Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 70/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1394/2018 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 70/2020
Núm. Cendoj: 28079330052020100085
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1082
Núm. Roj: STSJ M 1082/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0027222
Procedimiento Ordinario 1394/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: MENLOGICA SL
PROCURADOR D./Dña. MONICA OCA DE ZAYAS
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 70/2020
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a veintisiete de enero de dos mil veinte .
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1394/2018, promovido ante este Tribunal a instancia de la
Procuradora D.ª Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de Menlógica, S.L., siendo parte demandada
la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución de 28 de junio de 2018 del TEAR
por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-23363-2017 interpuesta contra acuerdo
desestimatorio de solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre Sociedades,
ejercicio 2012.
Siendo la cuantía del recurso 80.040,10 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 26 de noviembre de 2019, escrito en el que interesaba que se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 28 de marzo de 2019.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 22 de mayo, presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba y practicadas las que fueron admitidas, a continuación se dio traslado a las partes para conclusiones, presentándose los correspondientes escritos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 21 de enero de 2020.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes del caso, resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 28 de junio de 2018 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-23363-2017 interpuesta contra acuerdo desestimatorio de solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, por cuantía de 80.040,10 euros.
Resulta del expediente administrativo lo siguiente: - En el ejercicio 2004 se expropiaron dos fincas propiedad de Menlogica por el Ayuntamiento de Alcobendas, en ejecución del Proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector El Juncal. Por Convenio Expropiatorio suscrito el 17 de enero de 2003 se fijó el justiprecio en 1.655.471,35 euros y se hizo efectivo mediante el reconocimiento y adjudicación de unidades de aprovechamiento materializables en las parcelas resultantes del Proyecto de Reparcelación del Sector El Juncal, con uso urbanístico residencial destinado a viviendas libres y libre de cargas de urbanización.
- La entidad recurrente presentó en su día autoliquidación del IS ejercicio 2012 donde consignaba una base imponible de 380.160,41 euros y con un resultado de cuota a ingresar de 38.730,60 euros.
- El día 30 de julio de 2015 presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación justificada en el hecho de que, como consecuencia de un error fortuito, no se incluyó en la declaración el gasto derivado de la depreciación de las UU.AA Sector El Juncal (valoradas contablemente a principios de 2012 en 1.959.546,77 euros). Esta depreciación se apoya en un informe de valoración realizado por Arnaiz Consultores SL y firmado por el arquitecto responsable D. Fausto . El importe de la depreciación asciende a 1.191.689,98 euros. Consecuencia de esta depreciación (se incluye su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias), se produce una minoración de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades 2012 de 1.108.472 euros, de lo que resulta una base imponible negativa 608.340,77 euros, produciéndose un ingreso en exceso a favor de la administración por una cuantía de 80.040,10 euros, solicitándose su devolución.
- La Administración desestima la solicitud de rectificación porque la entidad solicitante no acredita la depreciación alegada. En concreto, porque en el informe de valoración la valoración que se contiene no está actualizada ya que, como se indica expresamente en su página cinco, 'l a valoración se fecha en junio de 2008 y se elabora mediante la aplicación de la normativa vigente, de modo que refleja el valor actual de la parcela' y que 'la vigencia del valor reflejado en el presente documento se estima en dos años, en base a la demanda y oferta escasas del mercado actual, si bien debe actualizarse mediante la aplicación del IPC. Transcurrido ese plazo se recomienda el requerimiento de una nueva tasación'.
Añade que ' la administración no entra a valorar el fondo del asunto, pues la propia solicitud carece de elementos que prueben los hechos constitutivos que motivan el inicio del procedimiento de rectificación de autoliquidación.
Efectivamente, la correspondiente perdida por deterioro deberá estar reflejada en las Cuentas Anuales del ejercicio 2012 y en su correspondiente Memoria, así como debidamente contabilizado.
No se ha aportado tampoco documentación acreditativa de este hecho'.
Por último, aclara que no corresponde a la Administración realizar una valoración de los terrenos en el año 2012, sino que es la sociedad quien tiene la carga de probar estos hechos, no siendo suficiente la información sobre la evolución de los precios de suelo urbano y de la vivienda entre los años 2005 a 2012 obtenidos a través de una búsqueda en Google.
Presentada reclamación económico-administrativa, es desestimada por el TEAR porque ' no existe correlación entre el hecho probado -valor de los inmuebles en el año 2012- y los extremos del dictamen pericial aportado que concluye una valoración de los inmuebles en el año 2008, sin que el interesado haya aclarado esta discrepancia - valor pericial en el año 2008 aplicado como valor fiscal en el año 2012- ni las pruebas complementarias aportadas tengan la suficiente fuerza de convicción para trasladar al año 2012 un valor en principio calculado para el año 2008'.
Añade que los anexos suscritos por el mismo perito no subsanan la ineficacia de la prueba pericial aportada al no poderse vincular la valoración pericial de los inmuebles calculada para los años 2008, 2009 y 2010 al año 2012.
En su escrito de demanda, la entidad recurrente insiste en que los informes aportados, junto con las aclaraciones del perito, son suficientes para acreditar la realidad de la depreciación de los inmuebles en los términos solicitados. Por tanto, ha quedado acreditada la corrección de la dotación del gasto por deterioro de los elementos del inmovilizado material llevada a cabo por la actora en el ejercicio 2012 sobre la base de este informe pericial del año 2008 pero actualizado al ejercicio en que se lleva a cabo la dotación con el fin de reflejar la imagen fiel exigida por el Plan General Contable en el que se requiere que la contabilidad de las empresas reflejen el valor de los bienes adecuado al precio de mercado de los mismos, obligando por tanto aplicar los deterioros correspondientes.
Por la Administración del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos empleados en vía administrativa y por el TEAR.
SEGUNDO.- Depreciación del valor del inmovilizado como gasto deducible. Prueba.
El art. 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, señala: ' En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas '.
El art. 15.1 dispone: ' Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio.
No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias'.
Y según los arts. 38 y 28 bis del Código de Comercio, los activos de naturaleza no financiera se valorarán por su precio de adquisición o coste de producción, especificando el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su norma 2ª de registro y valoración, que ' las correcciones valorativas por deterioro de los elementos del inmovilizado material, así como su reversión cuando las circunstancias que las motivaron hubieran dejado de existir, se reconocerán como un gasto o un ingreso, respectivamente, en la cuenta de pérdidas y ganancias'.
La cuestión suscitada en el presente caso no es jurídica, pues no se niega que los deterioros de valor que pueda sufrir un inmueble puedan ser considerados como pérdida y, por tanto, tener la consideración de gasto fiscalmente deducible; lo que rechaza la Administración es que dicho deterioro haya sido acreditado por la entidad recurrente. Por tanto, la cuestión a resolver es exclusivamente fáctica, y viene referida a determinar si queda acreditada la depreciación alegada por la parte recurrente en su solicitud de rectificación de la autoliquidación del IS del ejercicio 2012 en relación con la parcela de terreno urbana de su propiedad ubicada en el sector El Juncal de Alcobendas (Madrid).
En primer lugar, es necesario recordar que, así como corresponde a la Administración acreditar la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, es el obligado tributario quien debe probar las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales; por tanto, a él le incumbe acreditar el carácter deducible de los gastos declarados ( SSTS de 21 de junio de 2007, recurso 172/2002, 12 de febrero de 2015, recurso 2859/2013, entre otras).
El art. 105 LGT dispone, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria'.
El artículo 108.4 de la LGT señala que ' los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'.
En concreto, respecto a las pérdidas por deterioro éstas son fiscalmente deducibles en cuanto se contabilice el gasto o el cargo de reservas, en los términos del art. 19.3 del TRLIS (consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V0076-11, de 18 de enero de 2011), pero evidentemente la carga de la prueba recae sobre el contribuyente.
Procede por tanto analizar los documentos aportados.
La entidad actora aporta un informe pericial del año 2008, en el que se hace constar como fecha de valoración junio de 2008 y una vigencia de la misma de dos años (por la demanda y ofertas escasas del mercado actual), transcurrido el cual ' se recomienda el requerimiento de una nueva tasación'.
Dado que el informe está fechado en 2008, para actualizar el valor fijado en ese momento a años posteriores se adjuntan varios anexos firmados por el mismo arquitecto. Expone que la variación de precios del mercado inmobiliario depende de diversos factores (especialmente, la profunda crisis económica con caídas generalizadas de precios), acompañando tres estudios como son el Informe anual del Banco de España, el de la sociedad de tasación Tinsa y el del portal inmobiliario Idealista.com. Sobre la base de todo ello, concluye lo siguiente: - ' una vez realizado el oportuno estudio del mercado inmobiliario en el año 2009/2010, a juicio de este informante y de conformidad con la doctrina más especializada, el valor expresado en el mencionado informe sigue vigente, pudiendo garantizarse que continúa reflejando un valor de mercado ajustado a la realidad inmobiliaria de dicho año'.
- ' tras los estudios realizados de la evolución del valor residencial entre 2008 y 2012 y teniendo en cuenta las características urbanísticas y localización del suelo objeto de este informe se puede concluir que el precio y valor señalado en la valoración realizada por Arnaiz Consultores en marzo de 2008 y ratificada por los informes de vigencias de valor de los años 2009 y 2010, se puede considerar vigente en el año 2012 a excepción de las variaciones producidas por el Índice de Precios al Consumo'.
Estas conclusiones, huérfanas de cualquier otra explicación, se consideran insuficientes para acreditar la depreciación del valor de mercado de las parcelas objeto de valoración en el año 2012. El propio informe del año 2008 fijaba una vigencia de dos años, que ha sido superada, reconociendo que transcurrido este plazo la tasación tendría que actualizarse.
Esta actualización exige, a juicio de la Sala, una nueva valoración individualizada y específica del inmueble, de acuerdo con las circunstancias físicas, jurídicas y económicas del inmueble (nada se dice sobre las perspectivas de desarrollo urbanístico de la parcela y del ámbito espacial en el que se encuentra, y su comparación con el año 2008), que condicionan su valoración. Para ello no es suficiente con la aportación de los informes presentados, que se refieren en sentido genérico a la situación económica de España y de su mercado inmobiliario, pero sin bajar al detalle de la parcela objeto de examen.
El Tribunal Supremo ha señalado, en el ámbito expropiatorio, que la valoración del bien expropiado debe referirse al inicio de la pieza de justiprecio, ' sin que sea posible calcular su valor en atención a una fecha diferente y deflactar luego la cifra así alcanzada' ( SSTS de 10 de mayo de 2016, recurso 3394/2014, 26 de enero de 2015, recurso 5203/2011, 3 de noviembre de 2014, recurso 264/2012, 4 de junio de 2013, recurso 66/2011, 4 de octubre de 2013, recurso 6897/2010).
Igualmente, en el ámbito tributario la doctrina sobre la forma de realizar la comprobación de valores por parte de la Administración a través del dictamen de peritos ( art. 57 apartado e) LGT), resumida en la STS de 26 de noviembre de 2015, recurso 3369/2014, puede también servir de ejemplo en el caso de informes aportados por el contribuyente: 1- Las valoraciones practicadas por la Administración deben incluir los criterios y elementos y datos tenidos en cuenta para determinar el valor, pues en caso contrario ocasiona indefensión al interesado.
2- No caben las valoraciones generalizadas, sino que han de determinarse las circunstancias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación.
3- Cuando el medio de comprobación elegido ha sido el dictamen de perito de la Administración, será necesario expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada, entre ellos, el módulo unitario básico aplicado, su procedencia y modo de determinación, superficie, antigüedad.
4- Si se acude por la Administración al dictamen de peritos amparado en precios medios de mercado, se deben cumplir las condiciones exigidas al informe pericial pues es éste el medio de comprobación empleado, y no el de precios medios de mercado, no pudiéndose confundir el medio empleado con los elementos tenidos en consideración.
5- Si se utiliza el 'método de comparación en el mercado', a que se refiere la Orden ECO/805/2003 debe partirse de una premisa ineludible, y es hallarse ante inmuebles 'comparables'.
6- No pueden considerarse como inmuebles comparables válidos cuando no se aporta más información ni documentación sobre los testigos empleados en la comparación que la fecha y el valor de transacción, la localización del inmueble (calle y número) y la fecha de construcción del edificio, siendo imprescindible la homogeneización de los comparables, con la aplicación de los criterios, coeficientes y/o ponderaciones que resulten adecuadas para el inmueble de que se trate, así como realizar una serie de comprobaciones mínimas previstas en el art. 7 de la Orden.
7- El reconocimiento directo y personal del inmueble por el perito es una garantía de acierto para la motivación de la comprobación de valores, por lo que resulta necesario en la mayoría de las ocasiones, salvo que por las circunstancias concurrentes resulte acreditado que no es precisa esa inspección detallada, bien entendido que esta justificación ha de basarse en datos contrastados y cuyos justificantes queden debidamente incorporados al expediente de valoración.
8- En el método comparativo es necesario justificar la existencia de una muestra homogénea de testigos; fundamentar la aplicación de los coeficientes utilizados, razonar las circunstancias por las que se consideran semejantes las fincas tomadas como referencia, aportar los testigos empleados, proceder por el perito al reconocimiento personal del inmueble o justificar la innecesariedad de dicha inspección.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.-Costas.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por Procuradora D.ª Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de Menlógica, S.L., contra la resolución de 28 de junio de 2018 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-23363-2017 interpuesta contra acuerdo desestimatorio de solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución del TEAR y la liquidación objeto de impugnación.Con imposición de costas a la parte demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1394-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1394-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Enrique Gabaldón Codesido D. José María Segura Grau Dª. María Prendes Valle

