Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 788/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 280/2018 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARíA ANTONIA DE LA PEñA ELíAS
Nº de sentencia: 788/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100507
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6435
Núm. Roj: STSJ M 6435/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0007140
Procedimiento Ordinario 280/2018
Demandante: D./Dña. Gonzalo
PROCURADOR D./Dña. Gonzalo
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 788
RECURSO NÚM.: 280-2018
PROCURADOR Don Gonzalo
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
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En la Villa de Madrid a 12 de septiembre de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 280-2018 interpuesto por Don Gonzalo en su propia
representación impugna la resolución de 19/12/2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo
Regional de Madrid, que de manera acumulada desestimó la reclamación económico administrativa NUM000
, interpuesta contra la liquidación provisional NUM001 , en concepto de Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas de 2012 por importe de 11.564,89 euros y estimó la reclamación económico administrativa
NUM002 , deducida contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional, habiendo
sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 10/09/2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO Don Gonzalo en su propia representación impugna la resolución de 19/12/2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera acumulada desestimó la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra la liquidación provisional NUM001 , en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2012 por importe de 11.564,89 euros y estimó la reclamación económico administrativa NUM002 , deducida contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional.
En esta resolución se confirma la liquidación provisional anterior porque el reclamante en la determinación del rendimiento de su actividad económica profesional en el régimen de estimación directa se dedujo gastos que no eran fiscalmente deducibles de acuerdo con la normativa que expuso, en relación al turismo(combustible, desplazamientos y amortización), cuya afectación exclusiva a dicha actividad no probó, en relación a los suministros del inmueble compartido como vivienda y oficina no afectos tampoco en exclusiva y arrendamiento del inmueble por no probarse su destino a actividad económica alguna.
SEGUNDO El recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y la liquidación provisional por IRPF de 2012 de la que procede, confirmando su declaración fiscal por perfectamente ajustada a derecho con devolución .... DMM la cantidad solicitada de 41.694,69 euros con el interés legal del dinero desde la presentación de su declaración con derecho a ser resarcido del impacto fiscal por la no admisión de su declaración fiscal en el ejercicio posterior y con imposición de costas a la Administración y para respaldar estas pretensiones alega e síntesis: Los ingresos se declararon cuando se emitieron las correspondientes facturas, lo que es válido tanto en el IVA como en el IRPF si bien las retenciones se declararon cuando se pagaron los rendimientos sujetos a retención lo que determina que no coincidan las imputaciones del modelo 190 con los servicios prestados.
Se trata de un despacho profesional de procuradores de los tribunales en el que trabajan varias personas dados de alta en 23 partidos judiciales entre Madrid y su provincia y Guadalajara y Sigüenza y todos los días tienen que desplazarse a los distintos juzgados y tribunales lo que hacen mediante vehículos destinados a este fin habiendo aportado todos los justificantes y tiques de parking con las horas de llegada y salida dentro de la jornada normal de trabajo y nunca en fin de semana y próximo a algún juzgado y respecto de los gastos de carburante desplazamiento y amortización se trata de vehículos de menor cilindrada y valor que los que posee para su uso particular.
La Administración tributaria demuestra mala fe al aludir a un personal contratado con el que no ha tenido contacto para considerar que no se prueba la afectación exclusiva; se vulnera el principio de proporcionalidad y se exige una prueba diabólica de un hecho negativo que implica que la carga de la prueba se traslade a aquella.
No se trata de un despacho compartido con su vivienda sino solo de un despacho situado en la CALLE000 NUM003 de Madrid y se acredita con certificaciones colegiales y de la Comunidad de Propietarios y demás documentación aportada, mientras que la segunda conforme sus declaraciones hasta 2018 se encuentra en CALLE001 NUM004 de Villalbilla por lo que son deducibles tanto los suministros de agua, electricidad y teléfono como el alquiler que paga a la entidad Servicios Patrimoniales Fica SL sin que resulte obligatorio que en el contrato figure el uso del inmueble.
Es igualmente deducible la amortización de los ordenadores por su depreciación efectiva en la forma declarada porque debe estarse a la vida útil de los bienes, no hay tabla ni casilla en el modelo de declaración del IRPF.
Se tuvo por precluido el trámite de contestación por el Abogado del Estado sin que lo subsanase en la forma que prevé el artículo 128 de la LRJCA por lo que su contestación a la demanda es extemporánea y además en realidad la contestación presentada corresponde al ejercicio 2013 y no al 2012 objeto del presente recurso, de manera que sus argumentos devienen admitidos o no negados lo que debe tenerse en cuenta a efectos de costas y la mala fe y temeridad de la Administración.
TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque la imputación temporal de los rendimientos de la actividad económica conforme a los artículos 14 de la Ley 35/2006 en relación al artículo 19 del TRLIS, debe hacerse conforme al criterio del devengo atendiendo a la corriente real de gastos en ingresos y si el recurrente pretende un criterio distinto que identifica con el cobro o de caja no consta que lleve su contabilidad de acuerdo con el artículo 68 de RIRPF o el Código de Comercio y no haciéndolo así si considera que hubo un ingreso superior al real podrá optar la rectificación de su declaración y devolución de ingresos indebidos.
Corresponde al recurrente acreditar la deducibilidad de los gastos que declaró y no lo ha hecho en relación a los gastos relacionados con turismos para los que se exige dedicación exclusiva a la actividad y por suministros del inmueble compartido debiendo haber probado y no lo hizo que en la vivienda había un despacho y que solo se utiliza como tal.
CUARTO La Administración de Alcalá de Henares de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, dictó liquidación provisional el 13/05/2014, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2012 por importe total de 11.564,89 euros.
Esta liquidación provisional es el acto recurrido en origen y contiene la siguiente motivación: - Se modifican los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa, determinados según disponen los artículos 6.2.c , 27 a 30 de la Ley del Impuesto , como consecuencia de ingresos íntegros no declarados o declarados incorrectamente. Se modifican los ingresos de actividades económicas declarados por el contribuyente en basa los datos obrantes en poder de la Administración y a la documentación aportada por el contribuyente en la atención del requerimiento en fecha 09/01/2014. El contribuyente declara como ingresos de la actividad 372.462,38 euros con unas retenciones de 63.799,45 euros. De los datos obrantes en poder de la Administración, en concreto del modelo 190 de retenciones de rendimientos de actividades económicas, constan unas retenciones de 63.799,45 euros, que coincide con lo declarado por el contribuyente, y unos rendimientos de 383.022,58 euros. El art. 108 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece que los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos .Por otro lado del examen de la documentación aportada por el contribuyente (libro registro de facturas emitidas y facturas emitidas) constan ingresos por importe de 5.732,51 euros que corresponden a prestaciones de servicios que no aparecen imputadas al contribuyente en la correspondiente declaración informativa.
- En el escrito de alegaciones de fecha 29/04/2014 el contribuyente manifiesta que los ingresos son declarados en el momento de emisión de las diferentes facturas y las retenciones correspondientes a las mismas son declaradas cuando realmente se practican, es decir en el momento del cobro de las diferentes facturas. El contribuyente no aporta medios de cobro ni ninguna otra justificación que acredite que dichos rendimientos corresponden a otros ejercicios y que ya han sido declarados o contabilizados, por lo que no se admite lo alegado por el mismo. Así el importe total de los ingresos de la actividad en el ejercicio 2012 asciende a 388.395,09 euros, importe que se desglosa en: - 1) 111.034,73 euros de CaixaBank SA, 2) 96.467,10 euros de Banco Santander, 3) 60.345,04 euros de Banco de Sabadell, 4) 28.04,13 euros d BBVA, 5) 17.867,60 euros de NCG Banco, 6) 10.174,29 de Kutxabank, 7) 8.513,95 de Vias y Const., 8) 6.0000 euros de Geodis Iberia, 9)5.303 euros de Seirok 2000 SL, 10) 2.714 euros de Ibercaja, 11) 2.563 de Lico Leasing, 12) 2.547,29 euros de Fundación Iluro, 13) 2.143 euros de Buildincenter SAU, 14) 2.016,19 euros de Santander Consumer, 15) 1.809 euros de Tecn.Electr. y Desarrollo Integral, 16) 1.586,30 euros de Stef Iberia, 17) 1.363 de Consulting XXI, 18) 1.357,61 euros de Caixa renting, 19) 1.108 euros de Pronavisa SA, 20) 1.068,32 euros de Hierros y Acerso de Santander, 21) 1.046 euros de Unión de Créditos Inmobiliarios, 22) 998,58euros de Banco Guipuzcoano, 23)959,50 euros de United Arab Shipping, 24) 954 euros de Galp Energía,25) 950 euros de Inversiones Olalla, 26) 907 euros de VidaCaixa, 27) 863 euros de Unión de Creditos para la FInanciación, 28) 844 euros de Zulbope, 29) 819 euros de BBVA RMBS 5, 30)773,21 euros de Natysal, 31) 748,25 eruos de Fiat, 32) 743,32 euros de Roca Sanitario, 33)737 euros TDA Fondo de Titulización, 34) 716,21 euros Sanz Salgado SL, 35) 669 euros de Banco MareNostrum, 36) 668,32 euros de Still SA, 37) 650 euros de Arrendamientos Coslada 38) 626 euros de Grup Catalá de Seguretat, 39) 434,64 euros de Iuris Soluciones Legales, 40) 339,42 euros de Angilfer SA, 41) 329 euros de Leroy Merlin, 42) 326 euros de BBVA RMBS 2 FTA, 43) 299,00 euros de Talleres Negarra, 44) 296,21 euros de Oleosalgado SA, 45) 285 euros de BBVA RMBS 4 FTA, 46) 248,70 euros de Fenix Directo, 47) 212 euros de Farival SA, 48) 167 euros de Criteria Caixa - 49) 165,44 euros Finconsum EFC, 50) 164 euros de Rehabilitación y obra nueva Arkitec, 51) 150 euros de Fossil SL, 52) 115,75 euros del Colegio de Procuradores de Madrid, 53) 110 euros de Ingram Micro, 54) 110 euros de Banco Mediolanum, 55)106,21 euros de Ges Seguros, 56) 77 euros de Solunión Servicios de crédito, 57) 70 euros de Arval Service Lease, 58) 67 euros de Sociedad Española de montajes industrial, 59) 31,22 euros de Banco Popular Español y 60) 30,80 euros de Bufet Casanovas I Martí. En cuanto a los ingresos devengados en el ejercicio 2012 y no imputados se corresponden a los no de registro del libro de facturas emitidas aportado por el contribuyente: 125, 157, 188, 294, 327, 370, 452, 492, 529, 537, 538, 539, 696, 704, 719, 720 ,794.
- Se modifica el rendimiento neto de actividades económicas declarado por el contribuyente conforme a los datos obrantes en poder de la Administración y a la documentación aportada por el contribuyente en la atención del requerimiento en fecha 09/01/2014 (libros registro facturas emitidas, libro registro facturas recibidas, facturas emitidas y facturas recibidas). Para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas se aplican las normas del Impuesto sobre Sociedades sin perjuicio de las reglas contenidas a estos efectos en la propia Ley y Reglamento del IRPF. De acuerdo con la normativa del Impuesto sobre sociedades, el criterio general de imputación fiscal está constituido por el principio del devengo, conforme al cual los ingresos y gastos se imputarán al periodo impositivo en que se devenguen con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera.
- Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en el método de estimación directa se realiza de acuerdo con las normas del Impuesto sobre sociedades, sin perjuicio de las reglas contenidas en la propia Ley y Reglamento de IRPF. Así para que un gasto sea deducible se requiere:1) que sea propio de la actividad, existiendo la oportuna correlación de dicho gasto con la obtención de ingresos, 2) que se encuentre convenientemente justificado y 3)que se hallen debidamente registrados o contabilizados en los libros registros obligatorios que deben llevar los empresarios o profesionales. Por otro lado el art. 106 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece que los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria - El art. 22 del Reglamento del IRPF establece que no se entenderán afectos a la actividad económica los vehículos turismo que se utilicen para la actividad económica y para necesidades privadas, aún cuando esta última utilización sea accesoria y notoriamente irrelevante. El contribuyente es titular de varios vehículos turismo, alegando que dichos vehículos son utilizados por sus empleados en la actividad. El contribuyente no acredita ni justifica la utilización en exclusiva de un vehículo en la actividad por lo que no se entiende que tenga afecto ningún vehículo y por tanto no se admiten ninguno de los gastos relacionados con el mismo (combustible, reparaciones y revisiones, compra de vehículo en fecha 07/06/2012). Por otro lado en las facturas de combustible que aporta, se comprueba que utiliza varios vehículos ya que tiene suministros tanto de gasolina como de gasoil. Señalar además que en dichas facturas tampoco aparece la matrícula del vehículo al que se suministra de manera que no es posible identificar el vehículo utilizado. La carga de la prueba de unos hechos incumbe a quien los afirma, correspondiendo al obligado tributario probar cuantos hechos se invoquen por aquél como impeditivos del nacimiento de la obligación tributaria o causantes de su extinción; asimismo le corresponde probar los requisitos constitutivos de una exención o beneficio fiscal - En el escrito de alegaciones manifiesta que los vehículos afectos a la actividad son un Alfa Romeo con matrícula ....RRD , Audi con matrícula ....QWQ y Lexus matrícula .... DMM . También suministra combustible al vehículo BMW matrícula ....HFH . Aporta además libro registro de bienes de inversión, practicando amortización por los vehículos anteriores. El contribuyente sigue sin acreditar la utilización exclusiva de los vehículos en la actividad ni que los mismos se han utilizado por sus empleados en el desarrollo de la actividad ni que los vehículos anteriores no se han utilizado en su esfera privada por lo que no se entienden afectos a la actividad y no se admiten los gastos de parking justificados mediante tickets, los gastos mencionados en el párrafo anterior ni las amortizaciones de los mismos practicadas por el contribuyente.
- Se admite lo alegado por el contribuyente en lo referente a las cuotas de renting y las cuotas satisfechas al colegio de Procuradores.?En lo que respecta a los gastos de teléfono no se admiten los consumos correspondientes a su vivienda habitual (C/ CALLE001 NUM004 ) ni los correspondientes al inmueble sito en CALLE000 NUM005 al no estar dicho inmueble afecto a su actividad económica. Respecto a este último gasto el contribuyente manifiesta que se trata de un error por parte de la compañía suministradora pero no aporta nada que acredite lo alegado por el mismo.
- No se admite como gasto deducible lo consignado por el contribuyente en el apartado de arrendamientos y cánones por 24.000 euros. Dichos gastos corresponden, según las facturas aportadas por el contribuyente, al arrendamiento a la sociedad Servicios Patrimoniales Fica, sociedad de la que es socio, de la vivienda sita en CALLE000 NUM003 , NUM006 , destinada a oficina, inmueble que aportó el contribuyente a la sociedad en el año 1999. En primer lugar no se admite dicho gasto ya que las facturas justificativas del mismo no reúnen los requisitos formales de las facturas previstos en el art. 6 del RD 1496/2003 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. No consta el tipo impositivo aplicado a la operación ni la cuota de IVA repercutida, estando dicha operación sujeta y no exenta de IVA al tratarse de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a oficina y no a vivienda.
- Por otro lado para que un gasto tenga el carácter de deducible, aparte de tener cumplido el requisito de estar relacionado con los ingresos, debe cumplir asimismo el requisito de efectividad, es decir, que el gasto se haya producido, esté contabilizado y sea justificado o justificable. El art. 105 de la Ley Gen eral Tributaria 58/2003 atribuye la carga de la prueba a quien pretende hacer valer su derecho. Así el Tribunal Económico Administrativo Central se ha pronunciado en varias resoluciones (Resolución 30/09/2005, 03/02/2010) distinguiendo principalmente entre dos tipos de exigencias. Por un lado una exigencia de carácter material, que es la existencia del propio derecho con motivo de la realización efectiva de las operaciones que lo otorguen, y, por otro lado, una exigencia de carácter formal, que se concreta en todos y cada uno de los requisitos formales que se establecen en la normativa reguladora del impuesto para poder ejercer el propio derecho a deducir. Según sentencia del TEAC de 3 de febrero de 2010 así como reiterada jurisprudencia al respecto, la factura no es un medio de prueba privilegiado y por sí sola, incluso aunque fuese formalmente completa, no acredita la efectiva y la realidad de las prestaciones a las que alude, siendo necesario que lo que en ellas se indica se acompañe de otros elementos de prueba como medios de pago, etc... de tal manera que, bien aisladamente o en su conjunto, acrediten suficientemente dicha realidad - En el escrito de alegaciones el contribuyente aporta contrato de arrendamiento de vivienda sita en CALLE000 NUM003 NUM006 , siendo el uso de la misma tal y como consta en el contrato el de vivienda y no el de despacho profesional tal y como alega el contribuyente. No aporta ningún contrato posterior ni modificación alguna respecto al uso del inmueble arrendado y en el contrato que aporta no es posible identificar ni comprobar al arrendador ya que no adjunta fotocopia de DNI del mismo. Tampoco ha justificado ni aportado medios de pago del alquiler ni consta que haya practicado e ingresado la retención correspondiente al tratarse de un rendimiento de capital inmobiliario sujeto a retención. Así y conforme a lo expuesto, no ha resultado acreditado que las facturas correspondan a un gasto efectivamente satisfecho ni que correspondan a un intercambio real de productos o prestaciones de servicios determinante de un gasto .Por todo ello no se admite el gasto declarado por el contribuyente como arrendamientos y cánones al no reunir las facturas aportadas los requisitos formales previstos en la normativa tributaria (tipo de IVA aplicado y cuota repercutida de manera separada) y al no haber acreditado la efectiva realización de las operaciones y por tanto, el gasto.
- Los gastos con no de registro 59 y 289 correspondientes a la adquisición de ordenadores son deducibles vía amortización y no como gasto corriente del ejercicio, debiendo aplicar la misma desde la puesta en condiciones de funcionamiento y aplicando la tabla de amortización previsto en las tablas de amortizaciones simplificada aprobada por Orden de 27/03/1998,resultando una gasto por amortización fiscalmente deducible de 241,40 euros ( se aplica el coeficiente line al máximo previsto para los equipos de procesos de información).
El contribuyente alega que se trata de empresa de reducida dimensión y que se amortizan aceleradamente dichos bienes. Si bien el contribuyente puede optar por aplicar la amortización acelerada si cumple los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no procede admitir lo alegado por el mismo en base al art. 119 de la Ley 58/2003 General Tributaria en el que se establece que las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración. Si el contribuyente hubiera practicado la amortización acelerada tal y como manifiesta, debería haberlo recogido en el libro registro de bienes de inversión con la cuota de amortización fiscalmente deducible, no pudiendo ahora en el trámite de alegaciones acogerse a dicho beneficio fiscal.
- En cuanto a las amortizaciones deducidas por el contribuyente, no se admite el importe consignado por el mismo ya que no justifica la afectación a la actividad de los vehículos turismo Se admite como gasto de amortización fiscalmente deducible, la adquisición de los ordenadores, mencionados anteriormente, por 241,40 euros. ?Señalar que el importe de los gastos fiscalmente deducibles se han consignado en el apartado de sueldos y salarios (89.213,93 euros), seguridad social a cargo de la empresa (31.012,16 euros), reparaciones y conservación ( 115,20 euros), servicios de profesionales independientes ( 5.985,99 euros), otros servicios exteriores (46.665,00 euros) amortizaciones (241,40 euros) y otros gastos fiscalmente deducibles ( 23.505,61 euros) - Todo ello en base al art. 105 de la Ley 58/2003 General Tributaria en el que se establece que en el procedimiento de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
QUINTO En primer lugar se cuestiona por el recurrente la imputación temporal de los ingresos que hizo la Administración tributaria, sin embargo el artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF , cuando se refiere a la imputación temporal de los ingresos de actividades económicas se remite a la legislación del Impuesto sobre Sociedades y en esta normativa el artículo 19 del TRLIS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , entonces vigente, dispone que la imputación se hará conforme al criterio del devengo atendiendo a la corriente real de ingresos y gastos con independencia de la corriente financiera.
En este caso el recurrente dice que la imputación debe hacerse a la emisión de las facturas asumiendo el criterio de caja sin haber previamente optado por el y no ha acreditado que la cantidad de 5732,51 euros no declarada que resulta de los libros registros de facturas emitidas y recibidas correspondiera a otros ejercicios declarados o contabilizados.
SEXTO En el ejercicio 2012, objeto de comprobación, para la determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación directa en la modalidad simplificada, resultaban aplicables los artículos 28 y 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que disponen: Artículo 28 Reglas generales de cálculo del rendimiento neto 1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª de este capítulo.
3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.
4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último Artículo 30 Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa 1. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada.
La modalidad simplificada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes especiales: 1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley . No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados , actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de 4.500 euros anuales.
2.ª Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos tributarios.
3.ª Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse la correspondiente a este último.
La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios. Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.
4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación.
5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente.
En virtud de la remisión que contienen los artículos anteriores, los artículos 10.3 y 14.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, disponen: Artículo 10 Concepto y determinación de la base imponible 3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Artículo 14 Gastos no deducibles 1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) Los que representen una retribución de los fondos propios.
b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.
c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.
d) Las pérdidas del juego.
e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada. Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles.
Esta Sección viene entendiendo que para que un gasto sea fiscalmente deducible es necesario además de que se acredite la realidad del gasto y que este se contabilice, que se acredite su relación con los ingresos en el sentido que recoge el artículo 19.1 del citado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , sobre Imputación temporal e Inscripción contable de ingresos y gastos, a cuyo tenor: ' 1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.' La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de noviembre de 2012, recurso de casación 679/09 , reproduce la argumentación de las sentencias de 12 de julio de 2012, recurso de casación 1356/2009 , en la que ha declarado que ' Una vez constatadas por la Inspección las circunstancias que fundadamente pusieron en duda la realidad y dimensión de la compra de los productos, corresponde al obligado tributario que pretende beneficiarse de tal deducción, la acreditación de los extremos habilitantes al efecto. De lo que se colige que la falta de acreditación de los mismos haría procedente la exclusión, como ha ocurrido en el presente caso' y de Sentencia de 8 de marzo de 2012, recurso de casación número 3780/2008 , en la que se ha dicho: 'No puede compartirse el parecer de la parte recurrente de que la carga de la prueba le correspondía a la Administración, sino que conforme al régimen de carga de la prueba establecido en el artículo 114.1 de la LGT , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad. En tal sentido cabe recordar que, artº 114 de la LGT , 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.' En este asunto no resultan deducibles, los gastos que figuran en tiques sin identificar al destinatario, incluso a pesar de que algunos pudieran coincidir en fechas y en lugares correspondientes a desplazamientos profesionales, no son deducibles pues no se acredita que fuera el contribuyente quien incurrió en los mismos para poderlos deducir, algunos son ilegibles y en algunos por adquisición de carburante tampoco se identifica la matrícula del vehículo para el que se reposta.
En segundo término, para determinar si los gastos del turismo y asociados al mismo son deducibles, en los términos en los que se plantea en la demanda, es necesario que se trate de un elemento patrimonial afecto en exclusiva a la actividad económica profesional del contribuyente.
Así, según el artículo 29.1 y 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , vigente en el ejercicio 2008, sobre elementos patrimoniales afectos: 1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.
Por su parte el artículo 22.2 , 3 y 4 de Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece que '2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados: 1º Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep'.
Fijadas las normas y conforme a ellas, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para que los gastos asociados al elemento patrimonial que consiste en un vehículo de turismo resulten deducibles es necesario que este afectó en exclusiva a la actividad económica de la que proceden los ingresos del contribuyente, salvo los supuestos excepcionales de taxis, vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, vehículos destinados a la enseñanza de conductores y pilotos y vehículos de agentes y representantes comerciales.
En este caso aunque sea cierto que en el ejercicio profesional de procurador se necesiten continuos desplazamientos a los sedes de los órganos judiciales de los distintos partidos en los que trabajaba en 2012, no existe prueba de la afectación exclusiva a los desplazamientos por razones profesionales de los vehículos registrados como bienes de inversión de los que era titular el demandante y a los que se refiere la deducción.
Es una prueba que corresponde al recurrente conforme al artículo 105 de la LGT y no es de signo negativo ni imposible, incluso aunque fuese cierto que el personal del despacho no hubiera manifestado nada al respecto a la Administración tributaria ni se puede apreciar mala fe por parte de esta.
No se trata de un problema de desproporción sino de que al no haberse probado dicha exclusiva afectación no cabe la deducción de los gastos asociados a los vehículos de turismo ni amortización de los mismos.
En cuanto a la deducción de los suministros de teléfono fijo, gas y electricidad y alquiler, este último por importe de 24.000 euros, a razón de 2.000 euros al mes, correspondientes a la finca urbana sita en la CALLE000 NUM003 , NUM006 de Alcalá de Henares, el recurrente sostiene que se trata del inmueble donde ejerce su actividad profesional de procurador con independencia de su vivienda habitual situada en la CALLE001 NUM004 de Villalbilla, localidad que se recoge expresamente en los escritos de interposición y de demanda.
Ello no obstante tales gastos no resultan deducibles al no considerarse afectos a la actividad profesional del actor por las consideraciones siguientes: I) Según afirma el órgano gestor sin que el recurrente lo ponga en entredicho es socio de la entidad Servicios Patrimoniales Fica, S.L., a la que aportó el inmueble de la CALLE000 NUM003 , NUM006 de Alcalá de Henares en 1999 tratándose de una vivienda, II) este carácter lo confirma el contrato de arrendamiento de vivienda de 27/09/2007 que obra en el expediente, por el que se se alquila el inmueble al recurrente, III) las 12 facturas correspondientes a los alquileres emitidas al recurrente por la citada entidad no reflejan el IVA ni el tipo aplicable que sería necesario por tratarse de una operación sujeta al IVA si se trataba de una oficina ni en otro caso las retenciones solo se recoge el concepto y la cantidad de 2000 euros y IV) el recurrente tampoco ha aportado la declaración censal en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, modelo 037, por la que dio de alta el inmueble para el ejercicio de su actividad profesional de procurador de los tribunales.
Estos hechos no han sido suficientemente desvirtuados por el recurrente mediante la documentación aportada del Colegio de Procuradores, en la que figura el domicilio profesional de la CALLE000 ni por la certificación de 9/04/2007 del mismo colegio profesional, en la que se afirma que el despacho se encontraba en ese mismo domicilio desde 29/09/1998 al que aquel se trasladó.
Por lo que se refiere a la amortización de parte del inmovilizado, aunque se trate de ordenadores, la amortización procedente es conforme a lo que la Administración tributaria sostiene según las tablas oficiales aprobadas, ya que no habiendo optado en su momento el recurrente por la aplicación de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, ni por incremento de empleo de los artículos 108 y siguientes del TRLIS, su situación no le permitía aplicar el régimen de amortización acelerada ni de libre amortización.
Y por último el recurrente sostiene que precluyó el trámite de contestación a la demanda y que el escrito presentado corresponde a la regularización del ejercicio 2013.
Según ponen de manifiesto los autos, la diligencia de ordenación de 9/01/2019 para que el Abogado del Estado contestase la demanda se le notificó el 15/01/2019, mediante nueva diligencia de ordenación de 19/02/2019 se tuvo por precluido el trámite para contestar la demanda, que se le notificó en esta misma fecha y el mismo día 19/02/2019 el defensor de la Administración formalizó la contestación y aunque en ella se aluda al ejercicio 2013 las cuestiones abordadas son las que se plantean en el presente recurso según pone de manifiesto su examen y así se resuelven las cuestiones de la imputación temporal de los ingresos, la deducibilidad de los gastos asociados a los turismos y por suministros y arrendamiento del inmueble de la CALLE000 de Alcalá de Henares.
Por todo ello el recurso debe desestimarse.
SEPTIMO Se hace expresa imposición de costas al recurrente cuyas pretensiones se desestiman en su integridad a los efectos del artículo 139 de la LRJCA .
A efectos del número 4 del artículo anterior la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2000 euros más IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC , atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Gonzalo en su propio nombre y representación contra resolución de 19/12/2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera acumulada desestimó la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra la liquidación provisional NUM001 , en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2012 y estimó la reclamación económico administrativa NUM002 deducida contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace imposición de costas al recurrente.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0280-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0280-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

