Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 701/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 789/2016 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ TORRES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 701/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100228
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4809
Núm. Roj: STSJ AND 4809/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 789/2016
SENTENCIA NÚM. 701 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Angel Gomez Torres
Don Miguel Pardo Castillo
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la
siguiente sentencia en el recurso número 789/2016 , de cuantía determinada ascendente a 6.936,47 euros,
interpuesto por la mercantil AZVI, S.A. (en adelante, AZVI), representada por el Procurador de los Tribunales
don Pablo Alameda Gallardo y asistida por el Letrado don José Luis Montes Meana, contra la JUNTA DE
ANDALUCÍA , representada y dirigida por la Letrada de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Angel Gomez Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 30 de abril de 2014 ante el Decanato de los Juzgados de Sevilla por la representación procesal de la parte actora frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de pago de la cantidad de 7.967,13 euros por el concepto de intereses de demora en el abono por parte de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, formulada por la recurrente con fecha 14 de enero de 2.014, como consecuencia del pago extemporáneo de certificaciones de obra, como consecuencia del contrato celebrado entre la recurrente y dicha Consejería sobre 'Servicios de Diversas Operaciones de Conservación en las Carreteras de la Zona Norte de la Provincia de Jaén', siendo origen de los intereses el pago tardío de las siguientes certificaciones: 15, 16, 17, 18 y 19.
Registrado y reparto el recurso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Sevilla, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, que fue aportado.
SEGUNDO.- El citado Juzgado dictó un auto con fecha 3 de diciembre de 2015 declarando su falta de competencia para conocer del recurso y elevando exposición razonada a la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó un auto el 2 de febrero de 2016 declarando la competencia de la Sala de Granada , dictándose finalmente auto por esta Sala y Sección el 18 de julio de 2016 aceptando la competencia.
TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 15 de septiembre de 2016, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia '(...), por la que estimando esta demanda condene a la demandada al pago a mi representada de la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.936,47 €) que corresponden a intereses de demora de las certificaciones nºs 15, 16, 17, 18 y 19 de la obra objeto de estas actuaciones, con más los intereses legales moratorios desde la interposición de esta demanda y las costas que se causen, (...)'.
CUARTO.- Dado traslado a la parte demandada, la Junta de Andalucía, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2017, en el que con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó el dictado de una sentencia por la que: ' 1.- se inadmita el recurso, o subsidiariamente, 2.- se estime parcialemnte ordenando la retroacción del procdimiento para la mejora de la solicitud en la firma de la misma, o subsidiariamente, 3.- se estima parcialmente y se condene al pago de los intereses procedentes tras la aplicación de los siguientes parámetros: día de inicio 60 días desde la presentación de la certificación en registro público, día final el día de efectiva transferencia por la Administración Pública, tipo de interés 0,25%, a calcular en ejecución de la Sentencia por la administración, previo cálculo adicional de las anualidades en relación con los abonos realizados en las certificaciones del año, para determinar si las certificaciones se extienden excediendo el importe de dichas anualidades, así como la comprobación del cumplimiento por parte del actor de los plazos pactados con los subcontratistas y suministradores del contrato, es decir de las cláusulas 18 y 25 del PCAP, al supuesto enjuiciado, o subsidiariamente, 4.- se estima parcialmente y se condene al pago de los intereses procedentes tras la aplicación de los siguientes parámetros: día de inicio 60 días desde la expedición de la certificación, día final el día de efectiva transferencia por la Administración Pública, tipo de interés 0,25%, a calcular en ejecución de la Sentencia por la administración, previo cálculo adicional de las anualidades en relación con los abonos realizados en las certificaciones del año, para determinar si las certificaciones se extienden excediendo el importe de dichas anualidades, así como la comprobación del cumplimiento por parte del actor de los plazos pactados con los subcontratistas y suministradores del contrato, es decir de las cláusulas 18 y 25 del PCAP, al supuesto enjuiciado, o subsidiariamente, (...) '.
QUINTO.- Acordado el recibimiento a prueba por auto de 13 de julio de 2017, se admitió y declaró pertinentes la documental propuesta y se declaró innecesario el trámite de conclusiones escritas, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía de la reclamación formulada con fecha 14/1/14 por la mercantil actora AZVI de pago de los intereses de demora devengados por el retraso en el abono de las certificaciones de obra núms. 15, 16, 17, 18 y 19, atinentes al contrato celebrado entre dicha sociedad y la Consejería el día 2 de abril de 2012, bajo el expediente nº NUM000 ), relativo a 'Servicios de diversas operaciones de conservación en las carreteras de la Zona Norte de la provincia de Jaén' , por importe de 7.967,13 euros que fue la cantidad peticionada por la recurrente en su reclamación presentada en la vía administrativa.
SEGUNDO.- La demandante impugna la desestimación de su reclamación de pago de intereses demora con base en los siguientes motivos que exponemos de forma sintética. Con fecha 2 de abril de 2012 se formalizó entre la Administración demandada y la sociedad AZVI un contrato administrativo con la denominación arriba expuesta, como consecuencia del cual, entre otras, se expidieron las certificaciones numeradas de la 15 a la 19, por los importes netos (sin I.V.A.) que se explicitan en el hecho segundo de la demanda, las cuales fueron abonadas por la Administración de forma extemporánea una vez transcurrido el plazo legalmente establecido de 30 días desde la fecha de expedición de las respectivas certificaciones, lo que ha devengado en favor de su principal la cantidad de 6.936,47 euros en concepto de intereses de demora calculados de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, los cuales, a su vez, han generado intereses (anatocismo) de conformidad con el artículo 1109 del C.c ., que se reclaman desde la fecha de interposición de la demanda, según resulta de su suplico.
Frente a todo lo anterior, la Letrada de la Junta de Andalucía opuso en su escrito de contestación, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) de la LJCA , en relación con el artículo 25.1, al no existir actividad administrativa impugnable, ya que que la reclamación de abono de intereses que se dice formalizada y cuya desestimación presunta es el acto impugnado en este procedimiento, carece de firma.
Subsidiariamente opone que es incorrecto el cálculo de intereses de demora efectuado por la actora. Así, el plazo aplicable para computar el inicio del devengo de intereses es el de 60 días del artículo 200 de la Ley de Contratos de Sector Público de 2007 , vigente al tiempo de la contratación. Además la parte actora considera como día inicial para el cómputo la fecha de expedición de la certificación, debiendo estarse en cambio a la de entrada de la misma en el registro de la administración pública, en que le es a ésta posible realizar el pago de la factura emitida, y ello de conformidad con el artículo 200.4 de la LCSP y la cláusula 29.1 del Pliego. En cuanto a la fecha de fin, ha de ser la de la transferencia realizada y no cuando la entidad bancaria lo refleja en la cuenta corriente del contratista. Con todo ello, la certificación nº 15 devenga intereses en el período 16-9-13 al 8-10-13, la nº 16 no genera intereses, la nº 17 devenga intereses en el período 27-11-13 al 19-12-13 y las núms. 18 y 19 tampoco generan intereses. Igualmente, el tipo de interés es erróneo, pues al tratarse de un proyecto cofinanciado con fondos europeos, existe la previsión de la cláusula 29.5 d) del Pliego en el abono de certificaciones anteriores a la ejecución total del contrato, pues el tipo de interés aplicado por el Banco de España en el período 2-5-2013 a 7-11-2013 es el 0,25%. Las limitaciones que rigen en cuanto al abono de los intereses en la cláusula 29 han de aplicarse a este caso, ya que el Pliego permanece inatacado. En último lugar, de prosperar la reclamación de intereses de demora, no pueden generar a su vez intereses legales en cuanto que la obligación que los genera no consiste en el pago de una cantidad líquida o liquidable en virtud de una simple operación aritmética.
TERCERO.- La causa de inadmisibilidad opuesta por la Letrada de la Junta de Andalucía prevista en el artículo 69 c) de la LJCA , en relación con el artículo 25.1, no prospera.
Al defecto formal del que adolecía la solicitud inicial presentada en la vía administrativa con fecha 14 de enero de 2014 (acompañada como doc.5 de la demanda inicial de la actora de procedimiento abreviado, fols.
91-94 de los autos), consistente en la falta de firma de la propia interesada, exigida en el artículo 70.1 d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la consecuencia jurídica que nuestro ordenamiento le anuda es la obligación de la Administración a la que iba dirigida la solicitud de requerir al interesado para llevar a cabo su subsanación en el plazo de diez días de conformidad con el 71.1 de la norma de procedimiento administrativo común, con apercibimiento de tenerlo por desistido de la petición en caso de no atenderlo. Como la Administración demandada incumplió con dicha obligación legal, así como con la de dictar resolución expresa a tenor del artículo 42.1 de la Ley 30/92 , de su inactividad y posterior silencio en modo alguno la Sala puede extraer el efecto pretendido por la Letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación.
Ni procede, pues, inadmitir el recurso jurisdiccional, puesto que hay actuación administrativa impugnable, consistente en la desestimación presunta de la reclamación de la mercantil contratista, ni así tampoco ordenar la retroacción del procedimiento administrativo para que AZVI firme su solicitud, que es algo que hubo de procurar la Administración autonómica que fuera subsanado en la vía administrativa y no ahora una vez entablado el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Centramos los términos del debate en resolver si la Administración autonómica contratante incurrió en mora y, de ser así, cómo se deben liquidar los intereses moratorios y si debe operar el anatocismo.
Antes de todo, la aplicación de la cláusula 29.5 del Pliego invocada en el escrito de contestación, no elimina el devengo de intereses moratorios por pago tardío de las certificaciones de obra supramencionadas.
En el apartado 4º de la misma se dice que ' Será requisito para que el acreedor pueda exigir el reconocimiento del derecho al cobro de intereses de demora y de la indemnización por costes de cobro el cumplimiento por su parte de las obligaciones contractuales y legales '. Empero, ningún incumplimiento del contrato administrativo ha opuesto la Administración demandada, y mucho menos acreditado, en el que AZVI pudiese haber incurrido.
Las certificaciones de obra que abajo detallaremos constan expedidas por D. Teofilo , ingeniero de caminos, canales y puertos, que se trata del director de los trabajos, contienen la firma del jefe del Servicio de Conservación y de la subdirectora general de Infraestructuras de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía. Dichas certificaciones acreditan por parte de las personas competentes al efecto tanto la efectiva realización de las obras como su importe, por lo que no apreciamos ningún incumplimiento de las obligaciones de la contratista en la ejecución de las obras.
Se establece en la cláusula 29.5.4 del Pliego que analizamos que el contratista deberá acreditar para dicho reconocimiento del derecho al cobro de intereses de demora una serie de obligaciones, entre las que se destaca en el escrito de contestación que hubiera cumplido los plazos pactados con los subcontratistas y suministradores para el pago de las prestaciones pecuniarias. Mas siguiendo el tenor de la cláusula dicha obligación debe acreditarse por el contratista 'en el expediente que se tramite' , por lo que no habiéndose incoado por la Administración demandada expediente administrativo alguno tras la reclamación del contratista, y siendo la respuesta del ente autonómico el más absoluto silencio, mal puede ahora pretender cargar sobre la empresa con la que contrató con el onus probandi respecto de un requisito para el que no le dio la oportunidad de hacerlo en la vía administrativa. En todo caso, ninguna constancia existe de que en el desarrollo del contrato la actora se hubiera valido de subcontratistas y suministradores y, mucho menos, ninguna prueba ha suministrado la demandada en orden a determinar la falta de cumplimiento de AZVI de sus obligaciones de pago para con aquellos. En definitiva, la cláusula 29.5 del Pliego excepcionada por la demandada no impide que la Administración autonómica incurra en mora por pago tardío de las certificaciones de obra.
Despejado lo anterior, pasaremos a determinar los parámetros con los que deben liquidarse los intereses moratorios: dies a quo o fecha inicial, dies ad quem o fecha final, principal que los genera y tipo de interés aplicable.
I) Dies a quo .
El contrato administrativo entre las partes litigantes se formaliza el día 2 de abril de 2012 y se adjudica, como se dice en su antecedente administrativo quinto, mediante Resolución de la Consejería de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de fecha 5 de marzo de 2012 (copia del contrato aportada como doc.1 de la demanda de procedimiento abreviado, fols. 18-23 de los autos), esto es, una vez que ya había entrado en vigor el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, cuya vigencia comenzó el 16 de diciembre de 2011, por lo que sensu contrario a lo dispuesto en la Disposición transitoria primera, apartado segundo, conforme a la cual '2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior' , al contrato objeto de la presente litis , en cuanto al devengo de intereses moratorios, le es aplicable el artículo 216 que regulaba el pago del precio dentro del Capítulo III, del Título I, del Libro IV, dedicado dicho capítulo a la ejecución de los contratos dentro del libro destinado a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. Por ende, ratione temporis , no es de aplicación el artículo 200.4 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 como postula la representante de la Administración autonómica, ni el plazo de 60 días que en él se contemplaba antes de la reforma introducida por la Ley 15/2010, de 5 de julio, sino el artículo 216 apartado 4 de la LCSP 3/2011, que desde su redacción primigenia establecía un plazo de 30 días desde la expedición de las certificaciones de obra para que la Administración cumpliera con su obligación de pago del precio.
Las certificaciones de obra núms. 15 a 19, cuyo pago tardío la actora postula que ha devengado intereses moratorios a su favor, constan expedidas, respectivamente, con fechas 25 de junio, 25 de julio, 26 de agosto, 25 de septiembre y 25 de octubre, todas de 2013 (fols. 2, 23, 46, 67 y 89 del expediente administrativo).
La factura nº NUM001 correspondiente a la certificación de obra nº 15, se presentó para su pago en el registro de la Consejería de Fomento y Vivienda con fecha 16 de julio de 2013 (fol. 1 EA), por tanto, dentro de los 30 días siguientes a la expedición de la certificación de obra. La factura nº NUM002 correspondiente a la certificación de obra nº 16, se presentó en el registro de la Consejería con fecha 3 de septiembre de 2013 (fol. 22 EA), pasados los 30 días siguientes a la expedición de la certificación de obra. La factura nº NUM003 correspondiente a la certificación de obra nº 17, se presentó con fecha 27 de septiembre de 2013 (fol. 45 EA), pasados los 30 días siguientes a la expedición de la certificación de obra. La factura nº NUM004 correspondiente a la certificación de obra nº 18, se presentó el 21 de octubre de 2013 (fol. 66 EA), dentro de los 30 días siguientes a la expedición de la certificación de obra. Y, por último, la factura nº NUM005 correspondiente a la certificación de obra nº 19, se presentó en el registro con fecha 15 de noviembre de 2013 (fol. 88 EA), dentro de los 30 días siguientes a la expedición de la certificación de obra.
Hechas estas precisiones, por la fecha de emisión de las certificaciones de obra, en principio, la redacción del artículo 216.4 de la LCSP 3/2011 que deberíamos aplicar es la establecida con la modificación que introdujo la Disposición final 6.1 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, en vigor dicha modificación desde el 24 de febrero de 2013, cuya novedad principal era la obligación del contratista de presentar la correspondiente factura ante la Administración para que se pudiera iniciar el cómputo del plazo para el devengo de intereses, conforme al cual: '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' Si bien dicho Decreto-ley 4/2013, según su Disposición final duodécima , entró en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.E. producida el 23 de febrero de 2013 (vigencia desde el 24/2/13), en la modificación que introduce en la normativa de contratación que ahora nos interesa, debemos tener en cuenta su Disposición transitoria tercera, atinente a los contratos preexistentes, conforme a la cual ' Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones introducidas en esta ley, la ejecución de todos los contratos a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad .' Quiere esto decir que el hecho impeditivo esgrimido por la Letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, consistente en la obligación del contratista de presentar la factura en el registro administrativo para que se puedan devengar intereses moratorios, encontrándonos ante un contrato suscrito en fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma (2 de abril de 2012), solo sería oponible respecto de las certificaciones de obra expedidas en fecha posterior al plazo de un año que establece la citada disposición transitoria, esto es, certificaciones emitidas después del 24 de febrero de 2014, lo que aquí no acontece ya que hemos visto que las cinco certificaciones de obra núms. 15-19 son anteriores a dicha fecha.
En este sentido, al respecto de la fecha de aplicación de la modificación del artículo 216.4 LCSP 2011 , producida por el Real Decreto-ley 4/2013, citamos la SAN de sec. 5ª, de 27-9-2017, rec. 354/2016 , que expone, en interpretación que compartimos, lo siguiente: 'La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su informe 10/13, de 26 de febrero de 2015, razona que la Ley prevé una retroactividad de grado medio para los contratos anteriores a su entrada en vigor, en virtud de la cual se aplican sus disposiciones para los actos de ejecución de estos contratos, que se realizasen después del año de su entrada en vigor, esto es, después del 24 de febrero de 2014: '(...) a juicio de esta Junta Consultiva, tras la reforma operada en el artículo 216.4 del TRLCSP, el momento inicial que se debe tener en cuenta a efectos de computar los plazos para poder efectuar el reconocimiento de la obligación y, posteriormente, el pago del precio, es el de la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.
En base a ello y teniendo cuenta los efectos y consecuencias que se derivan del nuevo sistema de cómputo de plazos previsto en el artículo 216.4 del TRLCSP, esta Junta considera que, en relación con los contratos preexistentes, a efectos de la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto Ley 4/2013 , únicamente se aplican las previsiones de éste a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas con posterioridad al 24 de febrero de 2014.' El Consejo de Estado, en sus dictámenes 1021/2003 y 2415/2004, informando el anteproyecto de Ley por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en lasoperaciones comerciales -que se aprobaría como Ley 3/2004-, recomendó una disposición transitoria orientada a que se aplicaran las previsiones de la Ley proyectada en cuanto a sus efectos futuros (esto es, en cuanto la mora se produjera con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley proyectada), cláusula de retroactividad impropia para la aplicación de la nueva Ley a los efectos futuros de los contratos preexistentes, para el cumplimiento de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, antecedente de la actual Directiva 2011/7/UE.
Está última, que es la transpuesta por el Real Decreto-Ley 4/2013, en su artículo 13 establece que queda derogada la Directiva 200/35/CE con efectos de 16 de marzo de 2013, y en el artículo 12.4 dispone: 'Al transponer la presente Directiva los Estados miembros decidirán si excluyen del ámbito de aplicación los contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2013'.
En esta línea de razonamiento, esta Sección acoge el mismo criterio. La disposición transitoria prevé la aplicación retroactiva del nuevo sistema de plazos de pagos a los intereses de demora que se devenguen con posterioridad al 24 de febrero de 2014. En consecuencia, las facturas derivadas de los contratos celebrados con anterioridad al 24 de febrero de 2013 -como debe ser el del presente caso, aunque no se sepa su fecha exacta de celebración- que se refieran a bienes entregados o servicios prestados hasta el 23 de febrero de 2014, incluido, se regirán por el régimen de pagos vigente hasta esa fecha, y se deberán abonar en el plazo de treinta días desde la fecha de expedición del documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato'.
Aclarado lo anterior, la Sala considera que la liquidación aportada por la contratista como docs.1-5 de la demanda, y la acompañada en su día a la reclamación administrativa, es ajustada al tenor del artículo 216.4 de la LCSP 3/2011 en cuanto al plazo inicial del devengo de intereses moratorios, pues la contratista toma como dies a quo 30 días después de las fechas en las que las respectivas certificaciones constan expedidas con la firma del director de las obras, el conforme de los servicios técnicos de la Administración y el visto bueno de la subdirectora General de Infraestructuras.
II) Dies ad quem .
Resuelto el parámetro del dies a quo del devengo de intereses moratorios, pasemos al dies ad quem o fecha final. La parte actora en su liquidación lo fija en la fecha del cobro, que se corresponde con el 9 de octubre de 2013 para las certificaciones núms. 15 y 16, el 20 de diciembre de 2013 para las núms. 17 y 18, y el 31 de diciembre de 2013 respecto de la nº 19, en función de los recibos bancarios de Deutsche Bank justificativos de los abonos por transferencia acompañados con la demanda como doc.3. Por el contrario, la Letrada la de Junta de Andalucía aboga por la fecha de la orden de pago mediante transferencia bancaria.
La fecha de las órdenes de pago que emite la Junta de Andalucía no es determinante para fijar el dies ad quem del devengo de intereses sino que debe estarse a la fecha de cobro efectivo por la contratista acreedora, y ello con base en el artículo 1157 del Código Civil según el cual 'No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía '.
Así lo venimos resolviendo de forma reiterada. Citamos, verbigracia, la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de diciembre de 2017, recurso nº 673/2013 : ' Por tanto, la Sala entiende, por un lado, que el dies a quo del cómputo de los intereses ha de fijarse en el día siguiente al transcurso de los 60 días a que se refiere el precitado artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , y se complementa con las previsiones que, sobre este particular, estatuyen los artículos 5 , 7 y 8 de la, también, citada Ley 3/2004 , y, por otro, que el dies ad quem ha de determinarse en el momento de su cobro efectivo. Y ello ha de hacerse, esto es, ha de establecerse el día final del cómputo o dies ad quem de los intereses en el momento del cobro efectivo, es decir, cuando el importe de las certificaciones llega a la esfera o círculo de los intereses del acreedor, aunque sea por vía bancaria, evitando, así, la inseguridad jurídica que supone la determinación del momento en que concluye la gestión administrativa dirigida a la disposición del gasto público y el consiguiente mayor o menor retraso que pueda derivarse.' Comparte este criterio la SAN de 29 de enero de 2018 (recurso nº 218/2016 ), en la que se dice: 'Por lo que respecta al cómputo del periodo de demora, es claro que el día inicial es el siguiente al de vencimiento del periodo de pago y el día final es el de pago efectivo al acreedor.
Como ha reiterado esta Sala en numerosas ocasiones (entre otras SAN 28/06/2013 , 23/02/2015 , 15/02/2017 ), en atención al sistema del cómputo civil de plazos, el día inicial es el siguiente al que se produce el impago y el final el día en que se produce el abono de la cantidad debida, de acuerdo con el art. 1157 CC , a diferencia de lo alegado por el Abogado del Estado.
Efectivamente, dispone dicho precepto que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado completamente la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista', de modo que, no existiendo mora por parte del acreedor, debe establecerse como dies ad quem el día del pago, esto es, aquél en que la prestación pecuniaria tuvo entrada en su patrimonio'.
Lo valida, el criterio que mantenemos, la STS de 5 de abril de 2017 (recurso nº 830/2015 , Ponente Excmo. Sr. D. Pablo María Lucas Murillo de la Cueva), en cuyo fundamento de derecho cuarto afirma el Alto Tribunal: '(...) Una vez despejado este extremo, hay que constatar que no se discute el retraso en el pago de las certificaciones objeto del presente proceso, ni tampoco la fecha inicial para el cálculo de los intereses de demora, cuya procedencia, conforme al artículo 200.4 de la Ley 30/2007 tampoco se niega. Los únicos aspectos controvertidos son el del día final del período en que se devengan tales intereses y la procedencia de reconocer a la UTE el derecho a intereses de los intereses, de acuerdo con el artículo 1109 del Código Civil .
Sobre lo primero, hay que decir que ese día final es el del cobro efectivo por parte de la contratista, es decir, cuando ésta tiene a su disposición el importe correspondiente pues es carga del deudor que lo reciba en su integridad el acreedor sin que puedan desplazarse a este los eventuales retrasos que pudieran producirse al respecto desde que la entidad bancaria recibe la transferencia de la Administración hasta que la acredita en la cuenta de la UTE. El día final es el del abono en esa cuenta, o sea la fecha que la recurrente ha utilizado y no la que defiende la Administración.' La invocación que se hace en el escrito de contestación al artículo 43 de la pretérita Ley 16/2009, de 13 de noviembre , de servicios de pago, no es obstáculo para la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial expuesta. El eventual incumplimiento por la entidad bancaria proveedora de servicios de pago de los plazos de ejecución de las operaciones de pago no puede redundar en perjuicio de la actora, pues si bien se trata de una circunstancia ajena a la Administración, también lo es a la mercantil contratista quien no ve que el pago accede a su patrimonio hasta que no tiene la disponibilidad de los fondos transferidos. Por esta razón, la Sala comparte la solución jurídica arbitrada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares nº 251/2010, de 30 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 443/2006 , en cuyo fundamento jurídico segundo hace recordatorio de su propia doctrina y sienta que: 'En el cómputo de días de retraso en el pago de las liquidaciones, la recurrente computa hasta la fecha en que se le ingresó la cantidad adeudada en su cuenta, mientras que la Administración considera que el devengo de intereses se computa hasta el día en que la Administración efectúa la orden de transferencia bancaria a favor de la entidad perceptora, y no la fecha en que la entidad bancaria abona el importe en la cuenta corriente del particular, 'pudiendo existir unos días de diferencia entre una y otra, circunstancia ésta ajena a la Administración'.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el contrato (pliego de cláusulas administrativas particulares), el contratista tiene derecho a recibir el pago del precio de las obras y en su caso, de las certificaciones a cuenta, dentro del plazo de dos meses desde la fecha de expedición de las certificaciones de obra, de tal modo que el 'dies ad quem' viene referido al momento en que 'recibe el pago del precio' y no en el momento en que la Administración ordena dicho pago.
El argumento de que los días de retraso por la gestión bancaria es 'circunstancia ajena a la administración' puede ser invocada también por el contratista para quien dichos días de retraso es igualmente 'circunstancia ajena al adjudicatario' de modo que recayendo en la Administración la obligación del pago del precio, si ésta pretende evitar el abono de intereses deberá anticipar la orden pago días antes del vencimiento del plazo de los dos meses, por cuanto el contratista tiene derecho a cobrar - ingresar en su cuenta- dentro de dicho plazo, con independencia de los mecanismos bancarios o medios que utilice la administración para verificar dicho pago.
Las cantidades no estaban a disposición del acreedor hasta el momento en que se ingresaron en su cuenta ( art. 1157 CC : 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía'), por lo que debe estimarse parcialmente el recurso para que se proceda al abono de intereses conforme a dicho criterio'.
III) Principal que genera intereses moratorios.
En cuanto al importe de las liquidaciones de obra generador de intereses de demora, las liquidaciones acompañadas al escrito de demanda se ajustan a lo prevenido en la cláusula 29.5.2 apartado a) del Pliego, conforme a la cual el interés demora se calculará sobre el importe de la obligación pecuniaria, excluidos el I.V.A. y los demás tributos que graven la operación. Es justamente esa exclusión del I.V.A. de las certificaciones para computar los intereses de demora, lo que explica que la actora pida en la demanda el pago de la suma total de 6.936,47 euros, mientras que en la vía administrativa sí incluyo dicho impuesto indirecto y solicitó una cifra mayor, en concreto, 7.967,13 euros.
Por tanto, el importe neto de cada certificación de obra (sin I.V.A.), que AZVI toma para realizar las liquidaciones acompañadas a la demanda, ascendentes a 101.593,63 euros (certificación nº 15), 101.028,99 euros (certificación nº 16), 96.050,31 euros (certificación nº 17), 114.110,96 euros (certificación nº 17) y 68.953,55 euros (certificación nº 18), resulta ajustado al Pliego.
IV) Tipo de interés.
Queda por discernir el tipo de interés moratorio. La mercantil recurrente en las liquidaciones que acompaña a la demanda aplica el prevenido en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, esto es, y según la redacción original vigente al tiempo de expedición de las certificaciones de obra ( Disposición transitoria 3ª del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero , que arriba hemos estudiado), la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales, que es justamente el tipo de interés que aduce en el fundamento de derecho tercero de la demanda. Sin embargo, teniendo en cuenta que el devengo de intereses moratorios se produjo prácticamente de manera íntegra durante el segundo semestre de 2013, y que el tipo de interés aprobado por el Banco Central Europeo con vigencia para dicho período era del 0,50 %, el resultante, de entenderse aplicable el art.7.2 de la Ley 3/2004 , sería el 7,5% y no el 8,5% que utiliza la actora.
Por el contrario, la Letrada de la Junta de Andalucía postula en su escrito de contestación la aplicación del tipo de interés prevenido en la cláusula 29.5.2 del Pliego, cuyo apartado c) establece que 'Cuando se trate del pago de certificaciones, anteriores a la recepción del suministro o, en general, de pagos anteriores a la ejecución total del contrato por el contratista, se utilizará como tipo de interés el aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primera día del semestre natural de que se trate.' Lo concreta la representante de la Administración en su escrito de contestación en el tipo del 0,25%, cuando en realidad ese tipo del 0,25 por 100 se aprobó por el Banco Central Europeo el 30/12/2013 y regiría para el primer semestre de 2014, según la Resolución de 30 de diciembre de 2013, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2014, B.O.E. de 31/12/13.
Por tanto, de seguirse la tesis de la Administración consistente en estar al Pliego, el tipo de interés de demora aplicable sería, en realidad, del 0,50 por 100, según Resolución de 26 de junio de 2013, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2013, B.O.E. de 29/6/13. Hemos de añadir que el apartado d) de la cláusula 29.5.2 prevé una escala de tipos de interés para el supuesto de liquidación del contrato, lo que aquí no acontece ya que lo genera intereses de demora en favor dela contratista es el pago tardío de certificaciones de obra parciales.
Pues bien, debemos acoger el tipo de interés moratorio que postula la Administración demandada. Es preciso que citemos la reciente STS Sala 3ª, sec. 4ª, de 29-10-2018, nº 1.558/2018, rec. 3.671/2017 , que razona lo siguiente: '
SEXTO.- El art. 7 en sus apartados 1. Y 2 de la Ley 3/2004. Las Disposiciones Transitorias . La Exposición de Motivos. La Disposición final primera. La Ley de Contratos del Sector Público .
Ya hemos dejado sentado que el contrato firmado en 2009 contenía una cláusula especifica relativa al interés de demora pactado.
El antedicho pacto debe entenderse que lo es en el sentido de que fue el ofrecido por la Administración y aceptado por el licitador sin mostrar oposición alguna, ni en el momento de concurrir a la convocatoria del contrato ni al firmarlo.
La posibilidad de pactar un interés de demora está reconocida por el art. 7.1. de la Ley 3/2004 , que incorpora al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000. Lo admite tanto su redacción originaria como la vigente actualizada tras las reformas operadas en la misma, RD Ley 4/2013, 22 de febrero.
La Disposición transitoria única sienta la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su art. 7 a los contratos celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002. Adiciona que la nulidad de las cláusulas pactadas por las causas establecidas en su art. 9, la Ley será aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor.
Por su parte la Disposición transitoria tercera del RD Ley 4/2013, de 22 de febrero establece que ' quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones introducidas en esta ley, la ejecución de todos los contratos a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad'.
El apartado 1 del art 7 no muestra diferencias en ambas redacciones.
El apartado 2 del art. 7 en su nueva redacción incrementa en un punto porcentual el interés a satisfacer.
La Disposición final primera de la Ley 3/2004 procedió a la modificación del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , entre otros puntos del apartado 4 del artículo 99 que quedó redactado en los siguientes términos: '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.' El apartado 4 del art. 200 de la Ley de Contratos del Sector Público , 30/2007, de 30 de octubre, modificado por el apartado uno del artículo tercero de la Ley 15/2010, de 5 de julio , de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones decía: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.
SÉPTIMO.- Cláusulas abusivas.
El art. 9 de la Ley 3/2004 establece unas presunciones para entender abusiva una cláusula cuya invalidez establece debe ser declarada por el juez bien a petición de la parte interesada o de las entidades a las que reconoce la acción de cesación.
Y esta Sala en sentencia de 9 de octubre de 2015, recurso de casación 2505/2014 ha reputado abusiva una cláusula que imponía al contratista conceder un crédito a la Administración con ocasión de la impugnación de las bases que debían regir la licitación.
Y en sentencia de 14 de mayo de 2014, recurso de casación 1598/2013 también aceptó como abusiva una impugnación de las cláusulas del Pliego en lo relativo a intereses por atribuir unqa ' dilatada forma de pago, la eliminación de intereses en las certificaciones de acopio y la reducción de los tipos de interés' ue implica apartarse del artículo 7 de la Ley 3/2004 y 100.4 de la Ley 30/2007 .
No ha sido hasta la modificación llevada a cabo por la disposición final sexta de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre , por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, que se ha establecido que ' Esta posible modificación del interés de demora, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, no será de aplicación a las operaciones comerciales realizadas con la Administración'.
Su interpretación auténtica la da el propio legislador en el Préambulo de la Ley 17/2014, al expresar: ' La Disposición final sexta introduce una modificación del último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Esta redacción procede de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, y contenía como innovación importante el establecimiento de un parámetro dentro del cual serían válidas las modificaciones del interés legal de demora. De esta forma, se estableció que sería abusivo el interés pactado cuando fuera un 70 por ciento inferior al interés legal de demora. Esta redacción ha hecho surgir la duda de si las Administraciones Públicas podrían acogerse a estas rebajas del tipo de interés de demora, interpretación que la Comisión Europea rechaza de plano y que es compartida por el Gobierno. Por ello es urgente aclarar que las Administraciones Públicas no pueden modificar el tipo de interés de demora establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.' A la vista de lo acabado de expresar resulta patente que desde la Ley 11/2013, de 26 de julio no cabe un pacto de intereses distinto al fijado legalmente por lo que los pactos que no responden a lo estatuido en la norma legal se reputan abusivos. Mas tal redactado no se proyecta con efectos retroactivos.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la Directiva 93/13/CEE, del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Establece la obligación de los jueces de examinar de oficio las cláusulas que eventualmente pudieran resultan abusivas al reputar el art. 6 de la Directiva como norma de orden público (STJUE 30 de mayo 2013, 488/11).
No obstante dicha posibilidad se encuentra limitada por una serie de condiciones que debe tener en cuenta el juez. Una de las esenciales es el principio de contradicción que obliga a ofrecer a las partes la posibilidad de debate según las reglas procesales nacionales (SSTJUE 21 de febrero de 2013, 472/2011; 30 de mayo de 2013, 488/2011).
Ningún pronunciamiento en tal sentido ha habido respecto de la Directiva 2000/35/CE modificada por la Directiva 2011/7/UE.
No fue pretendida en instancia la nulidad del pacto en un momento temporal en que si cabía, al formular la demanda el 24 de noviembre de 2016 que acompaña con el Dictamen de un ilustre Profesor emitido el 11 de junio de 2013.
Podría ser también tomado en cuenta en sede casacional, pero el respecto al elemental principio de contradicción exige que constase con claridad lo que no es el caso, al no ser plenamente coincidente en los hechos probados con la doctrina anterior de esta Sala.
OCTAVO.- La posición de la Sala.
La cuestión sometida a debate debe deslindar un ámbito temporal no plasmado en la pregunta.
Desde la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 17/2014 respecto de la Ley 3/2004 el art.
7 debe entenderse en el sentido que el inciso primero no es aplicable a las administraciones públicas, ya que prevalece lo estatuido en el inciso segundo por mor de su engarce con el art. 9 modificado por la disposición final sexta de la Ley 17/2014 .
Con anterioridad a la entrada en vigor de la antedicha modificación legal no se colige del conjunto de normas más arriba mencionadas que la Administración no pudiera pactar un interés distinto en el contrato al que se aquietó la parte.
Para declarar la nulidad de la cláusula pactada debe acreditarse que es abusiva. Y no basta con alegar en sede casacional el bajo tipo de interés actual, no en 2009, de las operaciones del Banco Central Europeo a que se refiere el pliego del contrato firmado en 2009.
Lo acabado de exponer comporta el mantenimiento de la sentencia dictada por la Sala de La Coruña en cuanto a la aplicación en el caso de autos del art. 7.1 de la Ley 3/2004 , libertad de pactos, por lo que se desestima el recurso de casación.' En conclusión, no es ajustado al ordenamiento jurídico que las Administraciones establezcan en los Pliegos un tipo de interés distinto al determinado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 a partir de la entrada en vigor de la Ley 17/2014. Respecto de los contratos celebrados con anterioridad, como acontece en el supuesto de autos, la Administración sí está facultada para recoger en el Pliego un interés distinto, con independencia de que se pudiera declarar la nulidad de la cláusula por su carácter abusivo en atención a los parámetros descritos en el artículo 9 de la Ley 3/2004 , siempre y cuando haya sido expresamente invocado por la actora y la demandada haya tenido la posibilidad de someterlo a debate, conforme al principio de contradicción, lo que aquí no ha sucedido ya que la parte actora no ha alegado en ningún momento la eventual nulidad por su carácter abusivo de la cláusula del Pliego que establece un tipo de interés inferior al previsto legalmente, por lo que la Administración no ha estado en disposición de argumentar en contra de esa supuesta abusividad, tratándose de una cuestión que nunca ha formado parte del debate jurídico suscitado en el recurso, siendo conocido que al amparo del artículo 33.1 de la LJCA este órgano judicial debe decidir dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.
No debemos examinar de oficio el supuesto carácter abusivo de la cláusula del Pliego que establece un interés moratorio menor al prevenido en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 , dado que quien contrata con la Administración, en este caso AZVI, S.A., no es un consumidor sino una mercantil en el ejercicio de su actividad empresarial (por todas, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 mayo 2013, asunto C-397/11 , que interpreta el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidor).
En resolución, los parámetros de cálculo de los intereses utilizados por la acreedora en las liquidaciones acompañadas junto con la demanda son correctos salvo el del tipo de interés, por lo que acogemos la pretensión actora y condenaremos a la Administración al pago de intereses moratorios por abono tardío de las certificaciones de obras núms. 15-19, mas hemos de recalcular su importe de forma que peticionándose en la demanda la cantidad total de 6.936,47 euros y aplicándose en ella incorrectamente un tipo del 8,5% en todas las certificaciones, cuando hemos visto que el aplicable por el periodo de devengo de intereses (segundo semestre de 2013) conforme al Pliego era del 0,5%, resulta en virtud de una simple regla de tres la cifra de 408,03 euros , cantidad en la que finalmente estimaremos el recurso con correlativa condena de la Administración demandada a su pago.
QUINTO.- En relación con el abono reclamado de los intereses sobre los intereses de demora (anatocismo), las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, indican que el artículo 1109 del C.c . es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan ex lege , a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando este tenía derecho a percibir una cantidad líquida y vencida, como aquí no ha ocurrido, ya que AZVI en la reclamación administrativa presentada el 14/1/14 reclamaba el pago de 7.967,13 euros, en la demanda solicitó la condena por 6.936,47 euros, y finalmente ha sido en sentencia donde hemos liquidado los intereses y le hemos reconocido la cifra, bastante menor, de 408,03 euros.
SEXTO.- No procede expreso pronunciamiento en costas al estimar en parte el recurso ( art.139.1 párrafo segundo LJCA ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil AZVI, S.A. contra la desestimación presunta de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos, y ello con base en los siguientes pronunciamientos: 1º.- Condenamos a la Administración autonómica demandada a pagar a la mercantil actora la cantidad de 408,03 euros en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el abono de las certificaciones de obra núms. 15, 16, 17, 18 y 19.2º.- Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de este.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024078916, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
