Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 716/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 609/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 716/2018

Núm. Cendoj: 47186330032018100212

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2820

Núm. Roj: STSJ CL 2820/2018

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00716/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
Modelo: N53350
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 45 3 2017 0000669
Procedimiento : CI CUESTION DE ILEGALIDAD 0000609 /2018
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De SACYR CONSTRUCCION SA
PROCURADOR D./Dª. CESAR ALONSO ZAMORANO
Contra AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID
ABOGADO LETRADO AYUNTAMIENTO
Proceso núm.: 609/2018.
SENTENCIA NÚM. 716.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
En Valladolid, a trece de julio de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, la CUESIÓN DE ILEGALIDAD planteada ante el mismo
por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo núm. 3 de Valladolid, en el proceso seguido ante él con el
núm. 120/2017; y en cuya cuestión aparecen como partes: de una y en concepto de demandante, la compañía
mercantil 'SACYR CONSTRUCCIÓN, S.A.' , quien no compareció en este proceso; y de otra, y en concepto
de demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID , defendido y representado por la Letrada

Consistorial; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo núm. 3 de Valladolid, se planteó cuestión de legalidad sobre la conformidad o no a derecho plantear la legalidad de una Ordenanza dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid reguladora de la tasa por 'Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios, contenedores y otras instalaciones análogas, que fue modificada, mediante la actualización de las tarifas anteriores, con efectos del día uno de enero de dos mil trece; concretándose la cuestión en la conformidad o no a derecho de la disposición en el precepto de la misma que establece , para las vías públicas consideradas de primera categoría, una cuota de 19'59 €/m2.



SEGUNDO.- Las partes litigantes en el proceso del que dimana esta cuestión fueron oídas sobre la misma.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día seis de julio de dos mil dieciocho.



CUARTO.- En la tramitación de este proceso, donde se interesó la aportación del expediente de elaboración de la disposición cuestionada, se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- Plantea el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo núm. 3 de Valladolid cuestión de legalidad sobre la conformidad o no a derecho de una Ordenanza dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid reguladora de la tasa por 'Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios, contenedores y otras instalaciones análogas, que fue modificada, mediante la actualización de las tarifas anteriores, con efectos del día uno de enero de dos mil trece; concretándose la cuestión en la conformidad o no a derecho de la disposición en el precepto de la misma que establece, para las vías públicas consideradas de primera categoría, una cuota de 19'59 €/m2.

II.- Como hemos tenido ocasión de indicar en varias ocasiones, v.g. en la sentencia 124/2016 , se regula la cuestión de ilegalidad en los artículos 27 y 123 y siguientes y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que, en definitiva, pretende alcanzar una depuración del ordenamiento jurídico en torno, aquí, a disposiciones generales con rango de Reglamentos, que pudieran hallarse incursas en ilegalidad, habida cuenta de la experiencia de la cuestión de inconstitucionalidad prevista en el artículo 163 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y con la significación, según la Exposición de Motivos de aquella Ley, de constituir un remedio técnico tendente a reforzar la seguridad jurídica, que no impide el enjuiciamiento de las normas por el Juez o Tribunal competente para decidir sobre la legalidad del acto aplicativo del reglamento cuya ilegalidad se aduce, pero que pretende alcanzar una decisión unitaria a todo eventual pronunciamiento indirecto sobre su validez, lo que supone que nos hallamos en presencia de un cauce procedimental para que los Tribunales se pronuncien sobre la ilegalidad de un precepto de disposición general que ya ha sido considerado ilegal en la sentencia -firme- que resolvía de un recurso contra un acto concreto, hallando también precedentes (relativos) no sólo en la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, sino también en el recurso prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas establecido en el artículo 177 del Tratado de la Comunidad Europea, aunque con las importantes diferencias de que en la cuestión de ilegalidad lo que se plantea es ésta en el marco de la relación entre Reglamento y Ley , de que aquella es de obligado planteamiento por el Juez o Tribunal cuando su sentencia es estimatoria por la consideración de ilegal del contenido del precepto que aplica, de que dicha sentencia ha de ser firme, y de que no produce suspensión del procedimiento inicial dirigido contra el acto recurrido, según lo que resulta con claridad de los preceptos citados.

III.- En el presente caso, y pese a lo dicho por la representación procesal de la parte demandada en el procedimiento abreviado seguido con el núm.120/2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Valladolid, es evidente la procedencia del planteamiento de la cuestión de legalidad, en tanto en cuanto es la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la Ordenanza aplicada, lo que origina, en aplicación del artículo 26.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . la estimación de la demandada y la anulación de la liquidación girada a la parte allí demandante, conformándose la parte demandada con dicho criterio, sin intentar, en su caso, la interposición de un recurso de apelación, admisible en los términos del artículo 81.2.d) de la referida Ley Procesal Especial.

IV.- El hecho de encontrarnos ante una Ordenanza Fiscal que regula una tasa, nos lleva a tener en cuenta que la tasa no deja de ser uno de los tipos de tributos que nuestra legislación -básicamente la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, y el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales- regula como uno de los medios de contribuciones tributarias que establece el derecho con amparo en el artículo 31 de la Carta Magna . Según el artículo 2.2. a) de la Ley General Tributaria , «Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.» En la legislación hacendística municipal, se disciplinan en los artículo 20 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , dentro de los cuales, el artículo 24.2 del citado Texto dice lo siguiente: «En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida..-Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente » Y en relación a ello, en la STS de 22 diciembre 2014 se determina que, «La cuantificación de la tasa, por tanto, es una materia que escapa a la discrecionalidad administrativa, y cuya determinación se hace girar en función de la utilidad o el aprovechamiento a obtener, por lo que resulta evidente que los factores y parámetros a tomar en consideración y valorar son los vinculados a dicha utilidad o aprovechamiento. Ciertamente las circunstancias singulares de cada municipio puede dificultar el respeto del principio de equivalencia, pero como se ha dicho en otras ocasiones no se exige una sujeción absoluta al principio de equivalencia, pues 'los requisitos expuestos son un «desideratum», y que en ciertos aspectos será obligado admitir ciertas aproximaciones, sin base estadística suficiente, pero, en todo caso, exhorta sobre la necesidad ineludible de huir de la arbitrariedad y de evitar la indefensión de los contribuyentes, que son frecuentemente la parte débil e indefensa de la relación jurídico-tributaria.' .» Por otra parte, y conforme el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , «Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo» En relación con ello, en la STS de 22 diciembre 2014 se expresa que, «La cuantificación de las tasas por uso privativo del dominio público local debe realizarse de acuerdo con el art. 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 5 de Marzo de 2004 ..-Este precepto establece, en primer lugar, una regla general que permite tomar como referencia el valor que tendrá en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización, si los bienes afectados no fuesen de dominio públicos..- Por otra parte, se remite al desarrollo reglamentario por las ordenanzas fiscales a través de las cuales 'podrán señalar en cada caso atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir dicho valor de mercado.'.-Ahora bien, la ambigüedad del legislador a la hora de cuantificar la tasa por uso del dominio público se salva con la previsión que establece también el legislador en el art. 25 del referido Texto Refundido, al obligar a que el ente local no acuerde una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público sin elaborar un informe técnico en el que se ponga de manifiesto el valor de mercado..-Sobre la importancia del estudio económico financiero ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala, habiendo declarado que la ausencia formal del documento así como la insuficiente justificación de los valores de mercado de referencia que justifique el importe de la exacción supone un vicio de nulidad que afecta tanto a la propia Ordenanza como a las liquidaciones giradas en su aplicación ( sentencias, entre otras, de 19 de Octubre de 1999 , 11 de Noviembre de 1999 y 8 de Marzo de 2002 y 9 de Julio de 2009..-También el Tribunal Constitucional , en la sentencia núm. 233/1999 , de 13 de Diciembre, en relación con esta exacción, pero bajo la forma de precio público, afirmó la obligación de los entes públicos de justificar el establecimiento del mismo, previa la necesaria Memoria económico-financiera, al declarar en su fundamento de Derecho 19 que 'tanto el valor de mercado como la utilidad constituyen criterios de indudable naturaleza técnica a los que la Administración Local tiene necesariamente que acudir a la hora de determinar el importe de los precios públicos por la ocupación del dominio público. Ciertamente, el contenido exacto de tales magnitudes depende de variables a menudo inciertas; pero no es dudoso que tales variables y, por tanto, tales magnitudes, no son el resultado de una decisión antojadiza, caprichosa, en definitiva arbitraria, del ente público' » .-La conclusión que se impone, alcanzada de forma constante por la jurisprudencia de esta Sala, es que la tasa debe adoptarse a la vista del informe técnico- económico, con el que ha de guardar la imprescindible coherencia, debiendo aquél poner de manifiesto el valor de mercado..-De esta forma, el informe técnico-económico o memoria financiera se constituye en instrumento imprescindible para explicar el establecimiento de la tasa, así como en medio adecuado para, en lo que ahora nos interesa, justificar las cuantías propuestas, bajo el parámetro del principio de equivalencia, en referencia al valor que en el mercado tendría la utilidad derivada del aprovechamiento de los bienes ocupados si no fueran de dominio público, que simplificando -y saliendo al paso de las alegaciones que reiteradamente hace la parte actora, constituyendo incluso el núcleo de la prueba pericial instada y practicada en la instancia, que pretende una ponderación sobre el valor de una servidumbre de paso- se correspondería con su eventual precio de arrendamiento.» En parecidos términos se pronuncia la a STS de 24 febrero 2014 , donde se nos dice lo siguiente: «Debemos confirmar en este punto, el criterio seguido en la Sentencia de instancia, toda vez que el mismo se funda en la doctrina reiterada de esta Sala. En efecto, dijimos en nuestra Sentencia de 8 de marzo de 2002 que «la Memoria justificativa de esta Tasa de apertura de establecimientos, si se elabora con rigor técnico, debe contener, una vez calculado el coste total del servicio, acompañado de las series cronológicas ya indicadas, la justificación de los módulos de determinación de la base de la tarifa, de la propia tarifa o de las cuotas fijas ( art. 24, apartado 2, de la Ley 39/19888, de 28 de Diciembre), con indicación de su relación funcional con el coste del servicio y, si se aplicasen criterios o módulos de capacidad económica ( art. 24, apartado 3, de dicha Ley ), es necesario justificar su correlación con la distinta capacidad económica, y, por último, es menester justificar la tarifa o el tipo de gravamen, si se han establecido, mediante el correspondiente análisis provisional, de manera que el resultado de su aplicación, así previsto, se ajuste a la tendencia de las series cronológicas del coste del servicio, del número de licencias y de la recaudación de dicha tasa..-La Sala es consciente de la dificultad de realizar este tipo de estudios, en especial, en los pequeños municipios, de forma que los requisitos expuestos son un desideratum, y que en ciertos aspectos será obligado admitir ciertas aproximaciones, sin base estadística suficiente, pero, en todo caso, exhorta sobre la necesidad ineludible de huir de la arbitrariedad y de evitar la indefensión de los contribuyentes, que son frecuentemente la parte débil e indefensa de la relación jurídico-tributaria..-La Sala comparte este tercer motivo casacional, más que por la falta de justificación del criterio utilizado para determinar la base imponible, entre otros, la cuantía de licencia fiscal, la superficie del local, la índole de la actividad a realizar, los costes de explotación, etc., por la falta de justificación del tipo de gravamen aplicado» (FD Quinto)..-Conviene igualmente traer a colación nuestra Sentencia de 20 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 5110/2006 ) en la que indicábamos que «esta Sección ha tenido la oportunidad de subrayar en muchas ocasiones que el citado principio de equivalencia -también se le ha denominado de 'autofinanciación de las tasas' [ Sentencia de 18 de septiembre de 2007 (rec. cas. en interés de la ley núm. 42/2006), FD Quinto]- es connatural a las tasas [ Sentencia de 21 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 492/2002 ), FD Tercero]; que del mismo deriva únicamente que el importe total estimado de la tasa no debería superar el coste real o previsible global o en su conjunto del servicio público o actividad de que se trate [ Sentencias de 19 de junio de 1997 (rec. apel. núm. 10175/1991), FD Segundo ; de 7 de mayo de 1998 (rec. apel. núm. 9258/1992), FD Tercero ; de 22 de mayo de 1998 (rec. apel.

núm. 6694/1992), FD Tercero ; de 21 de marzo de 1998 (rec. apel. núm. 8243/1992), FD Quinto ; de 6 de marzo de 1999 (rec. cas. núm. 950/1994), FD Tercero ; de 11 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 3225/1998 ), FD Cuarto A); de 18 de diciembre de 2000 (rec. cas. núm. 3114/995), FD Quinto ; de 30 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 3848/1998), FD Tercero ; de 14 de febrero de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 41/2003), FD Tercero; de 23 de enero de 2006 (rec. ordinario núm. 66/2003), FD Primero; y de 18 de septiembre de 2007, cit., FD Quinto]; y, por último, que la aprobación de la Memoria económico-financiera constituye, no un mero requisito formal, sino una 'pieza clave para la exacción de las tasas' [ Sentencia de 8 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 8793/1996 ), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 6 de marzo de 1999 , cit., FD Cuarto], un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias [entre muchas otras, Sentencias de 15 de junio de 1994 (rec. cas. núm. 1360/1991), FD Segundo ; de 19 de mayo de 2000 (rec. cas. núm. 8236/1994), FD Tercero ; de 10 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1245/1998), FD Cuarto ; de 1 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 8493/1998 ), FD Tercero A); de 21 de marzo de 2007, cit., FD Tercero ; de 19 de diciembre de 2007 (rec. cas. núm. 3164/2002 ), FD Cuarto]; documento -la Memoria- al que aluden las normas vigentes, antes citadas, pero que también exigía la normativa anterior ( art. 21 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre ; art. 18 del Real Decreto Ley 11/1979, de 20 de julio ; y art. 214 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ; véanse nuestras Sentencias de 21 de marzo de 2007, cit., FD Tercero ; y de 19 de diciembre de 2007 , cit., FD Cuarto) » (FD Undécimo) [en el mismo sentido, entre otras, las Sentencias de la misma fecha, (rec. cas. núms. 3949/2006 , 4480/2006 , 4678/2006 y 3966/2006); de 11 de junio de 2009 ( rec. cas. núm. 5940/2007), FD Décimo; y de 2 de febrero de 2009 ( rec. cas. núm. 255/2007 ), FD Undécimo]..-De la anterior doctrina debemos extraer que, en efecto, la Memoria económico-financiera ha de contener todas las precisiones y justificaciones del desarrollo articulado de la Ordenanza Fiscal, de modo que de su lectura se desprenda no sólo cual es el coste real o previsible del servicio en su conjunto, o, en su defecto, el valor de la prestación recibida, sino además la justificación razonada que ha llevado a la determinación, en su caso, de los criterios de cuantificación de la cuota para la elaboración de las liquidaciones, debiendo contener la explicación procedente que justifique el cumplimiento de los principios tributarios a los que hace referencia el art. 31.1 de la CE y al resto del ordenamiento jurídico. Y esto es así en la medida en que « la aprobación de la Memoria económico-financiera constituye, no un mero requisito formal, sino una 'pieza clave para la exacción de las tasas' y ' un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias'»..-Esos requisitos de contenido de la Memoria justificativa del acuerdo de imposición y de la Ordenanza Fiscal, tienen como finalidad establecer la motivación que llevó a la Entidad Local a ejercer la potestad reconocida en los arts. 15 y 20.1 del TRLHL, en cuanto al establecimiento de tasas, para tratar de asegurar que se ajustan, no solamente a los parámetros del art. 24 del TRLHL, sino también al resto del ordenamiento jurídico y, por tanto, se ha de justificar, aunque sea de modo aproximado, que la fijación de los elementos para la determinación de la cuota tributaria, en el caso de que se establezcan, resultan respetuosos con los principios de igualdad, justicia tributaria y, en su caso, capacidad contributiva. Con ello se trata de impedir que el establecimiento de las tasas y, por ende, el ejercicio de la potestad de establecerlos y regularlos, resulte arbitrario o, lo que es lo mismo, inmotivado..-Es, en fin, una exigencia del mandato constitución de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la CE ) que en el presente caso se vería vulnerado en la interpretación de la norma que propone la recurrente: que a la Administración Local se le permitiera que ejerza la potestad de establecer coeficientes multiplicadores para liquidar la deuda tributaria dependiendo de los usos y o dependiendo de las superficies, sin justificar en qué medida, aunque sea de modo aproximado, los mismos responden a razones de igualdad, justicia tributaria o capacidad contributiva ( art. 31.1 de la CE )..-Pero, además, como se ha apuntado en las Sentencias antes parcialmente transcritas, los interesados y afectados por la imposición de las tasas locales, han de tener la posibilidad de conocer las razones que llevan a la Administración local a la imposición de las tasas y que justificaron, no sólo la cuota global a aplicar, sino también las razones que motivaron, en su caso, la fijación de las tarifas correspondientes o, en definitiva, de los concretos parámetros fijados para la liquidación de la cuota tributaria. De lo contrario, carecerían los interesados de instrumentos para, en su caso, plantear alegaciones al respecto, tanto en el trámite de información pública como mediante la interposición de los recursos procedentes, frente a la aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales, dejando con ello sin contenido los arts. 17.1 y 19.1 del TRLHL, ya que los interesados carecerían de los elementos necesarios para oponerse, por razones de legalidad, a los parámetros, en este caso coeficientes, establecidos para la liquidación de la cuota tributaria de la tasa.» V.- Hechas las consideraciones generales precedentes, ha de retenerse que el presente proceso viene a plantear la legalidad de una Ordenanza dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid reguladora de la tasa por Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios, contenedores y otras instalaciones análogas, que fue modificada , mediante la actualización de las tarifas anteriores , con efectos del día uno de enero de dos mil trece; concretándose la cuestión en la conformidad o no a derecho de la disposición en el precepto de la misma que establece , para las vías públicas consideradas de primera categoría, una cuota de 19'59 €/m2. Tal cuestión ha sido resuelta, recientemente por esta Sala en la sentencia núm. 583/2018, de catorce de junio , en el procedimiento 551/2018, proveniente de otro Juzgado, el núm. 4, de la misma ciudad de Valladolid. En dicha resolución dijimos, en lo que ahora interesa, lo siguiente: «

SEGUNDO.- Normativa aplicable, doctrina jurisprudencial y precisiones necesarias.

El art. 24.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que ' En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.

3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en: a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa, b) Una cantidad fija señalada al efecto, o c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas '.

Y el artículo 25 dispone que ' los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente '.

La doctrina jurisprudencial es últimamente muy reiterada, congruente y estable; así, por ejemplo, la modificación de tarifas debe aparecer suficientemente justificada en el expediente administrativo ( STS de 19 de diciembre de 2007 ), rige invariablemente en su establecimiento y modificación el principio de equivalencia, de suerte que la cuantía global de estos derechos económicos no excediera del coste global de los servicios que iban a financiar. Que la equivalencia entre coste del servicio e importe estimado de las tasas por la prestación del mismo debe referirse a 'su conjunto' y no cabe, por lo tanto, exigir esa equivalencia en cada liquidación, o la importancia secundaria del principio de capacidad económica presenta en las tasas ( STS de 30 de noviembre de 2002 ), y la importancia de la idea de contraprestación como tradicionalmente unida al concepto de tasa. En suma; el principio prevalente cuando de establecimiento de tasas se trata, es el de equivalencia de costes, en su conjunto.

Igualmente, el principio de equivalencia no debe aplicarse de manera rígida o rigurosa ( STS de 20 de febrero de 2009 ), ni siquiera exigible para cada ejercicio, sino razonablemente fundado en el conjunto de lo previsible.

Y, en fin, la STS de 16 de septiembre de 2010 recuerda que el «Informe técnico-económico» o «Memoria económico-financiera» que reclama la Ley (arts. 25 de la LHL y 20.1 de la LTPP, respectivamente) debe especificar con el suficiente detalle cómo se han determinado las tarifas correspondientes a las tasas cuestionadas, conteniendo una referencia a los costes del servicio al que va a dar cobertura la tasa y a los ingresos previsibles. Constituye «un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias».

En el presente caso, no se plantea la anulación de otras tarifas por conexión, máxime habida cuenta de la incomparecencia de la actora ante esta Sala y la publicación de los oportunos edictos. Por ello, la primera argumentación de la administración resulta o bien aceptada o bien deviene innecesaria.



TERCERO.- Sobre la corrección del pronunciamiento del juzgado.

Considera el juzgado de instancia que ' 2ª A lo anterior hay que añadir que la cuestión que se suscita, al contrario de lo que alega la Sra. Letrada que representa y defiende al Ayuntamiento demandado, no es si la modificación de la Ordenanza Fiscal aplicable en el año 2014 necesita ir precedida de un estudio económico- financiero por resultar de cambio que afecta únicamente a la actualización de la tarifa como consecuencia de aplicar el Índice de Precios al Consumo sino si el estudio económico-financiero incorporado a la Ordenanza Fiscal cumple los requisitos exigidos por la normativa aplicable atendiendo a los criterios establecidos por la jurisprudencia dictada al efecto debiendo tenerse en cuenta que no existe ninguna duda, según se deduce de la documentación aportada por el propio Ayuntamiento mediante el expediente administrativo, que ese estudio económico-financiero es el anteriormente referenciado, es decir el fechado el día 12 de septiembre de 2012. ', argumentación que se comparte, pues de lo contrario jamás se podría revisar indirectamente una ordenanza que viniera siendo objeto de sucesivos incrementos inflaccionales.

Además, el informe técnico-económico fechado el día 12 de septiembre de 2012, es el que se incorpora a la Ordenanza Fiscal aplicada por personal decisión de la administración demandada, lo cual resulta incongruente con la alegada imposibilidad de su análisis. Y, finalmente, del expediente administrativo remitido se deduce que la liquidación tributaria originariamente discutida resulta de aplicar la Ordenanza Fiscal referida a la tasa por 'Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios, contenedores y otras instalaciones análogas', que fue modificada, mediante la actualización de las tarifas anteriores, con efectos del día 1 de enero de 2013.

Y si esa modificación viene precedida de un informe técnico-económico fechado el día 12 de septiembre de 2012, sin discusión alguna ofrece un carácter complementario y susceptible de revisión como un doto. Así, si señala que como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre , y de las modificaciones legislativas llevadas a cabo, es necesario justificar el importe de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local 'tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento en el supuesto de que los bienes afectados no fuesen de dominio público', la posibilidad de revisión del citado informe resulta evidente.

Como quiera que además, el ayuntamiento no cuestiona la apodíctica fijación de la tarifa, procede estimar íntegramente la cuestión de legalidad planteada.

Consecuentemente, por infracción de las previsiones del artículo 24 y 25 del TRLHL en relación con el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , de 26.11 se declara la nulidad radical de los apartados impugnados de la referida ordenanza. Se estima íntegramente el recurso. » VI.- Evidentes razones de igualdad en la aplicación de la ley, determinan que las mismas consecuencias que en su momento se obtuvieron en procedimiento 9551/2018, se tengan ahora en consideración en esta cuestión de legalidad, en cuanto no hay razones objetivas que determinen una diferente aplicación de la ley, por lo que debe acogerse, como se hace la misma y declararse la nulidad de la disposición cuestionada.

VII.- Debe hacerse expresa imposición en las costas de este proceso a la parte demandada, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra resolución en esta materia.

VIII.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Plantea el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo núm. 3 de Valladolid cuestión de legalidad sobre la conformidad o no a derecho de una Ordenanza dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid reguladora de la tasa por 'Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios, contenedores y otras instalaciones análogas, que fue modificada, mediante la actualización de las tarifas anteriores, con efectos del día uno de enero de dos mil trece; concretándose la cuestión en la conformidad o no a derecho de la disposición en el precepto de la misma que establece, para las vías públicas consideradas de primera categoría, una cuota de 19'59 €/m2.

II.- Como hemos tenido ocasión de indicar en varias ocasiones, v.g. en la sentencia 124/2016 , se regula la cuestión de ilegalidad en los artículos 27 y 123 y siguientes y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que, en definitiva, pretende alcanzar una depuración del ordenamiento jurídico en torno, aquí, a disposiciones generales con rango de Reglamentos, que pudieran hallarse incursas en ilegalidad, habida cuenta de la experiencia de la cuestión de inconstitucionalidad prevista en el artículo 163 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y con la significación, según la Exposición de Motivos de aquella Ley, de constituir un remedio técnico tendente a reforzar la seguridad jurídica, que no impide el enjuiciamiento de las normas por el Juez o Tribunal competente para decidir sobre la legalidad del acto aplicativo del reglamento cuya ilegalidad se aduce, pero que pretende alcanzar una decisión unitaria a todo eventual pronunciamiento indirecto sobre su validez, lo que supone que nos hallamos en presencia de un cauce procedimental para que los Tribunales se pronuncien sobre la ilegalidad de un precepto de disposición general que ya ha sido considerado ilegal en la sentencia -firme- que resolvía de un recurso contra un acto concreto, hallando también precedentes (relativos) no sólo en la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, sino también en el recurso prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas establecido en el artículo 177 del Tratado de la Comunidad Europea, aunque con las importantes diferencias de que en la cuestión de ilegalidad lo que se plantea es ésta en el marco de la relación entre Reglamento y Ley , de que aquella es de obligado planteamiento por el Juez o Tribunal cuando su sentencia es estimatoria por la consideración de ilegal del contenido del precepto que aplica, de que dicha sentencia ha de ser firme, y de que no produce suspensión del procedimiento inicial dirigido contra el acto recurrido, según lo que resulta con claridad de los preceptos citados.

III.- En el presente caso, y pese a lo dicho por la representación procesal de la parte demandada en el procedimiento abreviado seguido con el núm.120/2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Valladolid, es evidente la procedencia del planteamiento de la cuestión de legalidad, en tanto en cuanto es la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la Ordenanza aplicada, lo que origina, en aplicación del artículo 26.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . la estimación de la demandada y la anulación de la liquidación girada a la parte allí demandante, conformándose la parte demandada con dicho criterio, sin intentar, en su caso, la interposición de un recurso de apelación, admisible en los términos del artículo 81.2.d) de la referida Ley Procesal Especial.

IV.- El hecho de encontrarnos ante una Ordenanza Fiscal que regula una tasa, nos lleva a tener en cuenta que la tasa no deja de ser uno de los tipos de tributos que nuestra legislación -básicamente la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, y el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales- regula como uno de los medios de contribuciones tributarias que establece el derecho con amparo en el artículo 31 de la Carta Magna . Según el artículo 2.2. a) de la Ley General Tributaria , «Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.» En la legislación hacendística municipal, se disciplinan en los artículo 20 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , dentro de los cuales, el artículo 24.2 del citado Texto dice lo siguiente: «En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida..-Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente » Y en relación a ello, en la STS de 22 diciembre 2014 se determina que, «La cuantificación de la tasa, por tanto, es una materia que escapa a la discrecionalidad administrativa, y cuya determinación se hace girar en función de la utilidad o el aprovechamiento a obtener, por lo que resulta evidente que los factores y parámetros a tomar en consideración y valorar son los vinculados a dicha utilidad o aprovechamiento. Ciertamente las circunstancias singulares de cada municipio puede dificultar el respeto del principio de equivalencia, pero como se ha dicho en otras ocasiones no se exige una sujeción absoluta al principio de equivalencia, pues 'los requisitos expuestos son un «desideratum», y que en ciertos aspectos será obligado admitir ciertas aproximaciones, sin base estadística suficiente, pero, en todo caso, exhorta sobre la necesidad ineludible de huir de la arbitrariedad y de evitar la indefensión de los contribuyentes, que son frecuentemente la parte débil e indefensa de la relación jurídico-tributaria.' .» Por otra parte, y conforme el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , «Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo» En relación con ello, en la STS de 22 diciembre 2014 se expresa que, «La cuantificación de las tasas por uso privativo del dominio público local debe realizarse de acuerdo con el art. 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 5 de Marzo de 2004 ..-Este precepto establece, en primer lugar, una regla general que permite tomar como referencia el valor que tendrá en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización, si los bienes afectados no fuesen de dominio públicos..- Por otra parte, se remite al desarrollo reglamentario por las ordenanzas fiscales a través de las cuales 'podrán señalar en cada caso atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir dicho valor de mercado.'.-Ahora bien, la ambigüedad del legislador a la hora de cuantificar la tasa por uso del dominio público se salva con la previsión que establece también el legislador en el art. 25 del referido Texto Refundido, al obligar a que el ente local no acuerde una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público sin elaborar un informe técnico en el que se ponga de manifiesto el valor de mercado..-Sobre la importancia del estudio económico financiero ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala, habiendo declarado que la ausencia formal del documento así como la insuficiente justificación de los valores de mercado de referencia que justifique el importe de la exacción supone un vicio de nulidad que afecta tanto a la propia Ordenanza como a las liquidaciones giradas en su aplicación ( sentencias, entre otras, de 19 de Octubre de 1999 , 11 de Noviembre de 1999 y 8 de Marzo de 2002 y 9 de Julio de 2009..-También el Tribunal Constitucional , en la sentencia núm. 233/1999 , de 13 de Diciembre, en relación con esta exacción, pero bajo la forma de precio público, afirmó la obligación de los entes públicos de justificar el establecimiento del mismo, previa la necesaria Memoria económico-financiera, al declarar en su fundamento de Derecho 19 que 'tanto el valor de mercado como la utilidad constituyen criterios de indudable naturaleza técnica a los que la Administración Local tiene necesariamente que acudir a la hora de determinar el importe de los precios públicos por la ocupación del dominio público. Ciertamente, el contenido exacto de tales magnitudes depende de variables a menudo inciertas; pero no es dudoso que tales variables y, por tanto, tales magnitudes, no son el resultado de una decisión antojadiza, caprichosa, en definitiva arbitraria, del ente público' » .-La conclusión que se impone, alcanzada de forma constante por la jurisprudencia de esta Sala, es que la tasa debe adoptarse a la vista del informe técnico- económico, con el que ha de guardar la imprescindible coherencia, debiendo aquél poner de manifiesto el valor de mercado..-De esta forma, el informe técnico-económico o memoria financiera se constituye en instrumento imprescindible para explicar el establecimiento de la tasa, así como en medio adecuado para, en lo que ahora nos interesa, justificar las cuantías propuestas, bajo el parámetro del principio de equivalencia, en referencia al valor que en el mercado tendría la utilidad derivada del aprovechamiento de los bienes ocupados si no fueran de dominio público, que simplificando -y saliendo al paso de las alegaciones que reiteradamente hace la parte actora, constituyendo incluso el núcleo de la prueba pericial instada y practicada en la instancia, que pretende una ponderación sobre el valor de una servidumbre de paso- se correspondería con su eventual precio de arrendamiento.» En parecidos términos se pronuncia la a STS de 24 febrero 2014 , donde se nos dice lo siguiente: «Debemos confirmar en este punto, el criterio seguido en la Sentencia de instancia, toda vez que el mismo se funda en la doctrina reiterada de esta Sala. En efecto, dijimos en nuestra Sentencia de 8 de marzo de 2002 que «la Memoria justificativa de esta Tasa de apertura de establecimientos, si se elabora con rigor técnico, debe contener, una vez calculado el coste total del servicio, acompañado de las series cronológicas ya indicadas, la justificación de los módulos de determinación de la base de la tarifa, de la propia tarifa o de las cuotas fijas ( art. 24, apartado 2, de la Ley 39/19888, de 28 de Diciembre), con indicación de su relación funcional con el coste del servicio y, si se aplicasen criterios o módulos de capacidad económica ( art. 24, apartado 3, de dicha Ley ), es necesario justificar su correlación con la distinta capacidad económica, y, por último, es menester justificar la tarifa o el tipo de gravamen, si se han establecido, mediante el correspondiente análisis provisional, de manera que el resultado de su aplicación, así previsto, se ajuste a la tendencia de las series cronológicas del coste del servicio, del número de licencias y de la recaudación de dicha tasa..-La Sala es consciente de la dificultad de realizar este tipo de estudios, en especial, en los pequeños municipios, de forma que los requisitos expuestos son un desideratum, y que en ciertos aspectos será obligado admitir ciertas aproximaciones, sin base estadística suficiente, pero, en todo caso, exhorta sobre la necesidad ineludible de huir de la arbitrariedad y de evitar la indefensión de los contribuyentes, que son frecuentemente la parte débil e indefensa de la relación jurídico-tributaria..-La Sala comparte este tercer motivo casacional, más que por la falta de justificación del criterio utilizado para determinar la base imponible, entre otros, la cuantía de licencia fiscal, la superficie del local, la índole de la actividad a realizar, los costes de explotación, etc., por la falta de justificación del tipo de gravamen aplicado» (FD Quinto)..-Conviene igualmente traer a colación nuestra Sentencia de 20 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 5110/2006 ) en la que indicábamos que «esta Sección ha tenido la oportunidad de subrayar en muchas ocasiones que el citado principio de equivalencia -también se le ha denominado de 'autofinanciación de las tasas' [ Sentencia de 18 de septiembre de 2007 (rec. cas. en interés de la ley núm. 42/2006), FD Quinto]- es connatural a las tasas [ Sentencia de 21 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 492/2002 ), FD Tercero]; que del mismo deriva únicamente que el importe total estimado de la tasa no debería superar el coste real o previsible global o en su conjunto del servicio público o actividad de que se trate [ Sentencias de 19 de junio de 1997 (rec. apel. núm. 10175/1991), FD Segundo ; de 7 de mayo de 1998 (rec. apel. núm. 9258/1992), FD Tercero ; de 22 de mayo de 1998 (rec. apel.

núm. 6694/1992), FD Tercero ; de 21 de marzo de 1998 (rec. apel. núm. 8243/1992), FD Quinto ; de 6 de marzo de 1999 (rec. cas. núm. 950/1994), FD Tercero ; de 11 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 3225/1998 ), FD Cuarto A); de 18 de diciembre de 2000 (rec. cas. núm. 3114/995), FD Quinto ; de 30 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 3848/1998), FD Tercero ; de 14 de febrero de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 41/2003), FD Tercero; de 23 de enero de 2006 (rec. ordinario núm. 66/2003), FD Primero; y de 18 de septiembre de 2007, cit., FD Quinto]; y, por último, que la aprobación de la Memoria económico-financiera constituye, no un mero requisito formal, sino una 'pieza clave para la exacción de las tasas' [ Sentencia de 8 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 8793/1996 ), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 6 de marzo de 1999 , cit., FD Cuarto], un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias [entre muchas otras, Sentencias de 15 de junio de 1994 (rec. cas. núm. 1360/1991), FD Segundo ; de 19 de mayo de 2000 (rec. cas. núm. 8236/1994), FD Tercero ; de 10 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1245/1998), FD Cuarto ; de 1 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 8493/1998 ), FD Tercero A); de 21 de marzo de 2007, cit., FD Tercero ; de 19 de diciembre de 2007 (rec. cas. núm. 3164/2002 ), FD Cuarto]; documento -la Memoria- al que aluden las normas vigentes, antes citadas, pero que también exigía la normativa anterior ( art. 21 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre ; art. 18 del Real Decreto Ley 11/1979, de 20 de julio ; y art. 214 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ; véanse nuestras Sentencias de 21 de marzo de 2007, cit., FD Tercero ; y de 19 de diciembre de 2007 , cit., FD Cuarto) » (FD Undécimo) [en el mismo sentido, entre otras, las Sentencias de la misma fecha, (rec. cas. núms. 3949/2006 , 4480/2006 , 4678/2006 y 3966/2006); de 11 de junio de 2009 ( rec. cas. núm. 5940/2007), FD Décimo; y de 2 de febrero de 2009 ( rec. cas. núm. 255/2007 ), FD Undécimo]..-De la anterior doctrina debemos extraer que, en efecto, la Memoria económico-financiera ha de contener todas las precisiones y justificaciones del desarrollo articulado de la Ordenanza Fiscal, de modo que de su lectura se desprenda no sólo cual es el coste real o previsible del servicio en su conjunto, o, en su defecto, el valor de la prestación recibida, sino además la justificación razonada que ha llevado a la determinación, en su caso, de los criterios de cuantificación de la cuota para la elaboración de las liquidaciones, debiendo contener la explicación procedente que justifique el cumplimiento de los principios tributarios a los que hace referencia el art. 31.1 de la CE y al resto del ordenamiento jurídico. Y esto es así en la medida en que « la aprobación de la Memoria económico-financiera constituye, no un mero requisito formal, sino una 'pieza clave para la exacción de las tasas' y ' un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias'»..-Esos requisitos de contenido de la Memoria justificativa del acuerdo de imposición y de la Ordenanza Fiscal, tienen como finalidad establecer la motivación que llevó a la Entidad Local a ejercer la potestad reconocida en los arts. 15 y 20.1 del TRLHL, en cuanto al establecimiento de tasas, para tratar de asegurar que se ajustan, no solamente a los parámetros del art. 24 del TRLHL, sino también al resto del ordenamiento jurídico y, por tanto, se ha de justificar, aunque sea de modo aproximado, que la fijación de los elementos para la determinación de la cuota tributaria, en el caso de que se establezcan, resultan respetuosos con los principios de igualdad, justicia tributaria y, en su caso, capacidad contributiva. Con ello se trata de impedir que el establecimiento de las tasas y, por ende, el ejercicio de la potestad de establecerlos y regularlos, resulte arbitrario o, lo que es lo mismo, inmotivado..-Es, en fin, una exigencia del mandato constitución de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la CE ) que en el presente caso se vería vulnerado en la interpretación de la norma que propone la recurrente: que a la Administración Local se le permitiera que ejerza la potestad de establecer coeficientes multiplicadores para liquidar la deuda tributaria dependiendo de los usos y o dependiendo de las superficies, sin justificar en qué medida, aunque sea de modo aproximado, los mismos responden a razones de igualdad, justicia tributaria o capacidad contributiva ( art. 31.1 de la CE )..-Pero, además, como se ha apuntado en las Sentencias antes parcialmente transcritas, los interesados y afectados por la imposición de las tasas locales, han de tener la posibilidad de conocer las razones que llevan a la Administración local a la imposición de las tasas y que justificaron, no sólo la cuota global a aplicar, sino también las razones que motivaron, en su caso, la fijación de las tarifas correspondientes o, en definitiva, de los concretos parámetros fijados para la liquidación de la cuota tributaria. De lo contrario, carecerían los interesados de instrumentos para, en su caso, plantear alegaciones al respecto, tanto en el trámite de información pública como mediante la interposición de los recursos procedentes, frente a la aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales, dejando con ello sin contenido los arts. 17.1 y 19.1 del TRLHL, ya que los interesados carecerían de los elementos necesarios para oponerse, por razones de legalidad, a los parámetros, en este caso coeficientes, establecidos para la liquidación de la cuota tributaria de la tasa.» V.- Hechas las consideraciones generales precedentes, ha de retenerse que el presente proceso viene a plantear la legalidad de una Ordenanza dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid reguladora de la tasa por Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios, contenedores y otras instalaciones análogas, que fue modificada , mediante la actualización de las tarifas anteriores , con efectos del día uno de enero de dos mil trece; concretándose la cuestión en la conformidad o no a derecho de la disposición en el precepto de la misma que establece , para las vías públicas consideradas de primera categoría, una cuota de 19'59 €/m2. Tal cuestión ha sido resuelta, recientemente por esta Sala en la sentencia núm. 583/2018, de catorce de junio , en el procedimiento 551/2018, proveniente de otro Juzgado, el núm. 4, de la misma ciudad de Valladolid. En dicha resolución dijimos, en lo que ahora interesa, lo siguiente: «

SEGUNDO.- Normativa aplicable, doctrina jurisprudencial y precisiones necesarias.

El art. 24.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que ' En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.

3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en: a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa, b) Una cantidad fija señalada al efecto, o c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas '.

Y el artículo 25 dispone que ' los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente '.

La doctrina jurisprudencial es últimamente muy reiterada, congruente y estable; así, por ejemplo, la modificación de tarifas debe aparecer suficientemente justificada en el expediente administrativo ( STS de 19 de diciembre de 2007 ), rige invariablemente en su establecimiento y modificación el principio de equivalencia, de suerte que la cuantía global de estos derechos económicos no excediera del coste global de los servicios que iban a financiar. Que la equivalencia entre coste del servicio e importe estimado de las tasas por la prestación del mismo debe referirse a 'su conjunto' y no cabe, por lo tanto, exigir esa equivalencia en cada liquidación, o la importancia secundaria del principio de capacidad económica presenta en las tasas ( STS de 30 de noviembre de 2002 ), y la importancia de la idea de contraprestación como tradicionalmente unida al concepto de tasa. En suma; el principio prevalente cuando de establecimiento de tasas se trata, es el de equivalencia de costes, en su conjunto.

Igualmente, el principio de equivalencia no debe aplicarse de manera rígida o rigurosa ( STS de 20 de febrero de 2009 ), ni siquiera exigible para cada ejercicio, sino razonablemente fundado en el conjunto de lo previsible.

Y, en fin, la STS de 16 de septiembre de 2010 recuerda que el «Informe técnico-económico» o «Memoria económico-financiera» que reclama la Ley (arts. 25 de la LHL y 20.1 de la LTPP, respectivamente) debe especificar con el suficiente detalle cómo se han determinado las tarifas correspondientes a las tasas cuestionadas, conteniendo una referencia a los costes del servicio al que va a dar cobertura la tasa y a los ingresos previsibles. Constituye «un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias».

En el presente caso, no se plantea la anulación de otras tarifas por conexión, máxime habida cuenta de la incomparecencia de la actora ante esta Sala y la publicación de los oportunos edictos. Por ello, la primera argumentación de la administración resulta o bien aceptada o bien deviene innecesaria.



TERCERO.- Sobre la corrección del pronunciamiento del juzgado.

Considera el juzgado de instancia que ' 2ª A lo anterior hay que añadir que la cuestión que se suscita, al contrario de lo que alega la Sra. Letrada que representa y defiende al Ayuntamiento demandado, no es si la modificación de la Ordenanza Fiscal aplicable en el año 2014 necesita ir precedida de un estudio económico- financiero por resultar de cambio que afecta únicamente a la actualización de la tarifa como consecuencia de aplicar el Índice de Precios al Consumo sino si el estudio económico-financiero incorporado a la Ordenanza Fiscal cumple los requisitos exigidos por la normativa aplicable atendiendo a los criterios establecidos por la jurisprudencia dictada al efecto debiendo tenerse en cuenta que no existe ninguna duda, según se deduce de la documentación aportada por el propio Ayuntamiento mediante el expediente administrativo, que ese estudio económico-financiero es el anteriormente referenciado, es decir el fechado el día 12 de septiembre de 2012. ', argumentación que se comparte, pues de lo contrario jamás se podría revisar indirectamente una ordenanza que viniera siendo objeto de sucesivos incrementos inflaccionales.

Además, el informe técnico-económico fechado el día 12 de septiembre de 2012, es el que se incorpora a la Ordenanza Fiscal aplicada por personal decisión de la administración demandada, lo cual resulta incongruente con la alegada imposibilidad de su análisis. Y, finalmente, del expediente administrativo remitido se deduce que la liquidación tributaria originariamente discutida resulta de aplicar la Ordenanza Fiscal referida a la tasa por 'Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios, contenedores y otras instalaciones análogas', que fue modificada, mediante la actualización de las tarifas anteriores, con efectos del día 1 de enero de 2013.

Y si esa modificación viene precedida de un informe técnico-económico fechado el día 12 de septiembre de 2012, sin discusión alguna ofrece un carácter complementario y susceptible de revisión como un doto. Así, si señala que como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre , y de las modificaciones legislativas llevadas a cabo, es necesario justificar el importe de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local 'tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento en el supuesto de que los bienes afectados no fuesen de dominio público', la posibilidad de revisión del citado informe resulta evidente.

Como quiera que además, el ayuntamiento no cuestiona la apodíctica fijación de la tarifa, procede estimar íntegramente la cuestión de legalidad planteada.

Consecuentemente, por infracción de las previsiones del artículo 24 y 25 del TRLHL en relación con el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , de 26.11 se declara la nulidad radical de los apartados impugnados de la referida ordenanza. Se estima íntegramente el recurso. » VI.- Evidentes razones de igualdad en la aplicación de la ley, determinan que las mismas consecuencias que en su momento se obtuvieron en procedimiento 9551/2018, se tengan ahora en consideración en esta cuestión de legalidad, en cuanto no hay razones objetivas que determinen una diferente aplicación de la ley, por lo que debe acogerse, como se hace la misma y declararse la nulidad de la disposición cuestionada.

VII.- Debe hacerse expresa imposición en las costas de este proceso a la parte demandada, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra resolución en esta materia.

VIII.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español, FALLAMOS Que estimamos la cuestión planteada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo núm. 3 de Valladolid, sobre la legalidad de la Ordenanza dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid reguladora de la tasa por Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios, contenedores y otras instalaciones análogas, que fue modificada, mediante la actualización de las tarifas anteriores, con efectos del día uno de enero de dos mil trece; concretándose la cuestión en la conformidad o no a derecho de la disposición en el precepto de la misma que establece, para las vías públicas consideradas de primera categoría, una cuota de 19'59 €/ m2, que declaramos nula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo ochenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Firme que sea, publíquese esta sentencia en legal forma en el diario oficial correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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