Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 76/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 399/2016 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN

Nº de sentencia: 76/2020

Núm. Cendoj: 07040330012020100062

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:63

Núm. Roj: STSJ BAL 63:2020

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00076/2020

N.I.G:07040 33 3 2016 0000434

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000399 /2016

SobreADMINISTRACION LOCAL

De. ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIN

Abogado:MARCOS AURELIO CASADO MARTIN

Procurador:ANA DIEZ BLANCO

Contra.CONSELL DE MENORCA

Abogado:BARTOMEU COLOM PASTOR

Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 19 de febrero de 2020.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 399/2016 seguido a instancia de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED) representada por la Procuradora Sra. Dª. Ana Isabel Díez Blanco y defendida por el Letrado Sr. D. Marcos Casado Martín contra el CONSELL INSULAR DE MENORCA representado por la Procuradora Sra. Dª. María Montserrat Montane Ponce y defendido por el Letrado Sr. D. Bartomeu Colom Pastor.

El acto administrativo es el Acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Menorca, de fecha 21 de Julio de 2016, de Aprobación Definitiva de la Norma Territorial cautelar previa a la formulación del Plan director sectorial de equipamientos comerciales de Menorca.

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La asociación recurrente interpuso recurso contencioso el 7 de noviembre de 2016 que se registró al nº 399/2016 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 19 de diciembre de 2016 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO:Recibido el expediente la Procuradora Sra. Díez Blanco formalizó la demanda en fecha 22 de marzo de 2017 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que:

1º.- Estime íntegramente la demanda, y

2º.- Declare no ser conforme a Derecho el referido Acuardo en relación a sus artículos:

- Artículo 1.1 y 1.2

- Artículo 2, y

- Artículo 3.

todo ello por concurrir los vicios de legalidad expuestos en el cuerpo del presente escrito.

3º.- Condene en costas a la demandada.

No solicitó práctica de prueba.

TERCERO:La representación procesal del CI de Menorca presentó escrito de alegaciones previas el 8 de mayo de 2017 solicitando la inadmisibilidad del recurso por presentarse fuera de plazo, por interposición del mismo por persona no legitimada y por tener por objeto disposiciones o actos no susceptibles de impugnación. Y tramitado ese incidente fue desestimado por auto de 19 de septiembre de 2017.

La Procuradora Sra. Montané Ponce presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 7 de noviembre de 2017 y solicitó se dictara sentencia por la que se:

1.- Declarara la inadmisibilidad del recurso.

2.- Subsidiariamente, se desestimara el recurso contencioso-administrativo confirmando en todas sus partes el acto impugnado.

3.- Con expresa imposición de las costas de este proceso a la recurrente.

También solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO:El 26 de abril de 2018 se dictó decreto fijando la cuantía en indeterminada y el 8 de junio de 2018 se dictó auto por el que se acordó recibir el pleito a prueba con el resultado que obra en autos.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 23 de enero de 2018 y lo mismo hizo la demandada en fecha 13 de diciembre de 2018.

QUINTO:La representación del CI de Menorca el 5 de febrero de 2019 presentó escrito en el que solicitó que se declarara terminado el procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto y se ordenara el archivo de los autos, y dándose traslado a la actora se opuso a esa pretensión. Se señaló para votación y fallo el día 23 de julio de 2019.

Se aportó a los autos el 8 de julio de 2019 por la representación de la demandada la Sentencia nº 129/2019 de 12 de marzo, de esta sala del TSJIB solicitando su admisión en el procedimiento. Se suspendió el señalamiento y se dio trámite de audiencia a la otra parte que se opuso a esa admisión.

Tras todo ello se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 31 de enero de 2020.


Fundamentos

PRIMERO:La Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) impugna en autos la aprobación definitiva de la Norma Territorial Cautelar previa a la formulación del Plan Director Sectorial de Equipamientos Comerciales de Menorca, aprobada por Acuerdo del CI de Menorca de 18 de julio de 2016 y publicada en el BOIB nº 92 de 21 de julio de 2016.

Para una mejor comprensión de los hechos detallamos aquí unos particulares extraídos del expediente administrativo así como de la documentación aportada por las partes, a partir de los cuales abordaremos el análisis de la cuestión:

1º.- El 21 de Julio de 2016 se publicó en el BOIB el Acuerdo plenario del Consell Insular de Menorca de 20 de Julio de 2016 que aprobó la Norma Territorial Cautelar previa a la formulación del Plan Director Sectorial de Equipamientos Comerciales en la isla de Menorca, con una vigencia ' desde el día siguiente a la publicación hasta la aprobación inicial del PDSEC. No obstante su vigencia no podrá superar los tres años contados desde el día en que en entre en vigor' art. 2

2º.- El 27 de Julio de 2016 la recurrente formuló reclamación ante la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado en el marco del procedimiento del artículo 26 de la Ley 20/2013 de 9 de diciembre de garantía de la unidad de mercado (LGUM)

3º.- El 24 de agosto de 2016 se notificó a la recurrente que el órgano competente no había emitido resolución en el plazo establecido en el artículo 6º del artículo 26 por lo que se entendía desestimada por silencio.

4º.- Posteriormente el 30 de septiembre de 2016 le notificó la resolución de 29 de septiembre de 2016 dictada por el Consell Insular de Menorca e reclamación del artículo 26 LGUM. La Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado advertía a la hoy recurrente que frente a esa resolución del CI de Menorca, que ponía fin a la vía administrativa podía interponer recurso contencioso en el plazo de dos meses, y también en el plazo de 5 días podía dirigir su reclamación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

5º.- La parte presentó recurso contencioso contra la NTC el 7 de noviembre de 2016.

Con carácter previo hay que examinar las cuestiones de índole procesal que la defensa del Consell Insular demandado ha excepcionado. Esa parte sostiene en primer lugar que la actora no está legitimada para interponer el recurso porque las grandes superficies o establecimientos comerciales que representa, no resultan afectados por el Acuerdo impugnado porque ninguno de ellos está instalado en la isla de Menorca. Y en segundo lugar alega que 'interpone un recurso contra un acto (la NTC) que ya no es susceptible de recurso, cuando no está legitimada y lo hace además afuera del plazo de dos meses ya que el Acuerdo del Pleno del CI de Menorca se publicó el día 21 de Julio de 2016 y el escrito de interposición se presentó el 7 de noviembre de 2016'.

En torno a la falta de legitimación no concordamos el argumento. Sin perjuicio de que la demandada ha reconocido a la Asociación recurrente como legitimada en vía administrativa, lo que ya de por sí va en contra de la argumentación que ahora esgrime esa misma parte, no es menos cierto que el ámbito de aplicación de la Norma cautelar impugnada se circunscribe a la implantación del régimen transitorio que ha de regir a los grandes establecimientos comerciales hasta la aprobación inicial del PDSEC de Menorca. Por lo tanto estén o no implantados los grandes establecimientos en la isla de Menorca, la Asociación recurrente defiende los intereses de aquellos establecimientos que pueden verse afectados y comprometidos por la normativa recurrida. Por lo tanto la legitimación no reside en su efectiva implantación, sino en el hecho de si son o no grandes establecimientos y por lo tanto susceptibles de serles aplicada esa normativa. Y no es cuestionable que la asociación defiende a tales grandes establecimientos, por lo que tiene el interés legítimo que previene el artículo19 de la Ley Jurisdiccional y tiene legitimación para recurrir esa disposición general.

En cuanto a la circunstancia de si el recurso es o no extemporáneo. Nos remitimos en cuanto a este punto a lo ya dicho en la Sentencia nº 357/2017 de 25 de julio ( ECLI:ES:TSJBAL:2017:599 PO 162/2016).

La LGUM ciertamente contempla en su artículo 26 un procedimiento especial que los operadores económicos en el marco de la libertad de establecimiento y libertad de circulación pueden utilizar, siendo este un procedimiento más rápido y ágil, en donde sólo caben aducirse cuestiones que afecten a vulneraciones de la LGUM, no siendo el marco idóneo para discutir cuestiones ajenas a esta materia y que pudieran también afectar al acto o disposición impugnadas.

En efecto, nos dice la Exposición de Motivos de la citada Ley:

Por último, el Capítulo VII, «Mecanismos de protección de los operadores económicos en el ámbito de la libertad de establecimiento y de la libertad de circulación», establece y regula los mecanismos para la defensa de los intereses de los operadores económicos, proporcionando una solución ágil de obstáculos y barreras a la unidad de mercado detectadas por los operadores económicos.

Por ello, con el fin de garantizar los derechos de los ciudadanos y procurar la agilidad necesaria en la aplicación de esta Ley, se han previsto los oportunos procedimientos, por los que puede optar el interesado como alternativa al tradicional sistema de recursos.

Estos procedimientos permitirán que, en aquellas situaciones en que el interés general representado por la unidad de mercado pueda verse vulnerado por la actuación pública, el interesado pueda utilizar, si lo tiene por conveniente, el sistema administrativo de recursos, pero pueda también acudir a esta nueva alternativa que se configura.

En esta vía se pretende que, en el ámbito de aplicación de esta Ley, se resuelvan los conflictos con la prontitud necesaria para evitar que la protección efectiva de la unidad de mercado y de los derechos de los ciudadanos y las empresas pueda resultar menoscabada, permitiendo al mismo tiempo el acceso a la vía judicial para todas las partes con la misma amplitud que hoy tiene.

Así pues el procedimiento del artículo 26 de la LGUM tal y como establece en su apartado 3º tiene carácter alternativo, de forma que, no es posible recurrir en paralelo en ambas vías, o sea, la de recursos ordinarios y ese procedimiento especial. De forma que, si hubiere ya interpuesto un recurso administrativo o contencioso, no es posible acudir a este procedimiento especial. Pero si no lo hubiere, entonces podrá el operador económico acudir a ese procedimiento ágil y rápido que pretende de la Autoridad administrativa que ha dictado el acto o disposición general que se cuestiona, la reconsideración del mismo. Y si aquella Administración no se pronunciara en el plazo de 15 días ese silencio tiene carácter negativo. Entonces el operador económico si no ve colmadas sus expectativas por haber sido desestimada su pretensión conforme al procedimiento establecido en el artículo 26, podrá acudir conforme establece el artículo 27 de la LGUM a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que interponga el correspondiente recurso contencioso.

Pues bien, en este caso la resolución del CI de Menorca en el marco de la reclamación interpuesta con arreglo al artículo 26 de la LGUM que desestimaba la reclamación planteada por ANGED, se notificó a la parte actora el 30 de septiembre de 2016, y ésta formuló su recurso contencioso de impugnación directa contra la NTC publicada el 21 de julio de 2016, el 7 noviembre de 2016, de forma que no resulta extemporáneo, porque en este caso, el plazo de dos meses para interponer recurso contencioso por impugnación directa de la disposición general que establece el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional, debe contar a partir del día 30 de septiembre de 2016 en que la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado le notificó la Resolución desestimatoria dictada por el Consell Insular de Menorca en el marco de la reclamación planteada con arreglo al artículo 26 de la LGUM.

En definitiva, el operador económico y en este caso la parte recurrente no podía utilizar ambas vías de forma paralela sino alternativamente. Pero la utilización del procedimiento especial del artículo 26 no veda la posibilidad de que la parte pueda acceder a la jurisdicción contenciosa, acción que obviamente ha de estar ejercitada en el plazo hábil para ello. Y eso lo ha cumplido la recurrente.

Desestimamos las causas de inadmisibilidad denunciadas al amparo del artículo 69 b) y e) de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO:La siguiente cuestión a tratar es la incidencia puesta de manifiesto por la defensa del Consell demandado de que en el BOIB nº 11 de 24 de enero de 2019 se aprobó inicialmente el PDSCEC por lo que dejó de tener efecto la NTC tal y como lo señala su artículo 2, que además, establecía un límite temporal de vigencia máximo de 3 años, plazo que también ha transcurrido en exceso. Por todo ello la demandada defendió la pérdida sobrevenida de objeto y solicitó la terminación del procedimiento. Frente a ello se opuso la actora recurrente pues defiende que el Acuerdo de aprobación inicial del PDSCEC, de nuevo suspende las licencias y autorizaciones para la implantación de equipamientos comerciales hasta la aprobación definitiva del PDSCE de Menorca.

Hemos abordado en las Sentencias nº 239 de 9 de mayo ( ECLI:ES:TSJBAL:2019:39 PO 373/2017), nº129/2019 de 12 de marzo ( ECLI:ES:TSJBAL:2019:199 PO 136/2016) y la nº 114/2019 de 28 de febrero ECLI:ES:TSJBAL:2019:98 PO 289/2016) todas ellas con la misma composición de Magistrados que la presente, la cuestión de la pérdida sobrevenida de objeto. En la primera de ellas decíamos:

'SEGUNDO.-La Ley 29/1998 no contempla de forma expresa la perdida sobrevenida del objeto del recurso como causa de terminación del proceso contencioso-administrativo, pero una jurisprudencia reiterada venía aplicándola ya antes de la aprobación de la Ley 29/1998 y se ha seguido aplicando pacíficamente después.

La pertinencia y operatividad de la denominada 'perdida sobrevenida del objeto del proceso' se refuerza más aún al recogerse el supuesto en el artículo 22 de la Ley1/2000 , que conecta su concurrencia a la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, relacionando así la terminación del litigio con la desaparición sobrevenida del interés legitimador con que se hubiera interpuesto y sostenido.

La desaparición del objeto del proceso como causa de su terminación y archivo cuenta con una larga e ininterrumpida tradición jurisprudencial que se ha desarrollado de forma pacífica, justamente porque las premisas dialécticas y las notas configuradoras sobre las que se ha construido son plenamente coherentes con la definición legal y jurisprudencial del objeto y naturaleza del recurso contencioso-administrativo.

La jurisdicción contencioso- administrativa no tiene la misión de sentar una doctrina general sino la de resolver casos individuales, de modo que es improcedente que ante nosotros se soliciten declaraciones de principios o emisión de pareceres o conceptuaciones éticas ni que adopte medidas precautorias contra agravios meramente potenciales, lo que es debido a que el contencioso- administrativo es un proceso histórico, en cuanto referido a la conformidad o disconformidad a Derecho del acto o disposición concretamente recurrido y no dirigido a resolver en abstracto polémicas doctrinales.

Al respecto, el Tribunal Supremo, por ejemplo, en dos sentencias de 8 de noviembre de 1993 -ROJ: STS 18392/1993 , ECLI: ES: TS: 1993:18392 y ROJ: STS 11917/1993 , ECLI: ES: TS: 1993:11917 - señalaba lo siguiente:

'una reiterada jurisprudencia de esta Sala dictada en relación con los artículos de la Ley Jurisdiccional sobre la naturaleza, extensión y límites de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa así como sobre el objeto del proceso ha establecido que no es su misión hacer pronunciamientos abstractos de interpretación de normas jurídicas sino resolver individualmente sobre la conformidad a Derecho de la materia administrativa impugnada o sobre la inadmisibilidad del recurso entablado'.

El interés legítimo por el que se interpone y mantiene el recurso no puede sustentarse en el presentimiento o temor de que una futura actuación administrativa pueda conducirse por derroteros que no sean lo suficientemente correctos para los intereses del recurrente o las meras expectativas de agravios potenciales o futuros.

En efecto, el proceso en el orden contencioso- administrativo se halla configurado legalmente en atención a la realización de fines con un contenido funcional, práctico y operativo, sin que quede incluido ahí la reparación de agravios potenciales futuros ni planteamientos jurisdiccionales inspirados por el presentimiento o temor de que una futura situación administrativa pueda producirse por derroteros que no sean lo suficientemente correctos para los intereses de los recurrentes.

En tal situación, indefinido el objeto procesal, también aparece un problema de falta de legitimación, es decir, de interés legítimo, real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo o colectivo y que también puede ser directo o indirecto, en correspondencia con la mayor amplitud con la que se concibe en el texto constitucional la tutela judicial de la posición del administrado y la correlativa necesidad de fiscalizar el cumplimiento de la legalidad por parte de la Administración.

Ese interés legítimo, concepto diferente y más amplio que el de 'interés directo', ha de entenderse en todo caso referido a un interés en sentido propio, cualificado o específico.

En sede constitucional ello ha conducido a la exclusión de pretensiones dirigidas al enjuiciamiento abstracto de disposiciones reglamentarías, la resolución de hipotéticas aplicaciones inconstitucionales de las mismas aún no producidas o supuestos pronunciamientos judiciales futuros.

Y en el ámbito específico de la jurisprudencia contencioso-administrativa ha llevado a insistir en que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, que es con la que se define la legitimación activa, en definitiva, ha de comportar que la anulación del acto o disposición impugnados produzca de modo inmediato un efecto actual o futuro, pero cierto, tanto da que sea positivo o beneficioso como si es negativo o perjudicial.

Por consiguiente, la legitimación activa presupone que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica del recurrente.

Así, por ejemplo, en los recursos directos contra disposiciones generales, la ulterior derogación de éstas -o su declaración de nulidad por sentencia anterior- determina la desestimación del recurso correspondiente, no porque en su momento no estuviese fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real; y en cuanto a resoluciones o actos administrativos singulares, también a modo de ejemplo, cuestionada la validez jurídica de una licencia, el contencioso se extingue por falta de objeto del recurso cuando la licencia ha sido expresamente dejada sin efecto, o, con independencia del reconocimiento de la satisfacción extraprocesal de las pretensiones, en los casos en que un acto administrativo posterior ha modificado la situación en litigio hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia.

Y tratándose de disposiciones generales, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16/04/2018 -ROJ: STS 1434/2018, ECLI: ES: TS: 2018:1434 - resume la jurisprudencia en los siguientes términos:

'Ciertamente no es lo mismo apreciar dicha pérdida de objeto si se trata de un recurso de casación que si se trata de la impugnación directa de una norma luego derogada o si se ventila una cuestión de ilegalidad de una norma que ha sido objeto de un recurso directo; a su vez, no es lo mismo que se juzgue una norma ya derogada que si ha sido anulada por sentencia firme. Al margen de esas diferentes situaciones procesales, el denominador común que se plantea es si pervive el interés legitimador consistente en pretender la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma que ya no forma parte del sistema de fuentes, ya sea por estar derogada o anulada.

Tratándose de la derogación de la norma impugnada -caso de autos-, si se trata de un recurso contencioso-administrativo se entiende que hay pérdida de objeto ' pues la finalidad del citado recurso es precisamente la de eliminar del ordenamiento jurídico preceptos contrarios a derecho, y no resolver acerca de pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica singular entre un recurrente y la administración ' (por todas, sentencia de esta Sala, antigua Sección Séptima, de 20 de junio de 2013, recurso contencioso- administrativo número 103/2003 ). Este criterio se basa en que esa derogación priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real al haber desaparecido su objeto.

Siguiendo los criterios del Tribunal Constitucional a propósito de la declaración de pérdida de objeto de un recurso de inconstitucionalidad contra una norma posteriormente derogada, esta Sala añade que cuando se trata del enjuiciamiento abstracto con miras a la depuración del ordenamiento jurídico, tal pérdida de objeto se justifica por tazón de las consecuencias que prevé el artículo 72.2 de la LJCA cuando se declara la nulidad de una disposición general. En efecto, si los efectos de una sentencia estimatoria son ex nunc, desde la fecha de su publicación, carecería de interés pretender esa anulación si no cabe extender los efectos de la sentencia hacia el futuro por no ser ya aplicable la norma enjuiciada (cf. sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de 18 de mayo de 2006, recurso 45/2004 ).

No obstante hay excepciones a esta regla si es que la norma impugnada y derogada mantiene cierta ultraactividad y es aplicable a hechos acaecidos con posterioridad a su derogación, en cuyo caso un hipotético fallo anulatorio mantendría su objeto y finalidad, lo que suele identificarse con la impugnación de actos de aplicación que tienen por cobertura la norma derogada.Tal modulación exige apreciar en cada caso si la derogación supone la total exclusión de toda aplicabilidad pues, si así fuera, habría que reconocer que desapareció el objeto del proceso en el que se planteó una impugnación de un reglamento. Sí que es exigible a quien sostenga que el pleito no ha perdido su objeto que asuma la carga procesal de justificarlo ( sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, de 24 de enero de 2018, recurso de casación 2392/2015 ).

Respecto de la compatibilidad de la declaración de pérdida de objeto con el derecho a la tutela judicial efectiva, como regla general cabe advertir la mayor rapidez en la promulgación de normas reglamentarias derogatorias o de modificación de otra anterior, lo que puede hacer ineficaz ese derecho fundamental a la vista de los mayores tiempos que emplea la jurisdicción en tramitar y resolver. O dicho en otras palabras: los mayores tiempos jurisdiccionales frente a la agilidad reglamentaria o frente a aquellos casos de dictado periódico de disposiciones generales, no puede traducirse en imposibilidad de enjuiciar su legalidad por no contar con un tiempo hábil para hacerlo.

Por último y desde el punto de vista procedimental, esta Sala ha acordado seguir el trámite cuando no hay voluntad coincidente de las partes para apreciar la pérdida de objeto (cf. artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), discordancia que puede ocurrir o bien cuando se aprecia esa ultraactividad de la norma derogada o bien si la norma derogatoria reproduce el contenido de la norma derogada.'

Y la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22/10/2018 -ROJ: STS 3613/2018, ECLI: ES: TS: 2018:3613 - reitera que:

'[...] el objeto de los recursos directos contra disposiciones generales es la depuración del ordenamiento jurídico eliminando del mismo las disposiciones contrarias a la Constitución o a la Ley ( SSTS 21 de julio de 2015, recurso casación 4152/2012 , 16 de abril de 2012, rec. 6/2008 ). Tal finalidad deja de existir cuando la norma contra la que se dirige el recurso ha dejado ya de tener vigencia por anulación jurisdicción previa o, como en el presente caso, por derogación expresa.

En consecuencia dada la derogación expresa del precepto impugnado acontece una pérdida sobrevenida de objeto del recurso [...]'

Llegados a este punto, ha de concluirse según ya hemos anticipado, esto es, señalando que el presente recurso contencioso-administrativo, como acertadamente ha esgrimido la Administración de la Comunidad Autónoma en su escrito de conclusiones, ha perdido su objeto.

Por consiguiente, concurre la causa legal de inadmisión del recurso prevista en el artículo 69 c) de la Ley 29/1998 '

La reciente sentencia del TS de 20 de enero de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:262 RC 1386/2018) dispone 'Los tribunales resuelven pretensiones reales y vigentes, no desaparecidas, como aquí ocurre. Y por ello, carece de sentido dar respuesta a la cuestión de interés casacional formulada por la Sección de Admisión, pues en lugar de estar dictando sentencia estaríamos evacuando un dictamen sobre una cuestión que ha devenido en estrictamente teórica.

Por ello, y en aplicación del artículo 22 LEC , de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo, y en línea con la jurisprudencia de esta Sala sobre la pérdida sobrevenida del objeto, Sentencias de 18 de julio de 2009 ( rec. 5576/2006), de 29 de enero ( rec. 2789/2010 ); de 19 de marzo ( rec. 2024/2010 ), y de 7 de octubre ( rec. 247/2011 ); las tres de 2013; la de 31 de enero de 2014 ( rec. 1365/2011 ); y de 14 de julio de 2014 ( rec. 3898/2011 ), entre otras, procede concluir en la declaración de no haber lugar al presente recurso, por la pérdida del objeto del mismo.'

Pues acorde con todo lo expuesto y visto que la NTC ya no produce efectos porque ha desaparecido su vigencia por haberse aprobado inicialmente el PDSEC carece de sentido examinar esa disposición general. Por último, la suspensión de licencias que la parte actora sostiene como efecto dimanante de la aprobación inicial del PDSEC y justifica en su opinión no acordar la pérdida sobrevenida de objeto, es un efecto dimanante de lo establecido en el artículo 13-4 de la ley 14/2000 de 21 de diciembre de Ordenación Territorial de les Iles Balears. Por lo que ese argumento no permite desvirtuar lo dicho en torno a la pérdida sobrevenida de objeto. Todo ello sin perjuicio de que siempre podrá la parte recurrente ejercitar las acciones que le competan en el ejercicio de su derecho de defensa si hubiere causa y motivo para ello, y dicho sin prejuzgar la cuestión.

Llegados a este punto declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso con arreglo al artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO:En materia de costas a la vista de la pérdida sobrevenida de objeto no consideramos oportuno hacer pronunciamiento de costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

PRIMERO: DECLARAMOS INADMISIBLEel recurso contencioso.

SEGUNDO:Sin costas.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:

1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-

2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillon, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado


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