Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 788/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 9/2017 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA
Nº de sentencia: 788/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017101002
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12509
Núm. Roj: STSJ CAT 12509/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 9/2017
Partes : OBRASCON HUARTE LAIN,SA y AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 788
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS:
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 9/2017, interpuesto por los
Procuradores D. FCO. JAVIER MANJARÍN ALBERT y D. JESÚS SANZ LÓPEZ, en nombre y representación
de BRASCON HUARTE LAIN,S.A. y AJUNTAMENT DE BARCELONA, en calidad ambas representaciones
de apelantes al tiempo que apelados, contra la sentencia núm. 210/2016, de 4 de noviembre, del Juzgado de
lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, en el recurso jurisdiccional núm. 45/15 -F.
Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'ESTIMAR EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida y las liquidaciones de las que trae causa, al caber reconocer la exención del IBI de conformidad con el art. 62.1.a) del TRLRHL, si bien limitando sus efectos con relación al suelo de los inmuebles, en cuyos términos habrán de ser sustituidas tales liquidaciones. Sin costas'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelantes al tiempo que apelados.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Las representaciones procesales del Ajuntament de Barcelona y de la mercantil Obrascon Huarte Lain, S.A. recurren en apelación la sentencia núm. 210/2016, de 4 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona , que estimó en parte el recurso formulado por la mercantil contra la resolución de 9 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2013, de las fincas sitas en Barcelona,. Passeig Santa Coloma, 28-30, y c/ Marina, núm. 347-349, por importe de 55.490,09 € y 55.839 €, respectivamente.
Obrascon Huarte Lain, S.A. solicitaba se le aplicara la exención total prevista en el artículo 62.1.a) del RD Leg 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), por cuanto las edificaciones estaban destinadas a comisarías de los Mossos d'Esquadra y el suelo era propiedad del Ayuntamiento. A lo que se oponía el Ajuntament que no consideraba aplicable la referida exención, por cuanto la misma precisa que los inmuebles en cuestión sean propiedad de una Administración pública lo que, no concurría en el caso enjuiciado en la medida que Obrascon Huarte Lain, S.A., como titular de un derecho de superficie asumía la propiedad temporal de esas construcciones. La Sentencia al estimar en parte el recurso reconoció la exención del IBI solicitado, si bien limitó sus efectos con relación al suelo de los inmuebles, en cuyos términos indicó debían de ser sustituidas tales liquidaciones.
Obrascon Huarte Lain, S.A solicita en el recurso de apelación que la exención prevista en el artículo 62.1.a) del RD Leg 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) se aplique a toda la liquidación, pues en el edificio se realiza una actividad afecta a la seguridad ciudadana. Al efecto cita las sentencias dictada en el recurso 484/2010 de 18 de junio de 2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona y la dictada en el recurso núm. 362/2012 de 15 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona, la cual, se pronunció en el sentido por ella indicado y anuló las liquidaciones del IBI practicadas.
Por su parte, la Corporación municipal entiende que la base imponible del impuesto es indivisible y se ha de considerar que la misma está integrada por el suelo y las construcciones. Entiende que la sentencia es contraria a la sistemática de los artículos 61 y 65 del TRLHL; por cuanto la constitución por parte del Ajuntament de Barcelona de un derecho de superficie sobre los inmuebles citados, a favor de la Generalitat de Catalunya -quien, a su vez, lo cedió temporalmente a la sociedad Obrascon Huarte Lain, S.A-, se efectúo con carácter gratuito, y, por tanto, el Ajuntament no podrá repercutir el IBI correspondiente al suelo al superficiario que está haciendo uso del mismo, pero si este derecho de superficie hubiera estado sujeto a contraprestación, el Ajuntament, en aplicación de lo previsto en el art. 63.2 del TRLHL, habría repercutido las cuotas de este impuesto a la Generalitat en concepto de superficiaria del inmueble.
SEGUNDO: La cuestión planteada ha sido resuelta por este Tribunal en la sentencia 908/2016, de 19 de octubre que precisamente revoca la sentencia dictada el 15 de octubre de 2014 en el recurso 362/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Adminsitrativo nº16 de Barcelona, y que se refería a la liquidación del IBI, relativa al ejercicio 2012, la cual se remitía a lo dicho en la sentencia 715/2013 de 26 de junio que precisamente conocía del recurso de apelación interpuesto contra la otra sentencia citada por apelante (recurso 484/2010 JCA 9 BCN), y que se refería a las liquidaciones giradas en las mismas fincas (Paseo Santa Coloma nº 28 y Calle Marina nº 347-349 de Barcelona), relativas a los ejercicios 2009-2010.
Por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, ha de seguirse ahora el mismo criterio y dar un tratamiento coherente y unitario a los conflictos que, sobre el mismo objeto y con la misma problemática, vienen enfrentando a las partes.
Así en estas sentencias hemos indicado que: 'La exención regulada en el artículo 62.1.a) del TRLRHL requiere para su aplicación que se cumplan dos requisitos simultáneamente: Un requisito subjetivo: que el titular del bien inmueble sea el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales. No estarán exentos cuando dichos bienes inmuebles pertenezcan a otras entidades, que aun dependientes del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, tengan personalidad jurídica propia, tales como Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, sociedades públicas, entes públicos, etc.
- Un requisito objetivo: que el destino o afección de los bienes inmuebles sea la seguridad ciudadana, los servicios educativos y penitenciarios o la defensa nacional. Esta afección debe ser directa, quedando excluidos los edificios o inmuebles auxiliares o complementarios de aquellos propiamente destinados a la prestación de los servicios educativos, penitenciarios o de seguridad ciudadana.
Pues bien, de todo cuanto se acaba de exponer, se comparte con el Juez de instancia que Obrascon Huarte Laín SA, como titular de un derecho de superficie sobre las fincas anteriormente aludidas es sujeto pasivo del IBI y que concurre el expresado requisito objetivo consistente en el destino o afección de los edificios a la seguridad ciudadana.
Ahora bien, al expresado requisito objetivo debe adicionársele el de la titularidad del bien inmueble en cuestión. En este punto ha quedado acreditado que Obrascom Huarte Laín SA ostenta los derechos de superficie en virtud de escrituras de 22 julio 2005 y que asumió el compromiso de construir, conservar, mantener y explotar durante 20 años los edificios, para ser destinados a sedes de las comisarías de los Mossos d'Esquadra de los distritos de Horta y Sant Andreu.
Pues bien, como titular de los derechos de superficie, Obrascom Huarte Laín SA asume temporalmente la propiedad de las expresadas construcciones. Así se infiere con claridad del artículo 564.1 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código Civil de Cataluña , relativo a los derechos reales, en cuya virtud, la superficie es el derecho real limitado sobre una finca ajena que atribuye temporalmente la propiedad separada de las construcciones o de las plantaciones que estén incluidas en la misma.
En suma, el derecho de superficie parece implicar una excepción a la regla superfie solo cedit por cuanto, como se encarga de aclarar el referido artículo 564.1 de la Ley 5/2006 en virtud del derecho de superficie, se mantiene una separación entre la propiedad de lo que se construye o se planta y el terreno o suelo en que se hace. En sentido semejante cabe aludir al artículo 40 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo.
Por lo demás, los argumentos esgrimidos por Obrascon Huarte Laín SA en su escrito de oposición al recurso de apelación, tendentes a sostener que el propietario de los inmuebles es el Ayuntamiento de Barcelona no pueden desvirtuar la anterior conclusión que, conforme se ha expresado, deriva directamente de la Ley.
En efecto, con independencia de que la cesión del derecho de superficie, primero de la entidad local apelante a la Generalitat de Catalunya y, segundo, de la Administración autonómica a la mercantil Obrascom Huarte Laín SA, pueda conceptuarse como un instrumento al servicio de fórmulas de financiación de infraestructuras y obras públicas, los expresados preceptos desmienten, ya desde el plano jurídico, dicha consideración o, cuanto menos, la convierten en inocua a los efectos pretendidos por la entidad apelada.
Tampoco puede desvirtuar la apreciación de que Obrascon Huarte Laín SA se erige, como titular del derecho de superficie, en propietaria temporal de las edificaciones, la circunstancia de que el pliego de bases del concurso para la cesión temporal de los derechos de superficie prevea la posibilidad de ejercitar un rescate anticipado de dicha cesión temporal del derecho de superficie por parte de la Generalitat, por cuanto, en primer término, dicho rescate no se ha producido en los ejercicios aquí liquidados y, por otro lado, si eventualmente se produjera, debería abonarse el correspondiente precio de reversión, lo que redunda aún más en el hecho de que los edificios sean propiedad -siempre temporalmente- del superficiario.
Además, la propia realidad avala también la expresada tesis, por cuanto como se infiere de las alegaciones de Obrascom Huarte Laín SA dicha entidad procedió a arrendar los equipamientos a la Generalitat de Catalunya, no habiendo quedado acreditada la existencia de una adquisición por parte del ente autonómico mediante pagos aplazados en el tiempo.
Ahora bien, la Sala debe hacer una última precisión a los efectos de clarificar el debate que nos ocupa.
Ciertamente puede resultar discutible fraccionar la aplicación de la exención del artículo 62.1.a) del TRLRHL, por cuanto, en principio, la misma parece preverse para la totalidad de los inmuebles en cuestión.
Sin embargo, esta premisa no ha obstado a que en algunas ocasiones (por ejemplo, STSJ DE Castilla-León de 20 de abril de 2012) se limiten los efectos de la exención exclusivamente sobre determinadas partes o superficie del inmueble.
Pues bien, esta consideración viene a cuento del alegato contenido en el escrito de oposición al recurso de apelación, en cuya virtud Obrascom Huarte Laín SA apunta que en el peor de los casos no se ostentaría ningún derecho sobre el suelo y, en cambio, en las liquidaciones giradas por la Administración, se incluye el suelo y la construcción.
Pues bien, esta cuestión debe provocar la estimación parcial del recurso de apelación, por cuanto entendemos que la exención del artículo 62.1.a) del TRLRHL en el específico caso que nos ocupa cabría limitarla con relación al suelo. Estamos, por ende, ante una limitación de sus efectos, sobre la base de la disociación entre suelo y construcción, lo que no supone el reconocimiento de una exención parcial.
En efecto, la propia mecánica del IBI permite sostener la expresada conclusión, toda vez que a tenor del artículo 65 TRLHL, la base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, normas que vienen codificadas por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuyo artículo 22 apunta que el valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.
A partir de dicho precepto puede sustentarse sin dificultad práctica la necesidad de distinguir la parte del IBI correspondiente al suelo y la relativa a las construcciones, de manera que, la propia lógica del derecho de superficie que sirve para considerar que Obrascom Huarte Laín SA es propietaria de las edificaciones (y, por ende, ha de pagar IBI por la construcción), debe servir también para proclamar que no cabe girarle liquidación por la parte relativa al suelo, cuya titularidad, como se viene manteniendo, sigue correspondiendo al Ayuntamiento.' Procede, en consecuencia, desestimar por los argumentos expuestos los recurso de apelación interpuestos tanto por la mercantil Obrascon Huarte Lain, S.L. como por el Ayuntamiento de Barcelona y confirmar la Sentencia dictada en la Instancia.
TERCERO: Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación. Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi en la apelante ('serias dudas de hecho o de derecho' en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'ESTIMAR EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida y las liquidaciones de las que trae causa, al caber reconocer la exención del IBI de conformidad con el art. 62.1.a) del TRLRHL, si bien limitando sus efectos con relación al suelo de los inmuebles, en cuyos términos habrán de ser sustituidas tales liquidaciones. Sin costas'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelantes al tiempo que apelados.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : Las representaciones procesales del Ajuntament de Barcelona y de la mercantil Obrascon Huarte Lain, S.A. recurren en apelación la sentencia núm. 210/2016, de 4 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona , que estimó en parte el recurso formulado por la mercantil contra la resolución de 9 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2013, de las fincas sitas en Barcelona,. Passeig Santa Coloma, 28-30, y c/ Marina, núm. 347-349, por importe de 55.490,09 € y 55.839 €, respectivamente.
Obrascon Huarte Lain, S.A. solicitaba se le aplicara la exención total prevista en el artículo 62.1.a) del RD Leg 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), por cuanto las edificaciones estaban destinadas a comisarías de los Mossos d'Esquadra y el suelo era propiedad del Ayuntamiento. A lo que se oponía el Ajuntament que no consideraba aplicable la referida exención, por cuanto la misma precisa que los inmuebles en cuestión sean propiedad de una Administración pública lo que, no concurría en el caso enjuiciado en la medida que Obrascon Huarte Lain, S.A., como titular de un derecho de superficie asumía la propiedad temporal de esas construcciones. La Sentencia al estimar en parte el recurso reconoció la exención del IBI solicitado, si bien limitó sus efectos con relación al suelo de los inmuebles, en cuyos términos indicó debían de ser sustituidas tales liquidaciones.
Obrascon Huarte Lain, S.A solicita en el recurso de apelación que la exención prevista en el artículo 62.1.a) del RD Leg 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) se aplique a toda la liquidación, pues en el edificio se realiza una actividad afecta a la seguridad ciudadana. Al efecto cita las sentencias dictada en el recurso 484/2010 de 18 de junio de 2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona y la dictada en el recurso núm. 362/2012 de 15 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona, la cual, se pronunció en el sentido por ella indicado y anuló las liquidaciones del IBI practicadas.
Por su parte, la Corporación municipal entiende que la base imponible del impuesto es indivisible y se ha de considerar que la misma está integrada por el suelo y las construcciones. Entiende que la sentencia es contraria a la sistemática de los artículos 61 y 65 del TRLHL; por cuanto la constitución por parte del Ajuntament de Barcelona de un derecho de superficie sobre los inmuebles citados, a favor de la Generalitat de Catalunya -quien, a su vez, lo cedió temporalmente a la sociedad Obrascon Huarte Lain, S.A-, se efectúo con carácter gratuito, y, por tanto, el Ajuntament no podrá repercutir el IBI correspondiente al suelo al superficiario que está haciendo uso del mismo, pero si este derecho de superficie hubiera estado sujeto a contraprestación, el Ajuntament, en aplicación de lo previsto en el art. 63.2 del TRLHL, habría repercutido las cuotas de este impuesto a la Generalitat en concepto de superficiaria del inmueble.
SEGUNDO: La cuestión planteada ha sido resuelta por este Tribunal en la sentencia 908/2016, de 19 de octubre que precisamente revoca la sentencia dictada el 15 de octubre de 2014 en el recurso 362/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Adminsitrativo nº16 de Barcelona, y que se refería a la liquidación del IBI, relativa al ejercicio 2012, la cual se remitía a lo dicho en la sentencia 715/2013 de 26 de junio que precisamente conocía del recurso de apelación interpuesto contra la otra sentencia citada por apelante (recurso 484/2010 JCA 9 BCN), y que se refería a las liquidaciones giradas en las mismas fincas (Paseo Santa Coloma nº 28 y Calle Marina nº 347-349 de Barcelona), relativas a los ejercicios 2009-2010.
Por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, ha de seguirse ahora el mismo criterio y dar un tratamiento coherente y unitario a los conflictos que, sobre el mismo objeto y con la misma problemática, vienen enfrentando a las partes.
Así en estas sentencias hemos indicado que: 'La exención regulada en el artículo 62.1.a) del TRLRHL requiere para su aplicación que se cumplan dos requisitos simultáneamente: Un requisito subjetivo: que el titular del bien inmueble sea el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales. No estarán exentos cuando dichos bienes inmuebles pertenezcan a otras entidades, que aun dependientes del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, tengan personalidad jurídica propia, tales como Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, sociedades públicas, entes públicos, etc.
- Un requisito objetivo: que el destino o afección de los bienes inmuebles sea la seguridad ciudadana, los servicios educativos y penitenciarios o la defensa nacional. Esta afección debe ser directa, quedando excluidos los edificios o inmuebles auxiliares o complementarios de aquellos propiamente destinados a la prestación de los servicios educativos, penitenciarios o de seguridad ciudadana.
Pues bien, de todo cuanto se acaba de exponer, se comparte con el Juez de instancia que Obrascon Huarte Laín SA, como titular de un derecho de superficie sobre las fincas anteriormente aludidas es sujeto pasivo del IBI y que concurre el expresado requisito objetivo consistente en el destino o afección de los edificios a la seguridad ciudadana.
Ahora bien, al expresado requisito objetivo debe adicionársele el de la titularidad del bien inmueble en cuestión. En este punto ha quedado acreditado que Obrascom Huarte Laín SA ostenta los derechos de superficie en virtud de escrituras de 22 julio 2005 y que asumió el compromiso de construir, conservar, mantener y explotar durante 20 años los edificios, para ser destinados a sedes de las comisarías de los Mossos d'Esquadra de los distritos de Horta y Sant Andreu.
Pues bien, como titular de los derechos de superficie, Obrascom Huarte Laín SA asume temporalmente la propiedad de las expresadas construcciones. Así se infiere con claridad del artículo 564.1 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código Civil de Cataluña , relativo a los derechos reales, en cuya virtud, la superficie es el derecho real limitado sobre una finca ajena que atribuye temporalmente la propiedad separada de las construcciones o de las plantaciones que estén incluidas en la misma.
En suma, el derecho de superficie parece implicar una excepción a la regla superfie solo cedit por cuanto, como se encarga de aclarar el referido artículo 564.1 de la Ley 5/2006 en virtud del derecho de superficie, se mantiene una separación entre la propiedad de lo que se construye o se planta y el terreno o suelo en que se hace. En sentido semejante cabe aludir al artículo 40 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo.
Por lo demás, los argumentos esgrimidos por Obrascon Huarte Laín SA en su escrito de oposición al recurso de apelación, tendentes a sostener que el propietario de los inmuebles es el Ayuntamiento de Barcelona no pueden desvirtuar la anterior conclusión que, conforme se ha expresado, deriva directamente de la Ley.
En efecto, con independencia de que la cesión del derecho de superficie, primero de la entidad local apelante a la Generalitat de Catalunya y, segundo, de la Administración autonómica a la mercantil Obrascom Huarte Laín SA, pueda conceptuarse como un instrumento al servicio de fórmulas de financiación de infraestructuras y obras públicas, los expresados preceptos desmienten, ya desde el plano jurídico, dicha consideración o, cuanto menos, la convierten en inocua a los efectos pretendidos por la entidad apelada.
Tampoco puede desvirtuar la apreciación de que Obrascon Huarte Laín SA se erige, como titular del derecho de superficie, en propietaria temporal de las edificaciones, la circunstancia de que el pliego de bases del concurso para la cesión temporal de los derechos de superficie prevea la posibilidad de ejercitar un rescate anticipado de dicha cesión temporal del derecho de superficie por parte de la Generalitat, por cuanto, en primer término, dicho rescate no se ha producido en los ejercicios aquí liquidados y, por otro lado, si eventualmente se produjera, debería abonarse el correspondiente precio de reversión, lo que redunda aún más en el hecho de que los edificios sean propiedad -siempre temporalmente- del superficiario.
Además, la propia realidad avala también la expresada tesis, por cuanto como se infiere de las alegaciones de Obrascom Huarte Laín SA dicha entidad procedió a arrendar los equipamientos a la Generalitat de Catalunya, no habiendo quedado acreditada la existencia de una adquisición por parte del ente autonómico mediante pagos aplazados en el tiempo.
Ahora bien, la Sala debe hacer una última precisión a los efectos de clarificar el debate que nos ocupa.
Ciertamente puede resultar discutible fraccionar la aplicación de la exención del artículo 62.1.a) del TRLRHL, por cuanto, en principio, la misma parece preverse para la totalidad de los inmuebles en cuestión.
Sin embargo, esta premisa no ha obstado a que en algunas ocasiones (por ejemplo, STSJ DE Castilla-León de 20 de abril de 2012) se limiten los efectos de la exención exclusivamente sobre determinadas partes o superficie del inmueble.
Pues bien, esta consideración viene a cuento del alegato contenido en el escrito de oposición al recurso de apelación, en cuya virtud Obrascom Huarte Laín SA apunta que en el peor de los casos no se ostentaría ningún derecho sobre el suelo y, en cambio, en las liquidaciones giradas por la Administración, se incluye el suelo y la construcción.
Pues bien, esta cuestión debe provocar la estimación parcial del recurso de apelación, por cuanto entendemos que la exención del artículo 62.1.a) del TRLRHL en el específico caso que nos ocupa cabría limitarla con relación al suelo. Estamos, por ende, ante una limitación de sus efectos, sobre la base de la disociación entre suelo y construcción, lo que no supone el reconocimiento de una exención parcial.
En efecto, la propia mecánica del IBI permite sostener la expresada conclusión, toda vez que a tenor del artículo 65 TRLHL, la base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, normas que vienen codificadas por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuyo artículo 22 apunta que el valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.
A partir de dicho precepto puede sustentarse sin dificultad práctica la necesidad de distinguir la parte del IBI correspondiente al suelo y la relativa a las construcciones, de manera que, la propia lógica del derecho de superficie que sirve para considerar que Obrascom Huarte Laín SA es propietaria de las edificaciones (y, por ende, ha de pagar IBI por la construcción), debe servir también para proclamar que no cabe girarle liquidación por la parte relativa al suelo, cuya titularidad, como se viene manteniendo, sigue correspondiendo al Ayuntamiento.' Procede, en consecuencia, desestimar por los argumentos expuestos los recurso de apelación interpuestos tanto por la mercantil Obrascon Huarte Lain, S.L. como por el Ayuntamiento de Barcelona y confirmar la Sentencia dictada en la Instancia.
TERCERO: Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación. Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi en la apelante ('serias dudas de hecho o de derecho' en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
F A L L A M O S: DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 9/2017 interpuesto por las representaciones procesales del Ajuntament de Barcelona y de la mercantil Obrascon Huarte Lain, S.A. contra la sentencia núm. 210/2016, de 4 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona , que se confirma en todos sus extremos; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
