Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 630/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 327/2017 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 630/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100624
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12889
Núm. Roj: STSJ M 12889:2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2017/0009664
Procedimiento Ordinario 327/2017
Demandante:D./Dña. Joaquín
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA SAIZ FERRER
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
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SENTENCIA NUMERO 630
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid, a 10 de Diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 327/2017, interpuesto por don Joaquín , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Saiz Ferrer, contra la resolución de fecha 24 de febrero de 2.017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y nº NUM001 , por IRPPF y acuerdo sancionador. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por don Joaquín se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2.017 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación de la liquidación provisional de IRPF del año 2011 realizada por la AEAT, se sustituya por otra en los términos que indica en demanda y se deje sin efecto la sanción acumulada.
SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, con fecha 27 de noviembre de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
CUARTO.-Por Acuerdo de 29 de octubre de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Manuel Ponte Fernández.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional don Joaquín impugna la resolución de fecha 24 de febrero de 2.017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra resolución parcialmente estimatoria de recurso de reposición, número RGE027899132013, interpuesto contra liquidación provisional NUM002 , practicada por la Administración de Pozuelo de Alarcón de la AEAT, por el concepto de IRPF, ejercicio 2011, ordenando su anulación así como dictar nueva liquidación por importe a ingresar de 13.754,10 € y contra acuerdo sancionador por infracción tributaria, con nº de referencia NUM003 , derivado de la anterior liquidación y cuantía de 6.494,91 €.
SEGUNDO.- El recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y, con ello, la liquidación y sanción de los que trae causa en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:
a.- Falta de motivación de la liquidación provisional de IRPF y en la resolución dictada por el TEAR.
b.- Incorrección en la eliminación de los gastos correspondientes al automóvil ya que los acreditados han sido realizados con la única y exclusiva relación con el ejercicio de la actividad profesional. También de los correspondientes a los gastos de amortización de los bienes de inversión por la adquisición del vehículo Mini One 90CV Diesel cuya factura aparece en los libros de registro de IVA con el nº 175. También los correspondientes a los gastos de hostelería y restauración ya que se refieren a comidas realizadas con diversos clientes para su fidelización.
c.- Falta de motivación del acuerdo sancionador sin que haya actuado con falta de diligencia dado que se tratan de gastos afectos directamente a la actividad profesional y que han sido reconocidos en múltiples Sentencias.
El Abogado del Estado se opone a la demanda indicando, en primer lugar, que que la liquidación está perfectamente motivada en tanto en cuanto se identifica en la misma con asteriscos las casillas en las que se han modificado los datos declarados por el sujeto pasivo
TERCERO.-En relación con el primero de los motivos, debe recordarse que la liquidación se genera a consecuencia de la estimación parcial del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional y en esta resolución expresamente se señala lo siguiente:
'De acuerdo con:
La información que consta en poder de la Administración tributaria y la aportada por el propio recurrente se considera que procede estimar en parte el presente recurso en base a lo siguiente:
Según el artículo 28 de la LIRPF , el rendimiento neto de las actividades económicas cuyo régimen de determinación es la estimación directa, se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades establecidas en el IRPF. De acuerdo con esta remisión, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de correlación con los ingresos, debiendo pues acreditarse que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que son necesarios para la obtención de los ingresos. De manera que cuando no exista esa vinculación a la actividad, o bien esa necesidad, no podrían considerarse deducibles como son los gastos de hoteles, obsequios a clientes y/o proveedores, los cuales para ser deducibles deben guardar la debida proporcionalidad conforme a los usos y costumbres comerciales, gastos de reparaciones y reforma, teniendo en cuenta que en el modelo 036 no tiene ningún inmueble afecto a la actividad.
Además, la deducibilidad de los gastos está condicionada a que queden convenientemente justificados, de acuerdo con el RD 1496 / 2003, de 28 de noviembre de 2003 por el que se regulan las obligaciones de facturación, mediante original de factura o documento equivalente, imputados temporalmente al ejercicio que correspondan y estén contabilizados o registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que determinen su rendimiento neto en estimación directa en cualquiera de sus modalidades. Existen facturas que no cumplen los requisitos del citado Real Decreto como son las facturas de restaurante, en las que no constan los datos identificativos del que contrata dicho servicio así como las facturas aportadas donde no se especifica el concepto del servicio prestado como por ejemplo la factura con Grupo Guerra.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 29.2 de la LIRPF , se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad, entre otros, aquellos que se utilicen simultáneamente para la actividad y para necesidades privadas, cuando la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante. Añade el artículo 22 del RIRPF que lo anterior no es de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, para los cuales la utilización en la actividad en exclusiva será requisito indispensable para poder considerarlos como afectos y dicha exclusividad no se considera probada.
Al no quedar acreditado que la utilización del vehículo en la actividad fuese exclusiva, no podrá considerarse como afecto y no podrán ser deducidos los gastos que genere el citado vehículo, por lo que no se han admitido la amortización, los gastos de gasolina y de reparaciones o revisiones de los turismos.
Sin embargo, de acuerdo con todo lo anterior, sí se ha considerado deducible la factura relativa al viaje de Miami al considerarse acreditada la correlación entre los ingresos y gastos del recurrente y por importe de 3.865,90 euros.
Por tanto se dicta nueva liquidación provisional, que incluya como mayor gasto deducible el viaje a Miami, que se adjunta al presente escrito y cuyo resultado es a ingresar 12.989,83 euros'.
Por otro lado, la liquidación señala.
'Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .
- La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4¬ de la Ley del Impuesto .
- Rendimiento de Actividades Económicas.
Gastos.
El concepto de actividad económica se regula en el artículo 27 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas , junto con el artículo 28 del mismo texto legal , en el que se establece que el rendimiento neto de actividades económicas se determinará según las normas del impuesto de sociedades, sin perjuicio de las normas especiales establecidas en la citada ley 35/2006.
Atendiendo a las normas establecidas por la ley del impuesto de sociedades hay que tener en cuenta entre otros, el principio de correlación de ingresos y gastos el cual establece que la deducibilidad de los gastos está condicionada a que los mismos se hayan ocasionado en el ejercicio de la actividad y que sean necesarios para la obtención de ingresos. Los gastos incurridos por el contribuyente, serán deducibles cuando tengan una correlación con la obtención de ingresos la actividad desarrollada. En el caso que no existiese tal correlación o ésta no quedase suficientemente probada, no estaremos ante gastos fiscalmente deducibles. La carga de la prueba de que concurren tales circunstancias corresponde a los obligados tributarios, en virtud de lo previsto en el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria .
La deducibilidad de los gastos está condicionada, además, a que queden convenientemente justificados mediante original de factura o documento equivalente, imputados temporalmente al ejercicio que correspondan y estén contabilizados o registrados en el libro registro que con carácter obligatorio deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas en estimación directa.
- Recibidas sus alegaciones han sido desestimadas en base a lo siguiente.
Gastos correspondientes a su vehículo turismo.
Se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad, entre otros, aquellos que se utilicen simultáneamente para la actividad y para necesidades privadas, cuando la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante. Lo anterior no es de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, para los cuales la utilización en la actividad en exclusiva será requisito indispensable para poder considerarlos como afectos.
A esta excepción se le incluye una salvedad, y es que se podrán considerar afectos, aunque se utilicen en actividades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante:/ Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
Los destinados a desplazamientos profesionales de representantes o agentes comerciales.
Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
De acuerdo con esto, el vehículo turismo, no encontrándose dentro de las excepciones, se entenderá afectado cuando se utilice exclusivamente en la actividad.
- La utilización exclusiva es cuestión de hecho que deberá probarse ante los correspondientes órganos de Gestión e Inspección del Impuesto, que valorarán las pruebas aportadas. En caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, no podrá considerarse como afecto y no podrán ser deducidos ni la amortización ni los gastos que genere el citado vehículo.
Todo lo anterior, en atención a lo establecido en los siguientes artículos y consultas vinculantes:
Artículo 29 .2 Ley 35 / 2006, de 28 de noviembre de 2006.
Artículo 22 .4 Real Decreto 439 / 2007, de 30 de marzo de 2007.
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1955 - 10, de 09 de septiembre de 2010.
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1924 - 2008, de 24 de octubre de 2008.
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0855 - 2010, de 29 de abril de 2010.
Por último nos remitimos al artículo 105.1 de la Ley General Tributaria que establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
En relación a lo anterior, no se considera probada la utilización exclusiva de un vehículo en la actividad del contribuyente por el hecho de la disponibilidad de varios vehículos por el contribuyente, dado que cada uno de los mismos podría estar afecto en su totalidad, no afecto o afecto parcialmente a la actividad. No se está entrando a valorar si el contribuyente necesita utilizar su vehículo para el desarrollo de su actividad, sino que no queda probado que el mismo no se utiliza además de para fines profesionales, para fines privados.
- Por tanto, no aportándose prueba de la utilización exclusiva del vehículo en la actividad desarrollada por el contribuyente, no se han aceptado los gastos correspondientes al mismo (gasolina, peaje, parking, reparaciones, mantenimiento, tributos etc).
El contribuyente en sus alegaciones hace referencia al artículo 22.2 del reglamento del impuesto que establece que no se entenderán afectados a la actividad aquellos bienes que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
No obstante lo anterior, el citado apartado 4 del artículo 22 del reglamento del impuesto establece lo que se considera utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante pero excluye expresamente su aplicación a los automóviles de turismo, entre otros.
- Tiquets.
No son admitidos como justificantes de gasto aquellos documentos aportados que incumplen los requisitos legales para ser considerados facturas, estando en esta situación todos los tickets aportados y aquellos otros justificantes que no realizan una correcta descripción de la operación señalada.
- Hoteles.
No se han admitidos los gastos consignados en su libro registro relativos a hoteles dado que, en base a la documentación aportada no queda acreditado que estos gastos estén directamente relacionados con la obtención de ingresos de su actividad profesional.
- Gastos en los que se aporta como justificantes tickets.
Según establece el artículo 106.3 Ley 58/2003, de 17 de diciembre de 2003 , General Tributaria, los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación, o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización, que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.
El Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre de 2003 por el que se regulan las obligaciones de facturación, en su artículo 2.2 establece los supuestos en los que deberá expedirse EN TODO CASO, factura y copia. Entre estos supuestos aparece el siguiente:
Aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
Teniendo en cuenta los anteriores artículos, y aplicándolo al caso que nos ocupa venimos a decir lo siguiente:
En primer lugar el artículo 106.3 de la Ley General Tributaria establece que los gastos deducibles deberán justificarse. No podemos considerar un gasto justificado si el ticket no identifica la persona que ha realizado el gasto, dado que no podemos identificar al contribuyente como destinatario de las operaciones realizadas.
- En segundo lugar, hay que señalar que la factura es el medio de prueba prioritario, atendiendo al artículo 106.3 de la Ley General Tributaria y que el reglamento de facturación en su artículo 2.2 establece expresamente que debe expedirse factura y copia siempre que el destinatario sea empresario o profesional (como este es el caso) y siempre que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria (como también este es el caso).
- Gastos referentes a atenciones a clientes o proveedores.
Sin entrar en otras consideraciones, no queda acreditado en base a la documentación aportada que el destino de estos gastos sean los clientes u otras necesidades privadas del contribuyente.
Para entrar a valorar la deducibilidad de estas atenciones con clientes o proveedores deberá acreditarse previamente la recepción de los presentes por los clientes o proveedores.
- Viaje a Miami.
El contribuyente incluye como gasto un viaje a Miami realizado con uno de sus clientes, alegando la necesidad de este viaje dado que el citado cliente pretendía expandir su negocio en EEUU.
En este caso, el gasto no puede considerarse necesario para la realización de la actividad del contribuyente, en todo caso podría entrar a considerarse la necesidad de este gasto para su cliente, siendo el cliente quien debe soportar el mismo, no el contribuyente. Tampoco podemos aceptar este gasto como una atención con el cliente, dado el importe del mismo (3.865,90 euros), ni puede considerarse dentro de los usos y costumbres de una empresa pagar a los clientes este tipo de gastos.
- Amortizaciones.
El contribuyente no aporta libro registro de bienes de inversión ni factura de adquisición de los bienes amortizados requeridos por esta oficina gestora. Dado que no es posible comprobar los bienes que han sido objeto de amortización, se ha suprimido los gastos de amortizaciones declarados.
Por otro lado, incluye en su libro y factura por importe de 9.491,53 correspondientes a mobiliario diverso para su despacho. Dado que se trata de elementos de inmobilizado material, debe repartirse el importe de compra a lo largo de la vida útil del bien. Aplicando el coeficiente de amortización de tablas correspondiente a inmobilizado material del 10%, se incluye un gasto de amortización correspondiente al mobiliario de 949,15 euros'.
CUARTO.-El artículo 102 de la Ley 58/2003 , establece:
'2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:
La identificación del obligado tributario.
Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.
El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
Su carácter de provisional o definitiva.'
Este precepto viene a establecer la necesidad de que las liquidaciones sean motivadas, de manera que el interesado puede conocer cuáles son los elementos tenidos en cuenta por la Administración al dictar el acto. También la Ley 30/92 establece semejante obligación con carácter general en el art. 54 , respecto de aquellos actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Parece fuera de toda discusión, que las liquidaciones tributarias afectan directamente a derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares, por lo que deberán ser actos motivados.
La motivación cumple así una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar, y en segundo lugar, permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración.
En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. La obligación de notificar los elementos básicos de las liquidaciones tributarias y, en general, de todos los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, es consecuencia, a su vez, de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la Constitución sino también por el artículo 103 de la propia Constitución que garantiza el principio de legalidad en la actuación administrativa.
Así lo expresa con claridad la STS 9 de julio de 2010 :
'Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada --la asignación de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero-- asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa adoptada. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE .
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 63.2 de la citada Ley . Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa'.
Pues bien, atendiendo a motivación contenida en la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como en el acuerdo resolutorio del recurso de reposición que fue planteado contra la liquidación provisional, que arriba transcribimos, podemos concluir que, si bien de forma escueta, se expresa que las razones por las que se practica la regularización en base a la falta de acreditación de la asociación de los gastos a la actividad económica.
Todo ello implica que el actor ha podido conocer los motivos de la regularización practicada y ha podido alegar en este recurso, sin límite alguno, los motivos de oposición a la misma, derivándose de ello que era consciente de las razones que justificaban dicha regularización de ahí que la resolución del TEAR abunde sobre dicha circunstancia y resuelva en función de la regularización realizada. A ello debemos añadir que el recurrente no expresa en la demanda cual es la concreta indefensión que la supuesta ausencia de motivación de los actos impugnados le ha producido. En virtud de cuanto hemos expuesto, debemos rechazar el presente motivo de impugnación.
QUINTO.-En relación con el segundo de los motivos, las cuestiones debatidas deben analizarse a partir de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al ejercicio fiscal que nos ocupa.
El art. 28.1 del reseñado texto legal, norma referida a las reglas generales de cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas, dispone:
'1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.'
Y el art. 30.1 de dicha Ley establece:
'1. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, (...)'.
Estas normas remiten al Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que en su art. 10.3 establece:
'En el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'.
Además, el art. 14.1.e) del mismo texto legal, después de hacer referencia a las liberalidades, dice que son deducibles los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.
Así, se proclama la correlación entre ingresos y gastos, aunque para admitir la deducción de un gasto hay que cumplir el requisito de 'inscripción contable' que proclama el art. 19.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004 :
'No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente'.
Por otro lado, el art. 133.1 de dicho texto legal, relativo a las obligaciones contables, dispone:
'Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen'.
Este último precepto legal conduce al Real Decreto 1496/2003, que regula las obligaciones de facturación que incumben a los empresarios y profesionales. El art. 1 establece con carácter general que los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes de las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad. El art. 2.a ) dispone que deberá expedirse factura en las operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal. Por último, en lo que ahora interesa, el art. 6 del mismo RD exige que toda factura esté numerada, que figure en ella la fecha de expedición, el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario así como sus domicilios, la descripción de la operación, la base imponible, el tipo impositivo aplicado y la cuota tributaria repercutida.
Además, esta Sala y Sección ha declarado de manera reiterada que recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 al proclamar: '...con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.
De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa, su contabilización y la justificación del pago, sino que es necesario además que el obligado tributario demuestre la correlación entre el gasto y los ingresos, es decir, la vinculación del gasto con el desarrollo de la actividad profesional o empresarial que genera el rendimiento sometido al impuesto.
SEXTO.-En relación con la carga de la prueba, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 22 de enero de 2000 afirma que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según tal sentencia, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los arts. 1214 y siguientes del Código Civil (hoy se debe entender referido al artículo 217 de la LEC ). La importancia del expediente administrativo en esta jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del art. 114 de la LGT de 1963 ( art. 105.1 de la vigente Ley 58/2003 ) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Y el art. 106.1 de la vigente Ley General Tributaria establece que 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa' , añadiendo el art. 108.2 de la misma Ley que 'para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero .
Por último, en lo que aquí interesa, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.
SÉPTIMO.-A la vista de las normas y doctrina que se acaban de exponer hay que analizar el carácter deducible o no de los gastos cuestionados.
a.- Gastos correspondientes al automóvil y gastos de amortización de los bienes de inversión por la adquisición del vehículo Mini One 90CV Diesel.
El art. 29 de la Ley 35/2006 , norma relativa a los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, dispone en su número 2:
'2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.'
Esas normas están desarrolladas en el Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, que en su art. 22 , relativo a los elementos patrimoniales afectos a una actividad, dispone:
'2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep'.'
En consecuencia, de acuerdo con las anteriores normas, para poder deducir los gastos referidos a un automóvil es preciso que el mismo conste en el libro registro de bienes de inversión y que esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.
Así, el hecho de que el recurrente utilice dicho vehículo en el desarrollo de la actividad, no impide su destino al uso personal cuando se interrumpe el ejercicio de dicha actividad, en cuyo caso el art. 22.4 del Reglamento del IRPF excluye la afectación a la actividad, salvo que sea alguno de los vehículos que se relacionan en ese precepto, excepción que no resulta de aplicación en este caso.
Las pruebas aportadas por el recurrente no excluyen el uso de ese vehículo para necesidades privadas, por lo que no puede considerarse como bien afecto en exclusiva a la actividad económica, y ello determina el rechazo de la deducción de todos los gastos relacionados con dicho vehículo, deducción que tampoco puede ser admitida en virtud del principio de correlación de ingresos y gastos, cuya aplicación está supeditada a la afectación del bien que genera el gasto, por lo que tampoco puede aceptarse la deducción en atención al porcentaje que dicho gasto representa sobre la cifra total de negocios.
b.- Gastos de amortización de los bienes de inversión.
Señala el recurrente que estos gastos se corresponde con la adquisición del mobiliario del despacho profesional por importe de 9.491,53€ y que no habían sido objeto de controversia ni por la AEAT ni por él mismo. Señala que lo único que faltaría añadir a este apartado como gasto deducible, es el gasto de amortización de la adquisición del vehículo MINI ONE 90CV DIESEL cuya factura aparece en los libros de registro de IVA con el número 175, por importe de 11.821,18-€ en la cantidad de 1.891,38-€ (según coeficiente máximo de amortización (16%) que se establece en las propias tablas de hacienda. Respecto de éste ya nos hemos referido e el apartado anterior y a sus razonamientos nos remitimos y en relación con el primero expresamente la liquidación señala que se incluyen en su libro y factura por importe de 9.491,53 correspondientes a mobiliario diverso para su despacho y, dado que se trata de elementos de inmobilizado material, debe repartirse el importe de compra a lo largo de la vida útil del bien. Aplicando el coeficiente de amortización de tablas correspondiente a inmobilizado material del 10%, se incluye un gasto de amortización correspondiente al mobiliario de 949,15 euros por lo que no puede haber discusión sobre lo reconocido en la liquidación que es el acto que se confirma por el TEAR.
c.- Gastos de hostelería y restauración.
Como ya se ha dicho, para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas, la Ley del IRPF se remite a las normas del Impuesto sobre Sociedades, que en el art. 14.1.e) del Real Decreto Legislativo 4/2004 establece que no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades, agregando que 'no se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos'.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Febrero del 2011 (casación nº 357/2007 ) y de 2 de febrero de 2012 (casación nº 388/2009 ) afirman que el concepto de 'gasto necesario' no es una cuestión pacífica, pues de las normas del Impuesto sobre Sociedades se desprende que la necesidad del gasto es tendencial por estar dirigido a la obtención de ingresos, si bien esta característica del gasto puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio, criterio seguido por el art. 13 de la Ley 61/1978 , en el que los gastos e ingresos están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos; segunda, negativa, como contraria a donativo o liberalidad, criterio mantenido en el art. 14.1.e) de la Ley 43/1995 y doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1987 , 20 de septiembre de 1988 , 20 de enero de 1989 , 27 de febrero de 1989 , 14 de diciembre de 1989 y 25 de enero de 1995 , entre otras). Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios, al contemplar el carácter necesario del gasto desde esa doble perspectiva.
Así las cosas, los gastos cuestionados no son deducibles por no haber acreditado el actor su carácter necesario para la obtención de los ingresos, ya que los documentos aportados no justifican la razón que motivó cada uno de los gastos ni su destinatario, no pudiendo ser admitidos argumentos genéricos que pretenden vincular esos gastos con los de relaciones públicas al no existir prueba que avale esa afirmación. El mero hecho de que algunos de los gastos puedan haberse efectuado con clientes (como afirma el actor) no justifica por sí solo que sean deducibles al no constar su carácter necesario para la obtención de los rendimientos, debiendo señalarse, con respecto a las comidas cuestionadas, que no ha quedado demostrada la exigencia de su celebración ni tampoco que el recurrente estuviese obligado al pago. Aunque se admitiese la versión de la parte recurrente, esos gastos podrían ser convenientes o útiles, constituyendo atenciones sociales al margen del fin pretendido por el legislador con la deducción, que es beneficiar a los empresarios y profesionales que invierten en la promoción de sus productos o servicios para obtener un mayor número de ventas o de clientes potenciales.
La exigencia de probar la vinculación de cada gasto con la actividad no puede ser suplida afirmando una genérica necesidad de llevar a cabo atenciones con los clientes, pues ello supondría admitir el carácter deducible de todos los gastos declarados sin necesidad de demostrar las circunstancias que exigen su realización en cada caso, lo que no es admisible ya que implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la base imponible del impuesto.
El actor aduce, no obstante, que todos esos gastos son razonables y guardan proporción con el volumen de ingresos, pero la indudable existencia de gastos en el desarrollo de cualquier actividad no exime de la carga de probar el carácter deducible de cada uno de ellos, para lo que es preciso su justificación con factura expedida a nombre del contribuyente y demostrar la vinculación del gasto con la actividad profesional (destinatario y circunstancias que exigieron realizar el gasto), exigencias que no pueden sustituirse con simples presunciones ni con afirmaciones genéricas que pretenden dar cobertura a gastos muy diversos.
En definitiva, aunque esos gastos se hubieran realizado con clientes, ello no significa sin más que se trate de un gasto deducible, pues los gastos con clientes sin un objetivo empresarial concreto que sirva de justificación es, como ya se dijo, una atención social, pero no una necesidad para la obtención de los ingresos.
OCTAVO.-En relación con el acuerdo sancionador, cabe recordar que el principio de culpabilidad está recogido en el art. 183.1 de la Ley General Tributaria , al proclamar que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril , y 164/2005, de 20 de junio .
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.
Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.
NOVENO.-La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
En relación con la culpabilidad, el acuerdo sancionador recurrido expresa, por un lado que 'la iniciación de un procedimiento sancionador como consecuencia de la posibilidad de que hubiera cometido las siguientes infracciones tributarias 'Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción, incluida la devolución indebidamente obtenida, y según se determina en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011.
Los hechos que deducen de la citada comprobación son los siguientes:
'El contribuyente obtuvo indebidamente una devolución de 8.946,25 euros y dejó de ingresar 4.043,58 euros como consecuencia de incluir gastos dentro del rendimiento su actividad económica no deducibles, lo cual ha sido regularizado mediante Recurso de reposición desestimado en fecha 4/9/2013'.
Por otro lado, y en relación expresa con la motivación, señala lo siguiente:
'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible para la declaración correcta de las rentas y de las deducciones aplicadas ya que la normativa tributaria regula de forma expresa y clara la obligación tributaria incumplida. Es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la tributación de estos conceptos. Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria'.
La utilización de fórmulas estereotipadas, como es el caso de autos en el que no se vincula debidamente la actuación del contribuyente con el tipo base de la infracción imputada, nos permiten concluir sobre la ausencia de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad, pues no se acredita ni justifica la concurrencia de este elemento en la actuación de contribuyente, contemplada según las exigencias derivadas de la ley y de la interpretación constitucional de las garantías derivadas de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24 y 25 CE , ya que no se motiva debidamente cual fue la concreta conducta del actor que originó la infracción que se le imputa y solo se efectúan unos argumentos genéricos y estereotipados.
Por tanto, teniendo en cuenta que el acuerdo sancionador impugnado, no contiene la motivación suficiente en orden a valorar la culpabilidad de la obligada tributaria, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, procede, en consecuencia, la estimación del recurso contencioso administrativo, en relación con dicho acuerdo sancionador, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo sancionador del que trae causa.
DÉCIMO.-Las costas procesales causadas por aplicación de lo establecido en el art. 139 LJ , deben ser soportadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad al ser estimado parcialmente el recurso.
VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Joaquín contra la resolución de fecha 24 de febrero de 2.017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y nº NUM001 la cual confirmamos en relación a la liquidación y anulamos respecto del acuerdo sancionador que se derivaba de la misma, anulando al propio tiempo el propio acuerdo sancionador, debiendo de soportar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0327-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0327-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día
en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

