese o no al Registro el embargo, que ya dijimos era perfecto desde que se constituyó, y además debe ser criticada porque si la finalidad de que acceda el embargo al Registro de la Propiedad es evitar que el juego de la fe pública registral inutilice la afección frente a posibles terceros de buena fe, no se puede hacer pagar al ejecutante por la obtención de tal seguridad el precio de admitir una notoria restricción de sus efectos frente a los posibles adquirentes posteriores del bien embargado.
2.- Analizando la legislación procesal no encontramos norma alguna que permita defender la teoría de que el embargo sujeta al bien dentro de unos límites económicos concretos, sino todo lo contrario, pues: No aparece en ningún precepto de la ley la idea de que el embargo solo afecta a una parte del valor en cambio del bien trabado, ya que su objeto lo constituyen los bienes íntegramente considerados ( artículo 1407 y 1442 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 EDL 1881/1 q). El hecho de que el juez concrete la responsabilidad que motiva el embargo solo tiene por objeto evitar una lesión innecesaria en la persona del deudor y que el embargo se trabe exclusivamente sobre aquellos bienes que presumiblemente pueden responder de la deuda reclamada, dejando libres otros de mayor valor.
El estudio de la figura de la mejora de embargo ( artículo 1455 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 EDL 1881/1 ) nos confirma la tesis de que el embargo afecta a todo el bien y no a cuotas de valor del mismo, pues la ley tiene presente que cuando se produce la mejora del embargo es porque el bien objeto de afección es insuficiente para responder del crédito, intereses y costas realmente producidos en la ejecución y por ello la misma se dirige contra otros bienes diferentes del deudor, sin regular la posibilidad de ampliar la cuota de afección del bien previamente embargado, pues se entendía que era todo el bien el que quedaba sujeto al proceso. Igualmente, si se analiza la figura de la ampliación de la ejecución dentro del juicio ejecutivo ( artículos 1456 y 1457 de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/1977463 q) vemos que la traba o afección afecta a todo el valor del bien y no a cuotas económicas determinadas del mismo, pues la ley autoriza que se amplíe la ejecución sin retrotraerse en ninguno de los trámites ya realizados, que se consideran comunes, lo que nos lleva necesariamente a entender que no será necesario trabar un nuevo embargo sobre el bien para ampliar el alcance económico y que, no obstante, el mismo estará sujeto a responder también de las cantidades acumuladas a la reclamación inicial por la que se acordó la afección procesal.
La solución que nos da la ley cuando se interpone una tercería de mejor derecho respecto al importe obtenido por la ejecución del bien también apoya esta doctrina, ya que se dice que todo el importe del valor del bien embargado objeto de realización se deposite en el establecimiento destinado al efecto para hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine en la sentencia del juicio de tercería y no sólo la cuantía por la que se despachó en su momento la ejecución , como sería consecuente con la doctrina de la concreción de la responsabilidad.
Por último, la dicción literal del artículo 1520 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 EDL 1881/1 , que dispone en su párrafo primero que 'sin estar reintegrado completamente el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrá aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por ejecutoria', nos debe alejar toda idea de la posible concreción o limitación de responsabilidad del embargo, pues de modo claro se indica que el ejecutante tiene derecho a percibir sobre el precio de realización del bien ejecutado tras el embargo todo el capital por el que se despachó la ejecución, más todos los intereses causados y las costas devengadas salvo que, por ejecutoria y a través de la tercería de mejor derecho, haya sido declarado preferente otro crédito.
3.- Por último, si aceptamos la teoría de la concreción de responsabilidad se apreciarían notables inconvenientes del sistema con grave perjuicio para el ejecutante, que, por otro lado se vería indefenso para solventarlas en cuanto el importe por el que se despacha ejecución en el título ejecutivo en materia de intereses y costas que accede luego al Registro a través de la anotación preventiva de embargo no queda en sus manos sino que lo fijan los Juzgados y Tribunales, a veces con criterios excesivamente restrictivos para intentar evitar daños que se estiman innecesarios al deudor y, en cambio, se facilitaría que conductas fraudulentas o maliciosas del deudor pudieran perjudicarle, pues en definitiva:
a) se dejaría a merced del deudor determinar el alcance cuantitativo que iba a tener el embargo en relación con el valor del bien, pues simplemente con transmitirlo a un tercero se permitiría que se congelase la cuantía inicialmente fijada en el título en virtud del cual se despachó la ejecución, lo que no parece muy coherente con la propia esencia y finalidad de la figura y facilitaría evidentes maniobras fraudulentas del ejecutado en contra de los legítimos derechos del ejecutante, y cualquier dilación en la tramitación del proceso, aunque fuese totalmente ajena al mismo, le ocasionaría un evidente perjuicio;
b) asimismo, cuando se acordase en un juicio ejecutivo la ampliación de la ejecución, al vencer nuevos plazos sobre la misma obligación, quedaría en manos del ejecutado que el embargo practicado fuese efectivo sobre la citada ampliación, ya que simplemente con transmitir sus derechos a un tercero se haría totalmente ineficaz la garantía, y en este caso no sólo sobre los intereses y las costas que excedan sobre la cantidad inicialmente fijada sino sobre la misma cantidad que se viene reclamando por principal (importe de los nuevos vencimientos);
c) en supuestos de tercerías de mejor derecho ejercitadas con éxito, en base a un crédito que no accedió al Registro de la Propiedad por la vía de la anotación preventiva, se privaría de toda eficacia al embargo practicado por el acreedor ejecutante en caso de que fuese transmitida la finca, ya que la cantidad anotada en el Registro de la Propiedad iría en favor del tercerista vencedor en el procedimiento y no quedaría nada para que el ejecutante pudiese hacer efectivo su derecho sobre la finca, pues el sobrante iría al nuevo adquirente.
En definitiva ante tales principios dicha doctrina entiende que las normas y principios hipotecarios invocados por la otra corriente doctrinal son totalmente insuficientes para destruir la construcción que hace la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, de la figura del embargo, máxime cuando la Ley Hipotecaria ( artículo 72) nada dice acerca de que la cantidad que se recoge en la anotación preventiva sirva de módulo para determinar la sustancia y el alcance cuantitativo del embargo, aspecto para el que solo existe un cierto apoyo en el artículo 166.3 del Reglamento Hipotecario , antes transcrito, cuando se refiere a la 'cantidad que se pretende asegurar', pero tal expresión la debemos considerar insuficiente para tal cometido, pues tal norma, como reglamentaria, es impropia por su carácter subordinado para derogar el sistema fijado en la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/77463 , sobre el embargo y, además, por su carácter eminentemente hipotecario, es incapaz de regular una institución procesal.
Por tanto, la eficacia de la norma reglamentaria solo servirá para fijar el alcance de la prioridad registral sin tener otros efectos sustantivos. Esta posición cuenta también con apoyo en los Tribunales de Justicia, así: los autos de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 17 de junio de 1994 , de Valladolid de 28 de noviembre de 1994 y de Madrid, Sección 11ª, de 8 de mayo de 2001 EDJ 2001/44934 , citándose a favor de la misma, también, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 21 de noviembre de 1991 .
Puede decirse que, bajo la antigua Ley de Enjuiciamiento civil, la última postura era la más razonable y razonada.
SEGUNDO.- Tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil , sin modificación de las normas que regulan la anotación preventiva de embargo dentro de la Ley Hipotecaria, sus normas específicas no alteran los principios antes mencionados en el análisis de la concepción amplia de la garantía derivada del embargo y se sigue considerando al embargo como una medida de afección o garantía con la que se pretende asegurar la totalidad de las responsabilidades que se puedan derivar de un proceso de ejecución, pues:
a) Se mantiene el criterio de que la cuantía por la que se va a despachar la ejecución debe servir fundamentalmente como criterio rector para la elección de los bienes a embargar, con la finalidad de causar el menor perjuicio posible al ejecutado y evitar que se afecten propiedades de mucho más valor, sin que parezca que dicha suma imponga que solo se afecte al proceso de ejecución una cuota de valor del bien sujeto al embargo ( artículo 584 L.E.C . ).
b) De acuerdo con el artículo 616 de la L.E.C ., en supuestos en que se tramite una tercería de mejor derecho, todo el importe del bien que se encontraba afecto al embargo y que fue realizado es el que se debe depositar en la cuenta del Juzgado que conoce del procedimiento de tercería a resultas de la decisión que se adopte en el mismo y no solo el importe del valor fijado en el título por el que se despachó la ejecución y que posibilitó el embargo. Todo el valor del bien es el que queda afecto al proceso de ejecución y no el limitado que resulte del título en virtud del cual se embargó.
c) En caso de ampliación de la ejecución por vencimiento de alguno de los nuevos plazos de la obligación cuyo incumplimiento hubiese motivado el inicio del procedimiento, se mantiene el criterio de que no es necesario retrotraer ninguna de las fases del mismo, entre ellas el acto del embargo, permitiendo que con el mismo se asegure una cantidad superior a aquella por la que inicialmente se acordó, y aunque se permite al ejecutante que solicite la mejora del embargo, y, si se tratase de un bien inscrito, que se haga constar el mismo en la anotación preventiva practicada en el Registro de la Propiedad, la ley no lo considera una medida indispensable sino facultativa, dando a entender que la determinación de la cuantía por la que se despachó la ejecución no limita la eficacia del embargo, sino que el mismo se extiende a cubrir todas las responsabilidades que se deriven del proceso de ejecución ( artículo 578 de la L.E.C . ).
d) Cuando se regula la figura del reembargo ( artículo 610 L.E.C .) y de acuerdo con el principio de prioridad o prevención se cuida la ley de fijar de manera absolutamente clara que tal medida nunca podrá entorpecer los derechos de los embargantes preferentes , quienes tendrán absoluta preferencia a ver satisfechos sus intereses con antelación y sin ninguna limitación, lo que nos impide entender que la cantidad por la que se hubiese despachado la ejecución suponga un límite a los intereses del primer acreedor embargante.
e) El artículo 613 de la L.E.C ., en su párrafo segundo, reitera nuevamente este principio de prioridad al indicar en el párrafo segundo, en términos semejantes al antiguo 1520 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 EDL 1881/1 , que sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho.
f) El párrafo primero del artículo citado aleja toda idea de limitación cuantitativa del embargo en atención de la suma fijada en el título de la ejecución sobre el valor del bien, y acoge el principio que podríamos denominar de extensión del embargo a todas las responsabilidades derivadas del proceso de ejecución, ya que indica que 'el embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir lo necesario de lo que se obtenga por la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución'; en definitiva, solo el principal que conste en el título de la ejecución, sin perjuicio que el mismo pueda aumentarse al ampliarse la ejecución por vencimiento de nuevos plazos durante la tramitación del procedimiento ( artículo 578 L.E.C . ), parece un límite cuantitativo inalterable de la afección a que queda sujeto el bien por el embargo según el título en que se despachó la ejecución.
No obstante la claridad de estos principios se han introducido dos preceptos que pueden llegar a perturbar la opinión que tenemos sobre la eficacia del embargo, en primer lugar, el que permite la mejora del embargo sobre el mismo bien cuando se haya anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad (artículo 612 en relación con el 613.4), lo que podría llevar a pensar que cuando se lleva al Registro de la Propiedad, éste impone un límite cuantitativo a la garantía frente a los titulares de asientos posteriores que hayan accedido al Registro de la Propiedad en atención a lo que se indique en la anotación preventiva y, en segundo término, el artículo 662, que al regular la figura del tercer poseedor indica que el mismo podrá liberar el bien satisfaciendo antes del remate al acreedor el principal, intereses y costas 'dentro de los límites de responsabilidad a que esté sujeto el bien', permitiendo sostener que es solo una cuota de valor del bien la que queda afecta al proceso de ejecución por efecto del embargo y no todo el mismo.
Sin embargo, estos preceptos no deben alterar las afirmaciones antes sentadas sobre la extensión cuantitativa del embargo, pues la posibilidad de la ampliación de la cuantía que se refleja en la anotación preventiva, que es meramente facultativa, solo tiene verdadera eficacia en casos muy concretos y por ello no deben sacarse conclusiones definitivas de tal norma; por otro lado, el artículo 662 no limita o concreta la eficacia cuantitativa del embargo, pues no indica cuales son los límites a los que está sujeto el bien, por lo que la solución, bien sea entendiendo que se refiere a la cantidad fijada en el título ejecutivo o a toda la responsabilidad que pueda derivarse del proceso de ejecución, deberá ser obtenida del análisis de otros preceptos de la Ley.
TERCERO.- Llegando a este punto es importante determinar la responsabilidad a la que se enfrentan los terceros según la naturaleza de su título y la inscripción del bien embargado en el Registro, debiendo distinguir los embargos que no han tenido acceso al Registro de la Propiedad o a cualquier otro Registro y los embargos que han tenido acceso al Registro de la Propiedad o a cualquier otro Registro Público donde se pueda practicar la anotación preventiva de embargo.
Respecto de los primeros, los párrafos primero y segundo del artículo 613 de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil no dejan otra solución que considerar quecualquier tercero afectado por el embargo si quiere liberar el bien de la referida afección deberá hacer frente al principal reclamado, a todos los intereses que se hubiesen devengado durante el procedimiento y al importe de las costas generadas y que tenga derecho a percibir el ejecutante, así como que tendrá que soportar, si el bien llegase a ser objeto de realización, que el ejecutante perciba todas las cantidades antes indicadas, antes de poder reclamar cantidad alguna sobre el sobrante.
Esta conclusión no parece que deba alterarse respecto al tercer poseedor ya que la expresión contenida en el artículo 662 'dentro de los límites de responsabilidad a los que está sujeto el bien' debe ser interpretada como equivalente a todas las responsabilidades legítimas reclamadas y devengadas con ocasión del procedimiento de ejecución y que tenga derecho a percibir el ejecutante, pues no existe base alguna para considerar que la cantidad designada en el auto despachando ejecución, que además viene limitada legalmente al 30 por ciento del principal y que sería el único punto objetivo para indicar cual fuese la citada cantidad, sirva de módulo cuantitativo para determinar los límites de responsabilidad a la que está sujeto el bien.
Al margen de ello, no debemos olvidar que el citado precepto solo debe aplicarse directamente a los bienes inscritos en cualquier tipo de Registro. En estos casos, cualquiera que sea la naturaleza del tercero afectado y el origen de su derecho, la solución no variará y siempre podrá el acreedor ejecutante percibir íntegramente el total importe de su crédito con el producto de la realización del bien embargado, sin que, por tanto, pueda levantarse el embargo por un tercero sin que esté completamente satisfecho el interés del acreedor.
Respecto de los segundos conviene hacer las consideraciones siguientes:
Para solucionar esta materia, que como ya hemos expuesto era la que resultaba más conflictiva bajo la antigua legislación, el legislador ha dictado unas normas específicas que debemos analizar, en concreto, el apartado tercero del artículo 613 en relación con el artículo 662, y de manera indirecta el artículo 659.
El artículo 613 de la L.E.C . , tras recoger los principios de prioridad o prevención y el de extensión de la garantía del embargo a todas las responsabilidades que se deriven del proceso de ejecución, dispone en su párrafo tercero que 'sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando los bienes sean de las clases que permiten la anotación preventiva de su embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquellos hubieran inscrito su adquisición'.
Aunque parte de la doctrina da un tratamiento unitario a todos los terceros poseedores cualquiera que sea el origen de su título en función de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 613, no es admisible tal solución, en cuantoel legislador, tal como se desprende claramente del citado artículo, se ha preocupado específicamente de diferenciar tal situación, estableciendo un régimen privilegiado cuando nos encontremos ante un tercer poseedor que ha adquirido su derecho en otra ejecución, es decir en una derivada de un derecho inscrito con posterioridad en el Registro y cuyo rematante tiene la obligación de subrogarse en los derechos y cargas preferentes; en este caso, la responsabilidad del tercer poseedor se ve limitada a la que conste anotada preventivamente en el Registro por el principal, intereses y costas,aunque de modo correlativo en el párrafo siguiente se le ofrece al ejecutante el modo de obtener de una manera sencilla la ampliación de la cantidad que aparece reflejada en el Registro de la Propiedad, lo que explica la posibilidad de la ampliación del embargo en el Registro, que, en definitiva, consideramos que resulta una medida excepcional y que por ello no debe condicionar la visión que tenemos del embargo y que ya ha quedado expuesta.
Si, a pesar de ello, quedase alguna duda sobre el alcance del citado artículo, debería quedar disipada al ver los avatares que ha sufrido el precepto en las Cámaras legislativas hasta su definitiva aprobación. La redacción definitiva del apartado 3 del artículo 613, que en el Proyecto de Ley, publicado en el B.O.C.G. de 13 de noviembre de 1998, extendía su protección a todo tercer poseedor cualquiera que fuese el origen de su título, procede de la enmienda núm. 282 del Grupo Popular del Senado, que contiene una justificación relativamente extensa de la reforma; así se dijo, que la limitación de la responsabilidad respecto de los embargos sólo está justificada para favorecer la transmisibilidad de los bienes embargados que se siga por un gravamen posterior.
Si esa limitación se establece a favor de cualquier 'tercer poseedor', se favorece que el ejecutado venda por su cuenta los bienes embargados con posible perjuicio para el acreedor (...). Quizá pueda reprocharse al acreedor falta de diligencia, pero no es razonable que de esa falta de diligencia se beneficie precisamente el deudor. La situación cambia cuando el tercer poseedor ha adquirido en otra ejecución seguida contra el mismo deudor; en este caso quien se beneficia de la falta de diligencia del acreedor al no pedir la constancia registral del aumento de la deuda no es el deudor, sino otro acreedor, como premio a haber conducido con más eficacia su ejecución.
De esta forma, la relativa anomalía que supone la pequeña ventaja obtenida por un acreedor posterior respecto a un acreedor preferente a él se compensa con los beneficios que, en términos generales, reporta el facilitar las ejecuciones sobre bienes con embargos anteriores que quizá estén en vía muerta. Por lo demás, el acreedor diligente podrá evitar que acreedores posteriores obtengan la ventaja de que estamos tratando, mediante la rápida utilización del sistema previsto en el apartado cuarto del propio precepto para mantener actualizada la cantidad consignada en la anotación.
Este tercer poseedor, aunque pueda suponer que la cuantía de la deuda es superior a la que refleja el Registro o aunque el primer embargante haya iniciado los trámites para conseguir la ampliación del embargo, solo deberá responder de la cantidad que refleja la anotación. El tratamiento privilegiado otorgado por dicho precepto únicamente afecta a las personas que adquieran los bienes a través de un procedimiento de ejecución frente a los otros adquirentes y criticable o no en nada afecta a éstos otros adquirentes, pues el legislador ha querido favorecer las ejecuciones sustentadas en reembargos y conceder un trato especial a los adquirentes en procedimientos de apremio para que acudan a las ventas judiciales con ciertas garantías y en este supuesto la garantía para el ejecutante viene tanto por la advertencia de la ejecución en marcha que puede perjudicar sus derechos, como por la posibilidad de ampliar la cantidad que consta en la anotación preventiva.
El legislador no ha hecho ninguna otra salvedad al establecer los limites al principio de prioridad y al de extensión cuantitativa del embargo (artículo 613.3), y, por ello,debe entenderse que todos los restantes terceros, cualquiera que sea el título de su adquisición deben soportar que el acreedor obtenga con el producto de la venta del bien embargado lo necesario para cubrir totalmente su crédito y todas las costas de la ejecución.
...
CUARTO.- Por todo lo expuestodebe concluirse que el tercer poseedor debe soportar todas las responsabilidades que se deriven del proceso de ejecución, aunque, excepcionalmente y en relación a los bienes inscribibles, los que hayan adquirido su título en virtud de una ejecución sustentada en un derecho de crédito posterior podrán apoyarse en el contenido de los asientos registrales para restringir el alcance de su responsabilidad y los restantes titulares de derechos sobre bienes embargados y los acreedores posteriores no pueden pretender liberar de la afección al bien, ni tener derecho alguno sobre el caudal líquido obtenido tras la realización del bien, mientras que el acreedor no haya visto satisfecho completamente su derecho.
QUINTO.- ... Y aún cuando hubiese de aplicarse la nueva Ley de Enjuiciamiento civil de acuerdo con sus disposiciones transitorias quinta y sexta (que no puede aplicarse porque la cuestión quedó resuelta antes de entrar en vigor la nueva ley),tampoco procedería la cancelación de la anotación preventiva de embargo porque la excepción a que nos hemos referido (el que haya adquirido su título en virtud de una ejecución forzosa sustentada en un derecho de crédito posterior podrá apoyarse en el contenido de los asientos registrales para restringir el alcance de su responsabilidad), no resulta de aplicaciónya que la liberación de las fincas y la subrogación en el crédito del ejecutante se pretendió en 1988 en calidad de acreedor posterior y la aplicación de los artículos 1498 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 y 1158 del Código civil , sin hacer valer Ibercaja su adquisición en algún proceso de ejecución hipotecaria (ni siquiera sabemos cual fue el título de adquisición de Ibercaja porque lo único que sabemos es que vendió una de las fincas a un tercero que la aportó a la sociedad Interfe S.A.,) y existe una providencia firme que obliga a Ibercaja, para subrogarse en el crédito del ejecutante y poder solicitar la cancelación de los embargos, a hacerse cargo de todas las responsabilidades.
SEXTO.- Desde lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja S.A., (Ibercaja), contra el auto que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 4 de marzo de 2003, quedenegó la cancelación de la anotación preventiva de embargopracticada a instancia del ejecutante sobre las fincas números 4270 y 4961 de los Registros de la Propiedad de Cebreros y de Cerdanyola del Vallés,debe ser desestimado, al no poder liberarse de la afección al bien en tanto no esté satisfecho el acreedor ejecutante completamente de su derecho.'
QUINTO.- Aplicando la mencionada doctrina al supuesto de autos procede desestimar el recurso de apelación entablado, por cuanto de la misma se deriva que la responsabilidad que afecta al tercer poseedor se extiende a toda la deuda tributaria y no solo a la anotada registralmente por lo que los restantes motivos de la apelación deben asimismo decaer. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del art. 139 LJ , habrán de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia ahora bien la Sala fija en este caso, las costas en un máximo de 900 €, en concepto de defensa y representación de la Administración del Estado.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por TECNI ADHESIVOS S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª. ALICIA CARRATALA BAEZA, y asistido/a por el/la letrado/a contra la sentencia nº 278/2016 de fecha, veintiuno de julio de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante , por la que se desestima el recurso interpuesto por TECNI ADHESIVOS S.L., contra la resolución de SUMA GESTION TRIBUTARIA de fecha 22 de enero de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de septiembre de 2015.
2.- Se imponen las costas de la apelación a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

