Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 669/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 308/2017 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 669/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100675
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6264
Núm. Roj: STSJ CV 6264/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000308/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0002558
SENTENCIA Nº 669/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres/as:
Presidente
D. ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados/as
Dª.ANA PEREZ TORTOLA
D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
En VALENCIA a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 308/2017 seguidos entre partes, de la una y como demandante, la
DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y de la
otra, como Administración demandada, la SECRETARÍA GENERAL DE FINANCIACIÓN AUTONÓMICA Y LOCAL
DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, representada y dirigida por la Abogacíadel Estado;
recurso interpuesto contra la resolución de 27/julio/2017, de la Secretaría General de Financiación Autonómica
y Local del Ministerio de Hacienda y Función Pública y frente a la previa resolución de 10/abril/2017, por la
que se denegó autorización para la convocatoria por el sistema de libre designación de puesto de trabajo de
Viceinterventor de la Diputación de Alicante.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 27/julio/2017, de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Función Pública y frente a la previa resolución de 10/abril/2017, por la que se denegó autorización para la convocatoria por el sistema de libre designación de puesto de trabajo de Viceinterventor de la Diputación de Alicante.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.
En la demanda se solicita que se declare la nulidad de la resolución de 27/julio/2017, de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Función Pública por la que se desestima el requerimiento previo de la Diputación Provincial de Alicante y la previa resolución de 10/abril/2017, por la que se denegó autorización para la convocatoria por el sistema de libre designación de puesto de trabajo de Viceinterventor de la Diputación de Alicante, declarando la conformidad a Derecho de la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla vigente para el ejercicio 2016 de la Diputación provincial de Alicante aprobada en sesión de 13/diciembre/2016.
La Administración demandada solicita la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la contraparte.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 16 de juliode 2019pasado.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer mayoritario de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 27/julio/2017, de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Función Pública por la que se desestima el requerimiento previo de la Diputación Provincial de Alicante y la previa resolución de 10/abril/2017, por la que se denegó autorización para la convocatoria por el sistema de libre designación de puesto de trabajo de Viceinterventor de la Diputación de Alicante.
SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A) En los antecedentes se indica que el Pleno de la Diputación provincial de Alicante en sesión de 13/ diciembre/2016 aprobó la Relación de Puestos de Trabajo (RPT, en adelante) y la Plantilla para el ejercicio 2016 incorporando, entre otras previsiones, el puesto de Viceinterventor cuya provisión se prevé por el sistema de libre designación. Al solicitar la autorización a que se refiere el art. 93 bis de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, se dictan las resoluciones que se han mencionado que son las recurridas por la Administración demandante.
B) En cuanto a los fundamentos de Derecho, cabe resumir la posición en los términos siguientes: Desde la entrada en vigor del EBEP el legislador estatal ha omitido vincular el sistema de libre designación a un determinado nivel de complemento de destino, por lo que debe primar el análisis concreto de las funciones en cada caso, y no la atribución generalizada del carácter directivo o de especial responsabilidad por tener asignado el puesto un determinado nivel de complemento de destino.
Lo mismo ocurriría con la legislación autonómica como resulta del Decreto 3/2017, de 13/enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección, provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal de la función pública valenciana, y del precepto al que se remite, art. 10.2 de La Ley de la Función Pública Valenciana.
Se alude a la S.T.C. 235/2000, de 05/octubre, en su fundamento jurídico 13º, y destaca los pronunciamientos siguientes: - La provisión mediante libre designación no conculca los principios de mérito y capacidad.
- Los principios de mérito u capacidad y de igualdad por aplicación del art. 23.2 CE operan con una intensidad casi absoluta en el acceso a la función pública y con intensidad moderada si se trata de provisión de puestos de trabajo ( STC de 14/octubre/1991, fundamento 4º).
- La mayor eficacia en la prestación de los servicios o en la protección de otros bienes públicos justifica la constitucionalidad de la libre designación ( S.T.C. 14/octubre/1991, fundamento 4). Asimismo se menciona la doctrina de la sentencia del TS de 03/octubre/1983 -no discriminación por el uso de esta forma de provisión-.
- La confianza de la autoridad que otorga elnombramiento como causa essendide los puestos de libre designación: STS de 13/junio/1997 que apuntaría a que la libre designación pertenece a la categoría de los actos discrecionales.
Se señala lo dispuesto en el art. 92 bis LRBRL, que no vincula la elección del sistema de libre designación a un concreto nivel de complemento de destino. Esa vinculación sólo se encuentra en un precepto reglamentario, el art. 27 del Real Decreto 1732/1994, cuya vigencia podría cuestionarse a la vista de la Disposición Transitoria DT 7ª de la Ley 27/2013, de 27/diciembre .
No resulta aplicable lo dispuesto en el art. 130 LRBRL y sí el 32 bis, precepto específico aplicable a las Diputaciones Provinciales.
La especial responsabilidad del puesto aquí concernido se desprende de las tareas de planificación, organización, integración de recursos humanos y de control; se trata de funciones complementarias respecto de las 'reservadas-necesarias', propias, que vienen determinadas en la ley y que sólo puede desempeñarla en los supuestos de delegación por parte de tu titular, el interventor. Las funciones aparecen detalladas en el documento 2 del expediente administrativo.
Sintetiza su planteamiento la Diputación de Alicante diciendo: * El art. 92 bis LRBRL no vincula la elección del sistema de libre designación a un concreto nivel de destino.
* El Real Decreto 1732/1994 ha de considerarse vigente, como normativa reglamentaria, únicamente en lo que no se oponga a lo establecido en la Disposición Transitoria 7ª de la Ley 27/2'013, de 27/diciembre.
* El art. 99.2 LRBRL ha sido derogado por la Disposición Derogatoria Única d) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30/octubre.
* El régimen de organización de los municipios de gran población del Título X de la LRBRL, en particular el art.
130, no se aplica a las Diputaciones provinciales ( art.
* El art. 32 bis LRBRL regula expresamente el personal directivo de Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares y el art. 130 no es el único que agota el concepto de órgano directivo en la legislación local, siendo el art. 32 bis específico y aplicable a las Diputaciones Provinciales.
* La especial responsabilidad de las funciones complementarias atribuidas al puesto de Viceinterventor se desprende de que las mismas exigen tareas de planificación, organización, integración de recursos humanos del personal bajo su dependencia y control. Desempeña las propias del art. 92 bis en los supuestos de delegación y las funciones complementarias de especial responsabilidad que vienen detalladas en la ficha de descripción de funciones del puesto.
TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: Tras referirse a la opinión expresada en determinados foros (COSITAL) en relación con la libre designación para puestos a ocupar por funcionarios públicos de habilitación nacional, señala que siguen vigentes el art. 27 del Real Decreto 1732/1994 -por mor de la Disposición Transitoria 27/2013, de 27/diciembre- y el 99.2 LRBRL; y que no se trata de un puesto directivo conforme al art. 130 LRBRL. El puesto de Viceinterventor no tiene asignado como complemento de destino nivel 30 y no se trata de un órgano 'directivo'.
Añade que en cuanto a las funciones que pretenden asignarse a este puesto de Viceinterventor no requieren un conocimiento específico distinto al exigible al titular de otra entidad local, exigiéndose una motivación especial; cita la sentencia de esta Sala 599/2014, de 30/septiembre, que a su vez se remite a la Jurisprudencia sobre el procedimiento de libre designación y nombramientos discrecionales, al exigirse una motivación reforzada y configurarse como un sistema de carácter excepcional, lo que, se aduce, no ocurre en el presente caso.
CUARTO.- Para el análisis de la cuestión conviene partir de los siguientes parámetros a propósito de la justificación de la provisión de puestos por el sistema de libre designación.
Así, como ya se decía en la alegada Sentencia de esta Sala, la599/2014, de 30/septiembre (ROJ: STSJ CV 6799/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:6799 , Recurso de apelación: 363/2012), " El procedimiento de selección de personal a través de la libre designación, venía regulado en el art. 20 de la Ley 30/1984 , de medidas para la reforma de la Función Pública, que establecía que en la convocatoria de libre designación se indicarían los requisitos para desempeñar el puesto, que habría un procedimiento público de concurrencia, que debería haber un informe previo del titular del órgano y que el cese se podría producir 'con carácter discrecional'. Igualmente, a nivel reglamentario, el art. 58 del Real Decreto 364/1995 (Reglamento General de Ingreso y Provisión de Puestos de Trabajo), establecía que ' La motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla '. El Tribunal Supremo, interpretando tales preceptos, elaboró inicialmente una doctrina según la cual la mención a la discrecionalidad equivalía a una referencia a la confianza, y que bastaba con invocar dicha confianza o su pérdida como motivación del nombramiento o cese ( STS de 24/mayo/1995 ); así, en STS de 11/enero/1997 se afirmaba que: '... respetándose los elementos reglados en el nombramiento la autoridad a que la ley confiere la facultad de libre designación para un cargo determinado pueda otorgar a una u otra persona su confianza para el desempeño del cargo, sin estar sometida al requisito formal de hacer una exposición de los motivos en virtud de los cuales prefiere a determinada persona respecto a otra u otras o bien no concede esa confianza a determinada persona. A ello se añade la consideración de que la referencia a las condiciones subjetivas determinantes de la confianza que concurren en el designado o no designado para un cargo no serían susceptibles de fiscalización en vía jurisdiccional, que es el fundamento esencial del requisito de la motivación de los actos administrativos. '. En definitiva, eran elementos consustanciales a este sistema, la innecesariedad de motivación y su fundamento en la decisión libérrima de la autoridad competente.
Pero dicha doctrina ha sido abandonada, dando un vuelco radical; y así, la más reciente jurisprudencia en relación con los nombramientos de libre designación, se recoge en la STS de 3/diciembre/2012 (rec. num.
339/2012 ), que estimó que el hecho de que un nombramiento se efectúe por el sistema de la libre designación no exonera del deber de motivarlo, y con remisión a su anterior Sentencia de 30/septiembre/2009 (rec.
28/2006 ), analiza el procedimiento de libre designación legalmente establecido para la provisión de puestos de trabajo, aplicando la doctrina que el Pleno del Alto Tribunal sentó sobre los nombramientos discrecionales para cargos jurisdiccionales ( SS. de 29/mayo/2006, rec. 309/2004 y 27/noviembre/2007, rec. 407/2006 ), en las que expresamente se declaran superados los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales ( SSTS de 3/ febrero/1997 y 30/noviembre/1999 ) que habían apuntado la innecesariedad e inexigibilidad de motivación en esa clase de nombramientos.
El sistema de libre designación se configura como de carácter excepcional, y requerido, por tanto, de una motivación reforzada: 1º.- de un lado, la adopción de este mecanismo de provisión exige de una motivación, que ha de expresar las razones que justifiquen su elección frente al mecanismo normal del concurso de méritos.La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 235/2000, de 5/octubre , ha reconocido la constitucionalidad del sistema de libre designación para la cobertura de determinados puestos, siempre que la determinación de las plazas a cubrir por el mismo no sea arbitraria y obedezca a fundamentos'objetivos y razonables',pues 'sin perjuicio de la entrada en juego de los principios de mérito y capacidad', es razonable reservar un cierto margen de valoración al órgano decisor a la hora de 'apreciar las aptitudes de los candidatos para desempeñar un determinado puesto de trabajo', sobre todo en puestos de 'particular relevancia', no siendo contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 14 , 23.2 y 103.3 CE ) que la valoración de los méritos se produzca como resultado de la apreciación del órgano decisorio dotada de 'una evidente connotación de discrecionalidad o, si se prefiere, de un cierto margen de libertad'.
2º.- De otro, la motivación de la idoneidad del seleccionado... ".
Además, la Sentencia del TS, Sección 7ª, 21/mayo/2012 (RC 5754/2010) dice: 'La sentencia no ha infringido los preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público invocados por la Sala de Oviedo sino que se ajusta a las exigencias que se desprenden de ellos y de la jurisprudencia que exige una motivación específica, una justificación concreta de las razones por las que, a partir de los cometidos propios del puesto de trabajo, se dan los requisitos legalmente establecidos para que se provea por este procedimiento de libre designación. Justificación que es necesaria desde el momento en que el Estatuto Básico del Empleado Público no altera la consideración que merecen el concurso y la libre designación como mecanismos de provisión de puestos de trabajo . El concurso, dice el artículo 79.1 de ese texto legal, es la regla, el modo normal de proveerlos, mientras que la libre designación es la excepción. Como toda excepción a la regla ha de ser interpretada estrictamente y la Administración, cuando quiera servirse de ella por entender que el puesto de trabajo es de especial responsabilidad o de confianza, deberá justificarlo sin que sirvan para ello, como tiene declarado esta Sala en las sentencias que cita la Sala de Oviedo y en otras muchas cuya reiteración excusa de cita, ha de ser específica y no genérica. De ahí que la sentencia no acepte la motivación que se limita a fórmulas estereotipadas pero sí tenga por suficiente la que, a partir de las funciones del puesto, pone de relieve la concurrencia de los requisitos legales. Es cierto que el artículo 80.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, a diferencia del artículo 20.1 b) de la Ley 30/1984 , no enumera, respecto de la Administración del Estado, sus organismos autónomos y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, puestos concretos que deban ser provistos por libre designación ni dice que deban serlo los de carácter directivo que este último precepto asimilaba a los mencionados expresamente y equiparaba a los de especial responsabilidad. Para la recurrente esto significa que no puede utilizarse como parámetro de la legalidad de la Relación de Puestos de Trabajo en este extremo el carácter directivo de los que se quieren cubrir del modo controvertido, aunque llame la atención que en la contestación a la demanda el Principado de Asturias acudiera a él para justificar la provisión por libre designación de diversos puestos impugnados. Dejando ahora al margen la consideración de que difícilmente un puesto de carácter directivo puede ser ajeno a las notas de especial responsabilidad y confianza, exigidas por el invocado artículo 80.2 para que proceda la libre designación, sucede que esto último --la especial responsabilidad y la confianza-- es, precisamente, lo que ha buscado, puesto a puesto, en el expediente la sentencia, de manera que ha anulado la previsión del sistema de libre designación cuando no las ha encontrado mientras que la ha confirmado allí donde la ha visto debidamente justificada. Por tanto, ha aplicado escrupulosamente el precepto teniendo presente la jurisprudencia sentada sobre el particular '.
Y sobre todo la de la Sección 4ª, 2746/2015, recurso: 1107/2015 de 22 de diciembre de 2016 ROJ: STS 5591/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5591: ' La cuestión sometida a debate en este recurso ya ha sido enjuiciada por este Tribunal Supremo. Así en Sentencia de 19 de mayo de 2016 desestimó el recurso de casación 1214/2015 deducido por la Xunta de Galizia frente a Sentencia del TSJ de Galicia que había anulado el art. 10 del Decreto 36/2014 al estimar el recurso planteado por el Colegio oficial de médicos de Pontevedra.
Si bien allí se suscitaban dos motivos, frente a los tres aquí planteados, lo cierto es que primero y segundo constituyen redundancia de los preceptos invocados como infringidos por lo que, en aras de la seguridad jurídica y unidad de doctrina, procede reproducir lo allí vertido al analizar conjuntamente los motivos para rechazarlos.
Se dijo que ' la jurisprudencia de esta Sala, considera que es preciso justificar expresamente los motivos por el que se opta por el sistema excepcional de libre designación frente al ordinario del concurso. En efecto, considera que no se ha acreditado la exigencia de esa especial responsabilidad, más allá de las funciones directivas que le atribuye la normativa reglamentaria, que justifiquen acudir al nombramiento excepcional de la libre designación, y esta valoración de la prueba, lejos de ser arbitraria e ilógica, único supuesto en que según la jurisprudencia permitiría su revisión en sede de casación, aparece como razonable y compatible con los principios de mérito y capacidad que, salvo las excepciones legalmente previstas, rigen también en la provisión de destinos entre quienes tienen capacidad acreditada para cubrir los correspondientes puestos, sin que el hecho de buscar una complicidad en las líneas rectoras de la Administración correspondiente sea motivo suficiente, pues el principio de jerarquía es suficiente garantía de tal correspondencia'.
A lo dicho en la sentencia que confirmó la nulidad del art. 10 controvertido, y por tanto su expulsión del ordenamiento, debe añadirse que no resulta improcedente la invocación por la Sala de instancia de las SSTS de 10 de abril de 1996, recurso de apelación 3141/1992 y 10 de abril de 2000, recurso casación 3681/1996 .
Independientemente de que se hubieren dictado con ocasión de la impugnación de Relaciones de Puesto de Trabajo, la segunda enmarcada en la impugnación de decretos territoriales, lo cierto es que plasman la doctrina de esta Sala no solo acerca de cómo deben proveerse los puestos de libre designación sino de qué puestos pueden cubrirse por este sistema.
Doctrina luego reiterada en las demás Sentencias recogidas por la Sala de instancia y cuya continuidad se revela no solo en la de 19 de mayo de 2016 sino también en la de 4 de febrero de 2016, recurso ordinario 665/2014 . En esta última se insiste en que el sistema de libre designación se ha de utilizar a título de excepción, en aquellos supuestos en que se justifique debidamente en consideración de la naturaleza de los puestos de trabajo de cuya provisión trate su necesidad(FJ 6º).' Por tanto, se trata de un sistema de provisión de uso a título de excepción, justificando debidamente la necesidad y paraun puesto de especial responsabilidad.
QUINTO.- Partimos de lo que establece el art. 92 bis LRBRL ' Funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.
1. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional: a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
No obstante, en los municipios de gran población se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Título X de la presente Ley y en los municipios de Madrid y de Barcelona la regulación contenida en las Leyes 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid y 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona respectivamente.
2 . La escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional se subdivide en las siguientes subescalas: a) Secretaría, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.a) anterior.
b) Intervención-tesorería, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.b).
c) Secretaría-intervención a la que corresponden las funciones contenidas en los apartados 1.a) y 1.b).
3. Los funcionarios de las subescalas de Secretaría e Intervención-tesorería estarán integrados en una de estas dos categorías: entrada o superior.
4. El Gobierno, mediante real decreto, regulará las especialidades de la creación, clasificación y supresión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional así como las que puedan corresponder a su régimen disciplinario y de situaciones administrativas.
5. La aprobación de la oferta de empleo público, selección, formación y habilitación de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional corresponde al Estado, a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente.
6. El Gobierno, mediante real decreto, regulará las especialidades correspondientes de la forma de provisión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. En todo caso, el concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo.El ámbito territorial de los concursos será de carácter estatal....
Excepcionalmente,los puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional podrán cubrirse por el sistema de libre designación , en los municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como las Diputaciones Provinciales, Áreas Metropolitanas, Cabildos y Consejos Insulares y las ciudades con estatuto de autonomía de Ceuta y Melilla, entre funcionarios de la subescala y categoría correspondiente. Cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.b) de este artículo, será precisa la autorización expresa del órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales....' Según este precepto, el concurso será el sistema 'normal' de provisión, y 'excepcionalmente' determinadospuestos de trabajo 'podrán'cubrirse por el sistema de libre designación.
Pues bien, ya hemos visto que la Administración del Estado está defendiendo la vigencia de lo dispuesto en el art. 99.2de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local y del art. 27 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, siendo lo previsto en esos preceptos fundamento primerode la denegación de la autorización en tanto el puesto de Viceinterventor no tiene asignado nivel 30.
En efecto, el art. 27 del Real Decreto 1732/1994dice: ' 1. Excepcionalmente podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre habilitados de carácter nacional de la subescala y categoría correspondientes, en atención al marcado carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que hayan de asumir, los puestos a ellos reservados en Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares, Ayuntamientos de capitales de Comunidad Autónoma o de provincia y de aquellos municipios con población superior a 100.000 habitantes, s iempre que en la relación respectiva tengan asignado nivel 30 de complemento de destino.
Para la provisión por libre designación de los puestos de intervención y de tesorería, además de los requisitos anteriores, la cuantía mínima del presupuesto vigente ordinario de la Corporación habrá de ser superior a 3.000.000.000 de pesetas.
2. La opción por el sistema de libre designación requiere la modificación previa en tal sentido de la correspondiente relación de puestos de trabajo, con arreglo a lo previsto en el artículo 126.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , y comunicación al órgano competente de la Comunidad Autónoma a efectos de clasificación, conforme al artículo 9 del presente Real Decreto .' Esa regulación está contenida también en lo dispuesto en el art. 99.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local: ' 2. Excepcionalmente,podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre habilitados de carácter nacional de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. Dicho sistema sólo podrá adoptarse, en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman, respecto de los puestos en Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos, capitales de Comunidad Autónoma o de provincia y de municipios con población superior a cien mil habitantes, siempre que tengan asignado nivel 30 de complemento de destino.
Cuando se trate de puestos de intervención o tesorería, además de los requisitos anteriores, la cuantía mínima del presupuesto ordinario de la Corporación habrá de ser superior a tres mil millones de pesetas. A los funcionarios cesados en los mismos se les garantizará un puesto de trabajo de su subescala y categoría en la Corporación, que deberá figurar en su relación de puestos de trabajo.
Las bases de la convocatoria para cubrir estos puestos serán aprobadas por el Presidente de la Corporación y contendrán la denominación y requisitos indispensables para desempeñarlos.
La convocatoria, que se realizará con los requisitos de publicidad de los concursos, y la resolución, previa constatación de la concurrencia de los requisitos exigidos en la convocatoria, corresponden al Presidente de la Corporación, quien dará cuenta de esta última al Pleno de la misma.la Ley de Bases'.
Ese precepto, junto con el resto del capítulo III del título VIII fue derogado, 'c on el alcance establecido en la disposición final 4.2, por la disposición derogatoria única.d) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre'. Disposición final 4.2 que, a su vez, establece: ' 2. Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes s obre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto.' Por tanto, cabe preguntarse si concretas previsiones del art. 99.2 LRBRL, al menos en lo que respecta a la exigencia de que el puesto tenga un 'nivel 30', son compatibles o no con el TREBEP, siendo la respuesta positiva para la Administración del Estado y negativa para la Diputación de Alicante, como hemos visto.
No resultaríaevidente que esté derogada la exigencia de que el puesto de trabajo tenga atribuido un complemento de destino de nivel 30 que prevén la Ley y el Reglamento. Cabría argüir que se trata de normas 'especiales' y que, mientras no se dicten normas de desarrollo, legales o reglamentarias, estaría vigente sino se opone a lo previsto en el propio TREBEP.
Además, la DT 7ª de la Ley 27/2013, de 27/diciembre, establece: ' Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal.
En tanto no entre en vigor el Reglamento previsto en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , y en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley, mantiene su vigencia la normativa reglamentaria referida a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del citado artículo.
Los procedimientos administrativos referidos a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
Las referencias a la Escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal, se entenderán hechas a la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.' Ahora bien, como se dice en la sentencia del TS de 22/noviembre/2011, la simple asignación de un nivel 30 de complemento de destino a un puesto de trabajo no explica por sí mismo que este puesto sea de carácter directivo o de especial responsabilidad, exigencia que también cabe predicar en relación con los puestos incluidos en las RPT de las Corporaciones locales reservados para los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, dice la sentencia del TS.
En consecuencia, con independencia de que podamos considerar derogadas las exigencias de vinculación de la libre designación a la atribución de determinado complemento de destino, la propia demandante estima, ambas partes estiman en el presente caso que debe primarel análisis concreto de las funciones, en concreto, la atribución del carácter directivo o de especial responsabilidad al puesto, lo que resulta coherente con la doctrina jurisprudencial expuesta y con lo dispuesto en el art. 80 TREBEP: ' LIBRE DESIGNACIÓN CON CONVOCATORIA PÚBLICA DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE CARRERA.
1. La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública.... ' De hecho, ya hemos visto que el art. 92 bis LRBRL establece que 'excepcionalmente' ' los puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional podrán cubrirse por el sistema de libre designación, en los municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales ,... así como las Diputaciones Provinciales,... , entre funcionarios de la subescala y categoría correspondiente. Cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.b) de este artículo, será precisa la autorización expresa del órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales'. Que es el caso.
En este orden de cosas, considera la Administración demandante que el Viceinterventor desempeña no sólo las funciones propias de la delegación por parte del Interventor sino las complementarias de especial responsabilidad que vienen detalladas en la ficha de descripción del puesto, mientras que la Administración del Estado no entiende, en síntesis, que vayan más allá de las funciones propias de la Intervención.
Del expediente administrativo destacamos ahora: 1. En la proposición de la Diputación (documento 1) realizada en cumplimiento de lo que exige el art. 92 bis LRBRL se señala que las funciones de Viceinterventor son, además de ' las propias y de las que pueda atribuirse por delegación del Interventor,...ejercerá como funciones complementarias las relativas al "control financiero y de auditoría de la entidad y de los organismos y sociedades mercantiles dependientes de ésta". Se añade que el sistema de provisión propuesto se justifica ' dado el carácter directivo y de especial responsabilidad que tienen las funciones complementarias que se le asignan al puesto de colaboración, ya que de conformidad con el documento de descripción de puestos por funciones (perfiles del puesto) emitido por el Departamento de Desarrollo Organizacional del Área de Recursos Humanos, resulta que el puesto de Viceinterventor tiene atribuidas la totalidad de las funciones de carácter directivo que corresponden al "Grupo de Dirección", según nuestro Manual de Funciones, a saber: Controlar, Coordinar, Planificar y Programar. Añade que, tal como figuraría en los informes técnico y jurídico emitidos al respecto, el carácter directivo se justifica igualmente desde la propia modificación de la estructura del Departamento de Intervención con la creación de un nuevo servicio, el de control financiero y auditoría, cuya responsabilidad directa pende del propio Viceinterventor.
Es de señalar que en el informe jurídico (folio 19) se hace específica mención como funciones complementarias a los servicios de control financiero y de auditoría de la entidady de los organismos que dependen de las mismas.
2. La resolución de la Secretaría General de 10/abril/2017 de Financiación Autonómica y Local (documento 2 expediente administrativo) alude, entre otros extremos, a la Disposición Transitoria 7ª de la Ley 27/2013, de 27/diciembre, diciendo que conforme a la misma mantiene vigente la normativa propia de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional; que ha de valorarse si la propuesta se ajusta a los criterios del art. 27 del Real Decreto 1732/1994; y que en nuestro Ordenamiento Jurídico la libre designación tiene carácter excepcional, conforme a la Jurisprudencia que cita. Concluye que el puesto tiene asignado un nivel 29 de complemento de destino y que analizado si concurren la nota de excepcionalidad y el ' marcado carácter directivo de las funciones o la especial responsabilidad que debe asumir el titular del puesto de trabajo que se pretende cubrir mediante el servicio de libre designación', alude por analogía a lo dispuesto en el art. 130 LRBRL y dice que no consta que el puesto de Viceinterventor esté entre los puestos de carácter directivo ni que el ejercicio de las funciones implique una especial responsabilidad - Sentencias del TS de 16/julio/2007 y 17/ septiembre/2007, que transcribe en parte-, pues las funciones descritas de control financiero y de auditoría y otras delegadaspor la Intervención General de la Diputación no son otras que las que el RD 1174/1987, de 18/ septiembre, y el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales -Real Decreto Legislativo 2/2004, de 05/marzo,- reservan a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional en la subescala de intervención-tesorería; agrega que cabe entender que las funciones a desempeñar en el puesto de trabajo no son distintas de las que la regulación general encomienda a los órganos interventores de todas las entidades locales.
3. En el requerimiento de la Diputación previsto en el art. 44 LJCA frente a la anterior resolución de la Administración estatal se razona en primer lugar acerca de la omisión por partedel legislador a cualquier referencia al complemento de destino en laD.A. 2ª de la Ley 7/2007, de 12/abril, apartado 5.2.; que esta DA fue derogada por la Ley 27/2013, de 27/diciembre, que introdujo el art. 92 bis en la LRBRL, que sigue sin realizar mención; y hace énfasis, conforme a la Jurisprudencia que cita ( sentencia de 25/enero/2012) que lo determinante es que las funciones atribuidas tengan carácter directivo o de especial responsabilidad reseñando parte de la sentencia del TS de 22/noviembre/2011.
En segundo lugar, se cuestiona la aplicación analógica del art. 130 LRBRL pues no es aplicable y porque en todo caso se referiría a órganos superiores y directivos y no a'puestos', que es el caso.
Y muestra su conformidad con la necesidad de vinculación a las funciones del puesto de trabajo remitiéndose a las funciones complementarias que se le encomiendan al Viceinterventor: Dirigir, ejecutar y gestionar los servicios de control financiero y de auditoría, en desarrollo de lo cual se le atribuyen funciones de dirección, de ejecución y de gestión. Añade que la elección de la libre designación es una manifestación de la potestad discrecional de la Administración considerando que lo afirmado por la Secretaría General de financiación autonómica y local no se ajusta a la realidad pues se justifica por la propia resolución, por los informes y por lo argumentado en el mismo escrito.
4. Frente al requerimiento, por la Administración estatal seindica: - La Jurisprudencia alegada de contrarioda por supuesto que el puesto tenía asignado el complemento del nivel 30. Se argumenta acerca de la pervivencia del art. 27 y 99.2 LRBRLL.
- Defiende la aplicación del art. 130 LRBRL.
- Y cuestiona que la descripción de las funciones ampare la libre designación en tanto que asume alguna que no le corresponderían-prevención de riesgos-.
Con estas bases: Partimos de que la regla general ha de ser 'concurso', que nos hallamos ante una facultad excepcional y que en el caso de las funciones del apartado 1. b) del art. 99.2) se exige una autorización previa de la Administración del Estado tal como aquí ha sido recabada. Y que se ha de tratar de funciones directivas o de especial responsabilidad.
El art. 32 bis de la LRBRL nos dice: PERSONAL DIRECTIVO DE DIPUTACIONES, CABILDOS Y CONSEJOS INSULARES.
'El nombramiento del personal directivo que, en su caso, hubiera en las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares deberá efectuarse de acuerdo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el correspondiente Reglamento Orgánico permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario.' Pues bien, no se advierte que ' Controlar, Coordinar, Planificar y Programar' en funciones que se denominan 'complementarias' y que se mueven dentro de las propias de Intervención, control financiero y auditoría -y en algún caso, en otro ámbito de competencia- impliquen la atribución de una mayor responsabilidad o quepa identificarlas como de carácter directivo hasta el punto de justificar un régimen de provisión que no es el propio de la regla general; el hecho de que ese puesto se haya integrado formalmente en un 'grupo de dirección' no es suficiente para tener sus funciones como tales, directivas, o cuya responsabilidad sea algo más de la que ya supone la participación en la función interventora. Recordemos que, básicamente, las funciones 'complementarias' a que alude la Diputación son de 'control financiero y de auditoría de la entidad y de los organismos y sociedades mercantiles dependientes de ésta'. No nos hallamos -ni se aduce- ante un puesto de confianza sino ante uno al que -se alega- se le está atribuyendo una especial responsabilidad.
En conclusión, la valoración de las funciones a la vista de la ficha del puesto nos lleva a concluir que no se trata de un puesto de especial responsabilidad ajena a la importante responsabilidad que ya es propia de la función interventora, que justifique la provisión por la libre designación: resulta claro que el núcleo duro de las funciones son propias de la intervención y que las complementarias resultan de la misma naturaleza básica y/o funcionales de aquéllas, lo que no permite advertir justificación suficiente para acudir a la singular forma de provisión que es la de la libre designación.
En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso.
SEXTO.-En los términos del art. 139 LJCA, se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas pues el asunto presenta dudas de Derecho de cierta entidad.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 308/2016 interpuesto porla DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE frente a la resolución de 27/julio/2017, de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Función Pública por la que se desestima el requerimiento previo de la Diputación Provincial de Alicante y la previa resolución de 10/abril/2017, por la que se denegó autorización para la convocatoria por el sistema de libre designación de puesto de trabajo de Viceinterventor de la Diputación de Alicante.2ºNo hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VOTO PARTICULAR que emite el Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos al amparo del artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Mi respetuosa discrepancia con el parecer jurídico de mis compañeras de Sección, que ha conducido a la desestimación del recurso contencioso-advo presentado por la Diputación de Alicante.
Primero.- La resolución administrativa impugnada lleva fecha de 27 de julio de 2017 , dictada por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Función Pública por la que se desestima el requerimiento previo de la Diputación Provincial de Alicante y la previa resolución de 10/ abril/2017, por la que se denegó autorización para la convocatoria por el sistema de libre designación del puesto de trabajo de viceinterventor de la diputación de Alicante.
El órgano estatal basa la denegación de la autorización para la convocatoria por el sistema de libre designación del indicado puesto de trabajo reservado a Funcionario con habilitación de carácter nacional en dos motivos : a) Perviven y siguen vigentes y aplicables las previsiones contenidas en el R.D. 1174/1987, de 18 de septiembre, en concreto su artículo 27, sobre condiciones para acordar la libre designación como sistema de provisión de los puestos reservados a la escala de habilitación nacional, entre ellas que expuesto de trabajo tenga asignado el nivel de complemento de destino 30. Y no solo por lo dispuesto en esa disposición administrativa, sino en el artículo 99.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. LBRL (págs 5 y 6 del acuerdo) b) La Diputación no ha delimitado uno de los elementos sobre los que debe pivotar el sistema de libre designación, según criterio jurisprudencial, cual es el tratarse de puestos directivos.
En efecto, la sentencia resume la defensa que se hace por la parte demandada de la legalidad de la resolución administrativa impugnada en que el puesto de Viceinterventor no tiene asignado como complemento de destino nivel 30 y no se trata de un órgano directivo ( F.J. tercero). Ello aparte , con cita de la sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2014 , remitiendo a la jurisprudencia sobre libre designación y nombramientos discrecionales exige una motivación reforzada y configurarse como un sistema de carácter discrecional.
La sección no se manifiesta claramente sobre si la exigencia de que el puesto a proveer por libre designación debe tener nivel 30 de complemento de destino ( ' No resultaría evidente que esté derogada la exigencia de que el puesto de trabajo tenga atribuIdo un complemento de destino de Nivel 30 que prevén la ley y el Reglamento. Cabría argüir que se trata de normas 'especiales' y que, mientras estaría vigente si no se opone a lo previsto en el propio TREBEP') ( F.J.quinto de la sentencia). Ahora bien, tras recoger el contenido de la D.T. 7ª de la ley 27/2013, de 27 de dic., como quiera que la simple asignación de un nivel 30 de complemento de destino a un puesto de trabajo no explica por sí mismo que dicho puesto sea de carácter directivo o de espacial responsabilidad ( STS de 22-12-2011), debe primar el análisis concreto de las funciones, en concreto, la atribución del carácter directivo o de especial responsabilidad al puesto. Lo que resulta coherente con la doctrina jurisprudencial expuesta y con lo dispuesto en el art. 80 del EBEP. Pues bien, analizadas las funciones del puesto de Viceintervención de la Diputación de Alicante, según se extrae de las actuaciones, termina el mismo F.J. quinto afirmando que no se advierte que ' Controlar, coordinar, Planificar, y Programar' en funciones que se denominan 'complementarias' y que se mueven dentro de las propias de Intervención, control financiero y auditoría -y en algún caso, en otro ámbito de competencia- impliquen la atribución de una mayor responsabilidad o quepa identificarlas como carácter directivo hasta el punto de justificar un régimen de provisión que no es el propio de la regla general.
Y, en conclusión, como quiera que el núcleo duro de las funciones son propias de la intervención y que las complementarias resultan de la misma naturaleza básica y/o funciones de aquellas, ello no permite advertir justificación suficiente para acudir a la singular forma de provisión de la libre designación. Por ello mismo se llega al pronunciamiento enteramente desestimatorio de las pretensiones de la Diputación provincial de Alicante.
Segundo.- En mi modesta opinión, yerra de derecho la resolución administrativa dictada por la Secretaria General de Financiación autonómica y local. Y yerra la Sección, por consiguiente, en las consideraciones que conducen al fallo.
El artículo 92 bis de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, añadido por ley 27/2013, de 27 de dic, de Racioanalización y Sostenibilidad de la Administración Local, se ocupa de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional y en su número 6 establece que corresponde al Gobierno regular las especialidades correspondientes de la forma de provisión de los puestos reservados a los FFHN En todo caso, el concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo. Después de referir el régimen básico de los concursos ordinario y unitario, su último párrafo prescribe literalmente : " Excepcionalmente, los puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional podrán cubrirse por el sistema de libre designación, en los municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como las Diputaciones Provinciales, Áreas Metropolitanas, Cabildos y Consejos Insulares y las ciudades con estatuto de autonomía de Ceuta y Melilla, entre funcionarios de la subescala y categoría correspondiente. Cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.b) de este artículo, será precisa la autorización expresa del órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales.
Igualmente, será necesario informe preceptivo previo del órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales para el cese de aquellos funcionarios que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.b) de este artículo y que hubieran sido nombrados por libre designación.
En caso de cese de un puesto de libre designación, la Corporación local deberá asignar al funcionario cesado un puesto de trabajo de su mismo grupo de titulación." Por consiguiente, a mi modo de ver, este número 6 acota dos sistemas de provisión de puestos de trabajo para el conjunto de los reservados a los funcionarios de las tres subescalas de habilitación nacional ( según se estructura la escala única, nº 2 del mismo art. 92 bis). El sistema normal es el concurso, si bien excepcionalmente cabe acudir al de libre designación. La excepcionalidad ha de entenderse no dentro de cada Entidad Local, sino en el conjunto de las Entidades Locales Españolas (solo municipios, unos 8.200), de modo que legalmente es posible que un Ayuntamiento de municipio, pongamos con cien mil habitantes, opte por determinar que le sistema de provisión de sus tres ( cuatro o más ) puestos reservados a la escala de FHN sea el de libre designación.
El artículo 99 de la LBRL - que se invoca como fundamento de la denegación de la autorización- establecía ciertamente determinadas condiciones para acudir a la libre designación: dicho sistema solo viable para cubrir puestos reservados , en atención al carácter directivo de sus funciones , en determinadas entidades locales y siempre que tuvieran asignado nivel 30 de complemento de destino . Ahora bien el precepto fue derogado expresamente por la ley 7 /2007,de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público ( punto e) de su derogatoria única). También se derogó el capítulo del Texto Refundido de 18 de abril de 1986 sobre disposiciones específicas de los FFHN. Por consiguiente la reglamentación de desarrollo al respecto del régimen de provisión por libre designación - art. 27 del R.D. 1732/1994, de 29 de julio- , quedó igualmente derogada en lo que no se ajustara a la disposición adicional segunda del EBEP, en cuyo número dos ya no aparece otro requisito que el subjetivo (en el sentido de entidades locales que pueden activar la opción); no , desde luego le exigencia del nivel 30. Remite a los términos de la legislación básica sobre función pública, esto es al artículo 80 del propio EBEP, que tampoco determina el tan repetido requisito del nivel de puesto de trabajo.
Así las cosas, después del EBEP y, más todavía, tras la entrada en vigor del artículo 92bis de la LBRL, no puede decirse que los requisitos recogidos en su día por el artículo 99 LBRL ( con su desarrollo reglamentario) estuvieran vigentes a la fecha de adopción del acuerdo de la Secretaría General de Financiación autonómica y Local.
Tercero.- Siendo así las cosas yerra en su fundamentación la resolución administrativa impugnada. Y yerra también la sentencia al no haberla anulado.
El régimen de libre designación para proveer los puestos reservados a FFHN - opción, que no imposición de la ley- puede determinarse por determinadas entidades locales, entre ellas las diputaciones provinciales en lo que constituye una decisión discrecional, naturalmente con exigencia de motivación. Y la motivación existe en el acuerdo plenario de la diputación provincial de alicante, sesión de 13 de diciembre de 2016 obrante en el expediente. Lejos de no aparecer arropada, la descripción del puesto de trabajo reservado a la subescala de intervención-tesorería de categoría superior, se afirma el carácter directivo y la especial responsabilidad de las funciones que se llaman complementarias. En la documentación remitida al órgano estatal con atribución para resolver la autorización expresa se incluye Informe técnico del Expediente de estreuctura del departamento de intervención, descripción del puesto de trabajo, por el Jefe de la unidad de desarrollo organizatorial del Area de Recursos Humanos, Informe jurídico del Jefe de servicio de Personal y propuesta del vicepresidente tercero.
Añádase el fundado requerimiento de la diputaciones art. 44LJCA, para tener por justificada la opción de la diputación. Aparte de que el artículo 92 bis no impone el requisito de un determiando nivel de complemento de destino y que no exige expresamente el carácter directivo del puesto para optar por este sistema de provisión, de las actuaciones se infiere que el puesto de viceintervención tiene funciones inequívocamente directivas.
En primer lugar porque conforme a la reglamentación sobre FFHN -antes y después del R.D. 128/2018, de 16 de marzo- de la intervención le corresponde la sustitución del titular del puesto de intervención en casos de vacante, ausencia, enfermedad o concurrencia de causa de abstención ( art. 15 del R.D. hoy vigente, art. 2g) del R.D. 1732/1994). En segundo término porque las llamadas funciones complementarias, al menos en parte y en rigor, constituyen realmente funciones de la intervención, como deriva del artículo 113, 214 y concordantes del texto refundido de la Ley de Haciendas locales; en concreto me refiero al control financiero de los organismos y sociedades mercantiles dependientes de la Diputación; Es control financiero a desarrollar en la actualidad conforme al art- 3 y concordantes del R.D.424/2017, mal puede negarse que se trate de función directiva en Diputación- Corporación local de la cuarta provincia de España en número de habitantes ( la tercera quizá realmente por volumen de gestión, dado el carácter uniprovincial de la Comunidad de Madrid).
Cuarto.- La ley exige la confluencia de dos voluntades administrativas dentro de un procedimiento complejo de formación de esa voluntad administrativa que lleve a la determinación de la provisión por libre designación de los puestos con funciones reservadas de intervención y/ o de tesorería (sin distinción de subescalas ,por cierto). Esas voluntades expresadas motivadamente. Pues bien el Pleno de la Diputación de Alicante adopto su acuerdo motivadamente. En contraste , la Secretaría General de Financiación Autonómica y local, denegó la autorización expresa con fundamento en un régimen derogado y, además, negando - sin fundamento real- el carácter directivo de las funciones a desarrollar por el titular del puesto de trabajo de Viceintervención. De ahí que tal acuerdo debió ser anulado por la Sala.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
