Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 775/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 14/2017 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 775/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100743
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4639
Núm. Roj: STSJ CV 4639/2017
Encabezamiento
SECCION Nº 3 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
N.I.G.:46250-45-3-2014-0000702
Procedimiento: RECURSO DE APELACION - 000014/2017
Sobre: Otros Tributos
De: D/ña. PROBUTANO SL
Procurador/a Sr/a. MARMANEU LAGUIA, ONOFRE
Contra: D/ña. AYUNTAMIENTO DE PATERNA
Procurador/a Sr/a.
SENTENCIA 775/17
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En el recurso de apelación núm. 14/2017 planteado por la mercantil PROBUTANO S.L., representado
por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y asistido por el Letrado D. contra la sentencia nº 316/2016 de
fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia ,
por la que se desestima el recurso interpuesto por PROBUTANO S.L, contra la resolución de la Alcaldía
del Ayuntamiento de Paterna que confirma en reposición la liquidación por importe de 198.353,84 euros, en
concepto de plusvalía, derivada de la venta de una finca en fecha 13 de febrero de 2013, sita en el término
de Paterna, ctra. Valencia-Ademuz, 3.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada Ayuntamiento de Paterna, representado y asistido
por el Letrado D. Manuel Linares Díez
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO .- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada. Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C.
SEGUNDO .- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
TERCERO .- Se señaló la votación para el día 20 de junio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación planteado por la mercantil PROBUTANO S.L., contra la sentencia nº 316/2016 de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Valencia , por la que se desestima el recurso interpuesto por PROBUTANO S.L, contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Paterna que confirma en reposición la liquidación por importe de 198.353,84 euros, en concepto de plusvalía, derivada de la venta de una finca en fecha 13 de febrero de 2013, sita en el término de Paterna, ctra. Valencia-Ademuz, 3. La sentencia dictada en la instancia desestima la pretensión impugnatoria del IIVITNU razonando: Obra al folio 51 del expediente la kiquidación que se practica sobre el incremento de valor calculado a lo largo del máximo de 20 años, sobre el valor catastral, fijado para el suelo en 1.180.677,64 €, resultando la indicada cuota. El informe pericial de parte se limitó a consignar el valor de mercado a fecha de devengo, consistente en informe de tasación adjunto a la escritura, folio 43 del expediente, que arroja un valor de 550.350 €.
El perito judicial elaboró un primer informe no acorde al encargo, que se limitaba de nuevo a fijar el valor de mercado a fecha de devengo omitiendo valoración a fecha de comienzo del periodo de puesta de manifiesto, 20 años, resultando del primero 590.847,90 € valor que obtiene por el método residual estátivo, confome al TRLS emplenado seis fincas testigo.
En su informe ampliado para hallar el valor de mercado en 1993, como se le encargó, aplica un método consistente en hallar las variaciones existentes en el mercado inmobiliario, y actualizar los precios hallados conforme al IPC, como se encomendó, resultando que el valor hallado a 1993, es de 205,471,09 €. Lo que en definitiva permite concluir que existe un incremento de valor.
Incumbe conforme al art. 102 LGT la carga de la prueba a la parte actora, que alega la péridida de valor que haría aplicable la indicada doctrina, y que no ha tenido lugar. Por más que el valor catastral rebasa en más del doble el valor real y acreditado, y que el incremento real de valor asciende a la mitad del considerado para la fijación de la base impobible del impuesto, 661.179,48 €, la apuntada doctrina se limita a apreciar la inconcurrencia de hecho imponible en la pérdida acreditada de valor, entrando en aplicación las relas del art.107 TRLHHLL en caso de que exista incremento aunque sea mínimo.
Procede por ello la desestimación del recurso.
En el caso que nos ocupa, la actora centro sus esfuerzos probatorios en acreditar la diferencia existente entre el valor catastral y el valor de venta, siendo éste de mercado. La doctrina apuntada no considera pérdida de valor la comparativa entre el valor de venta, y el catastramente fijado, sino el cotejo del incremento fijado artificiosamente por el procedimiento del art. 107, con el valor real derivado de la real transmisión y adquisición, que pueda acreditarse por meido de las escrituras correspondientes, o por medio de un informe pericial.
Habiendo acordado la práctica de nueva prueba en aplicación del principio pro veritate que infoma la iniciativa probatoria en el proceso contenciosos administrativo, tras diversas vicisitudes en su cumplimentación, en concreto en orden a fijar el valor de mercado al momento de adquisición y de venta, así como la prueba documental obrante, arrojó el siguiente resultado: La finca, adquirida por la sociedad actoria en fecha 30/10/63 con calificación rústica, cuyo valor no costa, gravada con hipoteca en 30 junio de 2003, fue vendida a sus adquirentes en fecha 13/02/13 por precio 550.000 €, desinándose 212.972,62 € a la vendedora, 318.932,87 € a la cancelación del préstamo hipotecario, y 18094, 51 € a honorarios notariales.
Obra al folio 51 del expdeinte la liquidación que se practica sobre el incremento de valor calculado a lo largo del máximo de 20 años, sobre el valor catastral, fijado para el suelo en 1180.677,64 €, resultando la indicada cuota.
El informe pericial de parte se limitó a consignar el valor de mercado a fecha de devengo, consitente en infome de tasación adjunto a la escritura, folio 43 del expdiente, que arroja un valor de 550.350 €.
El perito judicial elaboró un primer informe no acorde al encargo, que se limitaba de nuevo a fijar el valor de mercado a fecha de devengo omitiendo valoración a fecha de comienzo del período de puesta de manifiesto, 20 años, resultando del primero 590.847,90 € valor que obtiene por el método residual estático, conforme al TRLS empleando seis fincas testigo.
En su informe ampliado para hallar el valor de mercado en 1993, como se le encargó, aplica un método consistente en hallar las variaciones existentes en el mercado inmobiliario, y actualizar los precios hallados conforme al IPC, como se encomendó, resultando que el valor hallado a 1993, es de 205,471,09 €. Lo que en definitiva permite concluir que existe un incremento de valor.
Incumbe conforme al art. 102 LGT la carga de la prueba a la parte actora, que alega la pérdida de valor que haría aplicable la indicada doctrina, y que no ha tenido lugar.
Por más que el valor catastral rebasa en más del doble el valor real y acreditado, y que el incremnto real de valor asciende a la mitad del considerado para la fijación de la base imponible del impuesto, 661.179,48 €, la apuntada doctrina se limita a apreciar la inconcurrencia de hecho imponible en la pérdida acredtada de valor, entrando en aplicación las reglas del art. 107 TRLHHLL en caso de que exista incremento aunque sea mínimo.
Procede por ello la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta su pretensión estimatoria del recurso, sin discutir los elementos fácticos que la misma establece, que la sentencia razona que ha existido un incremento de valor que constituye el hecho imponible pero es muy inferior al considerado en la liquidación del impuesto, y hay que plantear si existiendo esa desproporción debe validarse la aplicación literal del art 107 TRLHL. Alega que concurre abuso de derecho del art 7 C, el art 23,2 LCI impone que los valores catastrales no rebasen los de mercado y en el caso de autos es muy superior y la LCI contiene en su art 32 una previsión de actualización de valores catastrales. Aduce la aplicación del art 3 CC , y que le IIVTNU no es el único impuesto que grava las transmisiones, por lo que se produce un desbordamiento de los límites normales del ejercicio del derecho. En el caso de autos sabiendo que el valor real del bien transmitido en es de 530.335 euros, o de 590.847,90 euros, según se tome valor de escritura o de tasación de perito, sin embargo el valor catastral es de 1.180.677,64 euros, más del doble del valor real, supera pues el de mercado y no procede su aplicación. Por lo que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no aplicar este criterio.
TERCERO.- La parte apelada, el Ayuntamiento de Paterna, plantea su oposición al recurso de apelación alegando que el apelante no cuestiona la concurrencia del hecho imponible. La sentencia recoge de forma precisa los distintos valores, determinado en la escritura de compra, en la pericial de parte, en al pericial judicial así como deja constancia de lo no existencia de prueba del valor de adquisición en el año 1963 de la finca rústica. La sentencia recoge la doctrina del pleno de la Sala de la sentencia de fecha 20 de julio de 2015, nº 365/15 . El recurso señala que ante la existencia de hecho imponible no procede la aplicación literal del art 107 TRLHL, y afirma que no existe pronunciamiento sobre dicha cuestión que la sentencia resuelve en la pagina cuatro penúltimo párrafo, por lo que no existe la incongruencia omisiva que se alega.
La referencia al art 7 CC para afirmar abuso de derecho por parte del Ayuntamiento, resulta injustificada pues el Ayuntamiento se limita a aplicar la ley y los valores catastrales no son fijados por la administración local, a la que le corresponde liquidar tributos de acuerdo con la ley y los valores que le viene dados por el Catastro. Añade que en el escrito de contestación consta que el valor de la finca es de 1.822.230,70 euros y acredita con ofertas de internet que parcelas similares tiene precios similares, por lo que el valor de mercado no es el fijado en escritura pública por las partes.
CUARTO.- La parte apelante entiende que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por cuanto la parte actora plantea una interpretación sobre la aplicación del art 107 TRLHL, que consiste en negar la validez de sus términos en los supuestos en los que como acontece en el caso de autos el valor catastral, que es el que se toma como referencia para el cálculo del impuesto, sea muy superior al precio de mercado, pues entiende dicha parte que a través de la referida determinación del valor, se infringen además las normas reguladoras del mismo.
En el caso de autos consta que la finca fue adquirida por la sociedad actora en fecha 30-10-1963 con calificación de rústica, cuyo valor no consta, gravada con hipoteca de 30 de junio de 2003, y fue vendida a los adquirentes en fecha 13-2-2013 por precio de 550.000 euros, destinándose 212.972,62 euros a la vendedora y 318.932,97 euros a la cancelación del préstamo hipotecario y 18.094,51 euros a honorarios notariales. El montante de la liquidación del IIVTNU ascendió a 198.353,84 euros.
Pues bien, siendo así el caso de autos hemos de partir de la afirmación de que se produce un incremento de valor, pues hay que presumirlo dado que no consta el valor de adquisición, pero pese a reconocer el incremento de valor la actora sostiene que no se genera el tributo, por resultar el valor catastral muy superior al de mercado.
Hace al respecto alegaciones en torno al abuso de derecho, del art 7 del CC que determina que las administraciones mantengan valoraciones de inmuebles por precios superiores a los de mercado para obtener con ello tributos de mayor cuantía.
En cuanto a dichas alegaciones hay que señalar que esta sede procesal no es lugar para realizar análisis sobre los propósitos generales de la administración, sino sobre las circunstancias que afectan a la finca en cuestión.
Por lo que se refeire a la aplicación del art 107 TRLHL, en los supuestos en que existe incremento patrimonial, como es el caso, debemos señalar que ninguna objeción resulta desde el punto de vista constitucional, pues son tres las Sentencias que hasta el momento ha dictado el Tribunal Constitucional en torno a la cuantificación del IIVTNU. Las dos primeras - SSTC 26/2017 y 37/2017 - se refieren a la regulación foral del impuesto, en concreto, la del Territorio Histórico de Gipuzkoa (Norma Foral 16/1989, de 5 de julio ) y de Álava/Araba (Norma Foral 46/1989, de 19 de julio ). Con fecha 11 de mayo se ha dictado la STC 59/2017, de 11 de mayo , sobre los correspondientes preceptos del TRLRHL, de igual contenido que los contenidos en la normativa foral y en ninguna de ellas se reazlia objeción alguna en este punto.
Y cuestionar en una liquidación de IIVTNU el valor catastral del inmueble, cuando la administración local, carece de competencias en su determinación, y sin que la parte actora y ahora apelante haya interpuesto frente a la Gerencia del catastro pretensión alguna dirigida a la modificación de dicha valoración, lo que impide que la misma pueda ser cuestionada en esto procedimiento, en el que se parte del valor catastral establecido mediante resolución firme, y siendo así no pueden prosperar las objeciones frente a dicha valoración se fundan en el abuso de derecho, tal como pretende la parte actora.
En definitiva, la afirmación de que el valor catastral rebasa al de mercado, en este caso en más del doble, que puede estar acreditada en virtud de la prueba pericial practicada, (la practicada a instancia de parte y la de perito de designación judicial) sin embargo no puede conducir a la conclusión que pretende la actora, en cuanto la parte debió cuestionar dicha valoración administrativa en la fecha en la que le fue notificada la valoración catastral individualizada y no lo hizo, por lo que no pueda ahora pretender que la misma no es ajustada a derecho, pues nos hallamos ante un acto administrativo firme que por tanto ha de producir sus efectos. Y por otra parte, afirmar que en la misma concurre abuso de derecho, exige acreditar que concurren las circunstancias del art 7,2 CC que regula dicha figura en los siguientes términos ' La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso '.
En el caso de autos nos hallamos ante el ejercicio de una potestad administrativa, la de establecer mediante un sistema de valoración colectiva las valoraciones catastrales, frente a la cual se aquietó la parte actora, sin que en modo alguno consten factores que objetiven en absoluto la referida afirmación, factores cuya carga probatoria corresponde al parte actora y no han sido objetivados, por todo lo cual se desestima el recurso de apelación, compartiendo plenamente esta Sala los argumentos de la sentencia de instancia.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del art. 139 LJ , habrán de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia ahora bien la Sala fija en este caso, las costas en un máximo de 1.000€, en concepto de defensa y representación de la Administración del Estado.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la mercantil PROBUTANO S.L., contra la sentencia nº 316/2016 de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Valencia , por la que se desestima el recurso interpuesto por PROBUTANO S.L, contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Paterna que confirma en reposición la liquidación por importe de 198.353,84 euros, en concepto de plusvalía, derivada de la venta de una finca en fecha 13 de febrero de 2013, sita en el término de Paterna, ctra. Valencia-Ademuz, 3.2.- Se imponen las costas de la apelación a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
